CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45413 SIMÓN RIASCOS RIASCOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1546-2015 Radicación 45413 Aprobado acta número 110 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de SIMÓN RIASCOS RIASCOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión e inhabilidad, y multa de $1’025.623, que les impuso tanto a esa persona como a Óscar Riascos Angulo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí (Cauca) por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. SIMÓN RIASCOS RIASCOS, en su calidad de alcalde de López de Micay (Cauca), suscribió el 14 de mayo de 2001 un contrato de adquisición de elementos de oficina (papelería y equipos), por $5’000.000, a favor de Félix Riascos Riascos y por medio de la empresa Distribuidora Papelera del Cauca, Dispacauca. El pago fue autorizado días después por Óscar Riascos Angulo, tesorero de dicho municipio.
Igualmente, se expidieron durante ese mes comprobantes de la entrega del dinero, así como del suministro de los bienes adquiridos. Posteriormente, la Contraloría Departamental del Cauca estableció que entre Félix Riascos Riascos y Dispacauca jamás existió vínculo laboral o comercial alguno y que esas personas nunca celebraron contrato con la alcaldía de López de Micay. 2.
Remitidas copias del fallo de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría, la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso, vinculó a la actuación tanto a SIMÓN RIASCOS RIASCOS como a Óscar Riascos Angulo, el primero mediante declaración de persona ausente y el segundo por indagatoria. Finalizada la investigación, calificó el mérito del sumario el 26 de octubre de 2009, en el sentido de acusarlos por peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, conforme a lo previsto en los artículos 133 y 219 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
Esta resolución quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2009. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, despacho que el 14 de agosto de 2013 condenó a los procesados por los delitos atribuidos en su contra a cuarenta y dos (42) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como $1’025.623 de multa.
Además, no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por lo que también ordenó librar las respectivas órdenes de captura, y los responsabilizó por conceptos de perjuicios a favor de la alcaldía de López de Micay. 4. Apelada la sentencia por la defensora de confianza de SIMÓN RIASCOS RIASCOS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cauca, el 16 de julio de 2014, la confirmó respecto de los temas objeto de debate, relacionados con la violación del derecho de defensa y la prueba de responsabilidad. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, la abogada de SIMÓN RIASCOS RIASCOS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207 numeral 3 de la Ley 600 de 2000), propuso la recurrente dos cargos, ambos porque la sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
Los sustentó de la siguiente forma: 1.1. Ausencia de defensa técnica. SIMÓN RIASCOS RIASCOS careció de asistente letrado « durante toda la etapa de investigación, pues es evidente que solamente se posesionó el defensor de oficio para notificarse del auto de cierre de la investigación, y en ese momento no hizo uso del derecho de formular sus alegaciones previas a la calificación, no impugnó la resolución de acusación, aunque era evidente que no existía la prueba que tal determinación reclama ».
Y, en la etapa del juicio, « no solicitó pruebas, ni denunció las irregularidades existentes, antes bien, convalidó de plano toda la actuación adelantada contra su representado, no intentó siquiera reclamar el respeto a su presunción de inocencia, ni la ausencia de las pruebas ordenadas por la propia Fiscalía y tampoco reclamó el reconocimiento de los aspectos favorables a los intereses de sus defendidos, lo cual no puede ser considerado como estrategia de defensa, pues tal proceder negligente y descuidado cerraba la puerta a la defensa para hacer alegaciones posteriores sobre cualquier irregularidad ».
Adicionalmente, como SIMÓN RIASCOS RIASCOS fue declarado persona ausente cinco (5) años después de iniciada la investigación, « resulta evidente que hubo una vinculación tardía […], circunstancia que tanto la Corte Constitucional como la propia Corte Suprema de Justicia han calificado como circunstancia que afecta gravemente el derecho de defensa ». 1.2.
Vulneración del principio de investigación integral (subsidiario). En la resolución que ordenó la apertura del proceso, la Fiscalía dispuso allegar al expediente todos los documentos emanados de la Contraloría Departamental; « sin embargo, a lo largo de la investigación no se observa que se tomaran documentos diferentes a aquellos que hacen relación al contrato de suministro que debe ser investigado, pero no a ninguna de las circunstancias especiales que se reseñaron en el propio fallo fiscal ».
Es decir, « si bien es cierto la propia Fiscalía entendió como indispensable conocer los documentos, pruebas e informes del proceso fiscal, […] nunca llegaron, no aparecen en la foliatura, solo conocemos lo que ellos enviaron como fundamento de su denuncia ». Lo anterior era importante, toda vez que « se tornaba imperioso cotejar el comprobante de egreso que reposaba en la alcaldía municipal (sin firma ni sello del alcalde) con el que llegó a la Contraloría, que sí tenía su firma y sello », de donde se desprende que « el comprobante de egreso tenido como base de la investigación de la Contraloría es diferente al que encontró el señor juez municipal [comisionado por el fiscal] en los archivos del ente territorial ».
De ahí devenía en evidente « la necesidad de examinar qué pasaba con los contratos. La rendición de cuentas, a cargo de quién estaban y cómo se realizaba el proceso contractual, la identidad y responsabilidad de cada uno de los partícipes ». Y se habría « podido demostrar que eran muchas las manos que tenían incidencia en la gestión contractual de López de Micay y la rendición de sus cuentas (especialmente a cargo de la Tesorería), sin que todo se pueda atribuir a la responsabilidad de SIMÓN RIASCOS como alcalde ». 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con ambos cargos, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, del cierre de la investigación. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.
En este caso, ninguno de los reproches propuestos por la abogada de SIMÓN RIASCOS RIASCOS será admitido, en tanto no estableció con argumentos racionales la violación de las garantías invocadas: el derecho de defensa técnica, por un lado, y el principio de investigación integral, por el otro. En efecto, en el primer cargo, atinente a la asistencia letrada, la demandante no demostró que la inactividad de los defensores de oficio obedeciera a motivos diferentes a que se trataba, si no de la única, de la más sensata postura que un profesional del derecho podía adoptar frente a la conducta evasiva, renuente y contumaz adoptada por el procesado.
Así lo explicó el juez de primera instancia: Lo primero que se debe dejar consignado es que el señor SIMÓN RIASCOS RIASCOS voluntariamente se presentó ante la Fiscalía con la finalidad de que se le recibiera en versión de indagatoria, pero posteriormente incurrió en contumacia, pues a pesar de las citaciones que le hiciera la Fiscalía y a que incluso se ordenara su captura, no se volvió a tener conocimiento de él hasta que confiriera poder a la profesional del derecho para lo representara. […] [S]e torna muy difícil a los abogados defensores de oficio asumir una defensa que pueda compaginarse con los intereses del procesado cuando éste ha manifestado su total desinterés en el asunto y abandona a su suerte los resultados del mismo, y cuando existen constancias en el proceso dejadas por la citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de López de Micay que se envió también información de la existencia del proceso con sus familiares.
La profesional del derecho no fue más allá de las solas afirmaciones, o de la aislada transcripción de los argumentos que al respecto plasmaron las instancias, en aras de refutar esta postura. Sus deberes en sede de casación no podían limitarse al planteamiento de tesis judiciales sin ocuparse por refutarlas del todo. Su carga procesal consistía en demostrar, con datos objetivos extraídos del expediente, que conforme a las circunstancias de este asunto era menester representar eficazmente al procesado con gestiones de índole activa.
Solo de esta forma era posible probar que, pese al comportamiento asumido por el exalcalde, y de la designación de abogados de oficio para que asumieran el amparo de sus intereses, hubo un absoluto abandono de las labores de defensa. Adicionalmente, la Sala, en fallos como CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 36324, que « la no intervención de la defensa frente a la posibilidad de impugnar la clausura de la investigación o de presentar alegatos previos a la calificación del mérito del sumario no constituye, por sí sola, anomalía o irregularidad sustancial »: “ [T]ampoco puede sostenerse, en abstracto, por ocasión del que se reputa abandono de la profesional del derecho, que incluyó el momento de cierre de la investigación y la posibilidad de presentar alegatos precalificatorios, se generó un resultado gravoso pasible de haberse evitado de intervenir adecuadamente ella, pues no aprecia la Corte –ni el recurrente lo postuló–, dentro de lo que se recogió probatoriamente en la etapa instructiva, evidente u ostensible posibilidad de cambiar el rumbo del proceso con la emisión de un interlocutorio de preclusión o que relacionada una forma de intervención atenuada o una distinta y más benigna calificación del delito ”.
También se quejó la recurrente porque la Fiscalía tardó alrededor de cinco (5) años en designarle a SIMÓN RIASCOS RIASCOS un defensor de oficio y vincularlo como persona ausente. Pero esta circunstancia alegada también es inane para efectos de la garantía del derecho de defensa, puesto que ni siquiera se preocupó por demostrar que el ente instructor haya adelantado algún acto de investigación a espaldas del procesado, o que esta dilación no tuvo origen en la renuencia del exalcalde.
Por otra parte, en el segundo cargo, adujo la censora la violación del principio de investigación integral porque la Fiscalía no aportó a la actuación, pese a haberlo ordenado, todas las piezas documentales recogidas por la Contraloría en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra SIMÓN RIASCOS RIASCOS. La demandante, sin embargo, no estableció la relevancia de la supuesta pretermisión frente al principio rector por ella invocado.
Era su obligación probar, y no lo hizo, que desde un punto de vista ex ante (esto es, con los datos conocidos al momento en que se ordenó la incorporación de los medios de prueba) que dichos documentos podrían repercutir en un alto grado de probabilidad a favor de los intereses del procesado. Pero la profesional del derecho solo hizo alusión en tal sentido a la posibilidad de cotejar el certificado de egresos suscrito por el procesado con otro que aparece sin firma ni sello y que fue recolectado durante el transcurso de la investigación, así como a la supuesta necesidad de hallar todos los partícipes en el detrimento a las arcas del municipio.
Tales aserciones, sin embargo, refulgen por su impertinencia. De hecho, que la Fiscalía haya comisionado al Juzgado Promiscuo Municipal de López de Micay para efectos de reunir la documentación atinente al contrato de suministro suscrito en el mes de mayo de 2001 por el entonces alcalde de dicho municipio, el aquí sentenciado, demuestra que sus labores de investigación no se limitaron a calificar con base en los únicos documentos que la Contraloría Departamental le trasladó, al contrario de lo que sostuvo la demandante.
En palabras del juez de primera instancia: Lo que se observa, contrario a lo sostenido por la defensora, es que durante estos largos años en que el proceso se ha venido adelantando en el juzgado, con aciertos y errores, con lo problemático del adelantamiento de estas investigaciones en esta región del país, es que se ha hecho todo lo posible para tratar de buscar las pruebas que pudieran dar claridad a la ocurrencia de los hechos, es así que se cae por su propio peso la aseveración que se realiza en cuanto a que se ha atentado contra el principio de investigación integral.
Por otro lado, ha intentado la Fiscalía con los medios a su alcance procurar una investigación integral supliendo la actividad defensiva que echa de menos la solicitante, prueba que ante todo es de carácter documental, ya que obviamente la testimonial muy normalmente es difícil de conseguir en cuanto a que conductas como las aquí investigadas casi siempre se realizan en absoluta clandestinidad, pues obviamente que se busca no dejar huellas o rastros del acontecer delictivo. 3.
En este orden de ideas, como los planteamientos de la abogada no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta alguna violación de las garantías jurídicas de SIMÓN RIASCOS RIASCOS o Óscar Riascos Angulo, ningún pronunciamiento oficioso efectuará contra la decisión dictada por el juez plural.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de SIMÓN RIASCOS RIASCOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 150-151 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 151 ibídem. � Folios 155-156 ibídem. � Folio 166 ibídem. � Folio 170 ibídem. � Folio 169 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folios 242-243 del cuaderno I de la actuación principal. � Cf. folios 151-153 del cuaderno II de la actuación principal. � Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 24297. � Folio 244 del cuaderno I de la actuación principal. 2