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AP1537-2016(47086)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 47086 Jairo Torres Coronado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1537-2016 Radicación N° 47.086 (Aprobado Acta N° 84) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos expresados por los doctores José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, integrantes de la misma, quienes en virtud del presente asunto invocan la causal prevista en el numeral 6 del artículo 99 y 228 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS El A quo resumió la cuestión fáctica como se presenta a continuación: “Encontrándose en el ejercicio de la Alcaldía Municipal de Duitama el señor GILBERTO PIZA REINA, recibió de los señores SIERVO ANTONIO y JOSÉ RAMÓN JAIME DUARTE, el 10 de febrero de 1999, la oferta de un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la Ciudad para compra con el fin de desarrollar un proyecto de vivienda de interés social, ubicado en la carrera 8ª con calle 8ª, cuya propuesta inicial se señaló con un precio de $15.000 m2 -en todo caso sujeto a negociación- y con un área de 18.500 m2.

Como producto de algunos diálogos entre los oferentes y el señor Alcalde de ese entonces, éste ordenó al Director General del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama Fomvidu, JAIRO TORRES CORONADO, procediera a la negociación del predio en mención, como en efecto ocurrió, disponiéndose la realización de un avalúo comercial del mismo, a través de la Lonja de Propiedad Raíz de Boyacá, la cual designó al efecto al perito GERMÁN DE JESÚS GUEVARA LÓPEZ, quien el 27 de abril de 2001 emite informe en donde estimó el valor del predio en $173’270.560, para una extensión de 18.916 m2, esto es, a $9.160 el metro cuadrado.

Posteriormente, la Junta Directiva de Fomvidu -integrada, además, por el mismo Director General de Fondo y por un delegado del Alcalde, quien la preside-, mediante Acuerdo 009 del 15 de junio de 1999, faculta al aludido Director General del Fondo ‘para realizar los trámites tendientes a la negociación y compra de un lote de terreno ubicado en la calle 8ª con carrera 8ª en el barrio El Progreso sector Guadalupe, de la ciudad de Duitama, con un área aproximada de 19.034 m2, que será destinado al desarrollo de un programa de vivienda de interés social’.

Aun cuando el predio había sido adquirido por los hermanos JAIME DUARTE por la suma de setenta millones de pesos ($70’000.000.oo), el 6 de agosto de 1998, en extensión de ‘18.500 m2’ aproximadamente, el 16 de junio de 1999, se suscribe el contrato de promesa de compraventa, acordándose la adquisición para el Municipio de un área de 16.508.62 m2, por la suma de $139’993.097, a precios de $8.450 cada m2.

Suscribiéndose la escritura correspondiente el 31 de diciembre de 1999. El terreno adquirido, por presentar pendientes de diverso grado, entre el 20 y el 45%, debió ser sometido a una serie de trabajos de remoción de tierras, terraceo, con las consiguientes obras civiles para estabilización, tales como muros de contención y muros de cimentación de alguna altura, con el consiguiente relleno, para la construcción de las viviendas, fue destinado a la edificación de viviendas de interés social tipo I, en un área correspondiente aproximadamente al 25% del total, destinando una parte del mismo a zonas verdes y áreas de recreación –fuera de los correspondiente a la construcción de vías de tránsito vehicular y peatonal”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Se decantó por la Corte en providencia de casación del 25 de septiembre de 2013, el proceso penal de la siguiente manera: «Denunciados los hechos anteriores por la Contraloría Municipal de Duitama (Boyacá), el 5 de mayo de 2000 la Fiscalía 8ª Seccional de esa población ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JAIRO TORRES CORONADO, quien fue escuchado en indagatoria el 5 de marzo de 2001, en tanto, su situación jurídica se definió el 20 de los mismos mes y año, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento por su probable participación en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Con resolución del 13 de febrero de 2002, la Fiscalía 12 Seccional de Duitama -a la que le fue reasignado el asunto-, dispuso vincular a Gilberto Piza Reina, Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y Germán Guevara López, cuyas injuradas se adelantaron entre el 12 y el 23 de marzo de esa anualidad. Mediante pronunciamiento del 11 de abril siguiente, el ente instructor resolvió la situación jurídica de los mencionados y adoptó otras decisiones, a saber: (i) aseguró con detención preventiva, sin derecho a libertad, a PIZA REINA, por los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y tráfico de influencias de servidor público;

(ii) impuso idéntica medida a los hermanos Jaime Duarte, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, y peculado por apropiación; (iii) aplicó detención preventiva, sin el beneficio excarcelatorio, a TORRES CORONADO, por las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales;

(…). La anterior determinación fue confirmada por la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal mediante proveído del 12 de junio posterior, en el que simplemente modificó la imputación jurídica respecto de TORRES CORONADO, eliminando el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos. (…) Clausurada la fase sumarial el 4 de junio de 2004, la Fiscalía calificó su mérito el 17 de febrero de 2005, en estos términos: (i) profiriendo resolución de acusación en contra de GILBERTO PIZA REINA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y tráfico de influencias de servidor público;

Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y Germán Guevara López por las dos primeras conductas punibles mencionadas; y JAIRO TORRES CORONADO por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y (ii) precluyendo la instrucción a favor de Guevara López por el delito de favorecimiento y de Eduardo Salcedo Gaviria por la totalidad de los comportamientos delictivos que motivaron su vinculación. El pronunciamiento calificatorio fue confirmado en decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, el 19 de octubre de 2005.

El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que luego de surtir el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y realizar la audiencia preparatoria el 11 de septiembre de 2006, remitió la actuación a su homólogo Segundo, encargado de celebrar la diligencia pública de juzgamiento –en sesiones del 26 de febrero y 30 de julio de 2008, y 18 de febrero y 24 de abril de 2009- y dictar sentencia el 3 de noviembre siguiente, en la cual, entre otras determinaciones: (…) (ii) Condenó al sindicado TORRES CORONADO por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos, por el cual le aplicó las sanciones principales de 54 meses de prisión y multa equivalente a 25 smlmv.(…).»[footnoteRef:1] [1: CSJ AP 25 sep. 2013.

Rad. 42276] 2. La sentencia de condena fue apelada por la defensa de todos los procesados, la cual fue resuelta con providencia del 7 de marzo de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la que confirmó parcialmente el fallo de instancia. Aclaró que la condena para Torres Coronado procedía por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, quedando la misma pena que le fuera impuesta por el A quo y ordenó la compulsa de copias por el delito de celebración indebida de contratos.

En la misma oportunidad, el Tribunal Ad quem declaró prescritas las acciones penales y cesó el procedimiento respecto de los sindicados Siervo Antonio y José Ramón Jaime Duarte. 3. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los defensores de Jairo Torres Coronado y Gilberto Piza Reina presentaron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron inadmitidos por la Corte, en providencia de 25 de septiembre de 2013. 4.

El 5 de noviembre de 2015 se presenta demanda de revisión por el apoderado judicial de Jairo Torres Coronado, con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. TRÁMITE ANTE LA CORTE Y SOLICITUD DE IMPEDIMENTO. 4.1. Asignado inicialmente el conocimiento del asunto al Magistrado José Luis Barceló Camacho, mediante auto del 18 de noviembre de 2015 suscrito igualmente por los honorables José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, se remitió a este Despacho por haberse declarado los referidos, impedidos para participar en la discusión y adopción de la decisión que deba proferirse dentro de la demanda de revisión interpuesta a nombre del penado, de conformidad con el numeral 6 del Artículo 99 y 228 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, manifiestan los peticionarios que el 25 de septiembre de 2013 (radicado 42.276) fueron integrantes de la Sala donde se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Torres Coronado [footnoteRef:2] [2: Folio 172 cuaderno de revisión de la Corte.] CONSIDERACIONES 1. En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso penal impulsado contra Jairo Torres Coronado. 2.

Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que los institutos de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. 3.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público.

El legislador señaló de manera expresa las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP, 19 oct 2006, Rad. 26.246;

CSJ AP, 19 nov 2009, Rad. 33.091; y CSJ AP, 25 sept 2013, Rad. 41.762). 4. Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los magistrados solicitantes del impedimento, conforme los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la manifestación conjunta para separarse del conocimiento del asunto, los cuales desde ahora se estiman como procedente.

Lo anterior, deriva en el examen de la sentencia de casación proferida por la Corte el 25 de septiembre de 2013 dentro del proceso radicado bajo el número 42.276, mediante el cual no se casó la sentencia condenatoria emitida contra el citado Jairo Torres Coronado, y, por cuanto fueron los funcionarios antes nombrados quienes lo suscribieron. 5.

En consecuencia, se evidencia la causal impeditiva del numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, así, como la especial de inhibición prevista en el artículo 228 Ibídem, la cual preceptúa: “ no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma ”, como lo ha reconocido la Sala entre otros, en CSJ AP 3 mar. 2008.

Rad. 28715, CSJ AP 14. Abr. 2010. Rad. 33904 y CSJ AP031-2016 (rad. 46818). En efecto, frente al motivo específico de impedimento del artículo 228 de la ley adjetiva penal antes mencionada, viene reiterando la Corte: «El sentido de la preceptiva del artículo 228 es claro, por tanto, le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión, de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento».

(CSJ AP. 7 may. 2009. Rad. 31140) En el presente caso, si bien la providencia que inadmite la demanda de casación, del 25 de septiembre de 2013, no aparece comprendida como objeto de la demanda impetrada, dicha decisión conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión. En similar solicitud de impedimento de los magistrados de la Sala, sostuvo la Corporación, « Como es evidente que en el presente asunto la acción de revisión incoada por el defensor especial del señor (…) recae sobre la referida providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2013, merced a la cual no se casó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Tunja, la cual fue suscrita por los mencionados Magistrados, es claro que se hace patente la causal de impedimento que invocan.».

(CSJ AP4765-2014. 18 Ago. 2014. Rad. 42471) En consecuencia, conforme el artículo 99 numeral 6 y 228 de la Ley 600 de 2000, la Corte declarará fundado el impedimento y separará a los aludidos funcionarios del conocimiento y decisión del asunto, por cuanto suscribieron la sentencia cuestionada dentro de la presente acción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, para el trámite y definición de la acción de revisión presentada a nombre del sentenciado Jairo Torres Coronado.

Como consecuencia, de la decisión adoptada se dispone separarlos del conocimiento de este asunto. Comuníquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuellar Magistrada José Francisco Acuña Vizcaya conjuez Luis Bernardo Alzate Gómez conjuez Alejandro David Aponte Cardona conjuez Alfonso Daza González conjuez Mauricio Luna Bisbal conjuez Yesid Viveros Castellanos conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria. 12