Casación 58.881 Efraín Bernal Farfán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1538-2021 Radicación n° 58.881 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Efraín Bernal Farfán contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 1 de marzo de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados en la resolución de acusación y reproducidos por las instancias de la siguiente manera: Dio inicio a esta investigación, la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta Capital, remitiendo copia del certificado de tradición y libertad del predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S-15357, expedido el 18 de mayo del 2010, en el que se refleja que se trata de un predio de la carrera 18C N 59-18 S. y, que según aquél documento en la anotación No. 8 fue registrado el 21 de octubre del 2003, el oficio N 2036 del 12 de septiembre del 2003, expedido por el Juzgado 4 Civil del Circuito, comunicando que se había CANCELADO el embargo ejecutivo con acción personal de FRANCISCO A. ROJAS al Sr. EFRAÍN [B] ERNAL, orden que no dio ese Juzgado, encontrándose vigente la medida. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 3 del cuaderno del Tribunal.] 2.
El 17 de noviembre de 2010 la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación previa[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 20 del cuaderno de la Fiscalía.] 3. El 21 de junio de 2012 se declaró formalmente abierta la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Efraín Bernal Farfán por el presunto delito de fraude procesal.[footnoteRef:3] [3: Cfr. folios 100 ibidem.] 4.
El 9 de octubre de 2017, el ente instructor se abstuvo de pronunciarse sobre la situación jurídica del sindicado.[footnoteRef:4] [4: Cfr. folios 179-180 ibidem.] 5. El 5 de febrero de 2018 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:5] y el 30 de mayo posterior se acusó a Bernal Farfán por el delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal)[footnoteRef:6], decisión que cobró ejecutoria el 19 de junio de igual calenda. [5: Cfr. folio 190 ibidem.] [6: Cfr. folios 196-202 ibidem.] 6.
El 30 de julio de esa anualidad el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.[footnoteRef:7] [7: Cfr. folio 5 del cuaderno del juicio.] 7. La audiencia preparatoria se cumplió el 4 de septiembre ulterior[footnoteRef:8] y la pública de juzgamiento tuvo lugar los días 11 de octubre posterior[footnoteRef:9] y 11 de febrero de 2019[footnoteRef:10]. [8: Cfr. folios 10-12 ibidem.] [9: Cfr. folios 29-39 ibidem] [10: Cfr. folios 63-68 ibidem.] 8.
En fallo del 1 de marzo siguiente, el juez condenó a Efraín Bernal Farfán por el delito de fraude procesal, razón por la que le impuso las penas principales de 76 meses de prisión y multa en cuantía de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 62 meses.
También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo en perjuicios materiales. Por igual, ordenó la cancelación de la anotación No. 8 del 21 de octubre de 2003 de la matrícula inmobiliaria No. 050-0015357, determinación esta que dispuso comunicar a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Sentencias y Diecisiete Civil Municipal, ambos de Bogotá[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 73-101 ibidem. ] 9.
Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo apeló[footnoteRef:12], y el 14 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folios 107-113 ibidem.] [13: Cfr. folios 3-20 del cuaderno original del Tribunal.] 10. La defensa contractual interpuso[footnoteRef:14] y sustentó[footnoteRef:15] oportunamente el recurso extraordinario de casación. [14: Cfr. folio 32-34 ibidem.] [15: Cfr. folios 35-40 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar a los sujetos procesales y reproducir la cuestión fáctica como fue concebida por las instancias, el censor compendia la actuación procesal y los argumentos que sirvieron de apoyo a las tesis de las partes durante el proceso, para postular enseguida cuatro cargos.
Primero Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y «APLICACIÓN INDEBIDA, consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal» [footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 38 ibidem.] En desarrollo de la censura, asevera que su asistido estaba convencido de que su «conducta no era constitutiva de punibilidad» [footnoteRef:17], debido a que Francisco Rojas fue quien se encargó de gestionar la cancelación de las «medidas preventivas» [footnoteRef:18] - no precisa- y, en ese orden, pudo ser el presunto autor del delito. [17: Ibidem.] [18: Ibidem.] Reprueba al Tribunal por avalar la responsabilidad objetiva, prohibida por el artículo 12 del Código Penal, toda vez que la «manera de pensar y obrar [de su representado] no le permitía cometer la ilicitud que se le indilgó» [footnoteRef:19]. [19: Ibidem.] De similar manera, opina, también se transgredieron los cánones i) 29 ibidem, por cuanto su cliente no es el autor de la conducta reprochada, sino, insiste, Francisco Rojas, ii) 30, porque aquél no fue partícipe, cómplice ni determinador del injusto, iii) 22, ya que tampoco hubo dolo, iv) 23, debido a que no «existió culpa en la conducta» [footnoteRef:20], pues nunca se imaginó que la cancelación de la medida cautelar realizada por Rojas «tuviese esa connotación y por ende ni lo previ [ó] como tal ni muchos menos podría haberlo evitado» [footnoteRef:21], v) 25, en razón a que los comportamientos de acción u omisión no le son imputables, vi) 26, por cuanto es inaceptable que el Tribunal señalara que la « ejecutoria »[footnoteRef:22] del punible fue el 19 de junio de 2018, siendo que es improbable que un delito que « pudo haberse desarrollado en el 2003, tan solo en el 2018 se declare por establecida »[footnoteRef:23]. [20: Cfr. folio 38 vuelta ibidem.] [21: Ibidem.] [22: Ibidem.] [23: Ibidem.] Segundo Sin aludir a causal alguna de casación, denuncia la interpretación errónea de los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal.
Para demostrarlo, destaca el demandante que, entre la fecha de «la imputación» [footnoteRef:24] por el punible de fraude procesal - mencionada por el ad quem -: 12 de septiembre de 2003 y la de la ejecutoria de la resolución de acusación: 19 de junio de 2018, transcurrieron 15 años, «los cuales deben contabilizarse en el término indicado por ley para que el delito prescriba» [footnoteRef:25]. [24: Ibidem.] [25: Ibidem.] Según el defensor, de acuerdo con el «artículo 487 del estatuto penal» [footnoteRef:26], dicho reato tiene pena máxima de 12 años, los cuales cursaron antes de que se interrumpiera la prescripción. [26: Ibidem.] Resalta que, el acto en el que se hace consistir el fraude es uno solo y es «de ocurrencia instantánea y como tal no es de ocurrencia sucesiva por lo que el fenómeno prescriptivo es aplicable, toda vez que la jurisprudencia nacional tiene por sentando (sic) de qué (sic) para que el fraude procesal se considere un delito permanente debe existir el comitente en esta situación» [footnoteRef:27]. [27: Cfr. folios 38 vuelto y 39 ibidem.] 3.
Tercero (subsidiario) Reprueba la infracción directa de la ley sustancial, derivada de la falta de valoración del documento de transacción y dación en pago, suscrito entre Francisco Rojas García y Efraín Bernal Farfán, lo cual en criterio del abogado constituye una vía de hecho, que impide responsabilizar a éste último, como lo ha señalado la Corte Constitucional.
Precisa que, a dicho acuerdo, «no se le dio la efectividad legal que los art. 2469 y siguientes del Código Civil indica [n] » [footnoteRef:28], pese a que tenía la calidad de «cosa juzgada material en última instancia» [footnoteRef:29]. [28: Cfr. folio 39 ibidem.] [29: Ibidem.] Se queja, asimismo, de que no se llamara a declarar a Francisco Rojas, quien fue la persona que redactó el mentado documento y solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que levantara las medidas cautelares, con ocasión de ese pacto; luego, era únicamente a él a quien favorecía tal acto.
Por último, asegura, en este punto, que, los juzgadores no valoraron que, tras el levantamiento de las mismas, dicho acreedor volvió a negociar el bien con Bernal Farfán y le indicó que lo podía hipotecar para que se lo pagara, debido a que no se había hecho la escritura de venta. 4. Cuarto Acusa la violación -no indica el sentido- de los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal.
Al respecto, señala que la sentencia condenatoria no tuvo en cuenta los principios plasmados en normas sobre derechos humanos de la Constitución y los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia -no especifica unos y otras-. Aduce que se vulneró el principio consagrado en el canon 6 ibidem -no precisa-, dado que «se ignor [ó] el llamado necesario de ciertas pruebas que de seguro habrían cambiado no solo el sentido si no la decisión final» [footnoteRef:30]. [30: Cfr. folio 39 vuelto ibidem.] En criterio del jurista también se violentaron los preceptos 7 y 9 ejusdem; el primero, toda vez que «era obligación tener especial consideración al valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito porque la ley es igual para todos según el artículo 13 de nuestra Constitución [N] acional» [footnoteRef:31] y el segundo, habida cuenta que no estableció que la conducta fuera típica, pues el acusado no gestionó ni realizó la petición de levantamiento de medidas cautelares, sino, recaba, Francisco Rojas, al momento de la dación en pago. [31: Ibidem.] CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala únicamente, admitirá la segunda censura, pese a sus evidentes deficiencias formales y sustanciales, con el único propósito de desarrollar la jurisprudencia e inadmitirá los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda, porque no reúnen los presupuestos mínimos del artículo 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse: 1.
Primero Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese orden, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección del precepto legal, pero conlleva un entendimiento equivocado de él, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
En el asunto examinado, aunque el censor acusa la exclusión evidente del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y la «APLICACIÓN INDEBIDA, consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal» [footnoteRef:32], su disertación, de manera alguna, se acompasa a la demostración de tales presuntos errores, pues, nada indica sobre cuál es la causal de ausencia de responsabilidad que debió ser aplicada en el caso concreto, de las descritas en la primera de las normas enunciadas, y mucho menos acreditó que los falladores admitieron que los supuestos de hecho juzgados se adecuaban a alguna de aquellas circunstancias y olvidaron reconocerla en la parte resolutiva de la decisión, así como tampoco se advierte que los juzgadores aplicaran la segunda de las disposiciones enunciadas, la cual de hecho regula las causales de procedencia de la acción de revisión, cuya impertinencia es evidente. [32: Cfr. folio 38 ibidem.] De otra parte, en abierto desconocimiento de los lineamientos que rigen la demostración de una infracción inmediata de la ley sustancial, el letrado pretendió cuestionar la base fáctica y la valoración probatoria consignada en los fallos sobre la responsabilidad que le cabe a Bernal Farfán en el delito de fraude procesal, cuando lo procedente habría sido acudir al cuerpo segundo de la causal primera para acusar la violación indirecta de la ley sustancial en sus vertientes de error de derecho o de hecho, según fuere el caso.
Y es que, en lo que no es más que un clásico escrito de libre factura -imposible en sede de casación-, y contrariando los hechos probados en la actuación, el demandante adujo, de manera especulativa, que su asistido no es responsable del punible por el que se lo acusó y condenó, sino Francisco Rojas, debido a que éste habría sido quien gestionó la cancelación de las medidas cautelares, premisa esta que ignora que, la simple oposición de criterios carece de la entidad indispensable para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia. Al margen de esto, es claro que la hipótesis del censor se eleva contrariando los principios de no contradicción y razón suficiente, como quiera que, tal como fue definido en los fallos confutados, el hecho de que Francisco Rojas hubiere solicitado la terminación del proceso ejecutivo -por él promovido-, con fundamento en un contrato de dación en pago, de manera alguna excluye al acusado de la responsabilidad que le asiste en el delito de fraude procesal, pues, además que tal acto de dicho acreedor se produjo 10 años antes -1993- a la falsificación del oficio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y posterior registro en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -2003-, no es posible perder de vista que el mentado despacho judicial, en aquella ocasión, no accedió a las pretensiones de dicho sujeto, por cuanto, habían otros acreedores que debían dar su consentimiento, razón que condujo al peticionario Rojas a presentar, enseguida, la liquidación de la obligación, lo cual descarta, como es apenas obvio, el argumento del letrado.
Por otra parte, no es cierto que el juicio de reproche en contra del acusado se fundara en una responsabilidad objetiva, pues, las sentencias enseñan que además de la prueba documental, se valoró la indagatoria del procesado y se construyó prueba indiciaria sólida con apoyo en la cual fue posible establecer que quien tenía un verdadero interés en el desembargo de su bien, era precisamente Bernal Farfán. En efecto, al respecto las sentencias de primer y segundo grado -que conforman una unidad inescindible- lograron establecer, con fundamento en la prueba recaudada en la actuación, que, luego de que, por disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito -auto del 15 de febrero de 1993-, fracasara la mencionada dación en pago del bien en cuestión por parte del acusado a Francisco Rojas, y de la posterior falsificación del oficio de desembargo que fue registrado ante el Registrador de Instrumentos Públicos el 21 de octubre de 2003, Bernal Farfán, sabiendo que el inmueble había sido liberado de la medida cautelar impuesta, procedió a hipotecarlo cerca de 20 días después en favor de Nicolás Eugenio García López.
De tal circunstancia da fe la Escritura Pública No. 3332 del 11 de noviembre de 2003, en la que se expresa que el inmueble se halla libre de toda clase de gravámenes. De igual manera, las instancias encontraron que, tras varios años -en el 2009-, en favor de otro acreedor -C.I. EXIMAS LTDA.- se realizó diligencia de secuestro sobre el predio, y que previo a su remate, el acusado, a manera de maniobra distractora, le dirigió un memorial al Juzgado Cuarto para recordarle que no había cancelado la obligación que tenía con Francisco Rojas, manifestando su sorpresa por el desembargo, siendo que, desde tiempo atrás tenía pleno conocimiento del asunto, al punto que, como se anotó atrás lo hipotecó por un corto período, luego de lo cual mantuvo completo silencio acerca de la ausencia de gravámenes en su inmueble, pese a que sabía de la verdadera vigencia de la obligación cambiaria originaria.
Las contradicciones entre lo narrado en su primera salida procesal y en el juicio por parte del acusado también sirvieron de insumo para la atribución de responsabilidad, en la medida que inicialmente indicó que quien lo enteró de que su terreno estaba desgravado fue la persona en favor de la cual constituyó la hipoteca, mientras en la audiencia de juzgamiento dijo que Francisco Rojas le comunicó esa situación, dejando ver, entonces, que no fueron terceras personas las que intervinieron en el espurio desembargo, sino el mismo procesado, a quien le asistía completo interés en hipotecar su bien.
En este punto, cabe complementar, que la Corte no logra entender cuál podría ser el vínculo entre la prohibición legal de deducir una responsabilidad objetiva y la percepción netamente subjetiva e indemostrada del libelista en el sentido de que la «manera de pensar y obrar [de su representado] no le permitía cometer la ilicitud que se le indilgó» [footnoteRef:33]. [33: Ibidem.] De otro lado, absolutamente impertinentes y violatorias de los principios de precisión y corrección material resultan las censuras según las cuales se vulneraron los artículos 29, 30, 22, 23 y 25 del Código Penal, habida cuenta que, no solo se dejó de lado el deber de identificar el sentido de ataque específico de la violación directa de tales normas: aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, sino que i) en torno a la autoría que el demandante rechaza para su prohijado, ella quedó plenamente determinada con las pruebas recién reseñadas, ii) los fallos no le endilgaron al acusado ninguno de los grados de participación mencionados por el libelista -complicidad o determinación-, iii) la tipicidad subjetiva también fue delimitada por las instancias, porque se comprobó la satisfacción de los componentes cognoscitivo y volitivo del dolo, en la medida que Bernal Farfán sabía que su proceder era ilícito y sin embargo quiso su realización, lo cual es verificable en el hecho de que conocía que su predio originalmente estaba embargado y no obstante ello procedió a hipotecarlo una vez acudió al procedimiento de falsificación del oficio del despacho judicial, para proceder, enseguida, a inscribirlo en la oficina de registro respectiva, iv) jamás se le atribuyó al enjuiciado un comportamiento culposo derivado de la infracción al deber objetivo de cuidado y v) tampoco se le enrostró una conducta de comisión por omisión, siendo evidente que lo censurado fue la ejecución de una acción dolosa lesiva de la administración de justicia. Por último, si bien el censor se muestra inconforme con la fecha escogida por el Tribunal como circunstancia temporal de la conducta punible, no especifica en este cargo, cuál es la incidencia en el juicio de responsabilidad.
En todo caso, está bien destacar que, este será un aspecto del cual se ocupará la Corte, al examinar el segundo cargo que se admite, como se dijo atrás, en el propósito de desarrollar la jurisprudencia, en punto del término extintivo de la acción penal. Así las cosas, se inadmite la censura. 3. Tercero (subsidiario) En este reproche, una vez más el demandante se apartó de la técnica que informa la demostración de la violación directa de la ley sustancial, pues acusó, conculcando la realidad procesal, la falta de valoración del documento de transacción y dación en pago, suscrito entre Francisco Rojas García y Efraín Bernal Farfán, reparo que ha debido formular por la senda del falso juicio de existencia por omisión, eso sí sin fortuna, por cuanto la verificación de los fallos de primer y segundo nivel permiten constatar que sí fueron apreciados, solo que en sentido diverso al pretendido por el casacionista.
Los siguientes apartados de la sentencia del a quo así lo demuestran: 4. En el cuaderno de Anexo 2, reposa el escrito del Abogado y demandante Sr. FRANCISCO ROJAS GARC [Í] A, coadyuvado por EFRAÍN BERNAL FARF [Á] N, dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito[footnoteRef:34] con presentación personal del 3 de febrero/1993, en el que se anexa escrito de DACI [Ó] N DE PAGO, con lo cual se cancela la totalidad de las obligaciones que tiene el demandado con el inicialmente mencionado, por lo cual solicitó: “se sirva dar por terminado el proceso en cumplimiento a los artículos 882 y siguientes del Código de Comercio” y concordantes, además, de que no exista condena en costas para ninguna de las partes y que se “que se (sic) ordene el levantamiento de las respectivas medidas decretadas y los oficios correspondientes como es a la Oficina de Registro para sentar la respectiva dación en pago y el oficio al respectivo secuestre de las medidas tomadas”.
Igualmente se allegó la diligencia de transacción y dación en pago; pese a lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el quince (15 de febrero/1993[footnoteRef:35] “se abstiene de aprobar el acuerdo de dación y por consiguiente la terminación de la presente acción, en razón a que existen acreedores que no han dado el visto bueno para su celebración. (fol. 25 del cuaderno nro. 2), ya que para ello se hace necesario su aceptación”. [34: Folios 35 ss. c.o. ANEXO 2. [Cita inserta en el texto transcrito].] [35: Folio 39 c.o. ANEXO 2 [Cita inserta en el texto transcrito].] (…) 3.
En las intervenciones del inculpado, afirmó no deberle nada a FRANCISCO ROJAS, pese a lo anterior, se pudo evidenciar en los cuadernos de anexos, que evidentemente, éste último pasó el tres (3) de Febrero/1993 una DACIÓN DE PAGO al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, solicitando, entre otras, el desembargo del bien, DACIÓN DE PAGO, que el Juzgado se abstuvo de aprobar en razón a que los acreedores existentes no habían dado el visto bueno para su celebración, decisión que fue acogida por las partes en el proceso civil, tanto así que el mismo FRANCISCO ROJAS el seis (6) de septiembre/1993, presentó ante el Juzgado Cuarto una liquidación, la cual fue aprobada por ese Estrado Judicial. [footnoteRef:36] [36: Cfr. folios 86 y 90 del cuaderno del juzgado.] Por su parte, en similares términos el Tribunal se pronunció: Se aportó a ese proceso [el ejecutivo promovido por Francisco Antonio Rojas García contra el aquí acusado] un documento de transacción y dación en pago suscrito, tanto por el demandante, como por el demandado[footnoteRef:37], por el cual solicitaron al juzgado tenerlo como el pago total y dar por terminada la actuación, y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares impuestas. [37: A folios 35 del cuaderno de anexos 2 de la Fiscalía. [Cita inserta en el texto transcrito]] En ese punto, considera el abogado que tal documento demuestra que su prohijado no tenían interés en el inmueble, pues ya lo había cedido a su acreedor.
Revisado el expediente se constata que, si bien es cierto, el documento fue aportado al proceso adelantado en la especialidad civil, también lo es, que el juzgado se abstuvo de pronunciarse de aprobar el acuerdo de dación y, por consiguiente, la terminación de la actuación, en razón a que para ese momento existían más acreedores que debían dar el visto bueno a ese documento[footnoteRef:38]. [38: Ibidem a folio 39. [Cita inserta en el texto transcrito].] Se podría inferir que, en razón a esa transacción, el procesado creía que la deuda había sido saldada y por ello procedió a constituir la hipoteca, sin conocer que la cancelación del embargo era consecuencia de una comunicación espuria; no obstante revisada tal actuación se constata lo siguiente: “celebramos la presente TRANSACCIÓN y por ende acordamos que el demandado EFRAÍN BERNAL FARFÁN da en pago, los bienes muebles e inmueble a favor del demandante FRANCISCO A. ROJAS GARCÍA, los que se determina[n] así: 1.
Un lote de terreno con edificación construida que corresponde a la Carrera 18 C No. 59-18 Sur, -con matrícula inmobiliaria No. 050080015357, la cual se recibe por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS…”[footnoteRef:39]. [39: A folio 38 del cuaderno 2 de anexos de la Fiscalía. [Cita inserta en el texto transcrito].] Así, el procesado no podía pensar que la deuda había sido saldada, pues, uno de los compromisos era entregarle al señor FRANCISCO ROJAS GARCÍA el mismo inmueble que es objeto de controversia y, precisamente, este fue el que procedió a hipotecar, lo que, permite inferir razonablemente que conocía que el Juzgado 4º Civil del Circuito se había abstenido de aprobar ese acuerdo.
Se aúna a lo anterior que, de acuerdo con las copias existentes del proceso de la jurisdicción civil, no se constató que ese hubiese sido terminado por pago de la obligación, como tampoco que se haya ordenado el desembargo de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de propiedad del acá encartado. Ello es corroborado por la secretaria de ese despacho LUZ MYRIAM GONZÁLEZ PARRA en la audiencia pública (…). [footnoteRef:40] [40: Cfr. folios 14-15 del cuaderno del Tribunal.] Ahora, de otra parte, es claro que el alcance que el juzgador civil le dio a las normas que regulan la dación en pago no puede ser objeto de disenso en el ámbito penal, habida cuenta que, lo relevante, de cara al tema de prueba, como lo destacaron los juzgadores, es que el pacto realizado entre el demandante de la acción ejecutiva -Francisco Rojas- y el acusado, en el año 1993, no fue aprobado, luego, el embargo perseveró al punto que, dicho acreedor reclamó la liquidación de la deuda y se continuó con la ejecución de la misma.
Mientras tanto, el acusado, conocedor de que subsistía la medida cautelar sobre el bien, logró fraudulentamente su levantamiento e inscripción en el registro de instrumentos públicos para garantizar un crédito con acción real -hipoteca-. Ahora, además que la presunta falta de recaudo de los medios de prueba debió ser atacada a través de la causal tercera de casación, acusando la transgresión del principio de investigación integral y no por la senda de la violación directa, advierte la Corte que, el censor faltó a la verdad cuando señaló que no se llamó a declarar a Francisco Rojas en el proceso, pues, la verificación preliminar de la actuación enseña que, en la audiencia preparatoria, de oficio, el juzgador de la causa, decretó su testimonio, solo que no se pudo recaudar, pese a que se lo citó en varias ocasiones, situación que, en su oportunidad, no fue objeto de queja por parte de la defensa, mostrando de esta manera conformidad con el acervo probatorio recabado. 3.
Cuarto Aunque el libelista acusó la violación de los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, no se dio a la tarea de especificar la vertiente de error en la que se inscribe el reproche, de manera que se desconoce si lo cuestionado es la infracción mediata o inmediata de la ley sustancial. Ahora, apelando al principio de caridad, podría entenderse que, al no acusar el ejercicio de valoración probatoria, el cargo descansa en el cuerpo primero de la causal primera de casación. No obstante, es notoria la transgresión del principio de razón suficiente, toda vez que, por una parte, ninguna explicación ofreció acerca de cómo es que se afectaron los cánones 2, 8, 10, 11 y 12 ibidem, ni especificó cuáles serían los principios plasmados en normas sobre derechos humanos de la Constitución y los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia desconocidos por la colegiatura, dejando huérfano de toda fundamentación el reproche.
Y, por otra, frente a los restantes preceptos, tampoco justificó cuáles fueron las falencias de orden sustancial en que se habría recaído, pues, nótese que, en torno al artículo 6, adujo que se vulneró el principio de legalidad, dado que «se ignor [ó] el llamado necesario de ciertas pruebas que de seguro habrían cambiado no solo el sentido si no la decisión final» [footnoteRef:41], pero no identificó cuáles serían esos medios de convicción -propuesta, se insiste, del resorte de la vía de la nulidad-, y respecto de las disposiciones 7 y 9 ejusdem, se limitó a indicar que «era obligación tener especial consideración al valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito porque la ley es igual para todos según el artículo 13 de nuestra Constitución nacional» [footnoteRef:42] y que no se estableció que la conducta fuera típica, al no haber participado su cliente en el levantamiento de las medidas cautelares, consideraciones todas estas que corresponden a una crítica generalizada y ligera que no se compadece con la estructuración de un cargo de casación con la entidad de quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. [41: Cfr. folio 39 vuelto ibidem.] [42: Ibidem.] Por manera, que no es procedente la admisión de esta censura. 4.
Segundo Como se anunció atrás, pese a que el libelo no cumple los requisitos formales establecidos en la ley (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), con el propósito de garantizar las finalidades del recurso extraordinario de casación, esencialmente, la efectividad del derecho material y el desarrollo de la jurisprudencia, la Corte lo ADMITE.
En consecuencia, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término y para los fines del artículo 213 del mismo Estatuto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Admitir el segundo cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de Efraín Bernal Farfán contra la 14 de agosto de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término y para los fines del artículo 213 del mismo Estatuto.
Segundo. Inadmitir los cargos primero, tercero y cuarto del mismo libelo. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2