p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 45527 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1540-2015 Radicación 45527 (Aprobado en acta No. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 16 de octubre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que emitiera el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio absolvió a RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, alias « Timochenco» y LUCIANO MARÍN ARANGO, apodado «Iván Márquez» del delito de reclutamiento ilícito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: …los menores de edad LUIS JAIRO GUZMAN CORREA, alias “Cristian”, MARIO ARTURO LLANOS, MARISOL HERNÁNDEZ DUARTE y ABAD DE JESÚS BEDOYA OCAMPO fueron reclutados por el Frente Noveno de las FARC para que formaran parte de las milicias urbanas de dicha organización insurgente, con centro de operaciones en la ciudad de Medellín, donde efectivamente desarrollaron diversas actividades ilícitas, como homicidios extorsiones, entre otras, habiendo recibido entrenamiento militar.
Finalmente fueron capturados el 9 de junio de 2004, por un comando especial antiterrorista de la Policía Nacional, y hallados en su poder armas y explosivos, así como uniformes de la fuerza pública. Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera investigación penal en contra de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, alias « Timochenco» y LUCIANO MARÍN ARANGO, alias «Iván Márquez», a quienes se vinculó a través de declaración de persona ausente, por providencia de 22 de mayo de 2012 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probables responsables, a título de coautores, del delito de reclutamiento ilícito.
Clausurada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 22 de marzo de 2013 con resolución de acusación por el citado comportamiento punible, decisión que adquirió firmeza el 8 de abril siguiente en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, despacho que tras adelantar la audiencia pública, por sentencia de 6 de febrero de 2014 absolvió a los procesados del delito objeto de acusación, al aplicar el principio de resolución de duda en su favor ante los vacíos probatorios al no haberse esclarecido quienes cómo y dónde habían reclutados los menores y si efectivamente éstos participaban en acciones del grupo guerrillero de las FARC.
En virtud del recurso de apelación promovido por la representante de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014 confirmó la absolución, por lo cual insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
LA DEMANDA Al amparo de la causal 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un cargo por violación directa de la ley sustancial. Denuncia la falta de aplicación del artículo 204 del citado ordenamiento adjetivo en relación con los límites del fallador de segunda instancia en los temas de impugnación, 412 que lo faculta a revocar el fallo de primer grado, 232 respecto de los requisitos para condenar, 228 de la Constitución Política por la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en concordancia con el 29 y 31 del mismo texto superior.
Señala que para el juez de primer grado no había certeza que el reclutamiento de los menores hubiese sido realizado por miembros de las FARC y por lo mismo no era dable predicar la responsabilidad de los procesados, al cuestionar con acierto el no haber acreditado la relación de causalidad a partir de la militancia de los niños en esa agrupación subversiva, para predicar el compromiso de los jefes de tal agrupación. Y que en el recurso de apelación ella como impugnante expuso que los menores sí pertenecían al Frente Noveno de esa guerrilla en las milicias urbanas que operaban en los barrios Robledo, Las Margaritas, la Cruz de Medellín, aspecto que para el Tribunal quedaba demostrado, sin embargo, desbordó su competencia funcional ante un tema jurídico relacionado con la responsabilidad de los enjuiciados.
Pone de presente que no sería la primera vez que se emite sentencia al condenar como autores mediatos por utilización de aparatos organizados de poder a los responsables de las organizaciones armadas ilegales como las FARC, quienes están obligados a acatar el Derecho Internacional Humanitario y las normas que regulan la humanización de la guerra y la protección de la población civil, incluidos los menores de edad.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter condenatorio en contra de los citados enjuiciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación advierte la mixtura en que incurre la demandante en su planteamiento al fundamentar con yerros in procedendo, la violación directa de la ley sustancial que invoca.
Evidentemente, al reparar en que el Tribunal desbordó el ámbito de la competencia funcional que le otorgaba el recurso de apelación, no sería un yerro de juicio sino de actividad, por ello debió encauzar el reparo por el motivo de nulidad, toda vez que según el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 la pretensión del apelante se constituye en la limitante del superior, debiendo sólo revisar los puntos y argumentaciones expuestos por el impugnante o sobre aspectos vinculados inescindiblemente con los temas del disenso.
Es que el límite en la apelación obedece no sólo a una razón práctica de acotar el debate sobre la inconformidad advertida a fin de que de forma dialéctica se apunte a desvirtuar las consideraciones y razonamientos del funcionario de primera instancia, es decir, contra-argumentar uno o varios de los aspectos de la decisión lo cual fija el marco para la actuación del superior, sino que la exigencia de la debida fundamentación del recurso, tiene el correlato en el requisito formal de los fallos, previsto en el artículo 170 del ordenamiento procesal y en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto se deben resumir y analizar los alegatos presentados por los sujetos procesales, de ahí que la carga de sustentar le genera al sujeto procesal la garantía de obtener una respuesta motivada.
Por ello, cuando el superior desborda la competencia funcional, además de vulnerar las garantías procesales y de segunda instancia, se constituye en un vicio de estructura, lo cual afecta la validez del trámite judicial e impediría la emisión de sentencia estimativa, como la pretendida por la libelista. Precisamente, el error de la demandante le imposibilita precisar las normas que describen las conductas delictivas, asignan consecuencias jurídicas a tal comportamiento o consagran los derechos de los sujetos procesales que a la postre hubieran resultado infringidas por el fallador, porque sólo incluye dentro de la proposición jurídica preceptos de carácter adjetivo como los artículos 204, 232, 412 de la Ley 600 de 2000.
De esa manera, no se detiene a explicar el error de selección normativa o de carácter hermenéutico, propio de la violación directa de la ley sustantiva. Pero además, en contra del principio lógico de razón suficiente, no revela cuál fue el desbordamiento del Tribunal en el recurso de apelación, porque sólo anota que con acierto el juez de primer grado reparó en la falta de acreditación de la relación causal entre la militancia de los menores en la guerrilla de las FARC para predicar el compromiso de los jefes de esa agrupación, sin detallar cual fue el tema jurídico relacionado con la responsabilidad de los procesados que indebidamente emprendió el fallador de segundo grado.
No colabora en el propósito de la demandante su afirmación relacionada con que no sería la primera vez que se condenan como autores mediatos por utilización de aparatos organizados de poder a los responsables de las organizaciones armadas ilegales como las FARC, porque no expone si para no aplicar esa teoría —que reposa en el control o dominio de la voluntad por medio de un aparato de poder organizado, según la cual el «hombre de atrás» domina la voluntad del autor directo al mediar una estructura vertical o piramidal en la que casi de manera automática, una vez dada la orden, ella se cumple en el nivel bajo u operativo sin importar por quien—, el Tribunal desconoció sus elementos, su estructura, o era imposible determinar la cadena de mando.
Al revisar someramente el fallo se advierte que si bien el juez plural evidenció que el fallador de primer grado había abordado el asunto desde el tema probatorio en relación con la acreditación de la militancia de los menores en la agrupación subversiva, y el apelante se detenía en ello, la responsabilidad de los enjuiciados era un tema inescindiblemente ligado que merecía análisis, por eso señaló que aun de establecer tal militancia, no significaba per se que los miembros de la cúpula fueran responsables, porque no se tenía «la más remota información probatoria de que los acusados hubieran dispuesto el reclutamiento de las tres víctimas menores de edad.
Las manifestaciones testimoniales de éstas mencionan a otras personas que se ocuparon de adoctrinarlos y propiciar su incorporación al grupo subversivo, incluso indicaron que algunos amigos suyos, también menores de edad, les contaron de las bondades de la organización, lo que los motivó a unirse voluntariamente a la misma». En este orden de ideas, todo se resumió en un tema probatorio que escapa a la vía de violación anunciada por la recurrente y que por lo tanto, le resta al cargo la aptitud requerida para su admisión. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia absolutoria emitida 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3