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AP154-2018(43989)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 43989 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP154-2017 Radicación 43.989 (Aprobado Acta N° 11) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala acerca de los impedimentos presentados por los honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

ANTECEDENTES 1. El 13 de junio de 2014, la Fiscalía allegó solicitud de preclusión en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, a quien el Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA había atribuido los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad en documento público, presuntamente cometidos en desarrollo del proceso penal relacionado con las desapariciones del Palacio de Justicia, que la denunciada, como representante del ente instructor para ese entonces, impulsó en contra del militar en mención[footnoteRef:1]. [1: Ver cuaderno original N° 1 de la Corte, folios 1 a 5.] 2.

La actuación fue inicialmente repartida al Doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado Ponente[footnoteRef:2], sin embargo, a través de una manifestación conjunta[footnoteRef:3], también suscrita por los honorables Togados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, dichos miembros de la Colegiatura se declararon impedidos para continuar con el trámite. [2: Ver folio 6, ibídem.] [3: Ver folios 47 a 68, ibídem.] 3.

Argumentaron que al haber formado parte de la Sala que el 16 de diciembre de 2015 dictó sentencia de casación dentro del proceso 38957, en el que el Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA resultó absuelto, inescindiblemente tuvieron contacto con la información fáctica y sentaron criterio respecto del material probatorio obrante en tal expediente, en especial frente a la identidad del testigo de cargo EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL y la escasa trascendencia otorgada a su declaración, que precisamente corresponden a los aspectos centrales de la delación cuyo trámite se pretende ahora precluir. 4.

Precisamente, según las afirmaciones del denunciante PLAZAS VEGA, la entonces Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, incurrió en actos irregulares al promover la acción penal en su contra con fundamento en la versión, a su juico falsa, suministrada por el deponente VILLAMIZAR ESPINEL, de quien dice ni siquiera existió, además de dictar resolución de acusación sin contar con los elementos de juicio para ello e inducir deliberadamente en error a la primera instancia, a fin de lograr la emisión de un fallo condenatorio ilegítimo, en virtud del cual, permaneció arbitrariamente privado de su libertad. 5.

Por su parte, los doctores EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR elaboraron un documento del mismo tenor que sus colegas, en el sentido de manifestar que también les corresponde separarse del conocimiento de este asunto, por cuanto a pesar de no compartir la decisión mayoritaria y salvar voto frente a la absolución del Coronel (r) PLAZAS VEGA, desde su particular óptica también incursionaron en el análisis del valor de convicción inherente al declarante EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL.

CONSIDERACIONES LA COMPETENCIA 6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el asunto planteado, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4] y en armonía con el artículo 140 del Código General del Proceso[footnoteRef:5], que le asigna la facultad de decidir si acepta o no el impedimento que manifestaron varios Magistrados que integran la Sala. [4: “Artículo 58A.

Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.”] [5: “Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.”] DE LA NATURALEZA DE LOS IMPEDIMENTOS 6.

El impedimento y la recusación son instituciones fijadas constitucional y legalmente en procura de preservar la neutralidad de la función jurisdiccional, esto es, aislar de su ejercicio cualquier sesgo proveniente de circunstancias particulares originadas entre las partes procesales, los intervinientes o los funcionarios judiciales, o de estos con el acontecer de la actuación, que potencialmente puedan quebrantar el principio regente de imparcialidad en la adopción de las decisiones. 7.

Tal obligación de garantizar una valoración objetiva en cabeza del juez natural, ajeno a circunstancias especiales que nublen su razonamiento, comporta la categoría de norma fundamental, al encontrarse prevista en el artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos[footnoteRef:6], así como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York[footnoteRef:7], incorporados a nuestro sistema interno[footnoteRef:8] como elementos integrales del derecho al debido proceso. [6: “Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” (Resaltado fuera del texto)] [7: “Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” (Resaltado fuera del texto)] [8: Artículo 5° de la Ley 906 de 2004 “Imparcialidad.

En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.” (Resaltado fuera del texto)] 8. Sin embargo, la utilización del aludido mecanismo de impedimento no puede encontrarse sujeta al mero arbitrio del funcionario judicial que lo considere pertinente, sino que debe ceñirse de manera ineludible a la taxatividad de sus causales, significando que no es posible acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.] DEL CASO CONCRETO 9.

A efectos de resolver las manifestaciones de impedimento presentadas por los honorables Magistrados de esta Corporación, corresponde a la Colegiatura verificar si existe coincidencia entre los elementos fácticos y de prueba sobre los que refieren haberse pronunciado en fallo pretérito y los fundamentos de la actual solicitud de preclusión presentada en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, de manera que la garantía de imparcialidad de los citados funcionarios pudiera verse potencialmente afectada en los términos del artículo 56, numeral 4° de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10]. [10: “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”] 10. Cabe advertir entonces, que el pilar argumental de las inculpaciones esgrimidas por el Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, originarias de la investigación que la Fiscalía pretende ahora sea clausurada mediante la declaratoria de preclusión, se concreta en que supuestamente la aquí denunciada, otrora Fiscal Cuarta Delegada ante esta Corporación, “ de manera dolosa presentó resolución de acusación ” en contra del referido ex militar por su presunta responsabilidad en la desaparición de personas ocurrida con ocasión de la retoma del Palacio de Justicia en noviembre de 1985, valiéndose de la manifestación “falsa” de un testigo (posteriormente identificado como EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL), cuya existencia misma se pone en duda, y “ con fundamento en esta declaración, la doctora BUITRAGO RUIZ indujo en error a la juez de la causa ” y logró mantener al acusado “ privado de su libertad bajo la pretensión de un fallo condenatorio ”, a sabiendas del artificio que comportaba aquél medio demostrativo utilizado para su proferimiento[footnoteRef:11]. [11: Ver cuaderno original N° 1 de la Corte, folios 4 y 5.] 11.

Tras desarrollar el correspondiente ejercicio comparativo entre la denuncia previamente esbozada y la providencia de data 16 de diciembre de 2015[footnoteRef:12], surge diáfano que los miembros titulares de la Sala de Casación Penal que manifiestan encontrarse impedidos para conocer de la solicitud promovida en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, al suscribir tal sentencia efectivamente expresaron, en uno u otro sentido, su opinión frente al contexto fenomenológico de la investigación que la Fiscalía aspira sea objeto de preclusión, puesto que analizaron a fondo los fundamentos probatorios de la acusación y consecuente condena en el proceso que pesaba sobre el entonces encausado PLAZAS VEGA, específicamente en lo relativo a la identidad y trascendencia del relato provisto por el deponente de cargo, EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL. [12: CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 38957.] 12.

Tal y como lo sostuvieron los honorables integrantes de esta Colegiatura, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO[footnoteRef:13] al momento de motivar sus impedimentos, en el fallo que absolvió al Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA explicaron que no cabía duda sobre la identidad y legalidad del testimonio suministrado por el señor VILLAMIZAR ESPINEL, en los siguientes términos: [13: Ver Folios 128 y 129, ibídem.] “ Entonces, la supuesta falta de exhibición de la cédula de ciudadanía es irrelevante frente a la legalidad del testimonio de Villamizar Espinel, obligado a rendirlo en ausencia de motivos constitucionales o legales que se lo impidieran.

De otro lado, tampoco constituye motivo de duda sobre su identidad, la indicación por él de un lugar de nacimiento distinto al de su origen, porque los datos suministrados en relación con su pertenencia al Ejército Nacional, su grado dentro del escalafón de suboficiales y la unidad militar a la cual se hallaba agregado en noviembre de 1985, son corroborados con la copia de su hoja de vida incorporada a la actuación. (…) Finalmente la constancia secretarial dejada al folio 75 del cuaderno original 21 por el Fiscal Auxiliar que asistió a la declaración de Edgar Villamizar Espinel, en el sentido de informar que un error de digitación llevó a que en el acta se consignara el apellido Villarreal en cambio de aquel, disipa la incertidumbre acerca de la identidad y asistencia del declarante a la diligencia desarrollada en las instalaciones de la Escuela de Caballería.” 13.

La credibilidad de las aseveraciones efectuadas por el declarante también fue sometida al tamiz valorativo de los citados togados, quienes concluyeron que aquél no aportó información relevante para el sostener un fallo condenatorio, al no presenciar directamente el desarrollo de los sucesos de connotación punible que la doctora BUITRAGO RUIZ atribuyó al Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA y versar su dicho sobre aspectos insulares al objeto de decisión, consideraciones que, ente otras, determinaron la absolución del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo: “ La Sala encuentra que las equivocaciones reprochadas al juzgador, impidieron al recurrente advertir que el testigo no vio ni oyó lo atestiguado por dos razones fundamentales: una, no intervino en el operativo militar de recuperación del Palacio de Justicia emprendido por la fuerza pública; y dos, el 7 de noviembre de 1985 no pernoctó en la Escuela de Caballería ubicada en el norte de Bogotá. (…) En esas circunstancias, Villamizar Espinel en el evento de haber hecho parte de las tropas agregadas a la Brigada XIII, no intervino ni participó en la operación del Palacio de Justicia según lo manifestado en su declaración, porque las mismas estaban destinadas a patrullar otros puntos de la capital, mediante el plan de ocupación y control de la ciudad, para evitar concentraciones y manifestaciones de apoyo y presión que obligaran al Gobierno a dialogar con el M-19. ”[footnoteRef:14] [14: Ver folios 147 y 149, ibídem.] 14.

Por su parte, a pesar de que los Magistrados EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR no acogieron la posición mayoritaria de la Sala, en sus respectivos salvamentos de voto también emitieron juicios de valor con relación al acervo de convicción que motivó la resolución de acusación y posterior sentencia condenatoria en contra del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, al considerar el primero de ellos que la versión del testigo VILLAMIZAR ESPINEL era veraz y comportaba idoneidad para establecer la ocurrencia de los hechos punibles, mientras que la segunda funcionaria, en cambio, juzgó como inválida su deposición, al persistir duda sobre su verdadera identidad, tal y como se desprende de los siguientes extractos: “La narración de VILLAMIZAR ESPINEL, contrario a lo manifestado por la Corte, es clara, consistente, nutrida, coherente, sensitiva.

Solo una persona que realmente estuvo en cercanías del Palacio de Justicia puede describir el calor que al día siguiente de la toma se sentía en horas de la mañana y el sonido de los vidrios cuando por el calor reventaban. Es más, la forma de hacer las torturas –electricidad en el cuerpo-, tal como la describió VILLAMIZAR ESPINEL, fue también así contada por otra persona que nada tuvo que ver con los hechos de la toma del Palacio: JOSÉ VICENTE RUBIANO GALVIS, pero que, igualmente, fue torturado en las caballerizas de la ESCAB.”[footnoteRef:15] [15: Ver folio 142 del salvamento de voto del Mag.

EYDER PATIÑO CABRERA - CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 38957.] (…) “En el acta que corresponde a la misma está escrito “ÉDGAR VILLARREAL” como nombre del testigo, identificado con cédula de ciudadanía 1345278 de Cúcuta. Y aunque el Fiscal Auxiliar que participó como secretario en la diligencia –según la sentencia de la cual me aparto— dejó constancia que se trató de “un error de digitación”, todo indica que el declarante (quien se contactó con el investigador Pablo Enrique Vásquez el 25 de julio de 2007) no presentó su documento de identificación. Y tampoco se consignó en el acta su huella dactilar.

Se explicó, además, que acudió espontáneamente a la diligencia el 1º de agosto de 2007 y que el cambio de su lugar de nacimiento en el acta estuvo vinculado a razones de seguridad. Si el acta se leyó, como se hizo constar al final de ella, es muy raro que el testigo no haya advertido que tres veces (la última donde firmó) –y en los encabezados de las cuatro páginas de que consta la declaración— se haya escrito mal su apellido.

Así las cosas, la fuerte incertidumbre existente en torno a si el testigo en realidad era Édgar Villamizar Espinel, era desde mi punto de vista suficiente para declarar inválido el medio de convicción.”[footnoteRef:16] [16: Ver folios 4 y 5 del salvamento de voto de la Mag. EYDER PATIÑO CABRERA - CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 38957.] 15. De acuerdo con lo expuesto, no resultan necesarias precisiones adicionales para confirmar que las piezas procesales que el denunciante PLAZAS VEGA tacha de “falsas” y que dieron lugar a la denuncia en contra de la doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, cuya solicitud de preclusión corresponde al conocimiento de esta Corporación, fueron en efecto valoradas con anterioridad por los miembros titulares de la Sala, en consecuencia, aquellos cuentan con una opinión ya cimentada y de relevancia jurídica sobre el tópico a resolver, circunstancia que compromete seriamente la garantía de imparcialidad frente a la adopción de futuras determinaciones en este proceso. 16.

En tal virtud, por satisfacerse los presupuestos del artículo 56-4 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se declararán fundadas las manifestaciones de impedimento presentadas por los honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR frente a la actuación seguida en contra de la doctora BUITRAGO RUIZ y se ordenará su respectiva separación del asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos presentados por los honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, y en consecuencia, separarlos del conocimiento de esta actuación.

SEGUNDO: Por expresa disposición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RICARDO MARTÍNEZ QUINTERO Conjuez EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14