Definición de competencia 59383 Olga Yaner y María del Carmen Robayo Leguizamón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1543-2021 Radicación N° 59383 Aprobado acta No. 98 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer el juicio oral dentro del proceso seguido en contra de Olga Yaner y María del Carmen Robayo Leguizamón, y, Fidalgo Moncada Nova por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
ANTECEDENTES 1. De la información que obra en el expediente digital se advierte que los hechos que dieron origen a la presente actuación inician con la denuncia formulada el 13 de agosto de 2012, por parte de Luis Célimo Cueltán Delgado. 2. El quejoso afirmó que los días 3 y 7 de ese mismo mes y año recibió llamadas a su número celular, a través de las cuales, un sujeto que se identificó con el alias del “ mono del occidente ” o el “ paisa del occidente ”, le exigió el pago de la suma de $25.000.000, pues de lo contrario “ no podía volver a andar por las carreteras de Boyacá ”. 3.
Su esposa Ana Lucía Rojas también recibió llamadas del “ paisa de Puerto Boyacá ”, quien la amenazó con secuestrar a su hijo Jorge Luis Cueltán Rojas, si no conseguía el dinero que les estaba pidiendo. 4. El escrito de acusación indica que una vez Ana Lucía Rojas señaló a los extorsionistas y manifestó haber reunir $14.000.000, el Gaula de la Policía Nacional organizó un operativo, consistente en pactar una cita con los delincuentes para entregar esa cantidad de dinero, la cual se llevó a cabo el 16 de agosto de 2012 a las 8:30 a.m., en el terminal de transportes de Chiquinquirá. En dicho lugar se detectó la presencia de dos mujeres que esperaban el momento en que Ana Lucía arribara.
Posteriormente, a través de una llamada telefónica del “ paisa ” le fue ordenado dirigirse al terminal del municipio de Ubaté, escenario donde se capturó a Fidalgo Moncada Nova, sujeto que renunció a su derecho a guardar silencio, señalando como responsable de la extorsión a su hijo Fider Moncada Hernández, interno en el Centro Carcelario y Penitenciario de Villavicencio y a las dos mujeres, que respondían a los nombres de Olga Yaner y María del Carmen Robayo Leguizamón. 5.
Las aludidas mujeres también fueron capturadas en flagrancia cuando se disponían a recibir parte del dinero, instante en el que manifestaron que su hermano Jairo Robayo, también recluido en esa cárcel, las había enviado a recoger el botín. ACONTECER PROCESAL 1. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 17 de agosto de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso-Boyacá. 2.
Repartidas las diligencias para la fase de juzgamiento, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio-Meta, el cual instaló audiencia de acusación el 11 de enero y 20 de mayo de 2013 y preparatoria en sesiones del 29 de agosto y 14 de noviembre de ese año. 5. El juicio oral fue programado, pero por diferentes razones no pudo llevarse a cabo, siendo la última de ellas el 26 de noviembre de 2020. 6.
En esta última fecha, la asistente de Fiscal 19-Unidad de Juicios de la Dirección Seccional de Villavicencio -Edelmira Marín Barrios-, mediante un correo electrónico informó que “ en cuanto al radicado 15 759 60 00 722 2012 00069 que se enuncia en esta comunicación se está conociendo por la Fiscalía Primera de Ubaté-Cundinamarca, a donde lo remitió esta Fiscalía por competencia ”. 7.
De igual manera, la Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio emitió un proveído ordenando “ remitir las presentes diligencias a los Juzgados de Ubaté-Cundinamarca, a fin de que esa dependencia judicial continúe con el conocimiento de la presente investigación en atención a que la misma está asignada a la Fiscalía 01 Local de Ubaté-Cundinamarca ”. 8.
El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ubaté recibió las diligencias y en audiencia del 7 de abril de 2021 estimó que la Corte Suprema de Justicia en auto AP2204-2020, rad. 58017, ha señalado, para este tipo de delitos, que la competencia radica en el lugar donde se originaron las llamadas; también, adujo que en el presente caso logró acreditarse que las mismas provinieron de la Cárcel de Villavicencio y que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad incurre en inobservancia del artículo 341 de la Ley 906 de 2004 al apartarse del proceso, puesto que ya desarrolló las audiencias de acusación y preparatoria, estando pendiente instalar el juicio oral. 9.
En consecuencia, el funcionario remitió la actuación a esta Corporación a efectos de definir la competencia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencia entre Juzgados de diferentes Distritos Judiciales. 2.
De entrada, resulta indispensable evocar que, según el precepto 54 de la norma referida, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 3. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, aclarado a través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. 4.
En el objeto de examen obsérvese que se incumplió el trámite previsto en las providencias anteriores. Así, se evidencia que la directora del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, fuera del desarrollo de la audiencia de juicio oral y sin correr traslado a las partes y demás intervinientes, rehusó la competencia para seguir conociendo la causa con fundamento en una comunicación enviada por la asistente de la Fiscal 19-Unidad de Juicios de la Dirección Seccional de Villavicencio, donde se informa una situación administrativa referente al cambio de la fiscalía que continuaría conociendo la actuación. Vale decir, que sin previa solicitud de alguna de las partes y sin esbozar razones fácticas y jurídicas, la funcionaria judicial remitió a los juzgados penales municipales de Ubaté las presentes diligencias, tras considerar que ellos eran los competentes.
De manera que no ofreció la oportunidad a las partes e intervinientes para que se pronunciaran respecto de su postura, pretermitiendo las pautas que sobre el asunto ha establecido esta Sala. No obstante, pese a esa irregularidad de procedimiento, la Corte se pronunciará de fondo al advertir que en el sub examine se suscitó una controversia entre dos despachos de diferente distrito judicial respecto a la competencia para conocer de este asunto, asimismo con el propósito de brindar celeridad al proceso y evitar la posible materialización del fenómeno prescriptivo de la acción penal, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos -13 de agosto de 2012- y la realización de las audiencias preliminares -17 de agosto de 2012-, además de los innumerables infructuosos intentos para instalar el juicio oral. 5.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la discusión respecto de la competencia se originó previo al inicio del juicio oral, esto es, cuando la oportunidad procesal para alegarla había fenecido. En este contexto, la solución que se impartirá a la actual controversia, se adoptará con sustento en el auto CSJ, AP740, 3 mar. 2021, rad. 59048[footnoteRef:1], es la prevista en los artículos 54 y 55[footnoteRef:2] de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 341 ibídem. [1: En este asunto también operó la prórroga de competencia, pues se planteó una controversia entre juzgados de distintos distritos, en la audiencia preparatoria, a raíz de una solicitud de nulidad propuesta por la defensa, con base en la falta de competencia del juez de conocimiento.] [2: “ARTÍCULO 55.
PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía”.] 6. En ese sentido, el artículo 55 de la Ley 906 de 2004 consagra la prórroga de la competencia en los eventos que no se manifiesta o alega la falta de competencia en la oportunidad indicada en el artículo antedicho, salvo que la incompetencia devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía[footnoteRef:3].
Es así como el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o la defensa, de encontrar configurada la causal sobreviniente en audiencia preparatoria o juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir ese aspecto. [3: CSJ AP, 29 julio 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ AP1998-2019, 29 mayo 2019, rad. 55335, entre otras.] 7.
Verificada la reseña del anotado asunto, la Corporación encuentra que está demostrada la realización de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y programación del juicio oral -estado actual-. Adicionalmente, conviene destacar que la jueza de conocimiento no rehusó la competencia con fundamento en las excepciones mencionadas, sino que lo hizo con base en una información administrativa de la Fiscalía -correo electrónico de asistente de fiscal informando que “ en cuanto al radicado 15 759 60 00 722 2012 00069 que se enuncia en esta comunicación se está conociendo por la Fiscalía Primera de Ubaté-Cundinamarca, a donde lo remitió esta Fiscalía por competencia ”-, que motivó el proveído del 26 de noviembre de 2020 y, en consecuencia dispuso “ remitir las presentes diligencias a los Juzgados de Ubaté-Cundinamarca, a fin de que esa dependencia judicial continúe con el conocimiento de la presente investigación en atención a que la misma está asignada a la Fiscalía 01 Local de Ubaté-Cundinamarca ”.
Es decir, no se configuran las excepciones consagradas en el precitado canon 55. 8. En esa medida, con fundamento en la jurisprudencia invocada obsérvese que: (i) la fase de saneamiento fue superada; además, (ii) resulta desacertado que el juzgado de conocimiento no señalara expresamente si la situación declarada obedeció a esa facultad oficiosa para declarar su incompetencia o a un acontecimiento de conexidad procesal, debiendo éste último ser solicitado por el ente acusador en la oportunidad establecida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal y frente ello comportar un pronunciamiento judicial inherente. 9.
Ahora bien, por no evidenciarse que la incompetencia deriva del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, - únicos eventos en los que no se prorroga la competencia del juez-, impera entenderse que opera el fenómeno de la prórroga de competencia contenido en el inciso primero del artículo 55 de la Ley 906 de 2004. 10.
Al margen de lo anterior, si en gracia de discusión se alegara el factor territorial, téngase presente que, examinada la competencia funcional, en este asunto corresponde a los jueces penales municipales, dado que la cuantía del comportamiento ilegal atribuido a las hermanas Robayo Leguizamón y Fidalgo Moncada Nova, en calidad de cómplices, no supera 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 37-2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007).
También, sobre la consumación del delito en comentario, ha señalado la jurisprudencia que cuando el constreñimiento se hace a través de llamadas telefónicas, el lugar de origen de esas determina el de ejecución de la conducta ( Cfr. CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927). Al respecto ha señalado: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. 11.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente evento, no emerge duda de que la conducta delictiva se materializó en Villavicencio, toda vez que, según los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la fiscalía en el escrito de acusación, el lugar desde el cual se realizaron las llamadas extorsivas de las que fueron víctimas Luis Célimo Cueltán Delgado y su esposa Ana Lucía Rojas, se originaron desde el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 12.
Puestas así las cosas, esta Colegiatura en consonancia con los precedentes citados, dispondrá mantener la competencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, a donde se devolverán las diligencias inmediatamente para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer de la presente actuación se mantiene en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto. En consecuencia, se ordena la devolución inmediata de las diligencias al mencionado despacho. 2. INFORMAR esta decisión a los intervinientes en el presente trámite. 3.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12