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AP1545-2019(52695)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 52695 MILLER RODRÍGUEZ ARENAS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1545-2019 Radicación n.° 52695 Acta 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de MILLER RODRÍGUEZ ARENAS.

HECHOS: Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 4 de enero de 2012, en la carrera 4 con calle 48 I de Manizales, colisionaron las motocicletas conducidas por Wilmar Arango Hincapié y MILLER RODRÍGUEZ. El primero se desplazaba en descenso por la carrera 4, en la cual había señales de tránsito sobre riesgo de accidente, velocidad máxima de 30 km/h y un deteriorado reductor de velocidad.

El acusado conducía por la calle 48 I, señalizada con dos avisos de pare, uno en el pavimento y otro en un poste a su lado derecho. Como consecuencia de la colisión Wilmar Arango sufrió lesiones que determinaron una incapacidad médico legal de 150 días, deformidad física permanente que afectó su cuerpo, perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción y perturbación funcional permanente del órgano osteomuscular.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 24 de julio de 2015 en el Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, la Fiscalía imputó a MILLER RODRÍGUEZ ARENAS la comisión del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112-3, 113-2, 114-1 y 2, 117 y 120 del Código Penal). Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se realizó el 12 de noviembre de 2015 en el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, despacho que una vez surtido el juicio oral profirió fallo absolutorio el 3 de marzo de 2017.

Impugnada tal providencia por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, fue revocada por el Tribunal de Manizales a través del fallo recurrido en casación, expedido el 23 de febrero de 2018 para, en su lugar, condenar a MILLER RODRÍGUEZ ARANGO a 9 meses y 18 días de prisión, multa por 6,9 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y privación del derecho a conducir automotores por 1 año y 4 meses, como autor del delito de lesiones personales culposas más grave (perturbación funcional permanente del órgano osteomuscular).

Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio derivado de la violación de las reglas de la lógica. La primera, la regla de identidad, según la cual, “ una cosa sólo puede ser lo que es y no otra ”.

Quedó demostrado que la víctima se desplazaba por la carrera 4, en la cual había señales de tránsito de velocidad máxima de 30 km/h, riesgo de accidente, peatones en la vía y reductores de velocidad, todas las cuales fueron trasgredidas por el lesionado según se aprobó con los informes de fotografía y topografía debidamente introducidos al juicio, de manera que el Tribunal “ echó de menos la identidad de las pruebas en mención ”.

Si la víctima hubiera respetado tales señales, la colisión no habría ocurrido, pues no puede concluirse que todos los vehículos que bajen por la carrera 4 pueden infringir las citadas advertencias de tránsito porque en la calle 48 I hay una señal de pare para quienes cruzan. La segunda regla, de no contradicción, de acuerdo con la cual una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa y verdadera al mismo tiempo.

Si bien el fallo se sustentó en el principio de confianza, el deber de cuidado y el riesgo permitido conforme a la teoría de la imputación objetiva, no se tuvieron en cuenta las siguientes situaciones: (i) La vía por la cual se desplazaba la víctima es en descenso, de doble carril en sentido contrario, con las señales de tránsito ya referidas, pero Wilmar Arango se desplazaba en contravía, a exceso de velocidad y eludiendo los reductores ubicados en el carril por el cual debía transitar, antes del sitio de la colisión. (ii) Aunque el choque ocurrió en las horas de la tarde, lo cierto es que la víctima no llevaba prendida la luz de su motocicleta, como lo declaró David Arles Ceballos.

(iii) La vía principal es la carrera 4, mientras que la calle 48 I es una intersección, “ por consiguiente, es indudable la visibilidad que ofrece la vía a quienes transitan ora en ascenso u ora en descenso ”, de modo que a la víctima, de la cual no se demostró problemas de visión, le fue imposible maniobrar y chocó contra la otra motocicleta al llegar al cruce, por la alta velocidad a la que conducía. (iv) El agente Jorge Montoya que elaboró el croquis, no tuvo la iniciativa de entrevistar a testigos presenciales del suceso y la Fiscalía se limitó a ordenar la intervención del topógrafo y fotógrafo, pero nada hizo por conseguir a quienes percibieron directamente la colisión. Entonces, está demostrado que Wilmar Arango infringió el principio de confianza, el deber de cuidado y el riesgo permitido “ siendo así, abiertamente contradictorio desestimar los elementos cognoscitivos antes expuestos en perjuicio del acusado y a beneficio de la víctima ”.

La tercera regla, de la razón suficiente, conforme a la cual, toda afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Si la motocicleta de la víctima dejó una huella de arrastre metálico de 26 metros en descenso, ello denota el exceso de velocidad al que se desplazaba.

Si el procesado no hubiera respetado la señal de pare, no habría resultado ileso. En suma, el Tribunal valoró de manera inadecuada las pruebas y llegó a conclusiones equivocadas en orden a condenar a MILLER RODRÍGUEZ. Con base en lo anterior, el impugnante solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

En efecto, si bien denunció la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio, yerro que tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del casacionista expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, lo cierto es que tales deberes no fueron acometidos por el recurrente.

Así pues, aunque se refirió vagamente a las “ reglas de la lógica ” y tituló conforme a ellas algunos fragmentos de su demanda, en su discurso no consiguió articular el enunciado con el desarrollo de la censura propuesta. En tal sentido se tiene que aludió a la “ regla de identidad ”, pero no demostró de qué manera el Tribunal la violó, pues se limitó a señalar que la víctima no acató señales de tránsito, sin ocuparse del instituto de la improcedencia de la compensación de culpas desarrollada en la sentencia atacada y tanto menos de la conducta de su representado.

También mencionó el principio de no contradicción, pero no acreditó que el Tribunal lo hubiera quebrantado, además de que tampoco se ocupó de reprochar las apreciaciones que en el fallo atacado se realizaron acerca del principio de confianza, el deber de cuidado y el riesgo permitido según la teoría de la imputación objetiva, orientando su labor a insistir en la violación de reglamentos de tránsito por parte de la víctima y sin explicar claramente su incidencia en el resultado finalmente producido.

Por ejemplo, cuestionó que Wilmar Arango no llevara prendidas las luces de su motocicleta, pero no explicó la importancia específica de tal omisión en el suceso investigado y pese a sustentarse en el dicho de David Arles Ceballos, no replicó las críticas que a su declaración formuló el Tribunal. Aunque cuestionó la actividad desplegada por el primer respondiente y la Fiscalía, no ensambló tal discurso con el principio lógico con el cual tituló dicho aparte de su demanda.

Desde luego, no basta en casación afirmar, sin demostración, que Wilmar Arango infringió el principio de confianza, el deber de cuidado y el riesgo permitido “ siendo así, abiertamente contradictorio desestimar los elementos cognoscitivos antes expuestos en perjuicio del acusado y a beneficio de la víctima ”. Para terminar, se refirió a la razón suficiente, pero una vez más, solo procedió a exponer su personal percepción del asunto, en esta ocasión respecto de la huella de arrastre metálico que dejó la motocicleta de la víctima, pero sin ocuparse de la conducta desplegada por MILLER RODRÍGUEZ, que fue al fin y al cabo el eje del fallo de condena.

Entonces, encuentra la Sala que si bien el defensor ensayó atacar los medios probatorios fundamento de la sentencia condenatoria, no procedió a señalar de qué manera se produjo el quebranto indirecto de la ley sustancial por deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, omisión que le impidió la condigna acreditación discursiva.

Las razones expuestas determinan que la demanda deba ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio de este recurso extraordinario, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las referidas incorrecciones. Contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. EXAMEN DE LA DOBLE CONFORMIDAD: En atención a que MILLER RODRÍGUEZ ARENAS fue absuelto en primera instancia, pero condenado por el Tribunal de Manizales en segundo grado, es necesario materializar su derecho a la doble instancia de la sentencia condenatoria.

En tal propósito constata la Corte, que como se destacó en el fallo impugnado, tanto en la vía por la cual se desplazaba el lesionado, como en la de RODRÍGUEZ ARENAS, había señales de tránsito. En la del primero la de advertencia de riesgo de accidente, de velocidad máxima de 30 km/h y unos reductores deteriorados. En la del acusado, dos señales de pare, una en letras blancas grandes en el pavimento y otra en el octágono rojo ubicado en el poste ubicado al lado derecho de la calle.

De tal contexto se concluye que la prelación en el cruce de las vías la tenía la víctima al desplazarse por la carrera 4 en descenso, de manera que MILLER RODRÍGUEZ debía detenerse al circular por la calle 48 I donde se encontraba la doble señal de pare. Conforme a los planos topográficos y las fotografías debidamente incorporadas al proceso, por tratarse de unas amplias zonas verdes que rodean la intersección de las vías, no se advierte que hubiera obstáculo alguno para que cada uno de los involucrados percibieran el curso del otro, momentos antes de la colisión, de modo que si MILLER RODRÍGUEZ hubiera acatado las señales de pare, Wilmar Arango no habría colisionado con él. Debe resaltarse que en el cruce donde ocurrieron los hechos investigados, las señales de pare pretenden asegurar que quienes transitan por la calle 48 I se detengan antes de la carrera 4 en sus dos sentidos (ascenso y descenso) y por ello, si la colisión se produjo en la mitad de la intersección, se impone concluir que el acusado no se detuvo antes de la señal inscrita en el piso y de la adosada al poste, sino metros más adelante, circunstancia que determinó el choque.

Si Wilmar Arango iba a una velocidad superior a los 30 km/h, es claro que también violó una señal de tránsito, pero dentro del ámbito de protección de la norma como criterio objeto de valoración a la luz de la teoría de la imputación objetiva, de una parte, no excluye la responsabilidad de quien cruzó la intersección sin respetar la doble señal de pare, en cuanto no es de recibo al establecer la responsabilidad penal la compensación o concurrencia de culpas, la cual si puede tener efectos en la cuantificación de la indemnización en los términos y alcances del artículo 2357 del Código Civil, siempre que además de demostrar la violación del deber objetivo de cuidado por parte de la víctima, se acredite su nexo causal con el resultado producido.

Y de otra, no se observa que tal irregularidad haya sido la causante de la colisión, en cuanto la víctima llevaba la prelación de la vía y, de conformidad con el principio de confianza tenía la razonable y legítima expectativa de que quien transitara por la calle 48 I se detendría completamente al inicio de la intersección, no en la mitad de ella, es decir, antes del aviso trazado en el pavimento y del octágono colocado en el poste, como sin dificultad se consigue verificar en los planos topográficos y las fotografías obrantes en el expediente, de preferencia sobre el relato de Arles David Ceballos que incurrió en imprecisiones no consonantes con el acreditado desarrollo de los hechos.

Al respecto concluyó el Tribunal: “ Por las razones esbozadas y como se anunciara, encuentra esta Sala probado más allá de toda duda razonable, que las lesiones sufridas por Wilmar Arango Hincapié, fueron causadas por la conducta culposa del procesado Miller Rodríguez Arenas, quien faltó al deber objetivo de cuidado al pretermitir la plena observancia de los dispuesto en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002, en tanto, como conductor que transitaba por una vía sin prelación, debió detener completamente su motocicleta al llegar al cruce y, puesto que no había semáforo, tomar las precauciones debidas antes de reanudar la marcha, incurriendo así en la infracción de una norma jurídica que persigue la evitación de esta clase de resultados, lo que a la luz de la teoría de la imputación objetiva constituye la creación de un peligro suficiente, que se concretó en el lesionamiento de la víctima ”.

Conforme a lo expuesto, considera la Corte que acertó el Tribunal de Manizales al revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, proferir sentencia de condena contra MILLER RODRÍGUEZ ARENAS como autor de las lesiones personales culposas causadas a Wilmar Arango. A su vez, tasó adecuadamente la pena pues identificó la lesión más grave dentro del criterio de unidad punitiva, impuso la sanción mínima ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, aplicó la respectiva rebaja por tratarse de un comportamiento culposo, tasó adecuadamente las penas accesorias y otorgó la condena de ejecución condicional.

En suma, el fallo condenatorio proferido por el Tribunal de Manizales se encuentra ajustado a derecho y cuenta con los soportes probatorios adecuados y suficientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MILLER RODRÍGUEZ ARENAS. Contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. 2. DECLARAR que la sentencia de condena se encuentra ajustada a derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ, AP, 27 feb. 2019. Rad. 54582. � Cfr. CSJ AP, 28 sep. 2016. Rad. 46833. � Cfr. CSJ AP 25 de mayo de 2015.

Rad. 45329. � Fols. 103 y 104 c. principal. � Fols. 106 a 110 c. principal. 17