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AP1543-2019(55195)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Radicado 55195 Definición de Competencia AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1543-2019 Radicación Nº 55195 Aprobado mediante Acta Nº 101 Bogotá, D. C. treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, quien manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia de control previo de búsqueda selectiva de datos, en la actuación seguida en averiguación de responsables, por el delito de hurto por medios informativos y semejantes.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 4 de febrero de 2019, la Fiscal 3º Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Buga (Valle), solicitó ante los Jueces de Control de Garantías de dicha ciudad la realización de audiencia que denominó «búsqueda selectiva de datos»[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 y ss de la actuación. ] 2. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, que el 20 de febrero de 2019 instaló la audiencia y requirió a la fiscal para que precisara los hechos objeto de investigación, así como para que informara las razones por las cuales había acudido ante un Juez de dicha localidad a solicitar la ya mencionada diligencia. 3.

En uso de la palabra el representante del ente acusador informó que el proceso radicado 1700169000060201800245 se inició con ocasión de la denuncia instaurada en la ciudad de Manizales por Javier Chávez Ormaza, Gerente Regional de la Asociación para la Investigación y Control de Sistemas de tarjetas de crédito y débito INCOCREDITO, como quiera que entre el 9 de octubre y el 24 de noviembre de 2017, se realizaron 20 compras en establecimientos comerciales de Manizales a través de «billetera virtual» de las tarjetas de crédito del Banco Colpatria del ciudadano José Adolfo Becerra.

Precisó igualmente que las razones por las cuales acudió ante dicho despacho, lo fue por cuanto su homólogo de la ciudad Manizales le remitió el expediente por competencia, al estimar que la víctima del hurto reside en Guadalajara de Buga. Luego de la intervención del representante del ente investigador, el juez advirtió que no era competente para conocer del trámite, al considerar que de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación[footnoteRef:2], no se avizoraba ninguna situación excepcional que permitiera acudir a juez diferente a aquel en donde se materializaron los hechos, esto es, el de la ciudad de Manizales, pues tal como lo precisó el mismo delegado Fiscal, allí fue donde se utilizó en 20 oportunidades la tarjeta de crédito del ciudadano José Adolfo Becerra a efectos de realizar igual cantidad de compras a través de la llamada «billetera virtual». [2: Relacionó las decisiones CSJAP del 30 de mayo de 2018, Rad. 52827; 10 de octubre de 2018, Rad. 53742 y 17 de enero de 2019, Rad. 54408.] De otra parte, señaló que el sitio de residencia de la víctima no puede corresponder a una causa que justifique variar la asignación de los procesos, ya que de manera preferente, corresponde con el sitio de ocurrencia del delito.

En ese sentido, encontró que en el caso sometido a análisis, no se da ninguna excepción para que no se acuda al juez del lugar donde ocurrieron y se materializaron los hechos, esto es, un Juez de control de Garantías de Manizales, razones por las que insistió en su falta de competencia para conocer de la ya mencionada audiencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para los fines correspondientes.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, como quiera que la controversia que se plantea en relación con el juez que debe ejercer la función de control de garantías en este asunto, pertenece a distritos judiciales diferentes, como es el caso del Tribunal Superior de Buga al cual pertenece el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías que se declaró incompetente para conocer de la audiencia de control previo de “búsqueda selectiva de datos», y el del Tribunal Superior de Manizales. 2.

Prevé el inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que « La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.» (Subrayas fuera de texto).

Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.

Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación puntualizó: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Negrilla fuera de texto).

Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación. Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso o por « razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías»[footnoteRef:3]. [3: CSJAP4206 del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, reiterado en AP061-2019. rad. 544085.] 3.

En el caso concreto, le asistió razón al Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, cuando rehúsa el conocimiento de la audiencia de «búsqueda selectiva de datos» presentada por la Fiscalía 3 Seccional de la misma ciudad, en tanto que no se advierte razón objetiva para que no se hubiese acudido al juez de la localidad donde se materializaron los hechos objeto de investigación, pues en manera alguna el lugar del domicilio del afectado es causal determinante para la competencia territorial en actuaciones penales, pues como se indicara, la función de control de garantías debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el mismo Delegado Fiscal, se tiene que la conducta punible de hurto por medios informáticos se desarrolló y consumó en la ciudad de Manizales, pues fue allí donde se presentó el apoderamiento del dinero a través de las diferentes transacciones informáticas que se realizaron con la tarjeta de crédito del ciudadano José Adolfo Becerra[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP1245-2015, Rad. 42724 “El tipo penal analizado (Hurto por medios informáticos y semejantes), además de estar supeditado al contenido descriptivo y normativo del hurto simple, es de lesión porque exige el efectivo menoscabo del interés jurídicamente tutelado, que para el caso lo son el patrimonio económico y la seguridad en el tráfico a través de los sistemas informáticos; pero también es de resultado, como quiera que para la consumación del desvalor total del injusto requiere el desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio, estimable en términos económicos, para quien tenga la relación posesoria con la cosa ».] Lo anterior permite sostener que si la conducta reseñada fue cometida en jurisdicción territorial del municipio de Manizales, en atención a la regla general indicada previamente –factor territorial- no hay obstáculo para que la función de control de garantías de manera preferente la ejerza el Juez de esa localidad, amén de no observarse urgencia para llevar a cabo la audiencia, al tratarse de un control previo de búsqueda selectiva de datos. 4.

Así las cosas, al no evidenciarse la concurrencia de situaciones excepcionales que permitiera comparecer ante un juez distinto del lugar en el que acaecieron los hechos y, de las piezas procesales anexas a la Corte, tampoco se aprecian hipotéticos motivos que eventualmente así lo justificaren, son los los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Manizales los competentes para realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se le enviará el trámite para que obren de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de «búsqueda selectiva de datos» formulada por la Fiscalía 3ª Seccional de Buga, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.

ORDENA R la devolución inmediata de las diligencias al reparto de los mencionados despachos judiciales, para que sin más dilaciones y en el término de la distancia se proceda a adelantar el trámite correspondiente. 3. Infórmese esta decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga y a las partes en este trámite procesal. 4.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10