p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 43236 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1542-2015 Radicación 43236 (Aprobado en acta No. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO ENRIQUE ÁLVAREZ PORRAS, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Adjunto), que lo condenó como autor de los ilícitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron presentados por los juzgadores así: …tuvieron origen en las denuncias instauradas por los representantes de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Curvarandó y Jiguamiandó, LIGIA MARÍA CHAVERRA MENA y MANUEL DENIS BLANDON, respectivamente; además por la solicitud del Secretario General con Funciones Delegatarias de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó donde dieron a conocer los actos hostiles ejecutados por las Autodefensas Unidas de Colombia AUC a partir de 1997 y que terminaron con el desplazamiento de las comunidades pobladoras de las cuencas mencionadas y con el aprovechamiento de esas circunstancias por empresas dedicadas al cultivo de palma que se asentaron en el territorio a partir del año 2000, con el fin de implementar el megaproyecto industrial dedicado a la explotación de la palma africana.
De acuerdo a la teoría de la Fiscalía, entre los paramilitares y los empresarios palmeros se dio una concertación de voluntades indeterminada para lograr a través de actos violentos el desplazamiento forzado de los pobladores de las cuencas de los ríos Curvarandó y Jiguamiandó y a continuación apoderarse del territorio y desarrollar la industria palmera.
Sostiene el instructor que la adquisición con antelación de los terrenos en las cuencas de los ríos mencionados y la siembra de palma africana obedeció a una organización que contó con el apoyo de los paramilitares con dominio en el Urabá Chocoano, suscitando el desplazamiento de las comunidades asentadas allí, al paso que ocasionó daños ambientales generados por el macro proyecto palmero.
Refiere que las maniobras utilizadas para el despojo fueron figuras jurídicas, algunas de ellas en desuso y otras ilegales o ilícitas, con las que pretendieron dar visos de legitimidad a las ocupaciones irregulares de tierras a través de fenómenos como la accesión, negociación de terrenos restringida, enajenación pagando un precio irrisorio, compraventa de títulos individuales con documentos falsos, suscripción de compraventa de usufructos, mejoras y posesiones que sirvieron para respaldar créditos bancarios por elevadas sumas de dinero e impidieron el retorno de los desplazados, lo que originó como consecuencia, además del desarraigo de los pobladores, el devastamiento del territorio, debido a los estragos ambientales generados por el monocultivo palmero en zonas declaradas reserva forestal.
La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó a través de indagatoria, entre otros, a RAMIRO ENRIQUE ÁLVAREZ PORRAS, alias « Napo » o « Móvil 8 », a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los ilícitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
Clausurada la instrucción, él mérito probatorio del sumario fue calificado el 9 de febrero de 2012 con resolución de acusación por los citados comportamientos punibles, decisión que adquirió firmeza el 6 de marzo siguiente en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase el juicio al adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, allí se surtieron las audiencias preparatoria y pública y correspondió al despacho Adjunto emitir sentencia el 31 de diciembre de 2012, con la cual condenó a ÁLVAREZ PORRAS como autor de los ilícitos objeto de acusación, a las penas principales de ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de siete mil ochocientos (7.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de comisión de las conductas, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
Al procesado no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se libró en consecuencia la respectiva orden de captura. En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 17 de septiembre de 2013 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo profesional al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Al amparo de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula dos cargos: el primero por nulidad y el otro por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso. Denuncia que el desconocimiento del principio non bis in ídem, toda vez que el procesado por los mismos fue investigado ante autoridades distintas, pues en la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Medellín cursaba otro proceso por el delito de concierto para delinquir dirigido a organizar, promover y financiar grupos armados al margen de la ley dada su presunta pertenencia a las Autodefensas por hechos acaecidos en 1997.
Explica que la única diferencia entre los dos diligenciamientos es que aquí se emitió la sentencia condenatoria, hoy impugnada, en tanto que en el otro le definida la situación jurídica a ÁLVAREZ PORRAS el 26 de julio de 2012, y pese a que en uno de ellos el comportamiento abarca un espacio o lapso de tiempo un poco más amplio, como quiera que se trata de una conducta permanente, no se podría escindir.
Consecuentemente, solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia «y disponer lo que en derecho corresponda». Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Postula un falso juicio de identidad, porque el juzgador «sectorizó la prueba testimonial…y solo valoró de ella lo que presuntamente incrimina a mi mandante». Aduce que las sentencias acogieron la teoría de la autoría mediata o la del hombre de atrás, basándose en la presunta pertenencia de ÁLVAREZ PORRAS a las Autodefensas al mando de Vicente Castaño Gil, ante el testimonio de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias « Pedro Bonito », del cual no se puede inferirse per se, su participación en el delito de desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, dado que aseveró que alias « Napo » no hizo parte del ala militar de esa agrupación, pues se encargada del área financiera, particularmente, del manejo de las fincas y el ganado, además, dijo que no le constaba que le hubiera dado órdenes a alias « Palillo » y « 55 », para que desplazaran o mataran a las personas.
Que también obra la declaración de Martha Regina Serna Benítez, quien afirmó no conocer a alias « Napo », así como el testimonio de Enrique Petro, desplazado desde 1996, por alias « Palillo », quien solo con simples suposiciones dijo que al mando estaba alias « Napo ». De manera que para el defensor, existen enunciaciones genéricas que relacionan a su asistido con un hecho irregular por parte de miembros de las AUC, como las referidas por Fredy Rendón, alías « El Alemán » e Ignacio Roldán, alias « Mono Leche », pero nunca se concretó una acción indicativa que realmente haya participado en estos hechos, surgiendo así dudas probatorias que debieron resolverse en su favor.
Consecuentemente, pide a la Corporación casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso. Ha sido criterio reiterado de la Sala concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación propia del procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000, que si bien su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas el demandante ha de observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia. En este caso, para el desarrollo de la incorrección sustantiva determinante de la invalidación fundada en que por haber otra investigación en curso en contra de ÁLVAREZ PORRAS se infringió con la condena aquí dispuesta el principio de doble incriminación, el censor no ajusta su discurso a los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, que impone no sólo advertir la entidad del vicio procesal, sino especificar las normas que estima conculcadas, el momento de la actuación en que se produjo el dislate y su radio invalidante, así como acreditar la injerencia desfavorable de tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Pero lo que corrobora la no admisión del reproche es la presentación sofística que hace del reproche, como pasa a explicarse.
Ciertamente la prohibición de la doble incriminación, que se traduce en no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, está consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y elevado a norma rectora en el artículo 8º del Código Penal. Por su parte, el principio de cosa juzgada, contemplado también como norma rectora del artículo 19 de la Ley 600 de 2000, establece la prohibición de imputar más de una vez la misma conducta punible respecto de quien le haya sido resuelta su situación jurídica de manera definitiva.
Ello en claro desarrollo de los artículos 14, numeral 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país» y 8°, numeral 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos: «El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos».
Y en cumplimiento del principio de seguridad jurídica ya que no es jurídicamente viable que un mismo hecho sea objeto de persecución penal simultánea o diferida por autoridades judiciales distintas. Acerca de la interrelación entre tales apotegmas la Sala ha destacado la trilogía para su aplicación, siempre que concurra: i) identidad de sujeto; ii) identidad de objeto, y iii) identidad de fundamento.
Aquí, si bien en este momento no existe decisión de fondo como para alegar la cosa juzgada, evento que se ubicaría en una eventual doble incriminación ante indebida bifurcación de la acción judicial penal, al no haber correspondencia fáctica de ambos diligenciamientos impide predicar tal veda. Ciertamente, aunque ambos expedientes tienen la raíz común de la pertenencia de ÁLVAREZ PORRAS a las Autodefensas Unidas de Colombia, los hechos que originaron la sentencia hoy cuestionada están relacionados con las acciones violentas tendientes al despojo de los poseedores de los predio ribereños de los ríos Curvarandó y Jiguamiandó, realizados desde 1997 para implementar allí la explotación de la palma africana.
En tanto que el proceso adelantado en la Fiscalía Treinta y Seis de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que sólo le ha sido resuelta la situación jurídica a ÁLVAREZ PORRAS están relacionados con el desplazamiento de los predios « La Esperanza », del corregimiento Blanquiceth (Turbo), lugar en el que funcionaba la Cooperativa denominaba Cootraglobán. En efecto, en la providencia adoptada en ese otro diligenciamiento se narran como hechos el accionar del grupo de autodefensas que mediante amenazas obligaron al representante legal de la Cooperativa Cootragloban a entregar las escrituras públicas del predio, con el fin de enfrentar a posibles auxiliadores de la guerrilla asentados en el corregimiento Blanquiceth.
En cuanto al delito de concierto para delinquir cuestionado por el defensor, allí se indicó que era con fines de paramilitarismo, diferente matiz al que fue objeto en la sentencia hoy recurrida, porque en ese novel diligenciamiento se hizo énfasis en que la posición de mando que ocupaba ÁLVAREZ PORRAS en la organización armada al margen de la ley, encargado de trazar las políticas entre ellas la lucha antiguerrillera, se centró en atacar a los señalados colaboradores de esa agrupación subversiva.
Por eso, como lo precisó el Tribunal, al no haberse imputado más de una vez la misma conducta al procesado no había imposibilidad para continuar con el ejercicio de la acción judicial penal. Además, como lo admite el defensor, no se trata del mismo marco temporal en ambos casos, luego deviene claro que no habría identidad de causa o de fundamento para pregonar la infracción al principio de la doble incriminación. No obstante, lo anterior, de mediar alguna identidad ella debería ser alegada y estudiada ante el novel diligenciamiento, de ahí que se remitirá copia de esta decisión a la aludida Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial.
También esta cesura carece de la aptitud suficiente para su admisión en cuanto el demandante no desarrolla adecuadamente el falso juicio de identidad que siembra en la prueba testimonial. En efecto, el aludido error fáctico se presenta cuando al apreciar la prueba el juzgador distorsiona su expresión fáctica, poniéndola decir lo que ella materialmente no dice.
Tal desatino se da al interior de la prueba misma y no a través de su confrontación con otras, de ahí que el actor corra con la carga de precisar lo que dice objetivamente y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad.
En este caso el impugnante sólo anota que el juzgador «sectorizó la prueba testimonial…y solo valoró de ella lo que presuntamente incrimina a mi mandante», pero sin especificar de qué manera fue alterado el contenido fáctico de cada una de las declaraciones que cita. En relación con manifestaciones de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias « Pedro Bonito », sólo anota que de allí no se podía inferir la participación de ÁLVAREZ PORRAS en el delito de desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, desdeñando que precisamente el Tribunal destacó que aquél como comandante del grupo paramilitar clarificó que el apodado « Napo » y « Móvil 8 » fue el encargado de ubicar y seleccionar las tierras para destinarlas luego al cultivo de palma africana, ante la expresa delegación de Vicente Castaño, razón por la cual rápidamente fueron desplazados los campesinos que se negaban a vender los terrenos, llegando incluso a matar a algunos de ellos: La coherencia narrativa de este testigo, la plenitud de detalles históricos y vivenciales que ofreció en sus declaraciones, su calidad de comandante paramilitar en la región que le exigía estar al tanto de todo lo que ocurría con sus hombres y con la población donde operaba, así como su importancia dentro de la estructura paramilitar, nos permite otorgarle total credibilidad en sus manifestaciones, en las cuales señaló de manera directa e inequívoca al acusado RAMIRO ENRIQUE ÁLVAREZ PORRAS, a quien conoció como NAPO o MÓVIL 8.
Igual falencia demostrativa se advierte cuando el defensor simplemente pone de presente que obraba la declaración de Martha Regina Serna Benítez, quien afirmó no conocer a alias « Napo », o cuando asevera que sólo con suposiciones el declarante Enrique Petro, desplazado desde 1996, señaló que el apodado « Palillo », era comandado por alias « Napo », porque no precisa cómo fueron alteradas en su expresión fáctica haciéndoles producir efectos que objetivamente no se establecían de ellas.
Sin forma de aprehender la censura se queda la crítica relacionada con que a partir de enunciaciones genéricas hechas por Fredy Rendón alías « El Alemán » e Ignacio Roldán alias « Mono Leche », fue relacionado el procesado con los delitos aquí investigados, postura de la cual no explica las dudas y la entidad de las mismas como para que hiciera imperioso la aplicación del principio in dubio pro reo.
Es evidente que no se trataría de la distorsión de las manifestaciones de los declarantes, sino del crédito que se les otorgó, sin que a éste aspecto precise el impugnante qué regla de formación del convencimiento fue pretermitido por el por el Tribunal. En este orden, transforma un aspecto de simple credibilidad estimada por el Tribunal, en vicios de aprehensión probatoria, olvidando que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, por cuanto se han de desvirtuar, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas casacionales establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con trascendencia en el sentido de la decisión. También olvida que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad y aquí el fallo de condena también se soportó en otros testimonios de los jefes paramilitares como Hebert Veloza García, alias «HH», así como en las declaraciones de Jesús Alberto Franco, Mario Manuel Castaño Braco, Luis Ovidio Londoño Borja, Marta Margit Martínez, Mario de Jesús López Sánchez, Ismael de Jesús Arroyo medina, entre otros.
Así las cosas, el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado ÁLVAREZ PORRAS, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAMIRO ENRIQUE ÁLVAREZ PORRAS, por las razones manifestadas en la anterior motivación. REMITIR copia de esta decisión con destino a la Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17