CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45478 ICS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1544-2015 Radicación 45478 Aprobado acta número 110 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ICS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y, en su lugar, condenó a dicha persona a cien (100) meses de prisión luego de declararlo autor responsable de un concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. Entre 1997 y 1999, ICS sostuvo relaciones sexuales con la sobrina de su esposa, en ese entonces una menor de edad, por cuanto había nacido el 21 de octubre de 1985. Para ello, CS se aprovechó de su condición de tío por afinidad, de la relación de confianza que sostenía con la familia, y de haber vivido en su casa.
El 10 de febrero de 2009, a los veintitrés años, la joven decidió denunciarlo ante las autoridades. 2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso y vinculó por medio de indagatoria a ICS. Agotada la investigación, calificó el mérito del sumario el 24 de diciembre de 2010, acusándolo por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a lo previsto en los artículos 31, 303 y 306 numeral 2 (« cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza ») del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
Esta resolución quedó ejecutoriada el 29 de diciembre de 2010. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que en fallo de 22 de enero de 2013 absolvió al procesado de los hechos y cargos materia de acusación. Según el a quo, los señalamientos de la víctima no eran creíbles, por cuanto « la denunciante cuando informó de los hechos tenía 23 años y, pese a ser mayor de edad y tener claro el tema de la sexualidad, ya que ha tenido varias relaciones sentimentales de las cuales nacieron tres hijos, que según lo manifestado en el plenario son de diferentes papás, […] incurrió en imprecisiones evidentes ». 4.
Apelada la decisión por la Fiscal Delegada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de 6 de octubre de 2014, la revocó y en su lugar condenó a ICS por el concurso de conductas atribuidas a cien (100) meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, lo responsabilizó por concepto de daños morales y le negó tanto la sustitución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
De acuerdo con el ad quem, el relato de la víctima era por completo creíble y la mora en denunciar al procesado se debió tanto a la incomprensión de la familia como al estado de vulnerabilidad en el que ella se encontraba. Así mismo, los actos objeto de juicio abarcaron el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1998 (es decir, doce años antes de haber quedado en firme la resolución acusatoria) y el 20 de octubre de 1999 (un día antes de cumplir la menor catorce -14- años).
Y, en virtud del principio de la ley penal más favorable, la sanción aplicable al asunto era la señalada en los artículos 208 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de ICS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente tres (3) cargos.
El primero, al amparo de la causal primera cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación directa de la ley sustancial. El segundo, con base en la causal tercera, por dictarse el fallo en un juicio viciado de nulidad. Y el tercero, sustentado en la casual primera cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial. Los argumentó así: 1.1.
Aplicación indebida del artículo 211 numeral 2 del Código Penal. El Tribunal reconoció la agravante imputada al acusado porque, respecto de la víctima, « se trata del esposo de su tía […], es decir, su tío por afinidad, había vivido en su casa y era persona de confianza de la familia ». Ninguna de esas circunstancias encaja en la norma. Por un lado, no hubo cargo o posición en la relación de los sujetos.
Y, en lo atinente al vínculo de parentesco, se encuentra previsto en una causal autónoma, la señalada en el artículo 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008). La Corte, en la sentencia CSJ SP, 27 nov. 2007, rad. 41417, señaló que la relación de confianza que se desprende del parentesco no se extrae del numeral 2 de dicha norma, sino del numeral 5, disposición que no estaba vigente para la época de los hechos. 1.2.
Violación del debido proceso y del principio de legalidad. Descartada la agravante específica en el anterior cargo, las acciones penales por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años habían prescrito en ocho (8) años y no en doce (12), es decir, la última de ellas el 20 de octubre de 2007, mucho antes del 29 de diciembre de 2010, fecha en que adquirió ejecutoria la acusación. 1.3.
Errores de hecho por « falso juicio de identidad y falta de apreciación de la prueba y falso raciocinio ». Según la declaración de la madre de la víctima, no es cierto que esta se quedara sola con el procesado, pues tenía allí a varios de sus hermanos, ni que la deponente se haya ido para atender a un pariente enfermo por dos años, sino por seis meses, ni que cuando la vieron besándose con CS tenía doce años, sino entre catorce y quince.
Tampoco resulta creíble la versión conforme a la cual el procesado la recogía en el colegio, pues él durante esa época trabajaba en Paz del Río. En síntesis, el juez plural « distorsiono [sic] el sentido objetivo de las pruebas señaladas, tergiversando y cercenando […] apartes importantes de los testimonios ». Y, por otro lado, incurrió en un falso raciocinio respecto de la declaración de Rafael Humberto Archila Guio, amante de la supuesta víctima, y que la impulsó a que denunciara; « luego el interés que tiene es evidente ».
Además, la versión de la denunciante « está plagada de serias contradicciones, no confirmación [sic] por testigo directo alguno, testimonios que niegan categóricamente hechos tan controversiales como una […] permisividad de los padres ». Y los demás testigos de cargo de ninguna manera corroboran su versión. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, eliminar de la sentencia la causal específica de agravación. Respecto del segundo reproche, pidió declarar la extinción de la acción penal.
Y, en lo relativo al tercero, confirmar el fallo absolutorio de primer grado. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.
En este asunto, ninguno de los reproches propuestos por el apoderado de ICS será admitido, en tanto no estableció con argumentos racionales la concurrencia de error alguno en la decisión adoptada por el Tribunal. En primer lugar, desconoció el recurrente los principios de autonomía e independencia que en sede de casación deben regir la formulación de los cargos.
La solicitud plasmada en el primer reproche (excluir de la declaración de responsabilidad penal la agravante específica del numeral 2 del artículo 104 del Código Penal) carecía de cualquier explicación acerca de su relevancia jurídica, a menos que no se complementara con la petición que obrara en el segundo cargo (extinguir la acción penal por prescripción).
Y la pretensión en este dependía de la prosperidad de la tesis sostenida en el anterior. En segundo lugar, incluso en el evento de obviar estas deficiencias en los planteamientos del demandante, el tema jurídico de fondo carece de sustento. El Tribunal fue claro en señalar que las acciones materia de juicio eran las ocurridas entre el 29 de diciembre de 1998 y el 20 de octubre de 1999.
De esta manera, solo abarcaban el lapso comprendido entre la fecha en que la entonces menor cumplió los catorce (14) años (momento a partir del cual la conducta dejaba de ser típica) y doce (12) años antes de la ejecutoria de la acusación (que los sujetos procesales convienen en señalar ocurrió el 29 de diciembre de 2010). De esta manera, si la pena máxima por la conducta de acceso carnal abusivo en vigencia del anterior Código Penal ascendía a diez (10) años aumentada en la mitad (artículos 303 y 306 del Decreto Ley 100 de 1980), es decir, a quince (15) años, y que en virtud de la ley penal más favorable dicho monto se disminuyó a ocho años incrementados en la mitad (artículos 208 y 211 de la Ley 599 de 2000), esto es, a doce (12) años, es obvio que los términos de prescripción en este caso son de doce (12) años durante la etapa de instrucción y seis (6) desde el momento de su interrupción con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente.
En este orden de ideas, si el acto de acceso más antiguo por el cual la segunda instancia condenó al procesado se dio a partir del 29 de diciembre de 1998, tal como se precisó en el fallo impugnado, salta a la vista que dicho comportamiento no había prescrito para el 29 de diciembre de 2010, fecha en la cual quedó en firme el llamado a juicio contra el procesado.
Y que, en la etapa del juicio, la acción penal por los delitos materia de acusación solo prescribirán seis (6) años después de esa fecha, es decir, luego del 29 de diciembre de 2016. La tesis del demandante consistía en que a ninguno de los actos cometidos por ICS podía atribuírsele la agravante de la particular autoridad, ya que el Tribunal la fundó, entre otras razones, en la relación de parentesco que aquél tenía con la víctima.
Esta circunstancia figuraba originalmente en el numeral 2 del artículo 306 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal anterior: Artículo 306-. Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes: […] 2-. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
En la actualidad, dicha causal está comprendida en el numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000: Artículo 211-. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando: […] 2-. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, se introdujo a esta última norma un nuevo numeral 5, que señala lo siguiente: 5-. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. Según el censor, como la agravante por el parentesco está comprendida en el numeral 5 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, ya no podría serle deducida del numeral 2 del artículo 306 del Decreto Ley 100 de 1980, actual numeral 2 del artículo 211 del Código Penal.
Y, por lo tanto, la pena máxima de los delitos imputados no era doce (12) años, sino ocho (8), en virtud de lo señalado en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000. Esta postura es simplemente absurda. Que el legislador haya consagrado como causal autónoma de agravación del injusto los vínculos de parentesco entre los sujetos activo y pasivo no implica la imposibilidad de predicar una situación de particular autoridad sobre la base fáctica de una relación de cercanía de tal índole respecto de un delito cometido antes de entrar en vigencia la novedosa circunstancia. Lo único que ha dicho la jurisprudencia al respecto es que en la actualidad sustentar en una relación de parentesco la especial autoridad y condenar igualmente por la agravante relativa al vínculo familiar vulneraría el principio de no sancionar dos veces lo mismo.
Pero, en los casos no regulados por el numeral 5 del artículo 211 (es decir, aquellos ocurridos antes de su entrada en vigencia), es obvio que la configuración del numeral 2 de la norma podrá fundarse, sin problema alguno de legalidad o de ley penal más favorable, en la aludida circunstancia. En este orden de ideas, las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado prescribían, dentro de la etapa de instrucción, en un término no inferior a los doce (12) años contados desde su consumación, y ahora en un lapso de seis (6) años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Finalmente, el reproche subsidiario se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación. Es cierto que el censor aludió a presuntos errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios en la valoración probatoria, pero en realidad no expuso de manera clara una distorsión, mutilación o adición del contenido material de un concreto medio de prueba, ni mucho menos una transgresión a un parámetro de sana crítica, esto es, a una determinada ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Los reparos del demandante se concentraron en aquellas razones por las cuales el Tribunal otorgó credibilidad tanto a la víctima como a los demás testigos de cargo; y su reclamo en últimas consistió en que, en su lugar, debió haber creído en las declaraciones de los testigos de descargo.
El ad quem no mutiló ni dejó de tener en cuenta lo señalado por la madre de la víctima y otros parientes que hablaron en pro de los intereses del procesado. Tan solo desestimó el alcance de esos testimonios cuando concluyó que la intención de la familia no solo era proteger a ICS sino además culparla a ella. Es decir, que estas personas se vieron imbuidas de prejuicios sexistas, particularmente la creencia según la cual, si esta clase de abusos ocurren, era por causa de algún comportamiento reprochable o ‘pecaminoso’ en la mujer.
El demandante en ningún momento refutó esta tesis (por el contrario, en ciertos momentos de su escrito parece estar contaminado de idéntica visión de las cosas), ni la Sala advierte que riña con los medios de prueba obrantes en el expediente. 3. En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda.
Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta alguna violación de las garantías jurídicas de ICS, ningún pronunciamiento oficioso efectuará contra la decisión dictada por el juez plural. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ICS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 170 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 46 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 61 ibídem. � Folio 69 ibídem. � Folio 70 ibídem. � Folio 72 ibídem. � El texto original del numeral 5 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 consagraba lo siguiente: “5-.
Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se hay procreado un hijo”. El artículo 306 del Código Penal anterior no comprendía dicha agravante. � Cf. folios 15-18 ibídem. 12