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AP1535-2015(42867)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42867 Angélica Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 1535-2015 Radicación n° 42867 (Aprobado Acta n° 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo del 30 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 4 de octubre de 2011, para absolver a Angélica Ramírez como determinadora del delito de terrorismo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

HECHOS En Neiva, Gustavo Ortiz Dicelis, representante legal del Hotel Mar Azul ubicado en la carrera 10 No. 7-17 sur de esa ciudad, denunció que el 7 de junio de 2010 recibió una llamada telefónica a su móvil número 3122935158 de quien dijo llamarse «CAMILO» y ser miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, para que entregara a ese movimiento la suma de $200’000.000.oo, como consecuencia de no haberle «regalado una casita a ANGÉLICA.» Agregó en la denuncia que la llamada se repitió el 9 y 16 de junio del mismo año, en las que la misma persona manifestó ser el jefe de finanzas del Frente 17 de las FARC, insistiéndole en la entrega del dinero, porque de lo contrario, él o alguno de sus hijos sería secuestrado, o se realizarían «atentados» contra los establecimientos de comercio de su propiedad.

El 17 de junio de la misma anualidad, Alexander Díaz a nombre de alias «CAMILO» lo volvió a llamar y le dijo que le daba un plazo final de 8 días para el pago del dinero. Como Gustavo Ortiz Dicelis no accedió, el 24 de junio de 2010, a las 8:30 de la mañana, en el comedor del Hotel Mar Azul, se registró una explosión producida por una granada de fragmentación que causó daños en el piso, techo y paredes del lugar.

En esa misma fecha, a la 1:30 de la tarde, Gustavo Ortiz Dicelis volvió a recibir una llamada de parte de quien dijo ser Alexander Díaz, quien le preguntó cómo le había parecido el «saludito» de alias «CAMILO», quien le advirtió que si no cumplía con la exigencia le enviarían más «saludos». Concomitante a la investigación se reportó la denuncia formulada de ANGÉLICA RAMÍREZ contra Gustavo Ortiz Dicelis, por amenazas que éste le realizó referida a presuntas falsas incriminaciones por la participación de aquélla en actividades delincuenciales y subversivas, como consecuencia del conflicto sentimental que vivenciaban.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Por solicitud de la Fiscalía, el 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Neiva expidió orden de captura contra ANGÉLICA RAMÍREZ. 2. Una vez aprehendida, el 14 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Palermo, se legalizó la captura de ANGÉLICA RAMÍREZ y se le formuló imputación como determinadora de los delitos de terrorismo, extorsión agravada en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, realizados bajo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal al haber obrado en coparticipación criminal, reproche que fue rechazado por la encartada.

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 3. El 13 de diciembre de 2010 la Fiscalía radicó en contra de ANGÉLICA RAMÍREZ, el escrito de acusación como determinadora de los delitos que le fueron imputados, el que una vez repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 7 de enero de 2011, llevó a cabo la audiencia con esa finalidad. 4.

El 24 de febrero y 2 de marzo de 2011 se realizó la audiencia preparatoria; y el 14 de marzo y 13 de septiembre del año que transcurría el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido condenatorio del fallo. El 4 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia en la que condenó a ANGÉLICA RAMÍREZ como determinadora de los delitos de terrorismo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a las penas principales de 173 meses de prisión y multa de 2900 SMLMV; y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de la prisión domiciliaria.

En referencia a los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, la absolvió. 5. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de la procesada y el 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Neiva la revocó y en su lugar absolvió a ANGÉLICA RAMÍREZ, al considerar que la declaración del único testigo de cargo no ofrecía credibilidad, porque la versión incriminatoria no se corroboraba con otros medios de prueba. 6.

En desacuerdo con el fallo, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las que se funda la sentencia. En camino a la demostración de la censura, el recurrente en 6 literales critica los motivos por los que el Tribunal no le otorgó credibilidad al testimonio de Jhon Faber Montoya Molina.

Dice que no comparte los argumentos del Tribunal consistentes en que por no existir hechos o indicios externos que corroboren las manifestaciones del testigo, se demerite su credibilidad, tampoco, por la circunstancia de que el declarante hubiera suministrado dos versiones diferentes sobre los hechos y su participación. Alega que los magistrados al tomar esta determinación no tuvieron en cuenta que las versiones rendidas por Jhon Faber, correspondían a dos momentos diferentes: El primero, cuando fue capturado en cumplimiento de orden escrita de autoridad competente, oportunidad en la que no estaba obligado a auto incriminarse, situación que el mismo Jhon Faber explicó en el juicio al exponer que «… pues usted sabe que cuando a uno lo cogen, uno busca es a defenderse.» El segundo, cuando se encontraba ante una eventual posibilidad de informar y colaborar con la administración de justicia en referencia a los hechos que vinculaban a la acusada ANGÉLICA RAMÍREZ, a cambio de que se le aplicara el principio de oportunidad.

Sostiene que el testimonio no se puede demeritar porque el declarante se haya acogido a esta figura jurídica que se encuentra autorizada legal y constitucionalmente, creada con sujeción a reglamentación emitida por la Fiscalía General de la Nación, desde la perspectiva de que quien también es «imputado» comparezca al juicio y declare como testigo de cargo.

Reseña la evolución normativa y doctrinaria de tal instituto; y los resultados obtenidos en otras investigaciones con base en la delación suministrada por Jhon Faber sobre la estructura e identidad de los integrantes del Frente 17 de las FARC, para concluir que se le debe otorgar plena credibilidad a su relato por provenir de quien participó en el hecho investigado, al haber sido el encargado por el grupo guerrillero para cometer el atentado terrorista.

Afirma que Jhon Faber señaló a la acusada como la persona que bajo el alias de “Paola” se entrevistó en el área rural de Neiva con miembros de la guerrilla para suministrar datos personales y financieros de Gustavo Ortiz, sin que sea motivo para descalificar su versión el que no conociera detalles de la estructura del grupo guerrillero y la relación existente entre los comandantes subversivos con ANGÉLICA RAMÍREZ, «como quiera que en estos casos las organizaciones guerrilleras en su modus operandi buscan proteger la fuente de información (ANGÉLICA). » Dice el demandante, que tampoco está de acuerdo en que el Tribunal demerite esta prueba, con el argumento de que para el día 21 de junio de 2010, fecha en la que el testigo afirma se presentó la reunión entre la procesada alias «Paola» y el grupo guerrillero, Gustavo Ortiz Dicelis y otros comerciantes ya habían sido objeto de extorsiones y atentados contra sus bienes –desde el 7 de junio de 2010 en que se formuló la denuncia-, luego entonces, ANGÉLICA RAMÍREZ no podía ser determinadora de tales conductas.

Agrega, que frente a esta conclusión del Tribunal se debe tener en cuenta que existe una interceptación telefónica en la que Gustavo Ortiz Dicelis conversa con el extorsionista, momento en el que la víctima le preguntó por ANGÉLICA y el extorsionista le dijo que con «Ella una vez nos hablamos de usted (sic), pero eso es muy aparte…», evidenciando con ello que en otras oportunidades las FARC se habían comunicado con la acusada.

Alega que del contenido de los audios de las interceptaciones telefónicas y la relación de parentesco de ANGÉLICA RAMÍREZ con Vitelio Ramírez (tío) y Robínson N. (primo), quienes son miembros de las FARC, se acreditó el contacto de la procesada con esa organización delictiva. Reitera que de las pruebas allegadas se estableció que Jhon Faber era una persona cercana a las FARC.

Rechaza que el juzgador de segunda instancia le reste credibilidad al testigo Jhon Faber Montoya Molina a partir de la información suministrada por Deiner Iván Vanegas Fernández, también integrante de las FARC, quien afirmó que a Jhon Faber no le permitían relacionarse con los cabecillas del grupo armado y, por tanto, carecía del conocimiento específico de sus actividades.

Sostiene que el Tribunal no valoró la prueba documental que muestra el buen estado de la vía de acceso a la vereda Vegalarga para la época de los hechos, la certificación del IDEAM en la que se reporta que para los días 21 y 22 de junio de 2010, se presentaron en el lugar lluvias de una intensidad baja, lo cual llevaba a concluir que era una ruta vehicularmente transitable, siendo posible que la acusada se hubiera trasladado en su automóvil hasta esa zona para entrevistarse con el grupo armado.

Señala que se omitió apreciar los testimonios del investigador de la policía judicial Jaime Trujillo y del meteorólogo del IDEAM Jorge Gómez González, «nada de esto se valora por el juez de segunda instancia.» Objeta que el Tribunal no tuvo en cuenta la descripción física que Jhon Faber hizo de la acusada, específicamente lo que atañe a la «desviación de sus ojos», y de manera contraria, haya acogido el concepto del optómetra Jorge Enrique Murcia, donde dictamina que la acusada no sufre de estrabismo, cuando en la audiencia pública se advirtió que ANGÉLICA RAMÍREZ sufre «de problemas visuales», característica que fue observada por el testigo el 21 de junio de 2010, cuando la procesada se entrevistó con miembros de la guerrilla en el corregimiento de Vegalarga, con los fines indicados.

Dice que el Tribunal no valoró la declaración de Rodrigo Gutiérrez Herrera, vigilante del conjunto residencial donde vivía la acusada, quien relató que durante esos días la vio disfrutar de las celebraciones «sanpedrinas» en compañía de familiares que la visitaron para la época, aserciones que se corroboran con los videos que fueron aportados por el investigador de policía judicial en el que aparece la imputada con varias personas en tales festividades, pruebas con las que se desvirtúa la afirmación del ad quem referida a que ANGÉLICA RAMÍREZ no estaba en condiciones de trasladarse el 21 de junio de 2010 al sitio de la reunión con los comandantes guerrilleros por haber sido intervenida quirúrgicamente para ese momento.

Según el recurrente, el error se soluciona al tomar las manifestaciones de los testigos de la Fiscalía, Jaime Trujillo Perdomo -investigador del CTI-, Jhon Faber Montoya Molina -miembro de las FARC- y Rodrigo Gutiérrez -celador de conjunto residencial- y confrontarlos con «la otra historia que cuentan» Cristi Johana Ramírez Capera -prima de la acusada-, Paula Fernanda Cabrera Sterling –fisioterapeuta- y Carlos Felipe Másmela Olaya -amigo y pretendiente de la acusada-.

El Tribunal ha debido dar credibilidad a las primeras declaraciones referidas, y no decidirse por las pruebas de la defensa sin enfrentar la historia «con la contada por los testigos de la fiscalía». Insiste en que cuando el Tribunal «no valora de modo alguno» los testimonios del investigador de policía judicial Jaime Trujillo Perdomo y del vigilante Rodrigo Gutiérrez Herrera y las pruebas documentales aportadas al juicio, incurre en un «falso juicio de identidad por cercenamiento», porque era su deber ponderarlas y argumentar el por qué no «merecían el valor suasorio».

Señala que también se tergiversó el testimonio de Jhon Faber Montoya Molina, cuando expone que luego de la reunión con los comandantes guerrilleros alcanzó en la vía a «ANGÉLICA», la adelantó y al llegar a la vereda Vegalarga se encontró con los «matarifes», sin que tales personas le hicieran comentario alguno de que conocían a ANGÉLICA y sabían de los motivos de su presencia en la vereda, como de manera equivocada lo dice el Tribunal en la sentencia. Solicita casar la sentencia recurrida para que en su lugar se condene a la procesada como determinadora de los delitos de Terrorismo, extorsión agravada en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera se ha reiterado que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación (CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 42260 y 26 feb. 2014, rad. 43073, entre otras).

Igualmente, se destaca que el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En la demanda presentada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, se formula un único cargo compuesto por varios reproches que parten de alegar que el Tribunal se equivocó al no otorgarle credibilidad al testigo de cargo Jhon Faber Montoya Molina, dejó de valorar algunas pruebas de cargo, y cercenó y tergiversó otras en su contenido.

Resulta oportuno precisar, conforme al reiterado criterio de la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. En el falso juicio de identidad el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que los falladores leyeron en esas específicas versiones testimoniales, todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. De otro lado, el falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.

Finalmente, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica.

A partir de estos parámetros jurisprudenciales se advierte que no hay lugar a la selección de la demanda porque la única censura formulada por violación indirecta de la ley sustancial no fue desarrollada en debida forma. El cargo se plantea a partir de cuestionar la falta de credibilidad otorgada al testigo Jhon Faber Montoya Molina y la ausencia de valoración de otros elementos de juicio –testimonios y prueba documental-, que derivó en la postulación de plurales errores de razonamiento, omisión, cercenamiento y tergiversación de prueba, que podrían constituir, en su orden, falsos raciocinios, falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad.

El recurrente no desarrolló correctamente tales censuras, incurriendo en errores lógicos de argumentación, motivo por el que serán rechazadas. En ese sentido, olvidó presentar a la Corte el contenido integral y literal de los testimonios de Jhon Faber Montoya Molina -miembro de las FARC y autor material del hecho-, de Jaime Trujillo Perdomo -investigador del CTI-,de Rodrigo Gutiérrez -vigilante del conjunto donde residía la acusada-, del optómetra que dictaminó sobre las condiciones de salud y apariencia visual de la acusada, de los documentos que dice fueron incorporados a través de la declaración del miembro de la Policía Judicial que dan cuenta del buen estado de la vía a la Vereda Vegalarga para los días 21 y 22 de junio de 2010, medios de prueba sobre los que giran las proposiciones de las censuras.

Igualmente omitió enseñar los apartes del fallo en los que el juez de segundo grado emitió juicios para demeritar, cercenar y distorsionar la versión de Jhon Faber Montoya Molina, los que por sustracción de materia, tampoco controvirtió y con ello abandonó la demostración el cargo formulado. Con ello restó la claridad y precisión que requiere la formulación de un cargo en casación. Adicionalmente, algunos de los reproches son contradictorios y confrontados con el fallo no reflejan materialmente la inconformidad del recurrente, desconociéndose su trascendencia, como se expondrá en referencia a cada uno de ellos.

Más allá de las falencias de sustentación, una mirada tangencial a la sentencia, evidencia que los ataques carecen de fundamento. Veamos: 1.- Falso raciocinio Se afirma en el libelo que el Tribunal se equivocó en sus razonamientos al valorar el testimonio de Jhon Faber Montoya Molina y restarle credibilidad porque el declarante se acogió al principio de oportunidad para declarar en contra de la procesada a cambio de beneficios procesales.

En torno a esta temática es oportuno recordar que la Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado para precisar que la condición del testigo, por sí misma, no es motivo suficiente para afectar su credibilidad, pues materialmente su calificación no se predica a partir de ejercicios caprichosos, genéricos, abstractos o arbitrarios, sino de la ponderación de la coherencia de los relatos, la utilidad probatoria, el ejercicio colectivo de reconstrucción fáctica, «junto con el examen integral de las exposiciones y su convergencia con otros medios de convicción; lo cual, en conjunto, conlleva a niveles idóneos de verdad como referente válido de incriminación.» (CSJ, AP, 5 nov. 2011, rad. 30591;

SP, 11 abr. 2012, rad. 28436; y AP7081-2014, 20 nov. 2014, rad. 36973, entre otros). Por tanto, se ha considerado inválida la regla a partir de la cual no se otorga credibilidad a un testigo por sus antecedentes o por ser destinatario de descuentos punitivos. En el caso que concita la atención de la Sala, se observa, que el Tribunal no aplicó la aludida regla para demeritar la credibilidad del testimonio de Jhon Faber Montoya Molina.

Todo lo contrario, al analizar su testimonio dijo que la circunstancia de hallarse el testigo en un trámite de aplicación del principio de oportunidad, con la posibilidad de obtener beneficios punitivos, per se, no era un motivo válido para afirmar que tenía interés de mentir. La estimación que el Tribunal le otorgó a su dicho se concretó en un extenso y pormenorizado escrutinio de sus asertos y el cambio de versión en la delación que ofreció. También confrontó sus afirmaciones con el contenido de otros medios de prueba que lo llevaron a concluir que no merecía credibilidad respecto al señalamiento que hizo de la acusada Angélica Ramírez, como determinadora de los delitos por los que fue juzgada.

Por lo tanto, si bien en la sentencia se hace mención a la aludida regla, a ella se acude exclusivamente para darle respuesta desfavorable a la proposición de la defensa que reclamaba su aplicación. Puntualmente esto dijo el Tribunal: «Indudablemente, de acuerdo a los audios, al testigo se le inquirió para que dijera y respondiera si de por medio a las incriminaciones y señalamientos existía tales beneficios, cuestionamiento que satisfizo afirmativamente explicando que la Fiscalía gestionó y aprobó la solicitud de aplicar a su favor el principio de oportunidad, según se constata en las estipulaciones probatorias números 6 A y 6 B, figura jurídica que es legítima conforme la nueva dinámica procesal, que por sí sola no descalifica la declaración del delator, ni le resta mérito, salvo que se demuestre lo contrario, reconviniendo entonces el postulante judicial contractual de la acusada que Montoya Molina, en las entrevistas iniciales, respecto a la extorsión y al atentado al dueño del “ Hotel Mar Azul ” solo involucró a otro miliciano en las labores de inteligencia, pero después desdijo de esa imputación para así involucrar a la señora Angélica Ramírez, luego de acogerse al mentado beneficio.» (Subraya la Sala).

A partir de esta reflexión, el Tribunal escrutó el medio de prueba desde la versión inicial en la que el testigo incriminó al miliciano de las FARC, alias «Pupilo» o «Deiver Iván Vanegas Fernández», como la persona que por orden de ese grupo armado se encargó de recoger la información de inteligencia (nombres, actividades económicas, números telefónicos, direcciones de establecimientos de comercio y domicilio) para la ejecución de las exacciones materia de investigación. Luego fijo atención al cambio de versión en la que Jhon Faber atribuyó tal labor a la acusada ANGÉLICA RAMÍREZ.

Simultáneamente la examinó confrontándola con los testimonios de la víctima Gustavo Ortiz Dicelis, del investigador de policía judicial Jaime Trujillo Perdomo, de los documentos que reportan el estado climático de la Vereda Vegalarga durante los días 21 y 22 de junio de 2010 y el contenido de las grabaciones de las llamadas extorsivas, respecto de las que dice que no fueron producto de interceptaciones telefónicas sino de grabaciones privadas realizadas por la propia víctima, quien las suministró al investigador de policía judicial Jaime Trujillo Perdomo, concluyendo que la declaración de Jhon Faber no le merecía credibilidad.

Analizó el ad quem, que según el decir de Jhon Faber, el 21 de junio de 2010 fue el día en que la procesada ANGÉLICA RAMÍREZ entregó a los comandantes de las FARC los nombres, números telefónicos y dirección de ubicación de la víctima, datos que, se dice, sirvieron para ejecutar la extorsión y el atentado terrorista contra Gustavo Ortiz Dicelis, pero que: «…contrario a lo precisado, la misma víctima [Gustavo Ortiz Dicelis] afirma que desde antes, desde el 7 de junio de ese año, ya “ Camilo ” pulsaba el número del abonado 3164723895 para hablarle e interceder a favor de la sentenciada, con exigencias económicas intimidantes.» Destacó que si bien la teoría del caso de la Fiscalía se dirigió a señalar que la acusada era la única que conocía ese número y el dato fue suministrado el 21 de junio de 2010 a las FARC, tales incriminaciones carecían de consistencia, porque el mismo ofendido reportó otras llamadas con la misma finalidad en fechas anteriores, además de que otras personas también tenían y marcaban ese abonado celular.

Así discurrió el Tribunal: «…en la entrevista del 10 de octubre de 2010, según depuso el investigador judicial Jaime Trujillo Perdomo (lo que dio lugar a incluir a la indiciada en las hipótesis investigativas), que solo y únicamente Angélica Ramírez conocía aquel número celular, dígitos que continuó marcando el extorsionista el 16 y 17 de junio, la igual que el día del atentado (24 de junio)…, continuando el acoso telefónico hasta finales de agosto.

Lo expuesto tiene sesgos de inverosimilitud, pues los eventos planteados no corresponden a hipótesis plausibles según el orden normal de las cosas, al carecerse de elementos de juicio suficientes para considerar aceptables tales asertos.» También observó que: «…ya en el juicio oral, Gustavo Ortiz Dicelis descarta que Angélica Ramírez fuese la única persona que en ese entonces conocía el número móvil al cual le llamaban los extorsionistas, pues de él sabían sus demás allegados, según lo dijo, sin preocuparse por precisar el círculo cercano de afines que tenían acceso a tal información… En el juicio oral, el investigador Jaime Trujillo Perdomo pudo evidenciar que de acuerdo al estudio link, al número celular de Movistar de la víctima aparecen registrados varios números de abonados que marcan a aquel teléfono que se dijo era privado y que solo conocía Angélica Ramírez.

Sostuvo el fallador, que los audios de las grabaciones telefónicas realizadas a ese abonado fueron aportados por la propia víctima Ortiz Dicelis e incorporados al juicio a través del investigador Jaime Trujillo Perdomo, donde luego de transliterar su contenido, se advierte que es el mismo denunciante quien desde la primera conversación pretende incluir el nombre de la acusada Angélica Ramírez, asunto sobre el que los interlocutores y extorsionistas le manifiestan que de ese tema «ni les va ni les viene», sin especificar a quien pretenden hacer alusión. Igualmente precisó el Tribunal que en la segunda grabación: «… [se] corrobora con certeza que es Ortiz Dicelis el que proponía o inducía a que se hablara de la presunta intermediación a favor de Angélica Ramírez, expresando para ello el nombre completo de la sentenciada, proposición que inicialmente desorienta al destinatario y que, al persistir en el mismo asunto, el interlocutor admite que sobre él alguna vez hablaron, sin precisar sobre qué cosas o cual fue el alcance de tal interlocución…» Deduce, entonces, el ad quem que: «Bajo este escenario es evidente entonces que en las grabaciones aludidas no se constata directamente el núcleo fáctico de la acusación: que fuese Angélica Ramírez la persona que deslealmente suministró a la subversión el número telefónico, les reveló la ubicación de las propiedades y los vínculos familiares que tenía Ortiz Dicelis para extorsionarlo, porque precisamente la sospecha se sustentaba en que los dígitos marcados por los extorsionistas solo y únicamente eran conocidos por la encartada.» Luego examinó la versión del testigo Jhon Faber Montoya Molina a partir de los testimonio del investigador de policía judicial Jaime Trujillo Perdomo, del miliciano Deiver Iván Vanegas Fernández, de Carlos Felipe Másmela Olaya, Cristi Johana Ramírez Capera y Paula Fernanda Cabrera Sterling; y los documentos que contienen reportes del IDEAM y las certificaciones de la Secretaría del Medio Ambiente del Huila sobre el estado del clima para los días 21 y 22 de junio de 2010 en la Vereda Vegalarga, a partir de los cuales concluyó que: «Mírese como las conductas típicas y antijurídicas realizadas por el Frente 17 de las Farc, no son de la actividad que según Montoya Molina aduce que desplegó Angélica Ramírez, alias “Paola”, la determinadora, ni aquella facción actuó desde el 21 de junio de 2010 determinados por la excompañera sentimental de Ortiz Dicelis.

Es que consta en audios que para esa fecha ya los partisanos exaccionaban a algunos comerciantes de la ciudad de Neiva, entre ellos a Gustavo Ortiz, al igual que atentaban contra sus propiedades. Dónde está probatoriamente la conexión causal o el hecho indiciario entre la presunta confabulación del 21 de junio con los hechos que le antecedieron? Jamás podría tomarse los dichos del delator coimputado como fundamento de hechos que nunca presenció.» Toda esta reseña para advertir, que carece de todo fundamento el señalamiento de que el Tribunal le negó mérito al testimonio de Jhon Faber Montoya Molina a partir de su condición, antecedentes y la circunstancia de hallarse en el trámite de la aplicación del principio de oportunidad.

La censura, por tanto, será rechazada. 2.- Falsos juicios de existencia En la demanda se alega que el Tribunal no valoró: i) la prueba documental que muestra el estado de la vía de acceso a la vereda Vegalarga para la época de los hechos; ii) la certificación del IDEAM en la que se reporta que para los días 21 y 22 de junio de 2010, se presentaron en el lugar lluvias de baja intensidad; iii) la declaración del meteorólogo del IDEAM Jorge Gómez González; iv) el testimonio del investigador de la policía judicial Jaime Trujillo; y v) la declaración de Rodrigo Gutiérrez Herrera, vigilante del conjunto residencial donde vivía la acusada.

Los cuatro primeros reparos no hallan reflejo material en el fallo. 2.1.- El tribunal sí apreció la prueba documental que daba cuenta de las condiciones de la vía a la vereda Vegalarga. Sobre ellas destacó: «El Datma (Dirección de Asistencia Técnica Agropecuaria y Medio Ambiente) certificó que en el año 2010 no se realizaron trabajos de mantenimiento en el trayecto Vegalarga – Versalles - La Profunda, carretera que está certificada como vía secundaria… A su vez, de acuerdo a las manifestaciones de los testigos en el juicio oral, aquella carretera se caracteriza por ser destapada, la que atraviesa terrenos ondulados y montañosos, situación que conlleva a que indudablemente el estado de la misma dependa de un alto porcentaje de factores climáticos.

Por su parte, la Secretaría de Vías e Infraesctructuras de la Gobernación informó que solo fueron objeto de adjudicación dos contratos de mantenimiento de tal carretera en el segundo semestre del 2010; es decir, que para la fecha en que la cascabelera dama, alias “Paola”, reportaba información confidencial de su excompañero sentimental, aquella senda no había sido objeto de operaciones y cuidados necesarios para su conservación y mantenimiento adecuado, como inexplicablemente da a entender el coimputado delator.» 2.2.- En referencia a la certificación del IDEAM en la que se reporta la intensidad de lluvias para los días 21 y 22 de junio de 2010, esto dijo el Tribunal: «Es de anotar que, el Ideam (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales), certificó que entre el 19 y 22 de junio de 2010, la Estación de Palacios, en Vegalarga, reportó el 19 de junio una precipitación pluvial de 33,1 mm de espesor de lámina de agua que se formó sobre esa región; mientras que, el 20 de junio fue de 1,4 mm; el día siguiente de 0,0 mm, y; el 22 de junio, de 0,1 mm…» 2.3.- La declaración del meteorólogo del IDEAM Jorge Gómez González la evaluó de manera conjunta con el reporte documental de esa entidad que antecede, de la cual refirió que: «Este testimonio técnico desvirtúa las manifestaciones de Montoya Molina respecto a que era en época de verano, que no había llovido, que el carreteable se encontraba en perfectas condiciones.» (…) Ahora bien, precisado lo anterior, en el Juicio Oral (sic) se estableció que el vehículo en el que se desplazaba la sentenciada, es un Chevrolet Corsa, que por sus condiciones técnicas no resultaba apto para recorrer la vía en las circunstancias anotadas, pues es un automotor de poca altura… De allí que, frente a la hipótesis de la posible incursión vehicular por aquellos lares en época invernal, la constatación del testimonio técnico-científico resulta ser más sólido que la sola manifestación de Montoya Molina… » (Destaca la Sala). 2.4.- Ahora bien, sobre el testimonio del investigador de la policía judicial Jaime Trujillo Perdomo, fueron múltiples las referencias a las que ya se ha hecho alusión, entre las que se encuentran las siguientes: «Para ello, se destaca que Montoya Molina acepta su participación por la contundencia de la prueba incriminatoria, no por mera liberalidad, pues previamente a su captura existían datos y evidencias que lo implicaba en otras extorsiones y atentados, según reportan la fiscalía y el investigador judicial Jaime Trujillo Perdomo.» (…) «Adujo el ofendido en la entrevista del 10 de octubre de 2010, según lo depuso el investigador judicial Jaime Trujillo Perdomo …» (…) «En el juicio oral, el investigador Jaime Trujillo Perdomo pudo determinar que,…» (…) «Ahora bien, con el propósito de despejar cualquier incertidumbre sobre la autenticidad de las grabaciones magnetofónicas… debe preciarse que las mismas se allegaron físicamente con el testigo de acreditación: el investigador Jaime Trujillo Perdomo …» 2.5.- En referencia a la declaración de Rodrigo Gutiérrez Herrera, vigilante del conjunto residencial donde vivía la acusada, encuentra la Sala que efectivamente no se hizo alusión a el en el fallo, circunstancia que acreditaría objetivamente el yerro planteado.

Sin embargo, su insular omisión le resta toda trascendencia, temática sobre la que tampoco se ocupó el actor, a quien le correspondía parangonar su contenido con la fuerza persuasiva que le merecieron al Tribunal los demás medios de prueba para emitir el fallo y demostrar que al ser apreciada la prueba, la decisión recurrida sería diferente y en favor de los intereses que representa. 3.- Falsos juicios de identidad 3.1.- En el libelo se alega que el Tribunal cercenó el aparte del testimonio de Jhon Faber Montoya Molina, cuando en el juicio describió a la acusada con un defecto físico, la «desviación de sus ojos».

En referencia a la probable característica física visual de la acusada descrita en el juicio por el testigo Jhon Faber Montoya, esto destacó el Tribunal: « Montoya Molina provee un dato concluyente y que acompasaría sus asertos respecto a “ Paola ” o a Angélica Ramírez, específicamente que el 21 de junio de 2010 la conoció allá en la cordillera, entre “La Profunda” y “Versalles”, y que por ello proporciona detales de la dama en un punto tal de su prosopografía que aparentemente respaldan su incriminación, al dar cuenta de la mirada extraña, de la atención desviada de sus ojos, aspecto personal que solo podría conocer quien la hubiese tratado.

No obstante, el examen pericial del optómetra, doctor Jorge Enrique Murcia Cuellar, dictamina que la capacidad de realizar movimientos complejos y coordinados, o motilidad ocular de la sentenciada era normal para ese entonces; es decir, no era bizca y certificó la ausencia de estrabismo, solo una amblioplía derecha o disminución de la agudeza visual del ojo, que no es detectable visualmente, aunque advierte que la paciente manifestó que sufrió de estrabismo en su adolescencia y explicó, el profesional, que esas molestias suelen solucionarse con optóptica, tratamiento que puede durar entre seis meses y varios años, o si no corregirse, con cirugía. Esas conclusiones se constatan observando el rostro de la sentenciada en las filmaciones del Juicio Oral, que no evidencian la mácula aludida en su expresión gestual.

(Subraya la Sala). Ahora bien, entre las dos versiones sobre el defecto visual de la sentenciada, la tesis que indica que lo presentaba para el 21 de junio de 2010 y aquella que la niega, tiene mayor peso probatorio la última de ellas, partiendo de la premisa que para la fecha de la valoración del optómetra no presentaba ningún vestigio de estrabismo, que se realizó a comienzos de 2011… por ello, frente a la aseveración del delator del defecto físico que observó en Angélica Ramírez para ese entonces, la hipótesis contraria tiene un mayor grado de apoyo inferencial por cuanto lo respaldan datos externos de corroboración objetiva.» Es evidente, entonces, que el testimonio rendido en el juicio por Jhon Faber no fue cercenado.

El contenido en que se describen características físicas visuales de la acusada fue puntualmente apreciado, tema que ocupó especial atención del Tribunal. Al carecer de fundamento, la censura por este motivo también será rechazada. 3.2.- También se alega bajo el mismo concepto de error que se analiza, que el Tribunal no valoró «de modo alguno» los testimonios del investigador de policía judicial Jaime Trujillo Perdomo, del vigilante Rodrigo Gutiérrez Herrera y las pruebas documentales aportadas al juicio, y que por ello se incurrió en un «falso juicio de identidad por cercenamiento».

Debe precisar la Corte que en el planteamiento del cargo se entremezclaron simultáneamente e indebidamente errores de hecho de diferente naturaleza que por requerir disímiles presupuestos de acreditación resultan excluyentes entre sí, restando completa claridad y comprensión del reparo. Con ello se desconoció el principio de no contradicción, conforme al cual es un inaceptable lógico afirmar bajo la misma senda conceptual que una cosa es y no es al mismo tiempo, es decir, que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión de prueba al dejar de valorar una prueba y simultáneamente alegar en referencia al mismo elemento de conocimiento que los cercenó. Como quedó acotado en el marco conceptual de esta providencia, la primera forma de error –falso juicio de existencia por omisión- tiene ocurrencia cuando el Tribunal no ha tenido en cuenta el elemento de conocimiento; en la segunda –falso juicio de identidad por cercenamiento-, es presupuesto que lo haya valorado, pues el dislate ocurre por recorte o supresión de parte de su contenido.

Ante esta inconsistencia lógica, la censura se rechazará. 3.3.- También se ataca el fallo porque el Tribunal «tergiversó» el testimonio de Jhon Faber Montoya Molina, cuando expone que cuando regresaba de la reunión con los comandantes guerrilleros alcanzó en la vía a «ANGÉLICA», la adelantó y al llegar a la vereda Vegalarga se encontró con unos «matarifes», sin que el declarante aludiera que tales personas comentaran sobre los motivos de la presencia de la acusada en la vereda, como de manera equivocada lo dice el Tribunal en la sentencia. La Sala advierte que efectivamente en el fallo impugnado, sobre tal circunstancia expuso el ad quem que: «Esas mismas veleidades quedan de la anécdota referida al comadreo de los carniceros en “Vegalarga”, que formaron corrillo cuando Angélica Ramírez regresaba en su Corsa a la ciudad, a quien distinguían por cuanto es lugareña y con familia en la región, charlatanería que el coimputado afirma haber escuchado cuando se detuvo en el poblado y, sin más, e inmotivadamente, los jiferos conjeturaron que la dama subió a capitular la entrega del marido a la subversión, censurando su perfidia, cuando ésta acababa de salir de una reunión clandestina o subrepticia con los jefes de los irregulares en la que trató el tema.» Sin embargo, en la demanda no se dice, cuál la consecuencia del aparente yerro.

Olvidó el Delegado de la Fiscalía ocuparse de la trascendencia del pretendido error, espacio en el cual, como ya se dejó acotado, no podía dejar de lado pronunciarse respecto de los demás medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar la decisión que recurre y así evidenciar los efectos del ataque propuesto. Como no se demuestra la violación indirecta de la ley sustancial alegada, el cargo será rechazado. 4.

Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � «Artículo 245.

Circunstancias de agravación. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte (1/3) y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.» � Fol. 13 de la carpeta No. 1. � Fol. 56 de la carpeta No. 1. � Fols. 113 y 129 de la carpeta No. 1. � Fols. 209 y 221 de la carpeta No. 1. � Fol. 31 de la carpeta No. 2. � Fol. 45 de la carpeta No. 3. � Fol. 58 del cuaderno del Tribunal. � Página 20 del fallo. � Fol. 66 del cuaderno del Tribunal. � Página 15 de la sentencia. 1 PAGE 35