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AP1541-2015(43904)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1542 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 43904 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1541-2015 Radicación 43904 (Aprobado en acta No. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de IAA contra la sentencia de 25 de marzo de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), que lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora EMRY puso en conocimiento de la autoridad judicial el incumplimiento por parte de IAA de la obligación de suministrar alimentos a su hija menor S.A.R. —de 15 meses de edad—, según cuota de $40.000,oo mensuales fijada desde el 21 de enero de 2012 en la Comisaria de Familia de Silvia (Cauca). El 15 de enero de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Silvia (Cauca), la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a IAA por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria, previo a haber sido declarado en contumacia. Presentado el escrito de acusación el 5 de marzo de la anualidad en cita por el referido ilícito, el 2 de abril siguiente se cumplió en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad la respectiva audiencia de formulación. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, para finalmente, por sentencia de 27 de junio de 2013, declarar la responsabilidad penal de AA al imponerle treinta y dos meses de prisión, multa de 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia de 25 de marzo de 2014 confirmó la condena, razón por la cual, una nueva abogada insiste al impugnar extraordinariamente, con la correspondiente demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Anuncia que mediante la « casación excepcional »—sic—, contemplada en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, busca el restablecimiento de la garantía fundamental de la presunción de inocencia. Asevera que fueron desconocidos el derecho de defensa y el debido proceso al haber sido condenado su asistido de manera injusta, porque ya había cancelado las cuotas alimentarias debidas, como aparece en la certificación expedida por la Comisaría de Familia y ante desistimiento de la querella por parte de la progenitora de la menor.

Con base en lo anterior, postula un cargo por violación directa de la ley sustancial «ya que la señora había presentado certificación de paz y salvo del sindicado de las cuotas alimentarias y había desistido y el proceso es querellable, se debió decretar una absolución», y agrega que al parecer la asistente de la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), no aportado oportunamente al proceso tales documentos.

Consecuentemente, pide a la Corporación casar el fallo y emitir decisión de remplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que se advierte es el error de la impugnante al decir que acude a la « casación excepcional », en aras del restablecimiento de la garantía fundamental de la presunción de inocencia de su asistido, porque tal modalidad de intervención de la Corporación no está prevista en la Ley 906 de 2004 bajo la cual se rituó este asunto, pues estaba contemplada en el ordenamiento procesal de la Ley 600 de 2000 —cuando el fallo no era proferido por un tribunal o el delito por el que se procedía tenía pena privativa de la libertad inferior a ocho años—.

Y si bien ello no sería de entidad, porque de todas formas se trataría de uno de los fines de la casación, no sucede lo mismo con el desarrollo que le imprime al único cargo formulado al partir de premisas falsas. En efecto, un primer aspecto a tener en cuenta es que la certificación acerca de los pagos hechos por el procesado y el desistimiento presentado por la progenitora de la menor fueron allegados al juzgado de primer grado el 2 de julio de 2013, luego de haber adoptado la sentencia el 27 de junio de la misma anualidad.

Y aunque ciertamente de tal situación no se pronunció el Tribunal, ninguna trascendencia tendría si se tiene en cuenta que el delito de insistencia alimentaria no es querellable y por lo mismo, no admite el desistimiento. Si bien el original artículo 74 de la Ley 906 de 2004 lo ubicada como uno de aquellos que requerían querella de parte para iniciar la acción penal, establecía una salvedad (aún hoy mantenida), cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.

Pero además, tal precepto fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007 al no incluir el aludido ilícito en el listado de los querellables, entendiéndose por lo tanto que, sin importar la edad del sujeto pasivo, es perseguible de oficio. Para una mayor precisión legislativa la Ley 1542 de 2012 estableció como objeto «garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal», ratificando la supresión de ese comportamiento punible como querellable.

En este caso, el sujeto pasivo de la acción es una menor de edad (para la época de la puesta en conocimiento de la autoridad —agosto de 2012—, contaba con 18 meses de edad). Y pese a que se allegó información de la Oficina Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, acerca de que a IAAno le figuran registros vigentes relacionados con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral, la limitante en estudio impediría también aplicar favorablemente el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar así la extinción de la acción penal, toda vez que la naturaleza del delito lo impide.

La Sala en otros eventos ha admitido la aplicación de la figura de la indemnización integral para casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que la consagra expresamente, pero al no estar integrado el delito de inasistencia alimentaria, como querellable y, por lo mismo, no admitir el desistimiento, no resultaría procedente tal aplicación normativa.

En estas condiciones, como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de IAA por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8