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AP1543-2015(44553)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP1543-2015 Radicación 44553 Aprobado en acta No. 110 Bogotá. D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte si son admisibles las demandas de casación presentadas por los defensores de Teresa y Ruth Arteaga Pabón, Roberto Murcia Rondón y Rosario Arteaga de Murcia, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó parcialmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, que los absolvió de los cargos de estafa y alzamiento de bienes, para en su lugar condenarlos por esta última conducta HECHOS Así fueron narrados en la decisión que se recurre: “Consta en los registros que para el 27 de septiembre de 2007, Roberto Murcia Rondón y Víctor Ricardo Solano Vargas, constituyeron una unión temporal denominada “Zarahemla Propiedad Horizontal” que tenía por objeto la construcción de un edificio en el lote ubicado en la carrera 17 No. 42/02/06/28 de la ciudad de Bucaramanga de propiedad del primero, a su vez para el desarrollo del proyecto en comento el 19 de mayo inscribieron en la Cámara de Comercio la sociedad comercial limitada denominada “Zarahemla Ltda.” “Ante problemas suscitados entre los socios y a petición de Murcia Rondón, el 14 de noviembre de 2008 en el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga los socios suscribieron un acta de conciliación a través de la cual se llegó a un acuerdo parcial en el que Víctor Solano Vargas cedía su participación en la sociedad de hecho y pagaba una obligación existente con el señor Fabio Bueno por valor de $ 32.125.000; y Roberto Murcia reembolsaría por concepto de aportes la suma de $ 170.000.000 representada en una camioneta marca Nissan Pathfinder modelo 2006 de placas CCL875 avaluada en $ 100.000.000, el pago de una acreencia hipotecaria por $ 40.000.000, y la cancelación en efectivo de $ 30.000.000 en tres cuotas mensuales.

“En vista de que Roberto Murcia Rondón no cumplió con lo pactado en dicha conciliación; el 31 de diciembre de 2008 enajena un local y un lote de su propiedad a la señora Teresa Yolanda Arteaga Pabón, el 8 de enero de 2009 vende la totalidad de sus cuotas de interés social en la sociedad Zarahemla Ltda por valor de $ 2.500.000 a Ruth del Carmen Arteaga Pabón, y el 13 de enero de 2009 a la sociedad Zarahemla Ltda, el lote ubicado en la calle 42 número 16 – 126 y cra. 17 No. 42 – 02/04/06/28, el arquitecto Solano Vargas decide denunciarlo penalmente por estafa y alzamiento de bienes.” ACTUACION PROCESAL 1.- El 14 de junio de 2011, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó a Roberto Murcia Rondón la comisión del delito de estafa y alzamiento de bienes, agravados por la cuantía (artículos 247, 253 y 267 del Código Penal), y a Rosario Arteaga de Murcia, Teresa Yolanda y Ruth del Carmen Arteaga Pabón, las mismas conductas a título de cómplices, cargos que no fueron aceptados por él y las imputadas. 2.- Los días 27 de febrero de la misma anualidad, 21 de septiembre de 2012, 20 de mayo, 4 de junio y 6 de agosto de 2013, se realizaron en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y el 6 de agosto de 2013 se inició la audiencia pública de juzgamiento que concluyó el 16 de enero de 2014, fecha en que se dio a conocer el sentido absolutorio del fallo, plasmado en la sentencia del 7 de febrero siguiente. 3.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por la Fiscalía, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 10 de junio de 2014, revocó parcialmente la decisión, en el sentido de condenar a los acusados por el delito de alzamiento de bienes por el cual fueron absueltos, así: A Roberto Murcia Rondón, a las penas principales de 16 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

A Rosario Arteaga de Murcia, Teresa Yolanda y Ruth del Carmen Arteaga Pabón a las penas principales de 8 meses de prisión, multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como cómplices del delito mencionado. Confirmó la absolutoria por el delito de estafa. 4.- Dentro de la instancia legal, los defensores de los acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las demandas correspondientes.

DEMANDAS DE CASACIÓN 1.- Demanda a nombre de Teresa y Ruth Arteaga Pabón. Señala que con el recurso pretende reivindicar el derecho al debido proceso y la garantía a ser juzgado conforme a las leyes previas al acto que se imputa, axiomas que en su criterio se materializan en el principio de tipicidad y en el instituto de la autoría y participación, postulados que, al igual que los artículos 22 y 253 del mismo estatuto, fueron quebrantados en la sentencia que impugna.

A partir de ese enunciado, formula dos cargos con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Considera que se aplicó indebidamente el artículo 30 del Código Penal que define la teoría de la participación, y el 253 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de alzamiento de bienes.

Después de transcribir los hechos, señalar que los acepta tal cual fueron expuestos en la sentencia y reflexionar acerca de la técnica del recurso, aduce que la conducta de Teresa Yolanda Arteaga Pabón, consistió en adquirirle a Roberto Murcia Rondón, dos bienes inmuebles por idéntico valor, mediante la escritura pública otorgada el 31 de diciembre de 2008, comportamiento que, a juicio del Tribunal, estuvo encaminado a ayudarle a su cuñado a insolventarse.

Al reflexionar sobre el desvalor de dicha contribución, el Tribunal sostuvo que “no surge elemento de juicio que revele que ellas obraron por virtud de un acuerdo previo para cometer el ilícito, en cambio lo que surge es que prestaron una ayuda a Murcia Rondón para lograr su cometido, estos es, insolventarse con ánimo de no pagar a la víctima y perjudicarlo.” Empero, sostiene el demandante, siendo de la esencia de la complicidad la existencia de un acuerdo previo, es obvio que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 30 del Código penal, pues en criterio del Tribunal no se configuró ese convenio anterior a la ejecución de la conducta.

En ese sentido, estimó equivocadamente que el acuerdo y la ayuda conforman un solo acto y por eso la escritura pública que suscribió la señora Teresa Yolanda Arteaga fue “catalogada como la ayuda que contiene la materialidad de la intervención punible, y al mismo tiempo esa conducta es el acuerdo propiamente dicho”, pero no indicó, como lo exige el artículo 30 del Código Penal, cuál la naturaleza y contenido del acuerdo, toda vez que la complicidad requiere que se precise el contenido del convenio criminal y su desarrollo.

A pesar de que el contexto fáctico permitiría colegir que el acuerdo y la ayuda se plasmaron en el momento de suscribir la escritura, nada de ello expresó el Tribunal y si las pruebas demuestran, como lo dijo el juez de instancia, que la procesada no intervino en el surgimiento de la acreencia inicial, mal puede atribuírseles fines de perjuicio, por lo cual también erró el Tribunal al aplicar el artículo 253 del Código Penal con fundamento en la mera adquisición de los bienes por parte de la acusada.

En cuanto a Ruth del Carmen Arteaga Pabón se refiere, Roberto Murcia Rondón le cedió el 8 de enero de 2009 el capital social que tenía en la sociedad Zarahemla Ltda, así como Víctor Solano lo hizo a favor de la esposa de Murcia Rondón en el mes de diciembre de 2008. Tal comportamiento también se consideró ilegal. Sin embargo, asegura el demandante, respecto de la señora Ruth del Carmen Arteaga Pabón concurren argumentos adicionales que demuestran la aplicación indebida de las disposiciones que regulan la complicidad.

En efecto, la dama concurrió el mes de enero de 2009 a suscribir el documento de cesión de acciones, de manera que temporalmente no existe conexión causal entre su conducta y la defraudación final que se atribuye Murcia Rondón. Por lo mismo, en una y otra situación, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 30 y 253 de la Ley 599 de 2000, de manera que es imperioso, al casar el fallo, que se absuelva a las acusadas.

Segundo cargo: Infracción indirecta de la ley sustancial, por incurrir el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio. Al respecto, sostiene que el alzamiento de bienes es un delito doloso en cuya realización pueden concurrir autores y partícipes. En relación con ese tema, dice el demandante, el Tribunal se refirió al momento consumativo de la conducta, y luego, con base en la prueba documental, a sus orígenes y especialmente a la sucedido en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de noviembre de 2008, diligencia en la cual se acordó que Víctor Ricardo Solano Vargas cedería a Rosario Arteaga de Murcia su participación en la sociedad de hecho que surgió al conformarse la unión temporal Zarahemla, y Roberto Murcia Rondón, por su parte, cancelaría a Ricardo Solano Vargas a título de indemnización, plusvalía u otro concepto susceptible de reclamación, 170 millones de pesos, en la forma indicada en dicho pacto.

El 4 de diciembre del mismo año, Murcia Rondón notificó al centro de conciliación del incumplimiento de una cláusula del convenio e informó que no pagaría los 10 millones de pesos mensuales a los cuales se comprometió, situación que llevó a que se citara nuevamente a las partes para establecer una nueva fecha para la entrega de materiales de construcción, sin que se hubiera llegado a un acuerdo sobre ese tema, según se reportó en el informe del 12 de diciembre de 2008.

El 18 de diciembre siguiente, mediante escritura pública número 1591 de esa fecha, Víctor Solano Vargas cedió en venta a Rosario Arteaga de Murcia las cuotas partes que aquél tenía en la Sociedad Zarahemla por un valor de $ 2.500.000 pesos, como correspondía a su compromiso. Por su parte, mediante escritura pública 6612 del 31 de diciembre de 2008, Roberto Murcia Rondón vendió a Teresa Yolanda Arteaga Pabón, por un valor de 52 millones de pesos, el local 101 del edificio María del Carmen, ubicado en la calle 36 número 24 – 55, por igual suma el lote número 1 del proyecto Montearroyo, al tiempo que, por medio de la escritura pública 59 del 8 de enero de 2009, vendió la totalidad de las cuotas de interés social de la sociedad Zarahemla por un valor de $ 2.500.000.

Por último, mediante escritura pública número 81 del 13 de enero de 2009, enajenó a favor de la sociedad Zarahemla por 206 millones de pesos, el lote ubicado en la calle 42 número 16 – 126. Ante el incumplimiento de las obligaciones surgidas en el acta de conciliación, Solano Vargas demandó judicialmente la satisfacción de las mismas, pretensión que fue fallada en su favor.

Con base en esa secuencia fáctica, dice el recurrente, el Tribunal concluyó que Murcia Rondón se insolventó con el fin de perjudicar a su acreedor, y estimó que era especialmente demostrativo del fraude el hecho de que después que Solano Vargas cedió sus derechos en la sociedad Zarahemla a la esposa de Murcia Rondón, éste transfiriera la totalidad de sus bienes a su cónyuge y cuñadas.

Respecto de la participación de Teresa Yolanda y Ruth del Carmen Arteaga Pabón, reitera que, según el Tribunal, no se probó el acuerdo previo, pero si la ayuda para consumar el fraude, con lo cual la responsabilidad de las procesadas se sustentó en dos indicios: la relación temporal entre la entrega de bienes por parte de Solano Vargas y la posterior enajenación de bienes por el deudor a su esposa y cuñadas, y el irrisorio valor supuestamente pagado por los inmuebles y las acciones enajenadas.

En todo ello, asegura el demandante, el Tribunal vulneró las “reglas de apreciación de la prueba indiciaria”, situación que condujo al quebrantamiento indirecto de los artículos 22, 30 y 253 del Código Penal. En su criterio, el error se plasma en la inferencia, al estimar que el breve tiempo transcurrido entre la cesión de las acciones por parte de Víctor Solano Vargas y la enajenación de los bienes por Murcia Rondón, constituye un hecho indicador de la complicidad, contrariando lo expuesto en otro aparte de la misma decisión, en el sentido de que no existía prueba del acuerdo previo, sino una ayuda para lograr la defraudación. De otra parte, es un contrasentido y vulnera las reglas de la lógica, afirmar que las hermanas Teresa Yolanda y Ruth del Carmen Arteaga Pabón no intervinieron en el bosquejo de los términos de la conciliación, pero si en la defraudación al prestar una colaboración para lograr el alzamiento de bienes, cuando de la compraventa de los inmuebles y de la cesión del capital, se infiere una conclusión contraria a la elaborada por el juzgador.

El segundo error recae en la inferencia que elaboró el Tribunal a partir del precio pagado por las acciones. En este sentido, no tuvo en cuenta que el valor que canceló Ruth del Carmen Arteaga de Pabón fue el mismo que días antes había pagado Rosario Arteaga de Murcia a Víctor Solano por un número igual de acciones, de manera que dicha adquisición que no tiene reparos desde el punto de vista legal se apreció como indicio de una contribución ilícita.

De otra parte, sin elementos de juicio, el Tribunal estimó que el valor pagado por los inmuebles no correspondía al valor real del mercado, sin reparar que el precio consignado en las escrituras es superior al catastral. Empero, se dijo que no se justificaba que un bien inmueble adquirido por un valor de 206 millones, sirviera luego de garantía de una obligación adquirida por valor de 860 millones con Nimer Holguín, condenando con ese tipo de reflexiones a quienes actuaron de buena fe en un negocio lícito.

Pide, en consecuencia, casar la sentencia y absolver a las acusadas de los cargos por los cuales fueron juzgadas. 2.- Demanda a nombre de Roberto Murcia Rondón y Rosario Arteaga de Murcia. Primer cargo: Infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 253 del Código penal. Luego de una extensa alusión a la técnica del recurso, transcribe el artículo 253 de la Ley 599 de 2000, recuerda lo que ha expresado la jurisprudencia acerca del delito de alzamiento de bienes, y reproduce, con la aclaración de que no los controvertirá, la casi totalidad de los medios de prueba que obran en la actuación. A continuación, asegura que el conflicto tiene origen en el acuerdo suscrito entre Roberto Murcia Rondón y Víctor Solano García, del cual surgieron obligaciones recíprocas, algunas de ellas incumplidas por la presunta víctima, por lo cual, si se atiende la descripción del delito de alzamiento de bienes, es evidente que el juzgador seleccionó “erradamente la norma a regular el factum, pues la presunta víctima no era la única acreedora, pues se insiste, el señor Murcia Rondón era igualmente acreedor. ” Señala que el principio de reciprocidad demanda que las partes cumplan lo pactado y que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles.

Sin embargo, ante el incumplimiento de Víctor Solano García, como se demostró con la carta que el acusado dirigió al centro de conciliación, no podía exigírsele que fuera fiel a un acuerdo al cual no estaba obligado por causa de la transgresión del compromisario. En ese sentido, el Tribunal ignoró que nadie está en mora de cumplir lo pactado mientras el otro no lo haga.

Así las cosas, no se demostró la condición de acreedor de Víctor Solano García, ingrediente normativo del tipo que al no haberse probado, da al traste con la tipicidad de la conducta. Enseguida, analiza una de las obligaciones contraídas por Roberto Murcia Rondón consistente en transferir la propiedad de un vehículo que no poseía. Aduce, en ese sentido, que dicho vehículo fue ofrecido por Amparo Rodríguez como parte de pago de la promesa de compraventa de los locales 4 y 5 del Edificio Zarahemla, de manera que hasta tanto no se cumpliera dicha promesa – cuestión que no ocurrió – la transferencia era imposible.

En ese orden, aclara que con los testimonios de Amparo Rodríguez y Armando Rojas se probó el incumplimiento de la constructora y la no entrega del automotor que a la postre el procesado debía entregar como parte del acuerdo, situación que le sirve de apoyo para reflexionar sobre la aceptación social del riesgo inherente a las relaciones comerciales y para señalar, con fundamento en esa noción, que solo el riesgo no permitido que se concreta en la producción del resultado es relevante para el derecho penal, algo de impensable consideración frente a la situación juzgada.

Acota que el Tribunal no analizó las obligaciones, sus características, el concepto de acreencia y el vínculo jurídico entre acreedor y deudor, y por tal razón “ni de las pruebas observadas por el tribunal ni de las que obran en el proceso se observa la existencia de una conducta punible, y que dada esta objetividad, de haber sido observada por el fallador de segunda instancia, no se hubiera violado la norma.” En efecto: del acta de conciliación no se infiere el alzamiento de bienes ni el propósito de fraude; la carta que remitió el procesado al centro de conciliación tampoco es prueba de ello y los negocios posteriores sobre sus bienes muebles e inmuebles acreditan un negocio jurídico lícito, mas no una finalidad delictual.

Solicita, con base en esas reflexiones, que se reconozca la infracción del principio de tipicidad y por lo tanto se absuelva a Roberto Murcia Rondón y Rosario Arteaga de Murcia de los cargos que les fueron imputados. Segundo cargo: Acusa la sentencia por infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 253 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

Después de transcribir apartes de la decisión del Tribunal en los cuales concluyó que no se configuraba ninguna duda que debiera reconocer, cita en extenso pronunciamientos de la Sala relacionados con el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba, y reproduce las principales pruebas que obran en el proceso: el contenido del acta de conciliación, la carta dirigida a la Cámara de Comercio de Bucaramanga por el procesado en la cual denuncia el incumplimiento parcial de Víctor Solano, los contratos de compraventa de las cuotas en la sociedad Zarahemla y de los bienes inmuebles del acusado, menciona los procesos ejecutivos adelantados en su contra y las hipotecas a Nimer Holguín otorgadas por Rosario Arteaga de Murcia. Luego se refiere al tipo penal de alzamiento de bienes, precisa la conducta y destaca la finalidad fraudulenta que la anima, para concluir que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, a la fiscalía le corresponde probar que el acusado se alzó con los bienes con la finalidad de defraudar a Víctor Solano, acreditando por lo menos que “existió una venta ficticia, una donación o un crédito ficticio, entre otros medios probatorios que si tienen la capacidad para probar los elementos del tipo penal endilgado.” En tal sentido, asegura, ha debido probar que existía una obligación clara y exigible - aspecto que no se infiere de una conciliación con compromisos incumplidos -, luego acreditar el alzamiento de bienes, y posteriormente que dicha conducta se ejecutó con el fin de defraudar al acreedor.

Considera, en ese margen que “los elementos probatorios que reposan en el proceso no tienen la capacidad de probar los elementos (sic) que configuran el tipo penal de alzamiento de bienes”, por lo cual, la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y absolver a los acusados por atipicidad de la conducta.

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de haber incurrido el fallador en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Después de referirse con amplitud a la causal y técnica del recurso, refiere que el Tribunal señaló lo siguiente: “En el caso de trato solo se logró probar a través de documentos dado que ninguno de los testigos que fueron oídos en el juicio oral refirió algo sobre este hecho objetivo.” Empero, asegura el demandante, no tuvo en cuenta los testimonios de Amparo Rodríguez, Armando Rojas Manosalva, Claudia Patricia Barbosa, Guillermo García, Carlos Jiménez Bravo, Rubén Fernández Villamizar, Ismael Sánchez Calderón, Jesús María Arias, Luis Niño Rojas, Mabel Jaime Sierra, Luis Méndez Largo, Luis Cabarcas Gómez, Diego Andrés Ortiz, Álvaro Sánchez, María Serrano de Sandoval y Consuelo Rincón Chinchina, los cuales tienen la aptitud de modificar los fundamentos del fallo.

Anota que con las declaraciones de Amparo Rodríguez y Armando Rojas se prueba que la camioneta que debía entregar el acusado a Víctor Solano no fue traspasada a la sociedad Zarahemla y que por lo tanto Roberto Murcia Rondón no podía cumplir con lo acordado, como lo imponía la inexigible conciliación. Asimismo, recuerda que Claudia Patricia Rojas, esposa de Víctor Ricardo Solano, indicó que a su marido se le adeudaba 170 millones de pesos por concepto de obras civiles y que la camioneta mencionada no le fue entregada al señor Robert Murcia Rondón, de lo cual no se deduce, en criterio del demandante, ninguna defraudación. Resalta que el abogado Carlos Alfredo Jiménez Bravo declaró acerca de los comentarios que le hizo Murcia Rondón en relación con los problemas que tenía por el incumplimiento de su socio Víctor Ricardo Solano y de la asesoría que le prestó para propiciar un acuerdo, en el cual se incluyó la entrega de un vehículo que para ese momento no tenía en su poder, testimonio con el cual se demuestra, junto a los otros medios de prueba, que la conciliación tenía una cláusula imposible de cumplir.

Señala, de igual manera, que Guillermo García, quien se constituyó en socio ante el fracaso del proyecto, refirió las dificultades económicas de todo orden, y mencionó que a partir del año 2010 se firmó un acuerdo de participación, fecha en la cual los dueños del proyecto eran Roberto Murcia Rondón y Rosario Arteaga de Murcia, a quienes adquirió el lote y proyecto, destacando que sobre el predio existía una hipoteca que debió cancelar el acusado, lo cual, en opinión del demandante, demuestra que no existía ánimo de defraudar a nadie.

En fin, recurre a otros testimonios, como los de Rubén Fernández e Ismael Sánchez, para resaltar con base en su dicho, que existían problemas en relación con la aprobación de la licencia de construcción del edificio y el último refiere que participó de la venta de apartamentos de dicho proyecto, obteniendo honorarios a su favor que le fueron cancelados por Roberto Murcia Rondón, de lo cual el demandante infiere que no existía ánimo de defraudar a sus acreedores.

Se refiere, además, a lo expresado por otros testigos, y entre ellos destaca la declaración de Mabel Liliana Jaime, ingeniera experta en estructuras, quien indicó que Roberto Murcia Rondón le pago sus honorarios por la asesoría que le prestó en el área de su especialidad, y discurre ampliamente sobre el mismo tema con el fin de concluir que el ánimo de defraudar que se le atribuye al acusado en la sentencia no se demostró. Se detiene luego en las reflexiones del Tribunal respecto de la conciliación, y concluye que de dicho documento no se infiere participación alguna de la señora Rosario Arteaga de Murcia en el delito endilgado.

De este medio de prueba e incluso de la carta que remitió el acusado en su momento, informando acerca del incumplimiento del supuesto acreedor, no se infiere participación alguna de la señora Arteaga de Murcia, y mucho menos por haber recibido de la supuesta víctima, en cumplimiento del acuerdo, las cuotas partes en la empresa Zarahemla. Tampoco, dice, se ofrece admisible que de la venta de un local en el Edificio María del Carmen por 51 millones realizada mediante escritura pública del 6612 del 31 de diciembre de 2008 por Roberto Murcia, y de la venta del lote donde se ubica la construcción del edificio por valor de 206 millones de pesos realizada el 13 de enero de 2009, se infiera la complicidad que se atribuye a Rosario Arteaga de Murcia. A renglón seguido sostiene que de los procesos ejecutivos propuestos por Solano García contra Roberto Murcia Rondón, en los cuales la jurisdicción civil precisó que la obligación consistía en pagar 100 millones de pesos y no la entrega de un vehículo, tampoco se demuestra el alzamiento de bienes o la participación de la señora Rosario Arteaga de Murcia en dicho ilícito, como tampoco del hecho de haber hipotecado, el 19 de mayo de 2009, el inmueble en que se construía el edificio Zarahemla a Nimer Holguín Suárez.

Concluye indicando cuáles son los elementos dogmáticos de la complicidad y admite que la colaboración puede ser concomitante, pero censura que aun cuando se diga que hubo ayuda, el Tribunal no haya sustentado dicha afirmación. Pide, con base en lo anterior, casar el fallo en relación con la complicidad que se atribuye a Rosario Arteaga de Murcia. Cuarto cargo.

Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. El error que denuncia se configura, a su juicio, al suponer la prueba del hecho indicador a partir del cual se pretende configurar el indicio que acreditaría la complicidad. El Tribunal concluyó que el señor Murcia Rondón, con la colaboración de su cónyuge y cuñadas, se insolventó para perjudicar a su acreedor, traspasando sus bienes después de que el señor Solano Vargas le entregó a Rosario Arteaga de Murcia las acciones que poseía en la sociedad Zarahemla, hecho que en criterio del Tribunal se constituye en indicador de la defraudación. Sostiene que el error se configura al suponer que el precio pagado por Rosario Arteaga de Murcia a su esposo por la compra del bien inmueble es irrisorio, juicio que se hace con fundamento en la comparación entre el costo sufragado por la señora Arteaga de Murcia, y el valor infinitamente superior por el cual posteriormente hipotecó el inmueble, tema que debe estar debidamente probado, sin que lo esté, pues lo que se acreditó con las declaraciones de Diego Andrés Ortiz y Mabel Liliana Jaime, es que el edificio presentaba una situación que indicaba que su precio no podía ser superior al de la venta.

Si no se hubiese supuesto la prueba del hecho indicador, no habría proferido el Tribunal la sentencia de condena a título de cómplice. Pide, por lo tanto, casar la sentencia y declarar que la conducta es atípica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: Antes de resolver de fondo el tema acerca de la admisibilidad de las demandas, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 253 del Código Penal, el delito de alzamiento de bienes tiene asignada una pena máxima de 54 meses de prisión. Ello significa, para el presente caso, que según los artículos 86, inciso 1º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el 6º, de la Ley 890 de 2004, y 292 de la Ley 906 de 2004, el término de prescripción, después de formulada la imputación, es de tres años, significando lo anterior que la sentencia de segunda instancia se dictó cuatro días antes de la fecha límite, suspendiéndose nuevamente dicho lapso por cinco años al haberse proferido la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

Segundo. Con la sentencia de segunda instancia culmina el juicio y la relativa libertad con que cuentan los sujetos procesales para formular solicitudes de la más diversa índole, solicitar práctica de pruebas, enseñar argumentos e impugnar las decisiones judiciales. A partir de ese momento, el único medio de impugnación procedente es la casación, que según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es un recurso extraordinario que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por errores de hermenéutica, desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías debidas a cualquiera de las partes, o por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. De ello se infiere que la casación es un recurso judicial que por su contenido y finalidad no fue diseñado para juzgar al procesado cuya situación jurídica ya fue definida por los jueces de instancia, sino la legalidad del fallo, de allí que su presentación no quede al arbitrio del recurrente, quien además de cumplir con los requisitos formales de la demanda, está en el deber, como lo imponen los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, de acreditar la finalidad que persigue y de acuerdo con ese perfil seleccionar la causal y sustentar clara, precisa, coherente y autosuficientemente los cargos.

En ese orden, la Sala debe rechazar la demanda cuando no cumple las exigencias formales y sustanciales que el recurso impone, ya sea porque el actor carece de interés para acceder al trámite, no selecciona la causal o no elabora el cargo conforme al principio de sustentación suficiente, aspectos que la Corte puede pasar por alto cuando pese a sus deficiencias, observa la necesidad de ocuparse del recurso para cumplir una cualquiera de las finalidades supremas del recurso.

Tercero. Formal y materialmente las demandas carecen de la claridad, precisión y coherencia para ser admitidas. Para empezar, sin reparar en el principio de prioridad, los demandantes plantean reproches sin el necesario orden lógico que impone su cobertura o amplitud. Al menos, han debido postular como principales los relacionados con la violación indirecta de la ley y luego como subsidiarios los de infracción directa, pues aquellos implican una controversia de mayor amplitud al no aceptar los hechos, frente a los que tratan temas de mera hermenéutica.

Con todo, la Corte hará caso omiso de dichas imprecisiones, y señalará por qué sustancialmente son contradictorios, incompletos e intrascendentes. Respecto del primer cargo por infracción directa, la Corte tiene establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de normas de derecho sustancial (en este caso por aplicación indebida de los artículos 30 y 253 del Código Penal), el censor debe acoger los supuestos fácticos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si para discrepar se acude a la facticidad y los medios que la establecen, la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (CSJ AP, del 9 de mayo de 2007, Radicado 27330).

En ese sentido, pese a que el demandante se refirió con amplitud a la técnica del recurso, incurre precisamente en el desacierto de controvertir el supuesto fáctico y la apreciación de los medios de prueba que hizo el Tribunal. Así, censura al juzgador por haber inferido de la escritura pública suscrita por Teresa Yolanda Arteaga la ayuda inherente a la complicidad, siendo que, a su juicio, de ese dato, y de la no intervención de la acusada en la diligencia de conciliación, impide que se hable de complicidad en el delito de alzamiento de bienes.

Como se comprende, la propuesta, como fue diseñada, no refleja un problema de pura hermenéutica, pues al controvertir la apreciación y alcances de los medios de prueba en relación con la aplicación de una norma de derecho sustancial, ingresa en temáticas propias de la infracción indirecta que requieren un discurso y fundamentación diferente a la de la causal seleccionada.

Ahora bien, es evidente que el delito de alzamiento de bienes surge con posterioridad a la suscripción del acta de conciliación, tanto así que por eso el acusado fue absuelto por el delito de estafa. Por tal razón el Tribunal diseñó el fallo de acuerdo con lo que sucedió con posterioridad a ese hecho, señalando lo que en seguida se indicará, con el propósito de diferenciar al autor del partícipe, en aparte que desde luego no menciona el recurrente: “El cómplice, en cambio, copera en la realización del hecho en diversas formas y en diferentes circunstancias de tiempo y aun de lugar, favoreciendo con su conducta en diversos grados, un delito determinado, peor no ejecuta el ilícito por sí mismo.

El cómplice simplemente ayuda a la ejecución del hecho punible, sin realizarlo por sí o por medio de otro, ni siendo el causante – doloso y eficaz – que el autor material se determine a obrar.” De dicha premisa ha debido partir el demandante para sustentar por qué, en esas condiciones, el Tribunal aplicó indebidamente las normas que definen la complicidad, al considerar, de una parte, que la ayuda posterior en la ejecución de la conducta delictual es esencial a la participación en el hecho de otro, y que, la alusión al acuerdo previo se emplea para descartar la autoría y no la complicidad.

Al referirse a la situación de Ruth del Carmen Arteaga las imprecisiones se tornan más agudas, pues respecto de ella cuestiona la relación causal entre su comportamiento y el resultado, con lo cual definitivamente irrumpe en temas que no guardan coherencia con la causal seleccionada, y por lo tanto, el tema deja de presentarse como un asunto de interpretación normativa para mudar a una discusión probatoria, lo cual da al traste con la sustentación que el extraordinario recurso exige.

En cuanto al segundo cargo por infracción indirecta por error de raciocinio en la apreciación del indicio, como bien se dice en la demanda, el yerro puede recaer en la prueba del hecho indicador o en la inferencia. En este caso, debe advertirse que al contrario del anterior sistema procesal, en el Código de Procedimiento Penal actual no se define el indicio como medio de prueba, lo cual no significa que el juzgador no pueda inferir de un hecho probado el que se busca establecer.

En ese juicio, por supuesto, puede infringir la sana crítica, sea por apreciar erróneamente medios de prueba tendientes a probar el hecho indicador, o porque sintetiza inferencias con desconocimiento de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia. (C.S.J. A.P del 26 de noviembre de 2014, radicado 44.807).

Pues bien: Tratándose de un cargo con el cual se pretende atacar la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se funda la decisión, el discurso no puede convertirse en una exhibición de buenas o mejores razones a las del juzgador, pues la alusión al manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación coloca la discusión en un plano de mayor nivel de argumentación al empleado en las instancias.

En ese sentido, es claro que los razonamientos en los cuales se soporta la decisión condenatoria no pueden controvertirse negando su validez con base en simples enunciados, sin proponer axiomas que correspondan a la regla o principio que se dice vulnerados y omitiendo confrontar adecuadamente los hechos demostrados para explicar cómo operan en el caso planteado.

En la sustentación del cargo no se ofrece ninguna razón que corresponda a ese tipo de argumentación y el discurso que se exhibe refleja simplemente una visión muy particular acerca del tema juzgado para contraponerlo al del juzgador. En ese sentido, no se menciona cuál regla de la sana crítica infringió el Tribunal al considerar que Ruth y Teresa Arteaga Pabón actuaron como cómplices, confundiendo los términos de la sentencia y los supuestos fácticos, toda vez que el demandante no logra diferenciar entre los actos que el Tribunal analizó para descartar la estafa y la secuencia de hechos posteriores a la audiencia de conciliación, que es en donde se materializa la defraudación contra el acreedor y se presta el auxilio o la ayuda tendiente a lograr ese fin.

Cuarto. La demanda presentada a nombre de Roberto Murcia Rondón y Rosario Arteaga de Murcia es similar en deficiencias de argumentación a la anterior. En el primer cargo por infracción directa de la ley, el demandante incurre en el error de controvertir los supuestos de hecho, pues discute la relación jurídica existente entre Roberto Murcia Rondón y Víctor Solano, bajo la consideración de que éste último no cumplió la conciliación y por lo tanto la obligación era inexigible.

Esta exposición pone en tela de juicio la coherencia que se exige en esta materia, debido a que pese a que la infracción directa supone la aceptación de los hechos y el beneplácito a la apreciación de los medios de prueba, el demandante los controvierte tajantemente al incorporar una visión diferente del supuesto fáctico, de tal modo que el cargo no puede ser admitido a trámite.

En todo ello, y para que no quede duda del desacierto, conviene señalar que el Tribunal, con apoyo en las decisiones de la jurisdicción civil, declaró que las obligaciones a cargo de Roberto Murcia eran absolutamente exigibles, de manera que los actos de enajenación de todos sus bienes a sus cuñadas y esposa, inmediatamente después de que Víctor Solano cumplió con sus compromisos, reflejan la voluntad de defraudar a su ex socio.

Cambiar estas reflexiones para introducir unos supuestos fácticos diferentes no corresponde a la lógica de la causal y por lo mismo el cargo no puede ser admitido en esta sede para su estudio. El segundo cargo por infracción directa es un apéndice del primero, y presenta iguales o mayores deficiencias que el anterior en su sustentación. En efecto, luego de transcribir la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, el demandante insiste en discutir el fundamento fáctico, pero esta vez alegando que no se probó el supuesto de hecho de las normas que describen el delito de alzamiento de bienes y la complicidad.

En ese propósito es reiterativo en sostener que no se probó que existiera una obligación clara, expresa y exigible a cargo del acusado, tema ya referido y que el Tribunal declaró probado con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 31 de mayo de 2011 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma sede, el 20 de octubre del mismo año. En ese orden, el demandante estaba en el deber de ser fiel a las premisas del Tribunal, acatar el supuesto fáctico que declaró probado y la apreciación de las pruebas que hizo el fallador (principio de crítica vinculante), con el fin de mostrar que la aplicación de la ley para ese supuesto no fue la correcta.

Sin embargo, como se ha indicado, el demandante prefirió controvertir el supuesto fáctico, irrumpiendo en temas ajenos a la causal seleccionada con argumentos incompatibles con el método que se exige tratándose de infracciones directas de la ley. En consecuencia, las deficiencias formales y materiales señaladas, conducen a la inadmisión del cargo.

El tercer y cuarto cargos por infracción indirecta de la ley tampoco se pueden admitir a trámite. La dogmática del recurso por infracción indirecta de la ley por haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso juicio de existencia (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), refiere en términos generales que cuando se trata de esta clase de yerros, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso (falso juicio de existencia por suposición), o no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente (falso juicio de existencia por omisión), señalando, según sea el caso, su contenido y lo que el medio expresa, o cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y en ambos casos, realizar un nuevo análisis de las pruebas que obran en el proceso, con el fin de acreditar la trascendencia e incidencia del yerro denunciado en el sentido de acreditar que ese error condujo a aplicar una norma extraña al debate o a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de controversia.

Al sustentar el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que corresponde al tercer cargo, transcribe los testimonios que en su opinión no apreció el Tribunal, con el propósito de acreditar la incidencia que dichas declaraciones tendrían en decisión que se sustentó básicamente en medios de prueba documentales. La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible.

En efecto, después de transcribir los testimonios que echa de menos, con cierta dosis de autarquía aísla cada medio de lo que expresan los demás, y no los coteja con la prueba documental que constituye la base del fallo impugnado, estando en el deber de indicar mediante una apreciación contextualizada de la prueba, incluida la que se dice omitida por el fallador, por qué de haber sido valorada y no excluida, la decisión habría sido distinta.

Insiste en que con las declaraciones de Amparo Rodríguez y Armando Rojas se acredita que la camioneta que el acusado debía entregar a Víctor Solano Vargas, tal cual se plasmó en el acta de conciliación celebrada el 14 de noviembre de 2008, no la recibió y que por lo tanto no podía cumplir con los términos pactados. Pero no demuestra su trascendencia, sobre todo por no analizarlas en conjunto con lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que consideró que si la obligación de dar no se puede satisfacer, el acreedor puede demandar su cumplimiento por compensación (artículo 495 del Código Civil).

En ese ámbito, tampoco logra acreditar la trascendencia de la declaración del abogado Carlos Jiménez, quien asesoró al acusado en la diligencia de conciliación, o las de Ismael Sánchez y Rubén Fernández, quienes mencionaron las dificultades en el trámite de aprobación de los planos de construcción del edificio Zarahemla e incluso el de la ingeniera Mabel Liliana Jiménez, experta en estructuras, y como esos testimonios indicarían que las normas que tipifican el delito de alzamiento de bienes no fueron acertadamente adjudicadas, siendo que no se refieren al núcleo de la conducta, sino a temas que no tienen que ver con el eje temático del delito que se imputa.

Es evidente que el desacierto al sustentar el cargo es de una magnitud inocultable, debido a que no logra identificar el supuesto fáctico y la imputación jurídica, y la relación de pertinencia y conducencia de las pruebas con esos temas, razón por la cual deambula en el examen de medios de prueba que no guardan relación con lo esencial: la ejecución de maniobras fraudulentas realizadas para insolventarse con el propósito de perjudicar a Víctor Solano. Lo mismo ocurre con el cuarto cargo.

En efecto, sugiere que el Tribunal supuso que el precio pagado por la señora Rosario Arteaga de Muria es irrisorio y que infirió de ese hecho que la enajenación era indicativa del fraude realizado contra el acreedor. El cargo, tal como fue expuesto confunde los términos. En efecto, al catalogar de irrisorio el precio y deducir de ese supuesto que la adquisición en esas condiciones era indicativa de la ayuda o la colaboración para consumar el fraude, el Tribunal lo hizo después de comparar el precio pagado por la venta del inmueble entre esposos y el valor que recibió luego la acusada por la hipoteca del mismo bien.

En consecuencia, lo que ha debido atacar el demandante es la inferencia por la vía del error de raciocinio, sin caer en el equívoco de considerar que el juez presumió una inferencia y que ello constituye un inaceptable error por falso juicio de existencia al suponer la prueba del hecho indicador, aspecto que por supuesto tampoco demuestra.

Dicho en otras palabras: en la formulación del cargo no distingue entre los supuestos, fundamentos y consecuencias del error de hecho por falso juicio de existencia y el alcance que el Tribunal les confirió a los medios de prueba que apreció en la decisión, pues frente a lo primero su constatación es por esencia objetiva, y en cuanto a lo segundo, subjetivo y de raciocinio si se trata de un problema de argumentación o incluso objetivo, pero no por omisión o suposición de la prueba, sino por vía del falso juicio de identidad, toda vez que el demandante se refiere a una conclusión que se deriva de pruebas que fueron valoradas por el juzgador.

Quinto. Lo expresado permite indicar la contradicción, falta de claridad, coherencia y precisión en la formulación de los cargos; por lo tanto, las falencias anotadas indican que la demandas deben inadmitirse, más aun si no se observa que se conculcaron garantías que debe preservar oficiosamente. Finalmente, contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para lo cual se deben seguir los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demandas de casación presentadas en representación de Teresa y Ruth Arteaga Pabón, Roberto Murcia Rondón y Rosario Arteaga de Murcia, contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Comuníquese y Cúmplase JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 35