CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 47418 FABIO ALBERTO CORZO GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP154 - 2017 Radicación n° 47418 (Aprobado Acta No. 07) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FABIO ALBERTO CORZO GUERRERO contra el auto del 26 de octubre de 2016 a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Mediante sentencia del 14 de octubre de 2015 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo condenatorio proferido el 4 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí contra FABIO ALBERTO CORZO GUERRERO, por el delito de inasistencia alimentaria. En el auto impugnado en reposición la Corte declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de segunda instancia. RAZONES DE LA REPOSICIÓN: Según el recurrente, aun cuando la ley establece 30 días para presentar la demanda de casación, los abogados de buena fe confían en los términos de inicio y finalización que señala la secretaría de los Tribunales, pues esa es una de las funciones propias de su existencia. Las constancias de los funcionarios dan fe de la veracidad de lo escrito.
Los abogados entonces actúan amparados por la buena fe y confianza legítima, “principios que precisamente se materializan en los sujetos procesales por la seriedad y credibilidad que compartan (sic) las constancias secretariales en materia penal, máxime cuando se trata de aquellas que se dejan por la secretaría del Tribunal, máxima autoridad judicial de nuestra jurisdicción y como (sic) no tener confianza en las afirmaciones contenidas en ellas, sin olvidar que la Rama Judicial ha venido presentando paro en sus actividades judiciales por reclamación de sus derechos, lo que conlleva a presumir por ciertas sus afirmaciones y (sic) información”.
Le solicitó a la Corte, por tanto, reponer la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como ha tenido la oportunidad de señalarlo la Sala, la finalidad del recurso de reposición es obtener el reexamen de los fundamentos con los cuales se cimentó la decisión impugnada, en aras de hacer que el funcionario judicial corrija los errores allí cometidos.
Para el logro de tal propósito, el recurrente tiene la carga de rebatir el soporte argumentativo de la providencia, mediante la presentación de razonamientos claros y precisos que conduzcan a revocarla, modificarla o aclararla. En el presente caso, el fundamento de la decisión recurrida estribó en que la defensa presentó la demanda de casación en forma extemporánea, en cuanto lo hizo un día después de cumplido el término que contaba para el efecto.
El impugnante se ampara en los principios de buena fe y confianza legítima para señalar que se basó en la constancia dejada por la secretaría del Tribunal, cuyo documento comporta seriedad y credibilidad y, además, porque esa es una de las funciones propias de la existencia de tales dependencias judiciales. Sin embargo, pasa por alto que, de acuerdo con la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema, citada ampliamente en la decisión recurrida, los referidos principios no operan cuando la omisión obedece a la incuria del sujeto procesal que descarga en el secretario su obligación de controlar los términos, olvidando que “la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial” (CSJ AP 26 jun. 2013, rad. 39882).
Es necesario señalar que el anterior criterio está en armonía con el expuesto por la Corte Constitucional que sobre el tema ha dicho: “… si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales.
Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados” (T-661 del 24 de junio de 2005).
Como lo que pretende el defensor recurrente es, exactamente, extender de manera irregular el término de que disponía para presentar la demanda de casación, obligado resulta concluir que con ese planteamiento no logra derruir los fundamentos de la providencia impugnada. Por tanto, la Sala se abstendrá de reponerla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 26 de octubre de 2016 mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación Contra esta determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2