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AP1535-2026(67847)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1535-2026 Radicación No. 67.847 Acta 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS contra la sentencia, del 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Mediante esta confirmó el fallo dictado, el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Penal de Circuito de Sonsón, que lo condenó por acoso sexual. II.

HECHOS En el año 2020, M.A.D.O., de 14 años, estudiaba el bachillerato en la Institución Educativa Técnico Agropecuario y en Salud de Sonsón - ITASS -. En la misma institución, FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS dictaba artes. Entre 2020 y finales de julio de 2021, BADEL CÁRDENAS acosó a la menor con propósitos sexuales. Llamaba constantemente a su teléfono 2 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO celular, la seguía y observaba en las instalaciones del colegio y en lugares cercanos a su residencia, le enviaba regalos y le enviaba mensajes con comentarios sobre su apariencia física y diciéndole que la amaba.

Tras la suspensión de la presencialidad escolar a causa del periodo de pandemia, BADEL CÁRDENAS frecuentó el restaurante de propiedad de la progenitora de M.A., con el propósito de encontrar a la menor, observarla, hacer comentarios indebidos sobre su apariencia física y reiteradamente invitarla a su residencia. A finales de julio de 2021, la madre de M.A. advirtió la situación y la puso en conocimiento de las autoridades.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS como posible autor de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 210 y 31 del Cp. 2. El 25 de febrero de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Penal de Circuito de Sonsón. El 8 de abril de 2022, presidió la audiencia de formulación de acusación y el 30 de agosto de 2023 la audiencia preparatoria. 3.

El juicio oral se tramitó en tres audiencias entre el 3 de abril y el 25 de junio de 2024. En la última, el juzgado anunció 3 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO un sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4. El 25 de junio de 2024, el Juzgado Penal de Circuito de Sonsón dictó sentencia. Condenó a FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS por el delito acusado.

Le impuso 12 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la concesión de subrogados y sustitutivos al cumplimiento de la pena. La defensa apeló. 5. El 28 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA La defensa de FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS identificó las partes, resumió los hechos, sintetizó la actuación procesal, expuso los fundamentos de las sentencias, explicó la finalidad del recurso y presentó un único cargo, por el que solicitó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y emitir una de reemplazo que lo absuelva por acoso sexual.

Cargo único. Bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa afirmó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho bajo la modalidad de falso juicio de identidad, para lo que argumentó: 1. El Tribunal razonó en contravía de las reglas de la sana crítica al valorar los testimonios de la víctima M.A.D.O. y de la denunciante Yurany Andrea Ospina Ocampo, lo que derivó en 4 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO la distorsión, alteración y tergiversación del contenido de los medios de prueba, y en la construcción de premisas erróneas sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado. 2.

La conducta de FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS es atípica. No se probó que las dedicatorias publicadas en los estados de la aplicación WhatsApp estuvieran dirigidas a la menor, tampoco que la permanencia del procesado en algunos espacios públicos o su recurrente asistencia al comercio de propiedad de la progenitora de la víctima tuviera como objeto perseguirla o acosarla.

En general, no está demostrado que el procesado, asistido por una posición de superioridad, hiciera a la víctima propuestas o insinuaciones de carácter sexual. Lo anterior evidencia que la Fiscalía y la representación de víctimas solicitaron la absolución con base en argumentos que las instancias desconocieron. La práctica probatoria desconoció los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad, por lo que los falladores fundamentaron la sentencia en actos procesales que no tienen el carácter de prueba.

V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la 5 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa de FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 28 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior de Antioquia, de manera que la Corte es competente para resolverlo. 2. Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este evento, la Corte advierte que el demandante es el defensor asignado para ese propósito a FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS por la defensoría pública quien, de manera oportuna, interpuso y sustentó el recurso. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar. 3. Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad 6 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-. 4.

El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS apeló la sentencia que emitió el Juzgado Penal de Circuito de Sonsón mediante la cual lo condenó por acoso sexual. En esa oportunidad, la parte manifestó inconformidad con la valoración probatoria de las instancias, cuestionó el razonamiento que condujo a la afirmación de la responsabilidad del procesado y expuso idénticos cuestionamientos a los que ahora ocupa la atención de la Sala.

En consecuencia, la parte tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario. 4. Fines del recurso de casación 5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. El demandante no precisó el fin que persigue con la presentación del recurso.

No obstante, a lo largo de la demanda, solicitó la intervención de la Corte para restablecer el agravio infligido al procesado con la emisión de una condena materialmente injusta a causa de la indebida apreciación de las pruebas y el quebranto del principio de la presunción de inocencia. 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 7 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO Pese a que lo anterior no satisface plenamente las exigencias del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 como lo exige la técnica del recurso, la Corporación da por cumplida la carga de justificar su finalidad y entra a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda. 5.

Principios del recurso de casación 6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.

El artículo 13 de la Constitución 8 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO perjuicio7. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17, xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21. 6.

Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante.

El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).  12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).

Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212- 2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).  19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.

Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 9 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO 7.

Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.

Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho - equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 10 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO 7.

Motivos de inadmisión 8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación 1. La causal invocada. 9. Según el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es causal de casación el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Dichos errores pueden ser de hecho o de derecho. El primero comprende el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio.

El segundo, el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando en la apreciación de una prueba, el juez altera su contenido haciéndole decir lo que objetivamente no expresa, bien porque quita a la prueba una parte sustancial de su contenido – cercena -, le agrega algo que no contiene - adiciona - o la deforma o deriva de ella algo que objetivamente no encierra - tergiversa – (CSJ AP1907-2022 11 may 2022 rad 54049, AP909-2024 28 feb 2024 rad 58574, AP7719-2024 11 dic 2024 rad 60123, entre 11 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO otros) Para la acreditación del error basta comparar el contenido objetivo de la prueba con el razonamiento del fallador para evidenciar la posible eliminación, adición o tergiversación de su contenido y, finalmente, mostrar su trascendencia, evidenciando que la sentencia no se puede mantener con base en las restantes pruebas.

Lo anterior, sin que sea admisible argumentar a manera de un alegato de instancia o pretender imponer la valoración particular de las pruebas sobre aquella que hizo el juez (CSJ AP2139-2019 29 may 2019 rad 53217). 2. Juicio de admisión de la demanda. 10. En la formulación y desarrollo del cargo, el recurrente no acreditó el error de hecho por falso juicio de identidad en el que dijo incurrieron las instancias y, a cambio, dirigió sus argumentos a denunciar la indebida valoración del acervo probatorio, con lo que transgredió los principios de no contradicción, autonomía, crítica vinculante y debida fundamentación. 11.

Señaló que los jueces de instancia, al apreciar y valorar las pruebas, razonaron contrariando las reglas de la sana crítica a causa de la distorsión, alteración y tergiversación de los testimonios de la víctima y su progenitora. El cargo mezcla indebidamente aspectos propios del error de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio, pese a ser excluyentes.

El primero, evidencia errores en la manera como el juez aprecia el contenido objetivo de la prueba, bien 12 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO porque lo cercena, adiciona o tergiversa. El segundo, parte de reconocer que el juez lo captó adecuadamente, pero, al evaluarlo, contravino los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. De allí que la Corte sostenga que, como ocurre en el caso que examina, no es posible alegarlos de manera simultánea sin transgredir el principio de no contradicción (CSJ AP4945-2024 28 ago 2024 rad 65158).

Sin perjuicio de lo anterior, el demandante incumplió con enseñar la tergiversación de la literalidad de los testimonios y, si bien transcribió algunos apartes del relato de M.A.D.O. y de Yurany Andrea Ospina Ocampo, no demostró que los jueces los adulteraron. 12. En términos generales, la justificación del recurso evidencia que la pretensión del demandante es descartar la prueba del fin sexual no consentido que recoge el tipo penal del acoso sexual.

A tal fin, utilizó algunos apartes de los testimonios de la víctima y de la denunciante en los que, desde su punto de vista, negaron que FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS realizó solicitudes o insinuaciones de carácter sexual, describiendo sus acercamientos como desprovistos de un interés diferente al de construir una cercana amistad con su alumna.

Como resultado, la defensa utilizó el recurso extraordinario como una tercera instancia para imponer su propia valoración de las pruebas a partir de la presentación descontextualizada de los testimonios, con lo que quebrantó el principio de corrección material, al pasar por alto el razonamiento que sobre el punto hizo el Tribunal al resolver idéntica pretensión en sede de apelación. 13 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO En efecto, acerca del interés sexual de la conducta del docente, el Tribunal, con base en el análisis del relato de la víctima y de su progenitora, concluyó la prueba del “contexto de unos hechos que emergen inequívocamente constitutivos de acoso sexual, dado que el procesado al dirigirse a la menor “siempre le decía ojitos lindos”, y en los mensajes decía ojitos lindos, como está de linda, que rico saber de ti, inténtalo, no te va a dar miedo” y en la institución educativa en la que la menor estudiaba, el procesado “la llevaba, o sea, la cogía muy fuertemente y la llevaba sobre las piernas de él, razones por las que decidió acudir a las autoridades” Esa conclusión se basó en los estados que el procesado de manera implícita dirigía a la menor mediante la aplicación WhatsApp, cuyo contenido el Tribunal describió así: “ESTADO UNO: Tengo ganas de ti…. mis ojitos lindos;

ESTADO DOS: Tú sabes a que me refiero…. Te deseo tanto que no me aguanto; ESTADO TRES: Cuando quieras te hago sentir la mujer más dichosa del mundo …. Inténtalo y verás; ESTADO CUATRO: Tienes los ojos más hermosos del mundo… cuanto los quisiera tener”. 13. En la misma línea del falso juicio de identidad, la defensa manifestó que la conducta de FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS es atípica, para lo que señaló que i) el procesado no hizo de manera presencial insinuaciones o propuestas de carácter sexual a la víctima; ii) tampoco mediante los mensajes de los estados de WhatsApp; iii) no se probó que esos mensajes y otros de la misma aplicación estuvieran dirigidos a la menor; iv) tampoco que la presencia del procesado en lugares determinados o su recurrente asistencia a un restaurante tuviera como propósito acosar a su estudiante; y v) no se probó que la relación 14 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO asimétrica entre el procesado y la victima implicara necesariamente un interés sexual.

En la formulación y desarrollo de esta parte del cargo, el demandante volvió a omitir la demostración del error judicial en la apreciación del contenido literal de las pruebas, pese a la reiterada invocación del error de hecho por falso juicio de identidad, para insistir en cuestionar la valoración que de ellas hicieron las instancias a la manera del error por falso raciocinio.

De esa manera, insistió en la contradicción insalvable que implica afirmar que los juzgadores tergiversaron el contenido literal de las pruebas, y, a continuación, partir de una lectura correcta de estas y afirmar la indebida valoración. 14. En cualquier caso, el recurrente no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de los argumentos con los que la sentencia de segunda instancia confirmó la existencia de los elementos que estructuran el delito de acoso sexual.

En efecto, acerca de la asimetría entre la víctima y el procesado y su impacto en las circunstancias del hecho, el Tribunal sostuvo que: “el agente se valió de su “superioridad manifiesta”, derivada de las “relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, (…)”, en aras de lograr sus fines sexuales. El hecho de que el procesado ostentara respecto de la ofendida un carácter de superioridad – profesor a estudiante – da lugar a materializar el tipo de acoso sexual, porque como se vio, se sirvió de esa condición para que la joven se doblegara y aceptara la invitación a ir a su casa, o estar a solas, así como las diferentes invitaciones, regalos y verbalizaciones que, constantemente promovía, en las cuales se advierte su constante insistencia en incitar a la estudiante a la 15 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO ejecución de actos sexuales.”.

Frente a la persistencia y continuidad de la conducta del procesado, el Tribunal señaló: “En el presente, está demostrado que el actuar del acusado fue continuado y persistente, de modo que afrentó la dignidad y la libertad de autodeterminación de la ofendida, al punto que la persecución era constante, hasta cuando la joven abandonó las aulas de clase por la pandemia, iendo (sic) a diario a visitarla al negocio de la mamá, solicitándole que fuera hasta su casa a ayudarle con las notas de clase o a comer arroz con leche.

Finalmente, con relación al interés sexual del procesado, sostuvo: “se avizora que Francisco José Badel Cárdenas, tuviera el interés de encaminar a la adolescente, a un abuso sexual, puesto que pretendía satisfacer su libido con la alumna, aprovechándose de su posición superior- docente para abatir cualquier resistencia u oposición. Su estrategia consistía en perseguirla, asediarla, acosarla, tanto en el colegio como en el negocio que tenía su progenitora, y amparado en su condición de educador, ganar su confianza a efectos de incentivarla a interactuar eróticamente con él, pues de lo contrario, no se entiende, el que la quisiera entrepiernar (sic) cuando ella le entregaba los trabajos, tal como lo expresara la menor, o el que le dijera frases tan comprometedoras como … “Tengo ganas de ti…. mis ojitos lindos” “Te deseo tanto que no me aguanto”, “Cuando quieras te hago sentir la mujer más dichosa del mundo ….

Inténtalo y verás” entre otros tantos, todos en situaciones y contextos diferentes.”. 16 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO Lo último, corresponde al texto de los estados de WhatsApp del docente que no precisaban el destinatario. No obstante, el Tribunal, con base en los testimonios de la menor y la denunciante, afirmó que “esas publicaciones eran para la niña porque él le decía: si leyó el estado que era para usted, que es lo más lindo que tengo en ese colegio”. 15.

Por último, el recurrente expuso que la sentencia se fundamentó en información que no constituyó prueba, pues llegó al proceso sin el agotamiento de los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad. Dichos principios establecen parámetros ineludibles que garantizan la legalidad en la formación e incorporación de la prueba.

Conforme las exigencias del procedimiento penal, el juez emite sentencia una vez tenga conocimiento más allá de duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado sobre la base de la prueba que haya sido incorporada en forma pública – artículo 377 -, oral, concentrada – artículo 17 -, sujeta a contradicción – artículo 378 - debatida en juicio ante el juez de conocimiento – artículo 379 - y con plena garantía sobre el derecho de defensa – artículo 8 -.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha sostenido que los principios de inmediación y concentración también se materializan en la valoración judicial de la prueba, como quiera que de aquellos depende la atención y claridad con las que el juez percibe algunos de los aspectos intrínsecos a la apreciación de algunos medios de prueba, por ejemplo, el testimonio (CSJ AP1090-2017 22 feb 2017 rad 45543, AP2629-2017 26 abr 2017 rad 45829). 17 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO Así que, si el propósito del casacionista era el de cuestionar la omisión de cumplimiento de algunos de los parámetros referidos en la formación e incorporación de algunas de las pruebas sobre las que el Tribunal fundamentó la condena de FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS, el ataque debió formularse bajo un falso juicio de legalidad o, de ser el caso, por la senda del falso juicio de raciocinio, si la intención de la demanda era evidenciar errores en la valoración de las pruebas a causa de la desatención de los principios de concentración e inmediación. No obstante, el cargo se fundamentó en el contexto del falso juicio de identidad, evidenciando el quebranto de las exigencias de lógica y debida fundamentación de la causal escogida. 16.

En resumen, el cargo no cumple con los requisitos mínimos para un estudio de fondo. El casacionista no consiguió acreditar el único cargo de la demanda en torno al falso juicio de identidad. No demostró que los falladores tergiversaron el contenido literal de las pruebas, en particular, los testimonios de la víctima y la denunciante. Tampoco quebrantó la presunción de acierto y legalidad de los argumentos de la decisión de segunda instancia, con los que atendió idénticos reparos en sede de apelación respecto de la prueba de los elementos que estructuran el delito de acoso sexual.

Finalmente, la Corporación no advierte vulneración de derechos fundamentales o garantías procesales en la actuación que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. La Corte inadmitirá el cargo. 18 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO C. Conclusión 17.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación resulta inadmisible. La defensa de FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS postuló un único cargo por falso juicio de identidad. No obstante, los argumentos con los que lo desarrolló no atendieron las exigencias de esa causal. A cambio, en abierto quebranto de los principios de debida fundamentación, crítica vinculante y no contradicción, expuso argumentos relacionados con la valoración probatoria que hicieron las instancias e incluso, refirió la falta de configuración de algunos de los elementos que estructuran el delito base de la condena.

Por último, el demandante no consiguió derribar la presunción de acierto y legalidad de la decisión que confirmó la condena. Esquivó los argumentos de la instancia y, a cambio, desnaturalizó el carácter excepcional del recurso con la pretensión de imponer lo que consideró, debió ser la correcta valoración de las pruebas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184, inciso 2°, de esa codificación. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 19 CUI 057566000349202100112 - 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN- INADMISORIO

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda que presentó la defensa de FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS contra la sentencia, del 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, acorde con la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 057566000349202100112 ­ 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN­ INADMISORIO 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA38EB36F68EFF38D24EB04142CF4C0F79A4F49F510D46D77D2BDAA8108DB2BC Documento generado en 2026-03-16 CUI 057566000349202100112 ­ 01 Rad. 67.847 FRANCISCO JOSÉ BADEL CÁRDENAS CASACIÓN­ INADMISORIO 21