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AP1537-2020(57779)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1395 de 2010Ley 33 de 1985Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Impedimento No. 1292/57779 FABIO CABARCAS PARDO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1537 - 2020 Impedimento No. 1292/57779 Acta n° 145 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte resuelve el impedimento manifestado por la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para seguir conociendo de la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado contra FABIO CABARCAS PARDO, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS En el escrito de acusación se dejó consignado que FABIO CABARCAS PARDO, en ejercicio de sus funciones como Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió decisiones contrarias a la ley en los procesos ordinarios laborales con radicación No. 2011-045, 2010-451, 2011-058, 2010-059. 2010-399 y 2011-105, promovidos contra el Instituto de Seguros Sociales, donde se solicitaba el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación a beneficiarios del SENA, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 16 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a FABIO CABARCAS PARDO por la presunta comisión de los ilícitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros, y se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 2.

El 9 de febrero de 2017, el órgano acusador radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por los mismos delitos imputados, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en el artículo 55.1 y 58.9 del Código Penal. Dicho escrito fue objeto de adición para agregar elementos materiales de prueba. 3.

En sesiones del 16 de junio de 2017 y 18 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. El 20 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria. Y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 26 de marzo, 23 de abril, 18 de junio, 23 de julio y 14 de agosto de 2019. En las dos últimas sesiones se dieron los alegatos finales y se informó que en la oportunidad debida se convocaría a los interesados para anunciar el sentido del fallo. 4.

El 23 de abril de 2020, el magistrado ponente registró proyecto de decisión. 5. El 10 de junio de 2020, la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó impedimento para seguir conociendo del asunto, por encontrarse cobijada por la causal prevista en el artículo 56.15 de la Ley 906 de 2004.

Precisó que el abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ, quien actúa como representante de víctimas de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en el proceso seguido contra FABIO CABARCAS PARDO, funge actualmente como su apoderado en la actuación disciplinaria 110010102000201901992 que se le sigue ante el Consejo Superior de la Judicatura. 6.

Por auto del 16 de junio de 2020, los magistrados restantes de la Sala de Decisión declararon infundado el impedimento. Argumentaron que los elementos que integran la circunstancia impeditiva consagrada en el artículo 56.15 del Código de Procedimiento no se cumplen, porque: (i) La asistencia del abogado al funcionario judicial, debía causarse antes de que asumiera el conocimiento del asunto sometido a su competencia y no con posterioridad, como sucede en el caso, ya que el poder al abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ fue conferido el 9 de junio de 2020.

Además, para que la causal tenga cabida se exige que se genere por la disposición de alguna parte del proceso penal de contratar al abogado que representa al funcionario judicial y no inversamente. (ii) El abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ tiene la calidad de apoderado sustituto de Colpensiones, víctima reconocida dentro del proceso penal, lo cual, ayuda a desvirtuar el impedimento invocado, pues, la norma procesal solo resulta predicable respecto de las partes y no los intervinientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el impedimento formulado por la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud de lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 2.

Régimen de los impedimentos y recusaciones y causal invocada. 2.1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° del Código de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 2.2.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 2.3. En el presente caso, la magistrada invoca la causal prevista en el artículo 56.15 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.» En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que contiene dos exigencias, (i) que el juez o el fiscal esté siendo asistido o haya sido asistido durante los últimos tres años por un abogado en particular, (ii) que ese mismo abogado esté actuando actualmente como parte en el proceso sometido a su conocimiento (CSJ, AP2061/2019, radicado 55386, 29 de mayo 2019) También ha dicho que para su estructuración basta verificar la existencia del mandato judicial que vincula al funcionario.

Y que su actualización se puede presentar en cualquier momento del proceso, independientemente de la etapa en que se encuentre, mientras no haya terminado. En decisión CSJ AP3700/2016 de 15 de junio de 2016, radicado 48268, se dijo sobre el particular: «Así verificado el mandato judicial dentro del término previsto por el legislador se hace necesario apartar al funcionario judicial del asunto en el que su apoderado judicial actúa también representando los intereses de algunos de los sujetos procesales, pues es posible que relaciones de tipo laboral, profesional, intelectual, económicas o de amistad pueden alterar la ecuanimidad del Juez al momento de administrar justicia. Y así lo ha considerado esta Corporación (CSJ AP 16 JUL.2013.

Rad, 28152). «Es decir que para declarar acreditada la causal en comento basta verificar esa relación contractual de abogado- cliente que pueda existir entre el funcionario judicial y alguno de los sujetos procesales, pues es claro que si le ha confiado la defensa de sus intereses judiciales debe mediar a lo sumo una especial confianza en sus conocimientos y en su actuar, circunstancia que claramente afecta la imparcialidad del juzgador. «En este particular evento el supuesto de hecho previsto en la causal en comento subsiste y aunque la actuación se encuentra en una etapa avanzada, la misma no ha culminado y le corresponde a la Sala en conjunto proferir el fallo de condena y darle publicidad al mismo mediante la lectura de fallo, adoptando eventuales decisiones posteriores».

Los condicionamientos que los Magistrados del Tribunal de Cartagena adujeron para negar el impedimento, referidos a que (i) la asistencia judicial al funcionario debe causarse antes asumir el conocimiento del proceso, y (ii) que la causal debe originarse por decisión de las partes y no del funcionario, son exigencias que la norma no contiene y que tampoco resultan razonables.

El impedimento surge a partir del momento que las dos condiciones, la de apoderado judicial del funcionario y la de representante de una de las partes que intervienen en el proceso, se conjugan, con independencia del momento procesal en que esta doble condición se actualiza y del sujeto (funcionario o parte) que haya propiciado su consolidación. El otro argumento expuesto por los Magistrados, en el sentido que el impedimento solo se estructura cuando el abogado que representa al funcionario es parte en el proceso del cual debe conocer, no cuando actúa en condición de interviniente, tampoco es admisible, porque dicha expresión debe entenderse en sentido amplio, pues también éstos defienden intereses que el juez debe definir.

Pretender que un funcionario que se encuentra en la situación prevista por la norma, continúe conociendo del proceso donde su apoderado judicial es a la vez apoderado de una de las partes, solo porque el asunto está próximo a terminar o porque quien determinó la consolidación de la causal fue el funcionario, no tiene sentido, porque de lo que se trata es de garantizar a futuro su imparcialidad y esto solo se logra con su separación del conocimiento del asunto.

El caso concreto 1. La Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ manifestó su impedimento para actuar dentro de la causa que se sigue en contra de FABIO CABARCAS PARDO, porque el abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ, quien actúa como representante de víctimas de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, funge como su representante judicial dentro de la actuación disciplinaria 110010102000201901992 que se le sigue ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

La relación profesional existente entre la magistrada CORRALES HERNÁNDEZ y el abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ, quedó debidamente acreditada, pues el 9 de junio de 2020 la funcionaria le otorgó poder para que la asistiera judicialmente en el proceso disciplinario que se le adelanta bajo el radicado No. 110010102000201901992, acto de postulación que fue allegado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de junio de 2020, vía correo electrónico. 3.

Dicho profesional interviene a la vez en el proceso penal seguido contra FABIO CABARCAS PARDO, como mandatario sustituto de la entidad Colpensiones[footnoteRef:1], donde ha tenido una participación activa, pues ha ejercido de manera directa la defensa técnica de la víctima en actuaciones como la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de septiembre de 2018, preparatoria del 29 de enero de 2019 y la sesión del juicio oral realizada el 26 de marzo de 2019, sin que en la actualidad se encuentre desligado del caso. [1: Folio 7 archivo digital “PROCESO FABIO CABARCAS PARDO-CUADERNO 2”] 4.

En las anotadas condiciones, se concluye que el supuesto de hecho previsto en la causal invocada se halla debidamente estructurado, y que mientras el proceso no haya concluido, como ocurre en el presente caso, se impone separar del conocimiento del asunto al funcionario en quien concurre. Por tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y se dispondrá separarla del conocimiento del asunto.

Otras decisiones La secuencia de la actuación procesal relacionada con el impedimento estudiado enseña que, (i) el Magistrado Ponente registró proyecto de decisión el 23 de abril del año 2020, (ii) el 9 de junio la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ otorgó poder al doctor OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ para que la representara en el proceso disciplinario, y (iii) el 10 de junio se declaró impedida para conocer del proceso seguido contra el doctor FABIO CABARCAS PARDO.

También muestra que, por tratarse de un asunto del cual conoce el Tribunal en primera instancia, la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ ha venido asistiendo a las audiencias en la fase de juzgamiento, y que, en algunas de ellas, como la sesión de la audiencia preparatoria de 29 de enero de 2019 y la sesión del juicio oral de 26 de marzo del mismo año, tanto ella como el abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ, estuvieron presentes.

Como este recuento fáctico procesal deja en claro que la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y el abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ conocían la condición que ostentaban en el proceso, y de las consecuencias que generaba la decisión de la primera de otorgarle poder al segundo, la Sala ordenará expedir copias de esta decisión para que disciplinariamente se investigue este hecho, por considerar que puede estarse frente a un uso indebido de la causal de impedimento y una amañada forma de sustraerse del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para conocer de este asunto. Por tanto, se dispone separarla de su conocimiento.

SEGUNDO. Remitir copia de esta decisión a las autoridades competentes para investigar disciplinariamente, si hubiere lugar a ello, a la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y el abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ, por las razones indicadas en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12