SDS PAGE CASACIÓN 54830 C.A.M.G. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1542-2019 Radicación n.° 54830 Acta 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del menor C.A.M.G.
HECHOS: El 5 de enero de 2013, en el Barrio Bosa de esta ciudad, el acusado C.A.M.G. (nacido el 6 de mayo de 1998) quien residía en la misma cuadra de su prima D.M.M.G. (nacida el 4 de julio de 2000), concurrió a su vivienda y procedió a tocarla en sus partes íntimas con la pretensión de accederla carnalmente, pero ésta se defendió, le propinó una patada y lo empujó contra la pared, motivo por el cual aquél cesó en su comportamiento.
Estos hechos tuvieron su génesis en que desde cuando C.A.M.G. tenía 8 años le tocaba sus genitales y tiempo después, en “ muchas ocasiones ” –según lo declaró la víctima— la accedió carnalmente contra su voluntad, hasta que ocurrió el episodio ya referido cuando el acusado era mayor de 14 años. Los sucesos fueron relatados por D.M.M.G a una amiga de su progenitora, quien a su vez los informó a la madre de la niña, la cual formuló la correspondiente denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 16 de marzo de 2015 en el Juzgado 3 Penal para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a C.A.M.G. la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 205, 211 – 4 y 5, 212 y 31 del Código Penal).
En el escrito de acusación la Fiscalía precisó que imputaba al procesado la comisión del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, ocurridos entre el 6 de mayo de 2012 –cuando el menor cumplió 14 años— y el 5 de enero de 2013 fecha de ocurrencia del último episodio. El 15 de abril de 2015 tuvo lugar la correspondiente audiencia y, una vez surtido el juicio, el Juzgado 4 Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió fallo absolutorio en favor de C.A.M.G. La Fiscalía impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de diciembre de 2018, para condenar al acusado a 24 meses de privación de libertad en centro especializado, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio sobre 3 pruebas, esto es, respecto del informe psicológico practicado a la niña en la Clínica Colsubsidio por el Psicólogo Luis Alberto Rengifo, el dictamen psiquiátrico forense realizado por la doctora Ángela Patricia Murcia Ballesteros y la declaración de la menor expuesta en el juicio oral.
Está de acuerdo en que con las dos primeras pruebas se acreditó que la adolescente fue víctima de abuso sexual, pero no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pues tales profesionales no los presenciaron. Con relación a la tercera prueba, es decir, la declaración de la menor, señaló que ubicó el sitio de los sucesos, tanto en la calle 58 A # 91 – 13 sur, vivienda de los padres del presunto infractor, como en la calle 57 B # 89 – 24 sur, residencia de los padres de la víctima, ambos ubicados en Bosa.
Sin embargo, el Tribunal en el fallo atacado manifestó que como el padre de la menor no fue llamado a declarar por la Fiscalía, y la madre, pese a que fue citada al juicio no concurrió, “ no se corroboró el dicho de su hija, es decir, si la joven D.M.M.G. pernoctaba en el domicilio de ellos, en la habitación de D.M.M.G. junto a C.A.M.G., durante el lapso en que es dable sostener una acusación dentro de la órbita del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ”.
A partir de lo expuesto, el recurrente concluyó que no se contó con las pruebas necesarias para arribar a la certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relatados por la niña y “ no se demostró que el presunto infractor en el lapso de tiempo determinado por el mismo juzgador, pernoctó en la habitación de la presunta víctima ”, de manera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues se contradijo al decir que nunca se corroboró que pernoctaba con la menor, pero de todas maneras lo condenó. Además, al condenar por un delito diverso del imputado en la acusación, “ no aplicó las reglas de la sana crítica y experiencia en la apreciación de la prueba, pues infirió, dedujo o concluyó que el presunto agresor cometió el punible, sobre la base de la declaración rendida por la menor, que es la única que hasta el momento lo ubica en tiempo, modo y lugar narrados ”.
El Tribunal desconoció la máxima de la experiencia, según la cual, “ una persona no puede ser autor material o realizar conducta punible como los actos sexuales abusivos si no está acreditada su presencia en el lugar de los hechos ”. Se debió aplicar la máxima de que “ para poder predicar la responsabilidad de la conducta emanada del menor bajo juicio, era necesario más allá de toda duda, demostrar o determinar, bajo la tutela de cualquier medio de prueba, diferente a la declaración de la víctima, prueba idónea que efectivamente debería dar cuenta que se encontraba en el lugar de los acontecimientos ”.
Con base en lo anterior, el impugnante solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su asistido y disponer su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.
En efecto, aunque únicamente orientó su labor a cuestionar la credibilidad otorgada por el Tribunal a lo declarado por la niña víctima, no se detuvo a explicar por qué no es creíble su relato, qué motivos tendría para mentir y perjudicar al acusado y tanto menos señaló por qué si los padres de la menor hubieran asistido al juicio se habría conseguido arribar a conclusiones diversas a las declaradas por el Tribunal sobre los hechos ocurridos, en cuanto es claro que el comportamiento desplegado por el procesado no tuvo lugar delante de aquellos, razón adicional para que el testimonio de la adolescente cobre una importancia especial.
Es pertinente recordar que la regla “ testigo único, testigo nulo ”, no es aplicable en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, pues la veracidad de una declaración no depende necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable, situación que suele ocurrir en los delitos contra la libertad y el pudor sexual, por tratarse de conductas no realizadas frente a testigos, de manera que el único medio de acreditación es el testimonio de la víctima, caso en el cual debe constatarse si el relato es coherente, claro y preciso, que no tenga contradicciones y no se advierta un interés especial en mentir o perjudicar al acusado.
En tal sentido, no basta para solicitar la absolución con base en el principio in dubio pro reo, la sola afirmación de que únicamente obra el testimonio de la víctima, máxime si en este asunto el recurrente omitió argumentar por qué razón no debía otorgarse credibilidad. En el fallo de segundo grado se expresó: “ En efecto, en la declaración rendida por la propia víctima, cuando tenía 17 años de edad, aunque refirió hechos presuntamente constitutivos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, causados por C.A.M.G., no hizo alusión específica a hechos que hubiesen acaecido dentro del marco temporal comprendido entre el 6 de mayo de 2012 y el 5 de enero de 2013, pues expuso que no recordaba fechas, aunque afirmó que la última vez que su primo intentó penetrarla fue en enero de 2013, no obstante, éste no lo logró porque ella se defendió y a partir de ahí nunca más volvió a tener contacto con él… Si el error de hecho por falso raciocinio postulado por el defensor tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, era deber del demandante expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, labores que como quedó visto, el impugnante no emprendió, pues se limitó a plantear su personal apreciación sobre la insuficiencia de la declaración de la víctima como sustento de la condena, desconociendo las presunciones de acierto y legalidad del fallo.
En suma, encuentra la Sala que si bien el defensor ensayó atacar los medios probatorios fundamento de la sentencia condenatoria, no procedió a señalar de qué manera se produjo el quebranto indirecto de la ley sustancial, es decir, no atinó a establecer que los falladores derivaron del informe psicológico practicado a la niña en la Clínica Colsubsidio por el Psicólogo Luis Alberto Rengifo, el dictamen psiquiátrico forense realizado por la doctora Ángela Patricia Murcia Ballesteros y la declaración de la menor expuesta en el juicio oral, deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, omisión que le impidió la condigna acreditación discursiva.
Además, no explicó por qué los asertos que refirió como máximas de la experiencia tienen tal condición y no tuvo en cuenta que con base en la declaración de la víctima, en su condición de testigo excepcional, se probó la presencia del acusado en el sitio de los hechos, sin que fueran menester, conforme a alguna tarifa legal, otros medios de prueba sobre el particular.
Las razones expuestas determinan que la demanda deba ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio de este recurso extraordinario, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las referidas incorrecciones. Contra la inadmisión de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. EXAMEN DE LA DOBLE CONFORMIDAD: Como el procesado fue absuelto en primera instancia, pero condenado en fallo de segundo grado, debe darse garantizarse su derecho a la doble instancia de la sentencia condenatoria.
En tal cometido se tiene, en primer lugar, que la condena no se sustentó exclusivamente en la declaración de la víctima, la cual fue explícita acerca del abuso sexual reiterado al que venía sometiéndola el acusado desde que ella tenía 8 años de edad hasta el episodio del 5 de enero de 2013. Además de lo declarado por la niña, el Tribunal señaló: “ El informe sicológico practicado a D.M.M.G. en la Clínica Colsubsidio por el psicólogo Luis Alberto Rengifo Quintero y el dictamen psiquiátrico forense rendido por la doctora ÁNGELA PATRICIA MURCIA BALLESTEROS, fueron introducidos al juicio mediante las declaraciones rendidas por estos, quienes al unísono concluyeron que la adolescente fue víctima de abuso sexual desde su infancia; el primero, bajo el argumento que a raíz de un intento de suicidio, desde el 4 de octubre de 2014, empezó a tratar a la ofendida terapéuticamente por una depresión debido a un presunto abuso sexual por parte de su primo, siendo la última vez en el mes de enero de 2013, cuando ésta se defendió y le dio una patada a su primo y lo empujó contra la pared… “ La segunda, con base en que la versión rendida por D.M.M.G. es ‘un relato con unas características de tipicidad de una adolescente que ha sido víctima de abuso sexual, ya que cuenta un relato que refiere actos abusivos en el contexto de una relación de familiaridad donde ella mantiene temor intenso de contar, debido a la cercanía y al afecto que se tiene al interior de la familia y donde ella comienza a presentar síntomas de orden afectivo que no son conocidos por la familia y donde ella, digamos que van aumentando progresivamente al punto que la llevan a una situación que requiere una hospitalización por su estado mental’, circunstancias que compaginan con la declaración rendida por la propia D.M.M.G., quien afirmó que la última vez que su primo C.A.M.G. intentó accederla carnalmente, ella no se lo permitió porque se defendió dándole una patada y lanzándolo hacia la pared en el mes de enero de 2013, fecha para la cual ella tenía 13 años de edad y el joven infractor 14 años de edad, conforme se desprende de sus registros civiles anexos al expediente ”.
Atinadamente en el escrito de acusación la Fiscalía precisó que únicamente imputaba las conductas ocurridas desde el 6 de mayo de 2012 cuando el procesado cumplió 14 años y, a su vez, el Tribunal solo condenó por el comportamiento del 5 de enero de 2013. En segundo término, encuentra la Corte que si bien no se podía imputar, acusar o condenar a C.A.M.G, por hechos anteriores a cuando cumplió 14 años, lo cierto es que todos ellos permiten contextualizar el proceder reiterado que antecedió a esa última conducta por la cual fue efectivamente condenado.
Como viene de verse, se acreditó más allá de duda razonable, que el 5 de enero de 2013, C.A.M.G. ya con 14 años de edad, realizó –según ocurrió en otras muchas ocasiones— actos sexuales abusivos en su prima D.M.M.G., quien rechazó su pretensión de accederla carnalmente golpeándolo con su pie y empujándolo contra una pared. No se advierte que la víctima tuviera razones para faltar a la verdad, por vía de inventar un falso relato histórico de los hechos que finalmente dieron pábulo a la acreditación del último episodio por el cual fue condenado C.A.M.G. En tercer término, también se constata que los padres de la menor no estaban en condiciones de aportar mayores datos sobre la ocurrencia del hecho que dio lugar a la condena, pues no estuvieron presentes y la madre se enteró por el comentario que le hiciera una amiga suya, a quien la niña le relató los sucesos a los cuales la sometía su primo.
Finalmente encuentra la Corte que si bien la acusación fue proferida por el concurso de delitos de acceso carnal con menor de 14 años, procedió adecuadamente el Tribunal al dar por probado solo un punible de actos sexuales de C.A.M.G. con su prima, que no superaba ese límite etario dispuesto por el legislador, todo ello sin quebrantar el principio de congruencia que debe mediar entre acusación y fallo, toda vez que se mantuvo la imputación fáctica y se condenó por un delito de menor entidad.
En suma, el fallo de condena proferido por el Tribunal de Bogotá se encuentra ajustado a derecho y cuenta con los soportes probatorios adecuados y suficientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.M.G. Contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. 2. DECLARAR que la sentencia de condena se encuentra ajustada a derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se registra el nombre del menor acusado en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cfr. CSJ SP, 10 dic. 2014.
Rad. 44602, entre otras. � Cfr. CSJ, AP, 27 feb. 2019. Rad. 54582. � Cfr. CSJ SP, 30 nov. 2016. Rad 45589 y CSJ SP, 28 ago. 2018, Rad. 51513, entre otras. 16