LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1543-2024 Radicación 64270 Acta 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de febrero de 2023, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) por el delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS: El Tribunal Superior de Antioquia dio por probado que entre el 2011 y el 5 de abril de 2018 ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA, de 51 años para esta última fecha, hizo objeto de tocamientos en sus partes íntimas a su hija menor M.K.P.F., de CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 2 13 años cuando ocurrió el último hecho, e intentó en varias oportunidades introducirle el pene por la vagina.
Si la niña no permitía los vejámenes, PÉREZ POSADA la golpeaba. También la amenazaba con matarla, al igual que a sus hermanos, si contaba lo que venía ocurriendo. Los hechos se materializaron desde que ella tenía 7 años y ocurrieron en la vivienda ubicada en el barrio Manzanillo de Segovia-Antioquia, cuando la progenitora de la niña salía a trabajar.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 6 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura e imputación ante el Juez Promiscuo Municipal de Segovia. La fiscalía imputó a ABRAHAM PÉREZ POSADA cargos por acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Artículo 205 y 211-4-5 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos.
El Juzgado le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.1 La fiscalía 110 seccional presentó el escrito de acusación el 24 de octubre de 2019.2 La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 10 de diciembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. La acusación se hizo por el delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Artículo 206 y 211-4-5 del Código Penal).
El acusado no aceptó los cargos.3 La audiencia preparatoria se realizó el 26 de enero de 2020. Como estipulaciones probatorias se acordaron la plena identidad 1 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 6 y 7. 2 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 18 al 21. 3 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 28 al 29.
CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 3 del acusado y de la víctima, como también el hecho de que a ésta se le practicó un examen sexológico de clínica forense.4 El juicio oral se inició el 20 de abril de 2020, pero debió ser suspendido por causa de la pandemia de la Covid19. Se reinició el 6 de julio de ese mismo año y continuó el 9 y 29 de septiembre de 2020.
En esta última fecha se anunció el sentido del fallo como condenatorio.5 La sentencia fue emitida el 17 de febrero de 2021. Al procesado se le impuso pena de prisión de 152 meses, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados penales.6 Al ser apelada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de febrero de 2023.7 Inconforme con este pronunciamiento, el defensor interpuso recurso extraordinario de Casación.8 LA DEMANDA: El demandante identificó los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal y la sentencia demandada.
No señaló la finalidad del recurso. Formuló un cargo fundamentado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Acusó la sentencia por falso raciocinio en la valoración del testimonio de M.K.P.F., derivado de la violación de los principios de la lógica y de las reglas de la experiencia. Afirmó que la sentencia se fundó en el testimonio de M.K.P.F., respecto del cual 4 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 32 a 33. 5 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 38, 75, 82 y 89. 6 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 115 a 137. 7 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folios 8 a 19. 8 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folios 48 al 56.
CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 4 el Tribunal indicó que era coherente, lógico y verosímil, conclusión a la que llegó al vulnerar las reglas de la sana crítica. Indicó, además, que para el Tribunal este testimonio está corroborado por prueba periférica consistente en las declaraciones de Mile Yisela Franco Benítez y Claudia Yanet Benítez, progenitora y tía de la menor, pero no tuvo en cuenta que estos testimonios están sesgados.
Manifestó que Mile Yisela Franco Benítez convivió con el procesado en un hogar disfuncional y violento, por lo que le dio credibilidad a su hija bajo el razonamiento errado de que, si su compañero sentimental “es una persona violenta, pues seguramente también es un agresor sexual”. Según dijo, pese a que ella no observó durante los 7 años anteriores actos de agresión sexual del procesado hacia su hija, ni encontró huella alguna que le despertara sospechas de su ocurrencia, al activarse el protocolo fucsia para la protección de la menor creyó lo manifestado por M.K.P.F., lo que constituye un sesgo de confirmación, “que no es otra cosa que la tendencia de una persona a favorecer la información que confirma sus suposiciones, ideas preconcebidas o hipótesis, independientemente de que éstas serán verdaderas o no”.9 Por su parte, Claudia Yanet Benítez cuando era docente recibió capacitación para detectar abusos sexuales en los alumnos y, pese a ello, no detectó durante esos 7 años signos que indicaran que M.K.P.F. venía siendo objeto de abusos sexuales.
Sin embargo, ésta dijo que se percató de lo sucedido, al leer la carta que escribió la menor en la que manifestaba su intención de terminar con su vida por los abusos que le realizaba su 9 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folio 52. CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 5 progenitor.
En opinión del demandante, lo afirmado por Yanet Benítez no corrobora que los hechos hayan ocurrido, pero si constituye un sesgo de confirmación que afectó su testimonio. Aseveró que la carta mencionada no obra en el proceso y “la regla de la lógica” indica que, si este elemento material probatorio fue conocido por la progenitora y la tía de la menor, debió ser incorporada al proceso.
Agregó que el juez de primera instancia, vulnerando las reglas de producción e incorporación probatoria, se refirió a este documento como parte de la fundamentación de la sentencia, cuando no podía sustentar la decisión en un elemento probatorio no descubierto en la audiencia preparatoria, ni incorporado al proceso. Esta irregularidad, según dijo, fue considerada irrelevante por el Tribunal.
En su opinión, las testigos tenían un ánimo vindicatorio contra el procesado, pues Mile Yisela Franco Benítez constituyó un hogar disfuncional con el procesado y fue sometida por éste a violencia física durante varios años, al igual que sus hijos. Y, su hermana, no tenía una buena relación con PÉREZ POSADA. Señaló que a lo anterior se sumó la vulneración del derecho de contradicción, pues la defensa no pudo contrainterrogar a la menor, razón por la cual, en su opinión, no se pudo confirmar la veracidad de su versión. Aunado a ello, la menor dijo que su progenitor la golpeaba cuando no se dejaba tocar, pero no se observó rastro alguno en su cuerpo pese a que el último hecho, según ella, ocurrió pocos días antes del inicio de la actividad judicial.
Tampoco su progenitora observó marcas en su cuerpo o huellas de líquido seminal en la ropa durante los últimos 7 años. Por estas razones, en su opinión, el testimonio de la menor no CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 6 puede ser valorado como lo hicieron los jueces de instancia otorgándole plena credibilidad.
Para el demandante, existe duda sobre la materialidad de los hechos y sobre la responsabilidad de su defendido, la cual debe resolverse a favor de éste. Por ende, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, absolver ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala anticipa que inadmitirá la demanda de casación. Si bien el defensor del procesado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Antioquia contra su defendido, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 7 relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso.
La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.10 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material.
El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.11 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición de la impugnante dentro del proceso e índole 10 AP, 13 jun. 2007, rad. 27537;
AP, 25 jul. 2007, rad. 27810; AP3637, 27 ago. 2019, rad. 53402 y AP4322,2 oct. 2019, rad. 53102, entre otros. 11 AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 y AP4322, 2 oct. 2019, rad. 53102, entre otros. CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 8 de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Reiteradamente ha señalado la Corte12 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.
En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.
Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. 12 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.
CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 9 Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Al examinar el cargo formulado, la Sala advierte, en primer lugar, que el demandante no determinó la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, si lo que se pretende es la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En segundo lugar, que el demandante acusó la sentencia por falso raciocinio derivado de la vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de M.K.P.F., pero su argumentación no fue clara ni precisa, ni cumplió con los criterios establecidos por la jurisprudencia para la demostración de este tipo de error.
Si bien indicó como medio probatorio el testimonio de la víctima, no precisó en qué consistió el error. Se limitó a señalar que el Tribunal consideró que el testimonio de la menor es coherente, lógico y verosímil, lo que concluyó como consecuencia de vulnerar los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia. El recurrente, entonces, no hizo el ejercicio argumentativo correspondiente, esto es, luego de señalar la prueba, proceder a elaborar la premisa menor en la que se apoya, constituida por la proposición fáctica tomada directamente de CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 10 ésta –la cual debe permanecer indiscutida—, así como la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada, señalando la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida.
Finalmente, debió demostrar la trascendencia del error, es decir, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido a favor de los intereses del recurrente.13 Además de no sustentar adecuadamente el cargo, el demandante aseveró que no se pudo corroborar la veracidad de lo afirmado por M.K.P.F., pues la defensa no la pudo contrainterrogar cuando rindió su testimonio, por lo que se vulneró el derecho de contradicción al procesado.
Dicha afirmación no corresponde con la causal invocada. Si lo que pretendía era acusar la sentencia por violación de las garantías fundamentales, debió formular el cargo por la causal segunda, alegar que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad y desarrollar la argumentación correspondiente. De otra parte, el demandante orientó sus esfuerzos a cuestionar la valoración de los testimonios de Mile Yisela Franco Benítez y Claudia Yanet Benítez, progenitora y tía de la menor, llevado a cabo en las instancias.
Señaló que, para los jueces de instancia, estos testimonios corroboran lo afirmado por la víctima, sin tener en cuenta que sus versiones estaban sesgadas. Mile Yisela Franco Benítez, por cuanto, a pesar de no haber observado durante los últimos 7 años alguna circunstancia que 13 AP del 26 de marzo de 2009, radicado30787; AP4686 del 30 de octubre de 2019, radicado55156;
AP4633 del 23 de noviembre de 2019; AP4423 del 2 de octubre de 2019, radicado 48887, entre otros. CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 11 la llevara a pensar que su hija venía siendo abusada, creyó en lo que ella manifestó a partir de un razonamiento errado consistente en que, si PÉREZ POSADA la sometió durante los años de convivencia a violencia física, entonces al ser “una persona violenta, pues seguramente también es un agresor sexual”.
Igualmente, que la credibilidad hacia la versión de su hija se consolidó a partir del momento en que la fiscalía activó el código Fucsia para la protección de la menor. Respecto de Claudia Yanet Benítez, afirmó que no tenía una buena relación con PÉREZ POSADA. Además, que a pesar de haber recibido capacitación para detectar abusos sexuales en los niños cuando era docente, tampoco notó durante esos años signos que permitieran inferir que el procesado le realizaba actos sexuales a su sobrina.
Sin embargo, confirmó que los hechos sí se presentaron cuando se enteró que su sobrina había escrito una carta en la manifestaba su intención de terminar con su vida por los vejámenes a los que las sometía su progenitor. Las manifestaciones e inferencias que realizó el demandante son contrarias a la realidad procesal, razón por la cual vulneró el principio de corrección material.
En efecto, en primer lugar, el juzgado le otorgó plena credibilidad al testimonio de M.K.P.F., al igual que lo hizo el Tribunal. Para los jueces de instancia, la menor de manera clara, consistente y coherente afirmó que fue sometida a tocamientos en sus partes íntimas por parte de su progenitor desde los 7 años, quien también intentó introducirle el pene en la vagina.
Al contar algunos de los sucesos, mostró aflicción y afectación emocional, lo que demuestra coherencia entre sus manifestaciones y su CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 12 sentir emocional. Por ende, con este testimonio se estableció no sólo la materialidad de los delitos sino la responsabilidad de PÉREZ POSADA como autor de estos.
Así quedó escrito en la sentencia de primera instancia: “Si bien es cierto, el discurso de la menor no fue tan extenso, sus respuestas fueron claras y espontáneas, relatando de manera detallada lo que le ocurrió, el lugar y la persona que la agredió sexualmente durante tanto tiempo, aprovechando la ausencia de su señora madre, quien salía a trabajar todos los días, y también en horas de la noche cuando se le pasaba para la cama, la menor señaló como el único responsable de estos vejámenes sexuales a su padre ABRAHAM EMILIO PEREZ POSADA.
Con la información suministrada por la menor quedó probada la conducta punible de abuso sexual atribuida al acusado y las circunstancias de todo orden en que ocurrió, así como las manifestaciones amenazantes e intimidantes que el procesado profería en contra de su descendiente. Para el despacho el testimonio de la menor goza de plena credibilidad; para la fecha de la diligencia contaba con dieciséis años de edad, se trata de una adolescente de cuerpo y mente sana, quien respondió a las preguntas formuladas de manera precisa y espontánea, al rememorar los hechos exteriorizó la angustia y el sufrimiento vivido, los sollozos y el llanto interrumpieron su relato, el cual concuerda plenamente con los fundamentos fácticos que soportan la acusación”.14 Y en la sentencia de segunda instancia: “Para decidir, la Sala escuchó atentamente los registros de lo ocurrido en el juicio oral y pudo constatar que al recurrente no le asiste razón en sus críticas.
Si bien el testimonio de la víctima es la única prueba en contra del procesado, su testimonio se aprecia coherente, seguro y de 14 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folio 160. CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 13 alto contenido incriminatorio. Igualmente, el relato tuvo corroboración periférica, pues Mile Yisela Franco Benítez y Claudia Yanet Benítez en el juicio oral declararon sobre la forma como se conocieron los hechos de abuso endilgados al señor Abraham Emilio, dando fe de las circunstancias que los rodearon en tanto es claro que la madre de la menor se encontraba trabajando y el procesado quedaba a cargo de los hijos.
Igualmente, que las relaciones de la familia se presentaban en un contexto de violencia ejercida por el señor Abraham Emilio. (…) 2. Los hechos jurídicamente relevantes de la acusación fueron demostrados con el testimonio de la víctima, quien dejó claro que desde que tenía 7 años de edad y hasta antes de la denuncia interpuesta, fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de su padre.
(…) 3. La Sala no encuentra que existan errores en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia como lo señala el recurrente. El testimonio de la menor resultó coherente, circunstanciado, espontáneo, lógico y creíble”.15 Además, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, sin bien Mile Yisela Franco Benítez manifestó que conoció de los hechos por una carta que le encontró a su hija, no le creyó, máxime cuando al confrontar al procesado éste le dijo que no era cierto.
Por eso, según dijo, llevó a su hija a un sicólogo en Medellín y a partir de esta cita le creyó. Credibilidad que se consolidó cuando grabó unas llamadas que le hizo PÉREZ POSADA desde la cárcel a M.K.P.F. en las que la amenazaba y la acosaba sexualmente. Así aparece escrito en la sentencia de primera instancia: “Aparte de la declaración de la víctima, también resulta relevante el testimonio de Mile Yisela Franco Benítez, madre de la menor M.K.P.F., 15 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folios 15 y 16.
CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 14 quien manifestó al despacho que se enteró de los hechos por medio de una carta que le encontró a su hija, en la que la menor describía todos los abusos de que venía siendo objeto por parte de ABRAHAM EMILIO PÉREZ, abusos consistentes en tocamientos en sus partes íntimas, como: vagina y senos, además decía en el escrito que estaba aburrida y prefería morirse por estar viviendo todo lo que le hacía el papá, que lo que más le dolía era que su madre no le creía; manifestó la señora Mile Yisela que al leer la carta confrontó a su hija, quien le dijo lo mismo que relataba en el escrito, indicándole que desde que tenía siete años su padre abusaba de ella, tocándole las partes íntimas y si no se dejaba la golpeaba y la maltrataba físicamente; que su padre intentó introducirle el pene por su vagina pero no fue capaz y por ello le pegó y la amenazaba.
En su declaración la señora Mile Yisela Franco manifestó que en principio no creyó lo que su hija le contó, que confrontó a su pareja ABRAHAM EMILIO y éste le dijo que no era cierto, y para salir de esa incertidumbre llevó a la menor a un psicólogo a la ciudad de Medellín, y fue así que salió de dudas creyéndole totalmente a su hija, además, porque grabó unas llamadas que hizo el acusado desde la cárcel, amenazando y acosando sexualmente a la menor M.K.P.F.”16 De otra parte, el demandante señaló que el juez de primera instancia también tuvo en cuenta la carta mencionada por las testigos para fundar la sentencia condenatoria, sin que esta haya sido descubierta en la audiencia preparatoria, ni incorporada al proceso.
Y, el Tribunal, consideró este error como intranscendente. Afirmaciones que, igualmente, son contrarias a la realidad procesal, pues lo que señaló el Tribunal fue que la mención de la carta sólo sirvió para conocer la razón de la revelación de lo ocurrido, pero no tenía ningún alcance probatorio. 16Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 128 y 129.
CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 15 Así lo indicó el Tribunal: “5. El señor defensor se queja, porque los testigos mencionaron una carta que la víctima escribió a raíz de todo lo que le estaba sucediendo y que la llevó a querer quitarse la vida. Carta cuyo contenido no se conoció en el juicio.
Pero para la Sala es claro que la mención de dicha carta simplemente ha tenido como objeto en el proceso, el conocer la razón de la revelación y el inicio del proceso penal en contra del señor Abraham Emilio, pues por tratarse de una manifestación de la menor por fuera del juicio oral, ningún alcance probatorio tenía, ya que la joven declaró directamente en el juicio y lo que debe apreciarse es su testimonio y no lo que anteriormente haya consignado o manifestado a otras personas”.
Para el Tribunal, además, si bien estos testimonios corroboran algunas circunstancias relatadas por la menor, como fueron que la menor permanecía la mayor parte del tiempo con su progenitor y que éste ejercía violencia sobre el grupo familiar, no tienen incidencia alguna en la apreciación del testimonio de M.K.P.F. Así quedó escrito en la sentencia del Tribunal: [L]as críticas que hace a los testimonios de la madre de la menor y la tía, no tienen sentido, pues ellas simplemente manifestaron en el juicio lo que la niña les contó y frente a ello por ser declaraciones de referencia, ninguna incidencia tienen en la apreciación del testimonio de la víctima, ya que en el juicio no se le impugnó credibilidad y tampoco se utilizó alguna manifestación anterior para refrescar memoria.
No obstante, esas testigos sí pudieron llevar al juicio datos que corroboran la situación expresada por la menor, toda vez que es claro que ella estaba la mayor parte del tiempo a cargo del padre y que éste ejercía violencia sobre el grupo familiar”.17 17 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folio 18. CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 16 Al formular y argumentar el cargo el demandante, entonces, no sólo incumplió con las exigencias establecidas por la jurisprudencia para demostrar la ocurrencia de un error derivado de falso raciocinio, sino que, además, vulneró los principios de claridad y precisión, debida fundamentación y corrección material.
En síntesis, definido que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.18 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de 18 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 17 febrero de 2023 que confirmó la condena por el delito acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 18 CUI 05736610020820188002401 NÚMERO INTERNO 64270 CASACIÓN ABRAHAM EMILIO PÉREZ POSADA 19 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria