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AP1546-2019(54704)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1709 de 2004Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 54704 IVÁN JAVIER GÓMEZ CHIQUIZA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1546-2019 Radicación n.° 54704 Acta 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN JAVIER GÓMEZ CHIQUIZA.

HECHOS: Aproximadamente a las 12:45 del 12 de diciembre de 2013, el mencionado ciudadano, junto con Johanna Donato, Magda Donato y Ana Lucía Orjuela, consiguieron ingresar al apartamento ubicado en la calle 105 No. 67 – 44, residencia de Saúl Santoyo y su esposa Dolly Santoyo, aduciendo a la empleada del servicio que estaban interesados en comprar el inmueble.

Entonces, luego de distraerla, forzaron las cerraduras de un closet y se apoderaron de $20.000.000 en efectivo, además de mancornas en oro y joyas con diamantes y zafiros avaluadas en $25.000.000. Al huir del lugar fueron capturados por agentes de policía en la calle 67, encontrando en su poder algunos de los elementos hurtados, circunstancia que determinó su captura.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 13 de diciembre de 2013 en el Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se impartió legalización a la captura de los indiciados, oportunidad en la que la Fiscalía les imputó la comisión del delito de hurto calificado agravado, a la cual se allanaron. No fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento y se dispuso su libertad inmediata.

El 14 de junio de 2017 el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo condenando a los procesados a 81 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito cuya comisión aceptaron. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada tal providencia por el defensor de GÓMEZ CHIQUIZA, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, expedido el 13 de noviembre de 2018. LA DEMANDA: Con base en la causal primera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó la violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues en su criterio se cumplen en este caso los requisitos establecidos en los artículos 314-1 y 461 de la Ley 906 de 2000, “ limitando la concesión de este beneficio (prisión domiciliaria, se precisa) a la valoración subjetiva del funcionario en lo que atañe a la modalidad delictiva, para de esta forma establecer que esta persona necesita tratamiento penitenciario intramural, muy a pesar de haberse arrepentido ante la administración de justicia, la sociedad y la víctima, buscando resocializarse dentro de la misma comunidad o en el seno de su familia y no contar con ningún tipo de antecedentes penales ”.

Si el derecho a la igualdad tiene soporte constitucional y el sistema penal debe ser garantista, debe primar la libertad de su asistido sobre la reclusión intramural, máxime si está plenamente identificado, carece de antecedentes penales y es la primera vez que delinque, de manera que se debe revocar parcialmente el fallo atacado, en el sentido de otorgar a IVÁN JAVIER GÓMEZ la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Así pues, en primer término, no se detuvo a identificar los argumentos expuestos por los falladores para negar a su asistido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. En segundo lugar, no expuso los razonamientos de orden jurídico que den apoyo a su disentimiento, es decir, con base en los cuales se opone a las consideraciones plasmadas por los sentenciadores, además de que en olvido del carácter rogado de este recurso extraordinario, se limitó a afirmar de manera vaga e imprecisa que GÓMEZ CHIQUIZA debe ser beneficiario de la condena de ejecución condicional o de la prisión domiciliaria en atención al derecho constitucional a la igualdad y al carácter garantista del sistema penal colombiano, pero sin explicar tales asertos.

En tercer lugar, no orientó su actividad a indicar a la Sala en qué forma se encuentran satisfechas las exigencias legales para suspender la ejecución de la pena o sustituir la prisión intramural por domiciliaria, conforme a las normas establecidas en la Ley 1709 de 2004. Resta señalar que sobre la negación de suspender la ejecución de la pena, se afirmó en el fallo de primer grado: “ Se observa que el aspecto objetivo no se cumple, dado que la pena a imponer supera los 48 meses exigidos por la norma, 81 meses (…) reforzando aquella negación la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal y la Ley 1709 de 2014 ”.

Acerca de negar la prisión domiciliaria se expresó en la misma decisión: “ Es viable la concesión de este subrogado cuando la pena impuesta a la conducta sea mínimo de 8 años, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que la pena supera los 8 años establecidos en la norma en comento, 108 meses (…) aunado a que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 68 A del Código Penal en el sentido de excluir de los beneficios y subrogados penales al delito de hurto calificado, entre otros, que es el que aquí se investiga ”.

A su vez, en el fallo de segunda instancia se ofrecieron consideraciones similares, no rebatidas de manera alguna por el recurrente, quien se limitó a oponer su criterio al de los falladores, pero sin adentrarse a desarrollar la violación indirecta de la ley penal que postuló. Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN JAVIER GÓMEZ CHIQUIZA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9