Casación 56184 Humberto Yacamán Vélez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1539-2021 Radicación Nº 56184 Acta No. 98 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la representante de la víctima Olga Elena Burgos Eusse, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó, con modificaciones[footnoteRef:1], la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y absolvió a los procesados Humberto Yacamán Vélez y Carlos Roque García Estarita, del cargo de fraude procesal. [1: Declaró prescrita la acción penal en relación con el punible de falsedad en documento privado.]
HECHOS El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: La noticia criminis que origina la presente actuación es la denuncia instaurada por la señora Olga Elena Burgos Eusse en contra de su ex esposo, el señor Humberto Yacamán Vélez y del señor Carlos Roque García Estarita. Manifestó la denunciante que los prenombrados idearon una reunión societaria, enumerándola con la numero seis, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2009, consignando allí una falsedad.
La falsedad consistió en que Yacamán Vélez dijo en dicha reunión que actuó en representación de su hija Andrea Yacamán Burgos, quien era mayor de edad para dicha calenda, sin esta haberle otorgado jamás poder alguno. En aquella oportunidad, se procedió también a nombrar como representante legal suplente al señor Carlos Roque García Estarita, y se removió de dicho cargo a la señora Burgos Eusse, lo que constituye la conducta de fraude procesal, bajo el entendido que dicha acta de contenido falso, fue inscrita en la Cámara de Comercio el día 21 de septiembre del 2009, bajo el Numero 63.422, libro 9 del registro mercantil, a la sazón, haciendo incurrir en error al funcionario encargado de dicho registro, para que consignara la falsedad que se había consolidado, lo que iba en detrimento del patrimonio de la denunciante, por encontrarse en un proceso de separación de bienes con quien fuera su cónyuge[footnoteRef:2]. [2: Folio 31 y vto., Cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 24 de julio de 2013, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Humberto Yacamán Vélez y Carlos Roque García Estarita como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, cargos que no aceptaron los implicados, quienes no fueron afectados con medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. [3: Folio 84 Cuaderno principal.] 2.
Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:4], su formulación verbal se llevó a cabo el 9 de abril de 2014, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:5]. [4: Folios 91 a 98 Ib.] [5: Folios 116 y 117 Ib.] 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de noviembre de 2015[footnoteRef:6], y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 6 de octubre de 2016[footnoteRef:7] y culminaron el 11 de julio de 2018, fecha en que se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio[footnoteRef:8]. [6: Folio 172 Ib.] [7: Folios 191 y 192 Ib.] [8: Folio 239 Ib.] 4.
El 22 de agosto de ese año, el despacho dictó la respectiva sentencia a favor de Humberto Yacamán Vélez y Carlos Roque García Estarita[footnoteRef:9]. [9: Folios 241 a 249 Ib.] 5. El 31 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena, en sala mayoritaria, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y la representación de las víctimas, precluyó la investigación a favor de los acusados, por prescripción de la acción penal, respecto del delito de falsedad en documento privado, y confirmó la decisión absolutoria del A quo en relación con el fraude procesal[footnoteRef:10]. [10: Folios 32 a59 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA La letrada identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, reseña los hechos, la actuación procesal y, luego, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un falso juicio de existencia, que condujo a la falta de aplicación «del artículo 109» que tipifica el punible de fraude procesal.
Recuerda, para iniciar, que en el expediente no se cuenta con las Actas 06 del 9 de marzo de 2009 y 07 del 20 de febrero de 2010, objeto de revisión penal, toda vez que no se admitió la prueba documental «por falta de sustentación de la Fiscalía». Por tal razón el juzgador, luego de acudir a la prueba indiciaria, concluyó que no existe una hipótesis que derrumbe el principio in dubio pro reo.
Frente a las consideraciones que previamente transcribe, observa la actora que el Tribunal confunde la razón o el objeto para el cual se ejecutó el delito, con el delito mismo pues, «el indicio fundante no es que hayan destituido a la señora Olga Burgos Eusse, sino que ese es el objeto que tenía el señor HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ para realizar el reato».
Explica que «el indicio de la existencia del hecho criminal lo hallamos en la realización del acta 07 del 20 de febrero de 2010», la que no se inscribió y en ella se consignó que no hubo quórum decisorio por lo que, a la luz del derecho comercial, no nació a la vida jurídica y no tuvo ninguna consecuencia real, posición que concuerda con lo dicho por la magistrada que salvó el voto.
Considera importante señalar que la tesis presentada por «la defensa» siempre ha sido que Humberto Yacamán Vélez elaboró el Acta de reunión de socios N° 6, del 9 de marzo de 2009, donde cambió a Olga Elena Burgos Eusse, representante legal suplente, por Carlos Roque García Estarita, con el agravante de señalar, sin ser cierto, que estaban presentes todos los socios, incluyendo a su hija Andrea Yacamán Burgos, y sin contar con poder de absolutamente nadie que le permitiera votar o representar a cualquiera de los otros socios (hijos).
Es decir, la reunión llevada a cabo no contaba con quorum deliberatorio y presentaba graves inconsistencias, como el incumplimiento del deber de convocar y se tomaron decisiones con la asistencia, participación, votación y aprobación de un solo socio. De lo anterior, deriva la demandante que se dio por no probado, a pesar de estarlo, que los acusados inscribieron el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 en la Cámara de Comercio de Cartagena, cuyo contenido era falso, haciendo incurrir en error a los funcionarios de esa oficina.
Enseguida, en el acápite que denomina «nueva valoración probatoria», apunta que el tema a tratar posee dos aristas distintas: la primera, si la prueba testimonial genera certeza acerca de lo que estaba consignado en las precitadas actas y, la segunda, independientemente del resultado anterior, si a través de una cadena indiciaria es posible determinar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de los encartados en el reato de fraude procesal.
Para iniciar, advierte que las declaraciones de Olga Elena Burgos Eusse, Eduardo Bossa Argel, Álvaro Barrios Acosta, Rubén Darío Hernández Mendoza y Raimundo Pereira Lentino no constituyen prueba de referencia, puesto que fueron rendidas dentro del juicio y sometidas al interrogatorio cruzado de la defensa. A continuación, se propone a establecer si con esos testimonios es posible probar la existencia del Acta N° 06 del 9 de marzo de 2009, de la Sociedad Yacamán Burgos Ltda. Refiere, entonces, de una parte, que los investigadores Eduardo Bossa Argel, Álvaro Barrios Acosta y Rubén Darío Hernández Mendoza, pueden dar fe del contenido del acta prenombrada y de los libros contables de la empresa, porque los vieron directamente, y si bien estos no fueron aportados, sus declaraciones son suficientes para demostrar: i) la existencia de actas que consignan reuniones en el 2009; ii) que en el Acta 06 del 9 de marzo de 2009, se manifiesta que se convocó a los socios, el único asistente fue Humberto Yacamán Vélez, quien adujo, y así quedó consignado, tener la representación de los hijos y un poder de su descendiente Andrea Yacamán Burgos y, iii) a través del estudio de los libros contables, pudieron establecer las ventas realizadas en la misma época, de bienes de propiedad de la sociedad conyugal.
Opina la libelista que, si bien no se puede determinar, a través de esas declaraciones, la existencia del poder que, presuntamente Andrea Yacamán Burgos le confirió a su padre, «por poner un ejemplo, sí podemos determinar de manera clara y fehaciente el contenido de los documentos», en atención a que el reproche no radica en una falsedad material, sino ideológica.
De donde es dable concluir que tales declaraciones cumplen iguales funciones que los documentos originales, porque permitieron al juzgador tener acceso sus contenidos. Por consiguiente, no se debe dejar de lado las atestaciones de los investigadores aduciendo que son de referencia, porque tuvieron en sus manos los documentos y de manera directa los leyeron e incluso, tomaron apuntes que se ven reflejados en los informes presentados.
Y si hubiese existido alguna contradicción entre lo que ellos manifestaron y lo consignado en las actas, así hubiera aflorado en el contrainterrogatorio, «situación ésta que no ocurrió y que le da un mayor peso probatorio». Por otra parte, en cuanto a la prueba indirecta para determinar la responsabilidad de los procesados, dice la demandante que la sala mayoritaria del Tribunal erró al elaborar la cadena de indicios, porque si bien partió de un hecho indicante, esto es, que el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 se corrigió por medio de la 07 del 20 de febrero de 2010, opina que existen diversas hipótesis no trasgresoras del derecho penal que podrían explicar esa situación y por ello «concluye que no existe un hecho indicado que supere el in dubio pro reo» y que no se puede condenar a Yacamán Vélez y García Estarita.
A juicio de la censora, el juzgador no precisó de manera clara cuáles son las posibles hipótesis que imponen la aplicación de la duda. Por su parte, en el salvamento de voto se estableció que no es cierto que existan varias hipótesis, sino solo una, para haber declarado la ineficacia del Acta 06 de 9 de marzo de 2009, cual es, que Andrea Yacamán Burgos en ningún momento le confirió poder a su padre.
Al efecto, transcribe varios apartes de esa manifestación que considera acertada porque, «acudiendo a la cadena indiciaria la conclusión a la que se debe arribar es a que los señores HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ y CARLOS ROQUE GARCÍA ESTARITA, cometieron los injustos de Falsedad en documento privado (prescrito) y Fraude Procesal aún vigente». Premisa que, según dice, se puede reforzar con las siguientes hipótesis: 1.
No tiene discusión que en el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 se consignó, entre otras cosas, que se hicieron convocatorias a los socios, que el único asistente fue Humberto Yacamán Vélez, y que éste adujo, así quedó consignado, tener la representación de los hijos (menores de edad) y poder de su descendiente, (mayor de edad) Andrea Yacamán Burgos.
Si los socios de la empresa, para la época de los hechos, eran Humberto Yacamán Vélez y los hijos que tuvo con Olga Elena Burgos Eusse, se le ha debido hacer llegar la convocatoria, como representante legal suplente y madre de los menores, pero solo fue citada Andrea Yacamán Burgos. Para ello, es insuficiente manifestar que los investigadores no hicieron mención de las convocatorias, porque, de manera clara, bajo la gravedad del juramento, la señora Burgos Eusse declaró que no fue citada, aspecto no controvertido por la defensa.
Es falso, además, que se hubiera convocado legalmente a los socios y esa es una hipótesis que forma parte del hecho indicador. 2. Yacamán Vélez adujo tener representación de los hijos, circunstancia que también fue revelada por el abogado Raimundo Pereira Lentino en su declaración, pero este experto en derecho mercantil no mencionó que la Superintendencia de Sociedades -cita el oficio 220-121513 del 24 de octubre de 2011- establece que, en el caso de los menores, cuando uno solo de los progenitores es el que acude a la reunión, el padre ausente debe otorgar autorización escrita, la que no existe en este caso, según los referenciados testimonios. 3.
Humberto Yacamán Vélez no poseía el poder de Andrea Yacamán Burgos y «al respecto son válidas y contundentes» las conclusiones expuestas por la magistrada disidente. En este punto, la actora invoca los artículos 190 y 186 del Código de Comercio, para referir que el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la ley para adquirir eficacia y, no obstante, fue presentada para su inscripción en la Cámara de Comercio de Cartagena.
La conclusión lógica de toda esta cadena indiciaria, dice la censora, es la existencia del delito de fraude procesal, por lo cual solicita casar la sentencia y, en su lugar, dictar fallo condenatorio contra Humberto Yacamán Vélez por esa conducta punible[footnoteRef:11]. [11: No ataca la decisión absolutoria dictada a favor del otro procesado Carlos Roque García Estarita. ] CONSIDERACIONES 1.
En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte. Con ese propósito, al tenor de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la citada normativa, es necesario desarrollar los cargos de manera adecuada y coherente, y comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 ejusdem [footnoteRef:12], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [12: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos en forma clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el precepto 184 ejusdem.
Esta Corporación ha señalado, reiteradamente, que el recurso extraordinario no es un instrumento consagrado para retomar el debate fáctico y jurídico que culminó con el fallo de segunda instancia. Por lo tanto, resulta improcedente que, con ese propósito, se elabore un discurso libre para realizar toda suerte de cuestionamientos, alejados de la lógica y coherencia argumentativa que debe orientar la presentación de las censuras, así como la acreditación de los yerros denunciados y su trascendencia en la declaración de justicia. 2.
A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será inadmitido, porque sin dificultad se constata la ausencia de los mínimos requisitos para su viabilidad, toda vez que la demandante se dedica a criticar el raciocinio del Tribunal y a sobreponer su personal entendimiento, efecto para el cual se apoya en los argumentos del salvamento de voto de la magistrada integrante de la sala de decisión del Tribunal Superior de Cartagena.
Obsérvese, al respecto que, en el único cargo propuesto, postula un error de hecho por falso juicio de existencia, pero no concreta la modalidad que atribuye al sentenciador, esto es, por omisión o suposición, tampoco identifica la prueba o pruebas cuestionadas y, tanto menos, se ocupa de enseñar la trascendencia del presunto desatino en la decisión recurrida.
A lo largo de su discurso, no especifica si el fallador dio por demostrados hechos con base en medios de prueba que no fueron producidos durante el juicio -suposición-, o desconoció determinado elemento de convicción que, legalmente practicado, evidenciaba circunstancias fácticas con incidencia trascendente para adoptar una decisión favorable y distinta a la declarada en la sentencia -omisión-. 3.
Por fuera de ese marco de argumentación, plantea una serie de razonamientos con los que intenta refutar las conclusiones probatorias del fallo absolutorio, sin atender que esta impugnación extraordinaria no fue concebida para oponerse al grado de credibilidad dado a los elementos de juicio, máxime cuando la sentencia llega amparada a esa sede por la doble presunción de legalidad y acierto.
Bastante se ha insistido que la sola disparidad de criterios, en cuanto a la manera como fue valorado el conjunto probatorio, no constituye error susceptible de ser cuestionado en casación. Solo cuando se advierte que, en ese ejercicio, el juzgador desconoció los parámetros de la sana crítica, es preciso acudir al error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual, al demandante le compete acreditar el desconocimiento de algún postulado lógico, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, identificar cuál de ellos en su defecto resultaba aplicable al caso concreto e indicar la trascendencia del yerro, luego de confrontarlo con el restante acervo probatorio que sustenta la sentencia objeto de disenso.
En tratándose de la prueba indiciaria, sobre la cual la letrada centra gran parte de sus inconformidades, no basta con insinuar presuntos yerros en su configuración, sino que es menester indicar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos del hecho indicador, -componente que admite la postulación de errores de hecho y de derecho- en la inferencia lógica o en la valoración conjunta de varios indicios o de estos con el restante material probatorio- aspectos susceptibles de ser cuestionados por la ruta del falso raciocinio-. 3.1.
En abierta desatención a las precisiones que vienen de ser mencionadas, la demandante procura sacar avante su tesis incriminatoria. Con ese objetivo, transcribe algunas consideraciones del Tribunal y eleva una variedad de cuestionamientos, por cierto, bastante confusos, donde lo único que emerge claro, es su respaldo al salvamento de voto, del cual se sirve para elaborar una «nueva valoración probatoria», con la finalidad de evidenciar que se ha debido proferir fallo condenatorio contra el acusado Humberto Yacamán Vélez, simplemente porque no comparte los razonamientos del juez plural, los que tampoco interpreta en su real dimensión. Preliminarmente, es importante mencionar que, en la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento inadmitió, entre otras evidencias documentales de la Fiscalía, las Actas de reuniones 06, 07 y 08 de la junta directiva de la Sociedad Yacamán Burgos Ltda., porque no cumplió con la carga argumentativa correspondiente.
Ante ese panorama, la colegiatura, en el cometido de dar respuesta a varios problemas jurídicos postulados en la apelación, expuso las razones por las cuales es posible probar mediante testimonios, le existencia y contenido de esos documentos, previo análisis jurisprudencial y normativo de la Ley 906 de 2004. La demandante no enfrenta a cabalidad esos juicios judiciales y por ello sus reclamos se muestran contrarios a la realidad procesal.
Obsérvese: i) Cuando afirma que en este asunto está fuera de toda duda que las declaraciones de Olga Elena Burgos Eusse (víctima), Eduardo Bossa Argel, Álvaro José Barrios Acosta, Rubén Darío Hernández Mendoza (investigadores) y Ramiro Pereira Lentino (testigo de descargo) no constituyen prueba de referencia, desatiende que el sentenciador no les dio ese tratamiento y, por el contrario, reconoció que rindieron declaración en el juicio oral. ii) En el ejercicio que la demandante adelanta para establecer si con esas declaraciones es posible probar la existencia del Acta 06 del 9 de marzo de 2009, pasa por alto, como ya se dijo, que el Ad quem encontró acreditado ese aspecto, especialmente con el testimonio del tercero de los nombrados: Gracias al testimonio del investigador Álvaro José Barrios Acosta, testigo directo porque adelantó pesquisas y observó los documentos sobre los cuales declaró, se encuentran existentes las Actas N° 06, 07, y 08 de la Junta de Socios de Yacamán Burgos Limitada, del 9 de marzo de 2009, 27 de febrero de 2010 y 14 de abril de 2011[footnoteRef:13]. [13: Folio 51 vto.
Cuaderno del Tribunal.] Tampoco repara que, con sustento en lo narrado por el citado exponente, la colegiatura admitió que había evidencia sobre el contenido de la referida documentación: Al tiempo, existe certeza sobre el contenido, debido a que (i) en lo narrado no surgieron inconsistencias que pudieran hacer creer que este no lo observó y, además, (…) (ii) los defensores en ningún momento controvirtieron lo referido por el declarante, sobre el particular.
Ello nos brinda una cronología seria, de allí que, se puede asegurar que el 9 de marzo de 2009, se celebró una junta de socios de Yacamán Burgos Limitada, a la que concurrieron Humberto Yacamán Vélez, en nombre propio y en calidad de apoderado de su hija Andrea Yacamán Burgos, y el señor Carlos Roque García Estarita, cuyo objeto fue la rendición de un informe de revisoría fiscal servido por Marcos Manzano Manzur, contador y revisor fiscal de la empresa, igualmente se le reafirmó como revisor fiscal principal de la sociedad y se designó a un suplente de apellido “seva”[footnoteRef:14], (sic) en la reunión también se reemplazó de la junta de socios a la señora Olga Burgos Eusse y en su reemplazo se nombró al señor Carlos [García] Estarita[footnoteRef:15]. [14: El nombre completo es José Francisco Seva Angulo.] [15: Ib.] iii) La censora desacierta al afirmar que las declaraciones de los investigadores fueron dejadas de lado porque se consideraron como de referencia, lo cual, no es cierto.
Lo único que dijo el sentenciador, sobre ese tópico, es que mediante Acta N° 07 del 27 de febrero de 2010 se anuló la N° 06 del 9 de marzo de 2009 por vicios de eficacia, pero que los motivos para ello no se pueden establecer a través de la declaración del investigador Barrios Acosta, «debido a que dentro de sus dichos reposa prueba de referencia inadmisible»[footnoteRef:16].
Por lo demás, la providencia enseña que tales testimonios no fueron omitidos. [16: Folio 52 Ib.] iv) Cuando recrimina que la colegiatura erró al elaborar la cadena de indicios, no concreta ni demuestra el supuesto desacierto conforme a los parámetros casacionales arriba expuestos, sino que discrepa de las reflexiones que sustentan la decisión absolutoria ante la imposibilidad de establecer la responsabilidad de los procesados.
Ello es así, porque, sin atender a los términos de la sentencia, asegura que el Tribunal no determinó de manera clara cuáles son las posibles hipótesis «que podrían llevar al in dubio pro reo». Basta con leer los siguientes apartes para evidenciar la falta de razón de tales reclamos: Observados los temas tratados en las actas de junta directiva, de ellas no se extrae el convencimiento más allá de toda duda, de la ocurrencia del reato imputado, a saber, un medio fraudulento empleado para hacer incurrir en error al funcionario de la cámara de comercio, que como se esbozó, cuando se trata de inscripciones de actas levantadas en asamblea de socios, realizada por funcionarios de esta índole en cumplimiento de su función registral, se colman los elementos del fraude procesal, cuando se utiliza un ardid para obtener un acto administrativo contrarium legem.
En ese mismo orden y dirección, si dicho mandato era inexistente como lo propuso en su tarea investigativa la fiscalía, se convierte en tema de prueba, que tiene por consigna probar a través de los medios de convicción llevados al juicio oral. En efecto, lo que se discute es si, se encuentra acreditado que el procesado Humberto Yacamán Vélez en coautoría con el señor Carlos [García] Estarita, estocaron un fraude procesal, al anunciar la existencia de un poder en la asamblea de socios del 9 de marzo de 2009, cuando su hija Andrea Yacamán Burgos jamás se lo había conferido, tesis que sostiene la fiscalía y la representación de víctimas.
(…) De esa forma, la conclusión que se impone, es que no pudo la Fiscalía demostrar, que Andrea Yacamán Burgos simplemente no confirió poder a su padre para que la representara, lo que de haberse acreditado a través de los medios de convicción, generarían el convencimiento más allá de toda duda sobre la consignación de una falsedad en la mentada acta, como a continuación se examinará. (…) Finalizada como está la valoración de las declaraciones vertidas en el juicio, junto con la extracción de las circunstancias relevantes, procederá la Sala a explicar por qué, indiciariamente, no es posible establecer la responsabilidad de los procesados.
(…) Dentro de la actuación no existe probado ningún indicio contingente grave. El punto de debate y tema de prueba, frente al reato en mención, es establecer por cualquier medio probatorio, que en efecto el mentado poder nunca fue otorgado, nótese que no se trata de un poder falso, sino que lo que sugiere es que el procesado adujo y así lo insertó en las actas, que había obtenido poder de su hija para hacer los respectivos registros en la cámara de comercio.
Ante ello, ninguna prueba sugiere nada contrario a lo que se encuentra consignado en las actas que fueron recreadas a través de la prueba testimonial, de dichas evocaciones, lo que se afirma es que las actas estaban sustentadas entre otros aspectos, por la existencia del mentado poder. Se insiste en que existe una insalvable petición de principio por parte de quienes deprecan la falsedad del acta del 2009, en la medida que se parte de dar por cierto lo que ha de probarse, es decir, se afirma que el acta 06 del 9 de marzo de 2009 es falsa, debido a la inexistencia del poder, cuando por otro lado, no está probado esto último, por el contrario, el acta lo afirma; luego cualquier elucubración sobre este punto, no se torna en indicio, sino en una especulación, que como tal no tiene soporte probatorio.
Edificar el indicio a través de la conclusión según la cual hubo una falsedad, es en exceso débil, pues no se deben desatender otras hipótesis que surgen de dicha reunión. Véase que, no solo se tomó la determinación de reemplazar a la señora Burgos Eusse, como representante suplente, sino también, otras 3 determinaciones, que no se hacen más ni menos plausibles que la primera: (I) Se hizo un informe de rendición de revisoría fiscal rendido por MARCOS MANZANO MANZUR, (II) se reafirmó a MARCOS MANZANO MANZUR como revisor fiscal, (III) se eligió revisor fiscal suplente al señor Seva, (IV) se removió del cargo de representante legal suplente a la señora OLGA BURGOS EUSSE y en su reemplazo se nombró al señor CARLOS [GARCÍA] ESTARITA.
Bajo ese entendido, ¿por qué darle mayor peso a una hipótesis sobre la otra?, si realmente todas se deben medir bajo el mismo tamiz, pues no existe insumo o corroborante que haga más o menos probable la preponderancia de la una sobre la otra. No se trata pues de un indicio, siquiera, sino de afirmaciones inconexas sin peso de esgrimir un señalamiento de responsabilidad; debe recordarse que el punible de fraude procesal se configura cuando se acredita: “(i) el uso de un medio fraudulento;
(ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público…”. En el presente caso no se tiene la plena convicción que se haya usado un medio fraudulento para inducir en error al funcionario que hace el registro en cámara de comercio, por lo que no es posible encontrar colmados los requisitos exigidos para la consolidación del punible.
En efecto, se concluye que no existen elementos suficientes para acreditar que en el Acta N° 6 del 9 de marzo de 2009 se consignó una falsedad, ninguno de los testigos directos, que fueron los agentes policiales, resultan relevantes para probarla, ellos de lo que pueden dar cuenta es de las actividades que allí realizaron y percibieron, pero en nada pueden desmedrar el acta constituida, luego, no cumplió la fiscalía con probar más allá de toda duda, que se empleó un acta falsa, dada la inexistencia de un poder, más cuando el acta misma dice lo contrario, lo que devino en una decisión que no es ilegal, como lo es la sustitución de una suplencia dentro de la sociedad[footnoteRef:17]. [17: Folios 52 a 57 Ib.] v) Con la misma postura opositora, la letrada niega que existan varios motivos para declarar ineficaz el Acta 06 del 9 de marzo de 2009, como lo dijo la Sala Mayoritaria del Tribunal, pues opina que solo hubo una razón para ello, cual es, que Andrea Yacamán Burgos nunca confirió poder a su padre para que la representara y, en esa medida, se consignó una falsedad en el mentado documento, como se dijo en el salvamento de voto.
Si pretendía derruir las ponderaciones del Ad quem, ha debido enfrentarlas y explicar por qué se equivocó al señalar, previamente, que la Fiscalía no pudo demostrar que Andrea Yacamán Burgos no confirió poder a su padre, en razón a que ello no se deduce de la presencia de aquella en otro país (Estados Unidos), ante la posibilidad que existe de enviar el mandato por distintas vías, verbigracia, fax, medios electrónicos, digitalizaciones, etc.
Y al discernir, posteriormente, que de la anulación del Acta N° 06 del 9 de marzo de 2009 -hecha a través del Acta N° 07 del 27 de febrero de 2010- no se puede colegir, necesariamente, «que la misma haga referencia a una falsedad consignada en la mentada acta, por lo que las razones por las cuales ha sido declarada su ineficacia pueden ser bien diversas, amén que no implica que se haya tratado de una anulación por ausencia de poder»[footnoteRef:18]. [18: Folio 53 vto.
Ib.] En fin, ante la expresa afirmación del Ad quem, que no se trata de un indicio grave, la demandante ha debido demostrar, fundadamente, que tales inferencias resultan ser absurdas, irrazonables o ilógicas, por entrar en franca contradicción con la sana crítica y no, simplemente, tratar de anteponerse a ellas con un criterio distinto. 3.2.
De otra parte, cuando procede a demostrar que la conclusión correcta, como lo plantea la magistrada discrepante, es que sí se cometieron los injustos, acude a reforzar esa hipótesis, con argumentos que no tocan con el aspecto medular que fue objeto de análisis y de debate. Así ocurre cuando reclama que a Olga Elena Burgos Eusse se le ha debido convocar a la reunión como representante legal suplente y madre de los menores hijos, ello acorde a un oficio o directiva de la Superintendencia de Sociedades, o que, en virtud de lo normado en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 no cumple con ninguno de los requisitos para adquirir eficacia. Con esas postulaciones intenta fundar su crítica en aspectos marginales a los examinados por el fallador de segunda instancia, quien, en todo caso, no los desconoció, pues, además de apuntar que la señora Burgos Eusse no fue invitada a la junta, según lo testificó ella misma, también advirtió que la cuestionada Acta fue anulada, justamente, por vicios de eficacia, mediante Acta 07 del 27 de febrero de 2010.
Lo que resultó trascendente para la colegiatura, es que no halló colmados los requisitos exigidos para la consolidación del fraude procesal, porque no se acreditó que, mediante un documento falso, se hizo incurrir en error a un funcionario de la Cámara de Comercio para obtener un acto administrativo favorable, como lo era la inscripción del acta.
En tal sentido razonó: Son todos estos motivos, acompañados por la carencia de prueba, lo que limita al análisis de una posible responsabilidad de los encartados, y en suma llena de incertidumbre la decisión, más aún cuando no fue llamada a juicio la persona idónea para refutar o no la falsedad del poder exhibido, Andrea Yacamán Burgos, mucho menos se constató la presencia o no del poder en el acta No 6, y se reitera, menos aún, los agentes policiales, que se acepta, intervinieron en forma directa, dieron cuenta de dicho poder, o fueron cuestionados al respecto de su existencia, luego entonces no existe prueba suficiente para fundar una decisión de carácter condenatorio y desde luego se impone la absolución para los procesados[footnoteRef:19]. [19: Folio 58 Ib.] Frente a esa importante situación, la demandante guarda silencio, cuestión adicional que impide el éxito de sus pretensiones casacionales, pues no coteja sus apreciaciones con el conjunto de razonamientos expuestos en el fallo confutado. 4.
En suma, como se anunció, el libelo examinado será inadmitido y contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:20]. [20: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada por la representante de víctimas.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2