Micelio
AP1540-2018(52540)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

Radicación n.° 52540. Impugnación de competencia. Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1540-2018 Radicación n.° 52540 Acta n.° 121 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación de competencia planteada por el procesado, señor Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, en la audiencia de formulación de acusación, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

HECHOS Mediante escrito de acusación radicado el 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía Segunda Seccional de la ciudad, adscrita al Grupo para la investigación del delito de falso testimonio y delitos conexos, le atribuye a Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar el haber faltado a la verdad en múltiples “(…) declaraciones bajo la gravedad del juramento en actuaciones judiciales (…)”, así como haber inducido en error, mediante esas manifestaciones, a “(…) varios funcionarios públicos (…)”.

ANTECEDENTES 1. El 4 de los corrientes, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar como autor de falso testimonio, en concurso homogéneo, y fraude procesal. 2. En las postrimerías de la diligencia, el acusado, asistente por vía de teleconferencia desde su lugar de reclusión en Malambo (Atlántico), solicitó el uso de la palabra y realizó intervención encaminada a que el proceso “se traslade a la ciudad de Cúcuta” por razones de seguridad, porque allí ocurrieron los hechos; también, debido a que en esa urbe se encuentran su defensor de confianza y sus testigos. 3.

La petición fue coadyuvada por el defensor de oficio que asistió al acusado en la diligencia mencionada. 4. La Fiscal delegada, por su parte, replicó que ya se encontraba precluida la oportunidad para impugnar la competencia, pues no se hizo la manifestación cuando la juzgadora inquirió por la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

Adujo que, en todo caso, como algunos hechos acaecieron en Bogotá, la competencia se determinaba por el lugar de presentación de la acusación. También expresó que las modernas tecnologías permitían la asistencia del procesado y de sus testigos a las audiencias sin necesidad de realizar desplazamiento a la capital de la República. 5. El representante de la víctima se adhirió a lo argumentado por la Fiscalía y añadió que, por razones de seguridad, su asistida no podía trasladarse a Cúcuta. 6.

La juzgadora, atendiendo que según el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 la oportunidad para impugnar la competencia es la audiencia de formulación de acusación y que la misma aún no se había culminado, ordenó la remisión del expediente a la Corte, para la resolución del incidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como la presente impugnación de competencia involucra a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Cúcuta), a esta Sala le corresponde decidir, por mandato del artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004. 2.

Fáctica y jurídicamente, la pieza procesal que debe brindar información suficiente para resolver la impugnación o definición de competencia y que, por tanto, se convierte en referencia obligada para el efecto es el escrito de acusación. 3. De dicho documento emerge, sin dubitación, que en el presente caso nos encontramos ante delitos conexos, falso testimonio, en concurso homogéneo, y fraude procesal, que deben ser juzgados conjuntamente, según lo ordena el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 906 de 2004. 4.

Así la situación, la norma que rige la competencia es el artículo 52 ibidem. No es aplicable el criterio invocado por la Fiscalía, esto es que la competencia del juez de conocimiento se define por el lugar donde se formule la acusación, pues, conforme al inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, ello sucede cuando el delito (único) se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero o no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho. 5.

La solución del caso conforme al artículo 52 depende de si la competencia para conocer de los delitos conexos corresponde a jueces de diferente o de igual jerarquía. Cuando, como ocurre en el presente caso, se trata de jueces de igual jerarquía (penales del circuito) el factor que define la competencia es el territorio, conforme a los criterios que se plasman a continuación, que operan en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: (i) Donde se haya cometido el delito más grave.

(ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos. (iii) Donde se haya producido la primera aprehensión. (iv) Donde se haya formulado primero la imputación. Que los anteriores criterios operan en forma excluyente y preferente significa que el segundo solamente se puede aplicar cuando el primero no permite dirimir el asunto (por ejemplo, porque todos los delitos conexos son de igual gravedad), y así sucesivamente. 6.

Entre las especies punibles endilgadas, esto es, falso testimonio (artículo 442 del Código Penal) y fraude procesal (artículo 453 ibidem), la segunda debe catalogarse como de mayor gravedad porque comporta, en caso de condena, la aplicación de tres penas principales (prisión de 6 a 12 años, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años), mientras que la primera solamente tiene prevista una (prisión de 6 a 12 años). 7.

De acuerdo con lo anterior, en el sub judice la competencia debe definirse por el lugar de comisión del delito de fraude procesal endilgado en el escrito de acusación. 8. No obstante, la forma en que se encuentra redactado el escrito de acusación comporta una complicación al respecto: Jurídicamente la Fiscalía le atribuye a Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar la autoría de un único delito de fraude procesal, ya que solamente del falso testimonio predica la existencia de un concurso homogéneo de conductas punibles (página 17).

Sin embargo, fácticamente sostiene que aquél: (…) INDUJO a varios funcionarios públicos, entre estos al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER a tomar una decisión contraria a derecho (…); al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA JURISDICCIONAL quien en segunda instancia (…) CONFIRMÓ la decisión proferida (…) y también a los JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS 1 y 2 de Cundinamarca (…).

(Página 16). En ese orden de ideas, la Sala, teniendo en cuenta que las decisiones de las dos primeras autoridades mencionadas se emitieron dentro de un mismo proceso disciplinario, en el que el señor Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar rindió declaración, en la ciudad de Cúcuta, el 12 de abril de 2012, y que uno de los juzgados especializados mencionados también corresponde a la ciudad de Cúcuta, pues así se aclara en la página 14, cuando se hace referencia a declaración rendida el 2 de febrero de 2012 “(…) dentro del juicio oral adelantado en el Juzgado Segundo Penal Especializado adjunto de descongestión de Cúcuta (…)” (se subraya), asignará el presente asunto al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento (reparto) de Cúcuta (Norte de Santander).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido a Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar por falso testimonio, en concurso homogéneo, y fraude procesal corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento (reparto) de Cúcuta (Norte de Santander), despacho al que se remitirán las diligencias, previo aviso al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9