Micelio
AP1546-2023(60388)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1250 de 1970Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1546-2023 Casación No. 60388 Acta No. 103 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de mayo de 2020, que condenó al acusado como autor de los CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 2 delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y fraude procesal.

H E C H O S En la sentencia impugnada se concretaron de la siguiente manera: Entre el año 2003 y 2004, en la ciudad de Cali, un grupo de personas entre ellos el señor LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL, se concertaron para llevar a cabo entre otras conductas delictivas, homicidios, extorsión, cobros extrajudiciales, despojo violento de bienes. Con ocasión a tal asociación delictiva, llevaron a cabo el despojo del edificio María Mercedes, ubicado en la calle 16 No. 83 A – 09-13-15, de esta ciudad, logrando la ilícita apropiación a través de constreñimiento, por medio de violencia física y psicológica, que consistía en intimidación con armas de fuego y amenazas de muerte, lo que obligó a los administradores a abandonar el inmueble.

Alcanzada la ilícita ocupación del inmueble, se falsificaron escrituras públicas de compraventa en favor de terceros, de los apartamentos que integraban el edificio. Documentos públicos espurios que se registraron en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 12 de mayo de 2017, la Fiscalía 13ª Especializada de Cali profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la captura de LUIS ANTONIO CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 3 MAYOR ESQUIVEL para escucharlo en diligencia de indagatoria.

El 20 de marzo de 2018 se resolvió la situación jurídica del indagado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, fraude procesal y falsedad en documento público. 2. El 30 de agosto de 2018 el sindicado manifestó su decisión de acogerse a sentencia anticipada.

La solicitud fue aceptada por la fiscalía el 31 de diciembre de 2018. El 10 de septiembre siguiente se realizó la formulación de cargos en contra del sindicado, por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y fraude procesal. En esta diligencia LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL manifestó su aceptación. 3. El 27 de mayo de 2020 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado profirió sentencia condenatoria en primera instancia, la cual fue recurrida por la defensa técnica y varios apoderados de los terceros afectados.

La defensa cuestionó el proceso de dosificación punitiva por considerar elevada la pena impuesta y la negativa de la prisión domiciliaria por la edad y por enfermedad del acusado. 4. El 29 de septiembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó con CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 4 modificaciones la sentencia impugnada.

Entonces se resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia No. 31, proferida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en el sentido de imponer una pena de 90 meses de prisión y multa de 1.683 SMLMV. Se deja en firme la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses.

SEGUNDO: SUSPENDER LOS EFECTOS del numeral cuarto de la sentencia No. 31 del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali que canceló los registros fraudulentos de los apartamentos 101, 201, 202, 301, 302, 303, 401, 402, 403, 501, 601 y de los locales 1 y 2. En su lugar, disponer que por intermedio del juez de primera instancia se habilite el escenario procesal a los terceros de buena fe de promover, si así lo consideran, el incidente procesal correspondiente, para lo cual tendrán un término de 30 días hábiles.

Vencido el mismo, de no haberse propuesto, cobrará ejecutoria la cancelación de los registros fraudulentos ordenada.

TERCERO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia No. 31 del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, de conformidad con lo analizado en el cuerpo de este proveído. 5. Contra este fallo, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.

Sin mencionar algún artículo del capítulo IX de la Ley 600 de 2000, en lo que sería un primer cargo de la CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 5 demanda, el recurrente enuncia «la atipicidad objetiva de los delitos acusados y la violación de las garantías fundamentales del procesado con la sentencia anticipada».

Con invocación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la sentencia CSJ, 6 mayo 2009, rad. 24055, y la sentencia C-425 de 1996, afirma que la sentencia anticipada se encuentra condicionada a la verificación de la observancia de las garantías fundamentales del procesado y que se debe proferir sentencia absolutoria cuando los cargos resulten infundados.

Después de enunciar los elementos típicos del delito de concierto para delinquir, destaca algunas declaraciones obrantes en el expediente y expone su crítica probatoria, especialmente respecto de lo declarado en varias salidas procesales por el denunciante. Luego, cuestiona a los sentenciadores de primer y segundo grado por considerar que la coautoría puede concursar con el concierto para delinquir, «por cuenta del hecho presunto de haber asistido hasta el edificio “María Mercedes”, cuatro (4) personas que el citado administrador Gamboa identifica como “normales”».

Sobre este punto afirma que «es criterio jurídico que entre la coautoría material y la asociación para delinquir, media un acuerdo de voluntades entre personas. En este contexto, se define la coautoría propia que se inscribe con la comisión de varios delitos determinados, con la participación en cada uno de ellos, de los sujetos activos que participan con actos de ejecución; a diferencia de la coautoría impropia en CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 6 cuya sede existe la división de trabajo entre quienes intervienen, asociado con un control compartido de la acción típica y antijurídica.

Mientras que en el concierto se asiste a la realización de delitos indeterminados, aunque determinables, en la modalidad de una organización criminal permanente, la cual subsiste al margen de los tipos penales en el desarrollo del iter criminis, se concreten o no en el tiempo y el espacio». Con base en lo anterior, concluye que «la asistencia de un número plural de personas al inmueble horizontal de la calle 16 # 83 A – 09 de Santiago de Cali, de suyo hace imposible adecuar el tipo contenido en el artículo 340-2 del código de las penas».

También realiza un ejercicio similar respecto del punible de extorsión agravada, acusa que no encuentra asidero probatorio el tipo básico, ni la circunstancia de agravación. Señala que «pese a los reparos que el entonces administrador (2003-2004) del edificio “María Mercedes”, DARIO GAMBOA, hizo de las mendaces y torcidas afirmaciones del ex convicto TELLO ARISTIZABAL, en el sentido de precisar que nunca fue amenazado de muerte, constreñido mediante presión indebida o violencia armada, el a-quo y la Sala Penal del Tribunal, sin mayor motivación aterrizan la figura de delito denominada extorsión agravada, en una clara violación del juicio constitucional y del principio que predica que por un mismo hecho resulta imposible aplicar dos veces o más la misma pena».

CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 7 Respecto del delito de fraude procesal, el recurrente sostiene que debido a la declarada prescripción de las falsedades materiales en documento público y la falta de imputación de la obtención de documento público falso, se produjo un «retiro del cargo por vocación del artículo 250 constitucional de cara con los poderes utilizados en las sedes de las notarías 8 y 4 de Cali, en las pretéritas calendas del 22 de diciembre de 2003 y 19 de enero de 2004, para el otorgamiento de la EP # 087, 3605, 3601, 043, 042, 084, 041, 3613, 088, 040, 83 085, 086 y la posterior inscripción entre los días 02, 07, 15, 16, 21 de enero 2004, que traducen con la equivocada acusación una ruptura con los principios rectores de legalidad y tipicidad consagrados en las reglas 6 y 10 de la ley penal».

Entonces, entiende el recurrente que estos poderes y escrituras públicas, por fuerza legal, se presumen auténticos en su forma y origen, veraces en su integridad, mientras no exista una sentencia con tránsito a cosa juzgada que los desvirtúe. Por esta razón, considera que se entienden liberados de la falsificación ideológica y material. «Dicho de otra manera, sin la presencia fáctica y jurídica de la falsedad contenida en el artículo 288 del Código Penal, los poderes que obran en los distintos protocolos se presumen legales y en consecuencia, NO pueden soportar el fraude procesal en concurso material heterogéneo de conductas punibles -según se predica en las sentencias de primer y segundo grado- ante el registrador de instrumentos, cuando se concretó la inscripción de las escrituras públicas que trasladan el dominio de los locales y apartamentos del edificio CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 8 “María Mercedes”, en las pretéritas calendas de diciembre de 2003 y enero de 2004».

Concluye el recurrente que, sin sentenciar con pena al presunto responsable de la falsificación de los poderes, resulta imposible predicar el engaño a los notarios públicos que extendieron las escrituras que fueron objeto de inscripción en la oficina de registro, y que permitieron la transmisión del dominio del edificio mencionado a finales del año 2003 y comienzos del siguiente.

Solicita que se profiera sentencia absolutoria en favor del procesado. 2. En lo que podría entenderse como un segundo cargo de la demanda, invocando la causal tercera del artículo 207- 3 de la Ley 600 de 2000, se postula la «nulidad procesal por falta de competencia de la Sala Penal del Honorable Tribunal y del Juez Penal Especializado en virtud de la figura de la prescripción agotada frente a los delitos de concierto para delinquir agravado y fraude procesal».

El recurrente indica que los hechos ocurrieron entre el 22 de diciembre de 2003 y el 21 de enero de 2004, siendo denunciados en agosto del año 2007. Respecto del punible de fraude procesal, señala que se trata de un delito de mera conducta y de conducta permanente, en la medida en que el efecto de la maniobra engañosa puede continuar más allá de la consumación del reato.

Además, «la prescripción empieza desde cuando se perpetra el último acto de la acción». CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 9 Para sustentar lo postulado, incluye la cita de algunas providencias de la Corte que se han ocupado de esa problemática, como la proferida el 5 de mayo de 2004 dentro del radicado 20013, o la proferida el 29 de agosto de 2018 dentro del radicado 53066.

Afirma que, si los poderes introducidos en las ventas de los locales 1-2 y los apartamentos 101, 201, 202, 301, 302, 303, 401, 402, 403, 501, 601, por vía de las escrituras públicas extendidas en las notarías 4 y 8 de Cali, con inscripción en la oficina de registro los días 2, 15, 16 y 21 de enero de 2004, son falsos, «en términos del artículo 24 del decreto 1250 de 1970, derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012, se entiende que estos actos fueron notificados personalmente en dichas fechas a los titulares del derecho de dominio, en armonía con el artículo 70 y 76 del CPACA (1437/11), última regla que estipula un plazo de 10 días para interponer los recursos de reposición o apelación, en el evento contrario queda legalmente ejecutoriada la inscripción».

Con base en lo anterior, el recurrente considera que a partir de ese momento comenzó a correr el término prescriptivo del fraude procesal por un tiempo máximo de ocho (8) años, lapso que expiró el 4 de febrero de 2012. Entonces, «cuando la Fiscalía formuló el cargo precisado al sentenciado por el tipo penal pluriofensivo en contra de la administración pública, en la pretérita fecha del 10 de septiembre de 2018, de lejos esta acción penal se encontraba prescrita; con mayor razón cuando se profirió la sentencia anticipada de mayo 27 de 2020 del Juzgado 4º Especializado CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 10 y la inseparable de la Sala Penal del Tribunal de septiembre 29 de 2020».

Respecto del punible de concierto para delinquir agravado, el recurrente indica que fue introducido en el inciso 2º del artículo 340 del C.P., modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, con una pena de 6 a 12 años de prisión. Por tanto, estima que la acción penal se encuentra prescrita desde el 4 de febrero de 2016. Finalmente, manifiesta que «tanto la Fiscalía Especializada y la Sala Penal del Tribunal, pese a las distintas peticiones rogadas elevadas en la materia, se hicieron los de la vista gorda y de facto dejaron al margen el estudio de la prescripción oportunamente alegada y advertida por el procurador delegado, en documento de calenda marzo 01 de 2018, cuando puso de manifiesto: “con todo y ello, para nadie es un secreto las innumerables irregularidades que han influido en el trámite del proceso, con la sanción que se avecina de eventuales prescripciones de la acción penal, respecto de las cuales en su momento se adoptarán las medidas pertinentes, de seguro teniendo en cuenta las personas que de una u otra forma han concurrido e incidido en el tránsito de este proceso, como en su inactividad en determinados momentos” (cuaderno 3-2 folio 90)».

Solicita que se profiera fallo de reemplazo y la declaratoria de la prescripción, relevando al sentenciado de su responsabilidad penal. CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 11 TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 1. El abogado Freddy Moreno Rojas, apoderado de las víctimas Arcesio Cadavid Cadavid, Libaniel Augusto Alzate Gutiérrez y Efrén Andica Gómez, manifiesta que coadyuva en su integridad lo expuesto en la demanda, especialmente lo relacionado con la prescripción de la acción penal.

Informa que desde el día 21 de junio de 2017 solicitó ante la fiscalía especializada de Cali la prescripción, pero que no se hizo pronunciamiento judicial alguno. Y que lo mismo ocurrió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con solicitudes que presentaron con el apoderado del acusado. 2. El abogado Luis Arturo Pachón Rodríguez, apoderado de la compradora de buena fe Leonor Marina Moreno de Montoya, manifiesta que en la medida en que no se está atacando el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, no le asiste interés y se abstiene de pronunciarse. 3.

El abogado Néstor Darío Daza Sierra, apoderado del tercero incidental Martha Betty Caicedo Galán, manifiesta no tener interés en el recurso de casación sustentado, por cuanto el Tribunal resolvió «suspender los efectos del numeral 4º de la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, donde se dispuso que a través del juzgado en mención los terceros de buena fe promovieran CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 12 el incidente procesal correspondiente, como se hizo en los términos dispuestos para tal fin».

CONSIDERACIONES 1. Demanda de casación. Juicio de admisibilidad. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, estatuto con fundamento en el cual se rituó este proceso, ordena inadmitir a trámite la demanda de casación cuando, (i) el demandante carece de interés para recurrir y, (ii) cuando la demanda no reúne los requisitos formales y sustanciales para su estudio de fondo.

La Sala inadmitirá el primer cargo de la demanda que se estudia por incumplir ambos presupuestos, pues no solo carece de interés para recurrir los temas que cuestiona, sino que su fundamentación está distante de aproximarse a en escrito formal y sustancialmente idóneo para remover los contenidos del fallo. El segundo lo admitirá para pronunciamiento de fondo, por involucrar una nulidad y sustentarse en un tema sobre el cual existen discrepancias de criterio en la Sala. 2.

Cargo primero 2.1. Legitimación (i) El acceso al recurso de casación en materia penal exige a quien lo promueve contar con doble legitimación: (i) CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 13 legitimación en el proceso (legitimatio ad processum) y, (ii) legitimación en la causa (legitimatio ad causam). En relación con la primera, doctrina y jurisprudencia han coincidido en señalar que quien lo ejercita debe tener la condición de sujeto procesal habilitado para actuar en forma directa, o a través de abogado.

Como ejemplos de falta de legitimación en el proceso para acceder en casación, se citan la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, carece de la condición de abogado, o por quien actúa en representación del titular del derecho sin tener poder para hacerlo1. La legitimación en la causa requiere, por su parte, que quien recurre tenga interés jurídico para hacerlo, por ser la decisión adversa en todo o en parte a sus intereses, o tratarse de temas específicos respecto de los cuales la ley permite el acceso al recurso.

(ii) El artículo 40 inciso 10º de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia anticipada podrá ser recurrida por el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor, estos últimos «respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes». 1 Cfr, CSJ AP173, 26 ene. 2022, rad. 60513.

CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 14 La Sala, al analizar la naturaleza de este instituto de terminación anticipada del proceso y sus implicaciones jurídicas, ha precisado: La sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere. 4.

Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo. 5.

En el marco del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, exceptúa la anterior regla, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación “debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 15 de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (Artículo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000). 6.

Lo que no es admisible es que so pretexto de la vulneración de las garantías fundamentales, se utilice el nombre de la nulidad para soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada.”2 De acuerdo con estas directrices normativas y jurisprudenciales, es claro que el recurrente carece de interés jurídico en la causa para cuestionar la tipicidad de las conductas aceptadas por el procesado, al igual que la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, por tratarse de un asunto que terminó con sentencia anticipada, respecto de la cual solo procede impugnar los aspectos indicados en la norma.

Los cuestionamientos que el libelista propone, además de exceder los límites temáticos establecidos por el legislador, desconocen al principio de irretractabilidad, que implica para el procesado y su defensa técnica la renuncia a controvertir la responsabilidad aceptada a través del acuerdo. En consecuencia, pretender un debate dogmático y probatorio sobre los delitos aceptados, resulta inaceptable, como con insistencia lo ha reiterado la Sala.3 2 Entre otros: CSJ AP, 18 may. 2005, rad. 20759;

CSJ AP, 21 abr. 2010, rad. 33441; CSJ AP, 07 abr. 2010, rad. 33117. 3 Entre otras: CSJ, 4 mar. 1996, rad. 9714; CSJ, 8 mar. 1996, rad. 11362; CSJ, 15 oct. 1996, rad. 10578; CSJ, 2 jul. 1997, rad. 12478; CSJ, 2 jul. 1997, rad. 11407; CSJ, 12 feb. 1998, rad. 13104. CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 16 2.2.

Requisitos formales y sustanciales Aunque la falta de legitimación para intentar los ataques que el casacionista propone es suficiente para inadmitir el cargo, la Sala no puede dejar de destacar que los cuestionamientos que contiene, referidos a la tipicidad de las conductas atribuidas al procesado y la valoración probatoria de los juzgadores, se enmarcan dentro de un alegato de crítica libre, donde no se formula cargo específico alguno, ni se acude en su fundamentación a las causales de casación. En su desordenado discurrir argumentativo, sugiere igualmente que al procesado le violaron las garantías fundamentales, pero este reproche carece por completo de desarrollo argumentativo y demostración. Es evidente que se trata de una manera artificiosa de insinuar un motivo de nulidad para introducir la retractación de los cargos libremente aceptados por el procesado, por lo que la ausencia de interés emerge manifiesta.

De todas maneras, confrontada la actuación, no se advierte que esta censura tenga fundamento. En la diligencia de formulación de cargos4, realizada el 10 de septiembre de 2018, donde quedaron consignados los hechos, la materialidad de los delitos objeto de acusación, la relación de los testimonios que involucran al sindicado, y los dictámenes periciales realizados sobre los poderes y las escrituras públicas, la fiscalía delegada señaló: 4 Página 73 del cuaderno 3.3 del expediente digital.

CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 17 Tales medios de convicción permiten colegir a esta Delegada que, realmente existió una organización criminal en la ciudad de Cali, desde enero de 2000, hasta diciembre de 2004, al servicio de narcotraficantes, liderada por el señor LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL y conformada por varias personas que concertaron cometer en forma constante y permanente, cobros extrajudiciales, despojos violentos de bienes inmuebles, extorsiones y falsificaciones, cometiendo también el delito de fraude procesal, toda vez que se estructuró en cada inscripción efectuada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, de los títulos traslaticios de dominio falsos, ilícito de carácter permanente cuya vulneración al bien jurídico tutelado se prolonga durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial, que en este caso, son los notarios y el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali.

Por otra parte, al considerar el Despacho que ya se sobrepasó el tope máximo de la pena a imponer por el delito de falsedad material en documento público, contenido en el artículo 287 del C.P., esto es, seis (6) años, decretará la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 83 del C.P., porque hasta ese momento procesal han transcurrido más de diez años.

Sin embargo, el señor LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL, si se hace acreedor a la acusación en calidad de coautor de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y FRAUDE PROCESAL, contenidos en los artículos 244, 245 numerales 3, 4 y 6, 340 incisos 2º y 3º, y 453 del Código Penal; porque existen medios de convicción idóneos que demuestran la materialidad de las referidas conductas punibles y que comprometen su responsabilidad penal con dichas ilicitudes, provenientes de la prueba testimonial y documental inicialmente reseñada.

CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 18 A continuación, el procesado LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL fue interrogado, en presencia de su abogado defensor, en los siguientes términos: «Sírvase manifestar señor LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL si acepta los cargos que la Fiscalía le ha formulado, como coautor de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y FRAUDE PROCESAL, contenidos en los artículos 244, 245 numerales 3, 4, y 6, 340 incisos 2º y 3º, y 453 del Código Penal.» El procesado manifestó: «SI ACEPTO LOS CARGOS porque yo era consciente que lo que yo estaba haciendo era ilegal, porque yo fui hasta el edificio María Mercedes con gente de Los Mellizos y nos apoderamos de ese edificio, pero Los Mellizos se quedaron con el edificio, si el señor LUIS ALFONSO TELLO me da un plazo yo trato de pagárselo.» Después, la defensa técnica tomó el uso de la palabra para dejar la siguiente constancia: «La defensa ha observado que la señora Fiscal ha enterado al sindicado de las conductas punibles que le ha endilgado y de las consecuencias jurídicas de esta aceptación de cargos que la hace de manera libre, consciente y voluntaria y sin violación de las garantías fundamentales.

Por lo tanto, le solicito al señor Juez que le corresponda este asunto, le aplique la rebaja del 50% de la pena y los beneficios de ley a los cuales tiene derecho mi defendido»- Y en la sentencia de primera instancia, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali hizo las siguientes precisiones sobre la prueba incriminatoria: Así las cosas, revisado detenidamente el proceso, si bien no es numerosa, resulta contundente la prueba arrimada legal y oportunamente al expediente, que permite arribar a la declaratoria de responsabilidad penal y, por ende, la emisión de fallo condenatorio contra LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL, pues, los diferentes elementos de juicio allegados, otorgan certeza tanto de CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 19 la realización de las conductas punibles como de su responsabilidad, a título de coautor de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y FRAUDE PROCESAL, con pleno conocimiento de la ilicitud y la voluntaria participación en su desarrollo.

Dígase de una vez, que el encartado lideró una organización criminal con injerencia en esta ciudad, que operó desde enero de 2000 hasta diciembre de 2004, al servicio de narcotraficantes, la cual estaba conformada por varias personas, que se concertaron para cometer en forma permanente, cobros extrajudiciales, despojos violentos de bienes inmuebles, extorsiones, fraudes procesales y falsificaciones.

Como puede verse, el procedimiento cumplido se ajustó a las exigencias legalmente establecidas, dentro del cual el procesado, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, aceptó los cargos imputados. 3. Cargo segundo 2.2 Con invocación de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en un acápite denominado “la demanda”, el recurrente reclama la nulidad de la actuación por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal (art. 453 C.P.) y concierto para delinquir agravado (art. 340 incisos 2º y 3º C.P.), la cual, en su criterio, habría ocurrido en la etapa de instrucción. Soporta su solicitud en que los hechos objeto de acusación ocurrieron entre el 22 de diciembre de 2003 y el CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 20 21 de enero de 2004, mientras que la formulación de cargos se produjo el 10 de septiembre de 2018, lo que arroja un tiempo superior al requerido para que operara el fenómeno extintivo.

Aunque se advierten errores de postulación en la formulación del reproche, la Corte los supera para resolver de fondo. Por tanto, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, para que emita el concepto de rigor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Inadmitir el cargo primero de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL, en el que se postula atipicidad de las conductas aceptadas por el procesado y se cuestiona la valoración probatoria de la sentencia anticipada. 2. Admitir el cargo segundo de la demanda de casación promovida por el apoderado de LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL, en el que se solicita la nulidad por prescripción de la acción penal por los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir agravado.

CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 21 3. Córrase el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para la Casación Penal, para que rinda el concepto de rigor en relación con el cargo que se admite. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 22 CUI 76001310700420180005101 Casación 60388 LUIS ANTONIO MAYOR ESQUIVEL 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria