CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 44051 Martín Adams Hernández Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1547-2015 Radicación N° 44051 Aprobado Acta Nº 110 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MARTÍN ADAMS HERNÁNDEZ JARAMILLO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado en calidad de autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En el barrio Viveros de Manizales, en horas de la noche del 25 de septiembre de 2011, se presentó un altercado verbal entre, por una parte, Cesar Augusto Hernández y un primo de él, y de otra, Jhon Alexander Muñoz Pérez con cuatro amigos (los primeros estaban armados con bates de béisbol y el último esgrimía un cuchillo entregado por uno de sus acompañantes); en desarrollo de la discusión el progenitor de Cesar Augusto, MARTÍN ADAMS HERNÁNDEZ JARAMILLO, intervino con un revólver de su propiedad, el cual, tras reconvenir a los antagonistas de su hijo para que se marcharan, accionó sobre Jhon Alexander a la altura del tórax, impacto a consecuencia del cual éste sufrió lesiones de consideración que pusieron en riesgo su vida.
El arma de fuego de HERNÁNDEZ JARAMILLO, quien aseguró haber sido militar activo del Ejército Nacional hasta el año 2010, se hallaba registrada a su nombre, pero el permiso para su porte había vencido el 13 de febrero de 2007. 2. Luego de que en la misma fecha de ese suceso, ante un juez con función de control de garantías, se legalizara la aprehensión de MARTÍN ADAMS HERNÁNDEZ JARAMILLO y se le formulara imputación por homicidio en grado de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, delitos a los cuales no se allanó el citado, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por las mismas conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículos 27, 31, 103 y 365), el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 12 de enero de 2012 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. 3.
Celebrado el juicio con sujeción a las formalidades de ley, el 22 de mayo de 2012 el titular del despacho de conocimiento profirió contra el acusado fallo condenatorio por las conductas punibles atribuidas, y en tal virtud le impuso pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales. 4.
De la expresada providencia apeló el defensor contractual del enjuiciado, y el 10 de marzo de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo profesional interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. II. LA DEMANDA 5.
Con base en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propuso un cargo consistente en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10 y 365 del Código Penal. En esencia sostiene que de acuerdo con las pruebas y según se aceptó en los fallos, el revolver con el que su prohijado cometió el atentado contra la vida, éste lo tenía debidamente registrado a su nombre en la Sección de Control de Armas y Municiones de las Fuerzas Militares, Batallón de Infantería Nº 22, y respecto del mismo le fue expedido el correspondiente salvoconducto o permiso para porte, el cual, sin embargo, venció el 13 de febrero de 2007.
Agrega que frente a tal situación fáctica no es posible acomodar el comportamiento de su poderdante en la esfera penal para adecuarlo al delito de porte ilegal de armas de fuego, sino que deben tenerse en cuenta los preceptos del Decreto 2535 de 1993 —no dice cuales—, que por ser legislación especial desplaza a la general y, por lo tanto, el hecho de llevar consigo un arma de fuego con el salvoconducto sin vigencia constituye una infracción de carácter administrativo y no penal, pues, tanto es así que la Ley 019 de 2012 o Ley Anti-trámites, sanciona con una multa la refrendación del aludido documento cuando ya ha expirado.
Con base en lo anterior solicita casar de manera parcial la sentencia impugnada y absolver a su prohijado en cuanto al porte ilegal de arma de fuego. III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un medio de control constitucional (artículo 235-1) y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que tiene como propósitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.
La Sala anuncia desde ahora que el único cargo presentado por el censor en el libelo analizado no será admitido con fundamento en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, norma en la que perentoriamente se señala que la demanda de casación no será seleccionada, entre otros eventos, cuando en la misma no se desarrolla de manera adecuada el cargo, o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, circunstancia esta última que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder los planteamientos del demandante sin acudir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
Pues bien, en lo inherente a la coherencia de la censura, impera señalar que desde el punto de vista formal, atendiendo la vía de ataque seleccionada por el actor —violación directa—, la queja sólo en apariencia luce bien formulada, porque aun cuando no cuestionó la valoración probatoria ni los hechos declarados en el fallo, al construir la proposición jurídica lo hizo en forma incompleta, dado que no precisó cuáles fueron los preceptos del Decreto 2535 de 1993 que los juzgadores dejaron de aplicar y, además, citó una compilación legal posterior a los hechos, esto es, el Decreto 0019 de 10 de enero de 2012, que modificó la Ley 1119 de 2006 en materia de registro y permiso de armas de fuego, sin ocuparse el libelista de explicar por qué esa normatividad es vinculante frente los supuestos facticos contemplados en las sentencias de instancia. Tales deficiencias impiden advertir la estructuración de una discusión jurídica seria y rigurosa, arista esencial e imprescindible cuando de violación directa de la ley se trata, y reducen la inconformidad del actor a la exposición de un simple criterio normativo diferente, en el cual no demuestra la incursión por parte de los juzgadores en un yerro manifiesto y grave en el derecho empleado para resolver el caso, ni ilustra acerca de una eventual tesis legal novedosa, de mayor alcance y que consulte o responda mejor a los fines inherentes a los preceptos en controversia, y a las garantías fundamentales comprometidas en el debate. 8.
Ahora bien, si, en gracia de discusión, se superan tales falencias argumentativas, y se aborda el punto central en el cual se afianza la réplica, consistente en que portar un arma de fuego de defensa personal legalmente registrada, pero con el respectivo salvoconducto o permiso vencido, no es un delito si no una infracción de carácter administrativo, la Sala encuentra que el problema jurídico traído a colación por el demandante carece de asidero.
Sea lo primero advertir que el documento que habilita el porte o tenencia legal de armas de fuego es el permiso o salvoconducto vigente expedido por la respectiva autoridad, de acuerdo con lo normado en los artículos 20, 22, 23, 32 y 40 del Decreto 2535 de 1993 (modificada la primera de las citadas normas por la Ley 1453 de 24 de junio de 2011, artículo 5).
En armonía con las anteriores disposiciones, el artículo 39 del citado legajo normativo, establece que para la revalidación de salvoconductos para porte o tenencia de armas de fuego, es obligación del interesado presentar, entre otros documentos, el “ Permiso vigente ”. Ahora bien, es cierto que el Decreto 2535 de 1993 contempla la imposición de multa equivalente a un cuarto de salario mínimo legal mensual vigente, entre otros eventos, por “ No revalidar el permiso de porte dentro de los cuarenta y cinco (45) y el de tenencia dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la pérdida de su vigencia ”, y de un salario mínimo mensual legal vigente por “ Portar, transportar o poseer armas, municiones, explosivos o materiales relacionados sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido ”.
Empero, también es verdad que las condiciones fácticas que acarrean tales sanciones difieren de la hipótesis delictiva, para este caso, prevista en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, como que en el primero de los aludidos eventos el castigo pecuniario opera por no acatar lo dispuesto en el artículo 39 del aludido Decreto, esto es, por no adelantar la revalidación del respectivo permiso o salvoconducto antes de que el mismo expire, y en el segundo, por no llevar consigo el permiso o salvoconducto vigente que lo faculta para portar, transportar o poseer armas de fuego, municiones o explosivos.
Por último, impera señalar que la compilación legislativa citada por el demandante como no atendida, es decir, la Ley 019 de 10 de enero de 2012, hace referencia expresa al pago de una multa por la refrendación o revalidación extemporánea de los permisos o salvoconductos de armas de fuego legítimamente adquiridas, pero de la misma forma consagra explícitamente la prohibición de portar la respectiva arma so pena de incurrir en las sanciones penales a que hubiere lugar, mientras no se obtenga el documento de rigor, como también de manera perentoria lo establecida la normatividad vigente al tiempo de los hechos.
En efecto, la Ley 1119 de 27 de diciembre de 2006, que en algunos aspectos modificó el Decreto 2535 de 1993, en su artículo 1º, preveía lo siguiente: “ Actualización de los Registros de las Armas de fuego y de los permisos vencidos. Las personas naturales y jurídicas que al entrar en vigencia la presente ley tengan en su poder armas de fuego debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia vencido, podrán optar por: “ 1.
Tramitar la expedición del respectivo permiso para porte o tenencia ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: “ a) Adelantar el trámite dentro del 1° de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, tiempo durante el cual se aplicará una mínima multa establecida en la presente ley;
“ b) Presentar el Formulario Único Nacional de Trámites, suministrado por la autoridad militar competente, debidamente diligenciado; “ c) Presentar fotocopia del permiso de porte o tenencia o del salvoconducto vencido que amparaba el arma, o fotocopia de la factura de uso-venta expedida por la Industria Militar. Cuando se trate de armas asignadas, deberán presentar la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares;
“ d) Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial vigente del solicitante, o del representante legal como persona jurídica, anexando además el certificado vigente de la Cámara de Comercio; “ e) Presentar recibo de pago de la multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar además el valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado.
Este pago deberá ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares establezca para tal fin. “ 2. Devolver el arma hasta el 31 de Agosto de 2008 al Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, quienes levantarán el acta de recepción, cancelarán a su propietario el valor respectivo de cada arma según la tabla de avalúo que para tal efecto ha definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuarán las anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.
“ Parágrafo 1. Al entrar en vigencia la presente ley y dentro del término de tiempo establecido en el presente artículo, los ciudadanos podrán hacer entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad Militar competente o por no tener la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido probar la legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibirán una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares.
“ Parágrafo 2. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su procedencia legal, deberán entregarlas en el mismo término de tiempo establecido en este artículo, para lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme con la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.
“ Parágrafo 3. Vencido el término señalado del 31 de agosto de 2008, si los titulares de permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo señalado, podrán tramitar en cualquier tiempo su revalidación, cancelando un (1) salario mínimo mensual vigente por cada arma de fuego. En todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el titular del permiso o salvoconducto vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar ” (subrayados y negrillas ajenas al texto). 9.
Obsérvese que en el asunto debatido, como está acreditado, el procesado era propietario legal e inscrito del arma de fuego con la que cometió el atentado contra la vida e integridad de Jhon Alexander Muñoz Pérez la noche del 25 de septiembre de 2011, pero dicho instrumento para entonces tenía el salvoconducto o permiso de porte vencido desde el 13 de febrero de 2007, y pese a que en ambos fallos se aceptó, con la simple manifestación del procesado que éste fue suboficial activo del Ejercito Nacional hasta el año 2010 (ningún documento se aportó al respecto y ese hecho tampoco fue materia de estipulación), tal circunstancia no excluye su responsabilidad penal por llevar consigo un arma de fuego sin el permiso de rigor, como al unísono lo concluyeron ambas instancias.
Al respecto, en los fallos de primero y segundo grado se trajo a colación el artículo 3º del Decreto 63 de 1991, norma que en su inciso primero puntualiza que respecto de oficiales y suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, la cédula militar reemplaza el salvoconducto para porte de armas, y para el mismo personal en situación de retiro o reserva el parágrafo precisa que la única exigencia para la expedición del salvoconducto es la presentación de la cédula militar y la acreditación de la obtención legítima del arma.
Pese a que dicha norma para el momento de los hechos debatidos había sido subrogada por el artículo 5 de la Ley 1119 de 2006, la remisión a aquella no es trascendente, dado que el precepto en vigor, en esencia, consagró la misma estipulación: “ Artículo 5. Fuerzas Militares y Policía Nacional. La cédula militar y el carné policial habilita a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, a portar hasta dos (2) armas para su defensa personal, las cuales obligatoriamente deben estar debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos-Comando General de las Fuerzas Militares.
Para ellos no aplica la multa por vencimiento establecida en la presente ley. “ Parágrafo. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en retiro temporal con pase a la reserva, tendrán dos (2) años a partir de su retiro para actualizar los registros de las armas de fuego y los permisos de uso de los cuales sean titulares, en las cantidades autorizadas en el Decreto 2535 de 1993, término dentro del cual no cancelarán la multa por vencimiento establecida en la presente ley.
No tendrán derecho a los beneficios contemplados en este artículo quienes hayan sido retirados por mala conducta ” (Negrillas ajenas al texto). Como se advierte del texto legal transcrito, sólo los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en servicio activo, están habilitados a portar armas de fuego —distintas a las de dotación— con la cédula militar o el carné policía, siempre y cuando estén debidamente registradas y, por el contrario, el aludido personal de esas instituciones que esté en situación de retiro o con pase a reserva, se halla obligado a tramitar los correspondientes permisos o salvoconductos, quedando únicamente exceptuados del pago de la multa por no obrar de conformidad dentro de los plazos señalados para tal efecto, sin que de la literalidad de la norma acaba de reproducir —o de la citada en las instancias— pueda hacerse una hermenéutica válida conforme a la cual se concluya que a quienes están en situación de retiro, a diferencias del resto de ciudadanos (supra, Ley 1119 de 2006, artículo 1º, parágrafo 3º) se les concede licencia para portar armas de fuego sin salvoconducto en vigor expedido por la autoridad competente. 10.
En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado MARTÍN ADAMS HERNÁNDEZ JARAMILLO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARTÍN ADAMS HERNÁNDEZ JARAMILLO, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta principal, folios 2-10, 42, 46-54, 55-62 y 64-68. � Ídem, folios 2-10 y 14-15. � Ídem, folios 17-19, 22-27, 39-41 69-85. � Ídem, folios 86-93, 111-124 y 133-144. � Decreto 2535 de 1993, artículo 87, numeral 1º, literal a), y numeral 2º, literal d).
Norma modificada por la Ley 1119 de 27 de diciembre de 2006, artículo 2. � La Ley 019 de 10 de enero de 2012, mediante su artículo 97, reformó el precepto transcrito, dejando en lo esencial la consagración en el sentido de que la imposición de las respectivas multas no implica exoneración de la responsabilidad penal si el titular del permiso o salvoconducto vencido porta el arma sin haber obtenido la respectiva revalidación. � Carpeta principal, folio 68. � Decreto 63 de 1991, artículo 3 “La Cédula Militar para oficiales y Suboficiales en servicio activo, reemplaza el salvoconducto para el porte de armas a que se refiere el Decreto 1663 de 1979 y normas que lo modifiquen.
PARÁGRAFO. La expedición de salvoconducto para porte de armas a Oficiales y Suboficiales en situación de retiro o reserva, solamente requiere la presentación de la cédula militar y la comprobación de la procedencia legal del arma”. 1 PAGE 16 _1483154823.doc