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AP1534-2026(67462)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1534-2026 Radicación No. 67.462 Acta 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis. I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación de la defensa de JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA contra la sentencia proferida, el 20 de junio de 2024 –leída el 25 de junio siguiente–, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta confirmó con algunas modificaciones el fallo condenatorio, del 16 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello que declaró penalmente responsable a SEPÚLVEDA HERRERA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 2 II.

HECHOS

1. JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA residía con su esposa e hija, en la Calle 32B No. 43B-40 del municipio de Bello, Antioquia. Aquel es el abuelo paterno de S.A.S.S. 2. El 1º de junio de 2018, S.A.S.S., que en ese entonces tenía 12 años, llegó de visita al referido lugar. Al día siguiente –2 de junio de 2018– SEPÚLVEDA HERRERA se recostó a ver televisión sobre la cama en la que la menor estaba acostada.

Allí, comenzó a tocarle los senos a la niña. Esta por el miedo que le causó la situación, se volteó para que cesaran los tocamientos. Sin embargo, aquel continuó, le bajó los shorts, le tocó con su mano los senos y la vagina por debajo de la ropa. Luego, la penetró con su miembro viril por el ano. 3. Ocurrido lo anterior, S.A.S.S. abandonó ese lugar y fue a su casa.

Contó lo que le había sucedido a su progenitora W.S.S.H. Esta de manera inmediata acudió con la menor a un centro médico para recibir atención. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 5 de febrero de 20191, el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías de Bello: i) impartió legalidad a la captura; ii) avaló la formulación de imputación contra JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA, por acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cargo que no aceptó; y iii) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva 1 Expediente digital.

Cuaderno principal No. 1, págs. 8-10. Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 3 intramural, por solicitud de la Fiscalía. 2. El 23 de abril de 20192, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el que mantuvo la imputación ya referida. El 18 de junio de 20193, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello realizó la audiencia en la que aquella formuló oralmente los cargos. 3.

El 11 de septiembre de 20194, el Juzgado desarrolló la audiencia preparatoria. Mientras que, entre el 27 de enero5 y el 9 de noviembre de 20206, adelantó el juicio oral. 4. El 14 de enero de 20217, las partes e intervinientes expusieron sus alegaciones finales. El 17 de febrero de 20218, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello anunció el sentido de fallo condenatorio y adelantó la audiencia del artículo 447 del CPP. 5.

Debido a la pérdida de las grabaciones de dos testimonios9 fue necesario repetirlos10. Superado esto, el 4 de abril de 202211, las partes e intervinientes expusieron, por segunda ocasión, sus alegaciones finales. 6. El 16 de mayo de 202212, el Juzgado anunció que el 2 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 21-29. 3 Expediente digital.

Cuaderno principal No. 1, págs. 55-57. 4 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 62-65. 5 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 118-121. 6 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 156-158. 7 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 159-161. 8 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 166-168. 9 Uno, del 6 de julio de 2020, rendido por la bacterióloga Luz Elena Hidalgo Vásquez.

Otro, del 12 de agosto de 2020, entregado por el biólogo Camilo Orozco. 10 El 11 de febrero de 2022, fue escuchada nuevamente la testigo Luz Elena Hidalgo Vásquez. La Fiscalía desistió de la otra declaración –la de Camilo Orozco–. Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 328-330. 11 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 354-356. 12 Expediente digital.

Cuaderno principal No. 1, págs. 382-384. Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 4 sentido del fallo era de carácter condenatorio y tramitó de nuevo la audiencia prevista en el artículo 447 del CCP. En esa fecha, profirió la sentencia13. En ella, declaró a JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, según los artículos 208 y 211.5 del CP.

Le impuso 16 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió los sustitutos y subrogados de la pena de prisión. La defensa apeló14. 7. El 20 de junio de 202415, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primer grado, en cuanto fue materia de apelación. Además, la modificó en el sentido de condenar al procesado «como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con incesto».

Redujo la pena de prisión y la accesoria de inhabilidad a 13 años16. 8. El procesado, por medio de su defensa, formuló el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva de manera oportuna17. IV. LA DEMANDA La defensa de JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA, con base en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, 13 Expediente digital.

Cuaderno principal No. 1, págs. 357-381. 14 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 388-392. 15 Expediente digital. Cuaderno principal No. 2, págs. 1-27. Lectura: 25 de junio de 2024. Págs. 34-36. 16 El Tribunal señaló que la agravante del numeral 5º del artículo 211 del CP atribuida al procesado comparte particularidades fácticas con el delito de incesto.

Con base en la sentencia con radicado No. 50652 del 12 de mayo de 2021 de la Sala Penal de la Corte, eliminó dicha agravante e incluyó la conducta delictiva de incesto, porque esta última tiene mayor riqueza descriptiva. Con esa base, redosificó la pena. 17 Expediente digital. Cuaderno principal No. 2, págs. 52-57. Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 5 alegó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por múltiples errores de hecho que sustentó así: 1.

Primer cargo: «Existe falso juicio de identidad por tergiversación en la valoración de la prueba frotis anal de la menor». El análisis de laboratorio indicó que «se observan dos espermatozoides». Tal aseveración «es un exabrupto» y para el fallador «parece normal y científico que en una eyaculación sólo se observen dos espermatozoides». Es un error afirmar que «fue imposible realizar el análisis de ADN», pues hasta en un solo esperma es posible hacerlo.

Esa prueba científica era necesaria para cotejarla con las muestras de sangre y saliva del procesado para que no quedara duda sobre la responsabilidad. 2. Segundo cargo: Está configurado un «falso juicio de identidad porque se cercenó una prueba: frotis tomado al short de la menor». Ello porque «si en el ano de la menor se hubiera encontrado esperma, igual se hubiera encontrado en el panty y en el short y no se dijo nada al respecto». 3.

Tercer cargo: El Tribunal incurrió en un «falso juicio de identidad por tergiversación» con «el informe de medicina legal donde afirma haber observado dos fisuras en el ano, una a las 12 y otra a las 6». Otro informe, realizado 10 días después, aludió la existencia de dos fisuras, pero «una a las 7 y otra a las 5». Entonces, es «ingenuo pensar que las fisuras» son las Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 6 mismas, «pues si la confusión es por la posición del cuerpo», las lesiones nuevas «no serían a las 7 y 5 sino a las 9 y 3 (180 grados)».

Con esa base, la conclusión es que «el origen de las fisuras no es la penetración sino posiblemente una situación de estreñimiento u otra causa que nunca se aclaró». 4. Cuarto cargo: Existe «un falso juicio de existencia» porque «la narración de los hechos por parte de la menor no puede ser soporte de nada ni reforzar las pruebas». Todo lo contrario, «es la prueba la que debe reforzar la narración».

El Tribunal «echó mano de la narración para reforzar la prueba, se invierte el sentido de la valoración». El relato que la menor entregó en el juicio fue distinto a la información que le aportó a la psicóloga forense en una entrevista previa. Esta, además, fue realizada de manera irregular, ilegal, sin la técnica adecuada y sin ningún tipo de control, sumado a que la entrevistadora no orientó su labor a «extraer la narración espontánea de los hechos sino corroborarlos con los datos ya conocidos». 5.

Quinto cargo: El Tribunal efectuó un «falso juicio de raciocinio» (sic) al valorar los hechos que narró la víctima. Cuando S.A.S.S. «salió de la casa de sus abuelos paternos no hizo ninguna manifestación ni se mostraba alterada ni preocupada» y cuando llegó a la casa de su madre y su abuela materna «le notaron un mojado en el short y creó la duda».

Al llevarla, a medicina legal, «el examen arrojó dos fisuras en el ano, pero también se dijo que el tono del mismo Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 7 era normal, si hubiera sido penetrada también debería mostrar enrojecimiento o laceración, y luego dicho examen fue contradicho con otro de la misma especie 12 días después».

Por lo tanto, la denuncia «fue amañada y acomodada luego del examen de medicina legal, pues ante el resultado que habló de fisuras», todo el mundo quedó convencido de que la menor había sido violada. 6. Sexto cargo: El Tribunal «ratificó la condena con análisis sesgados, débiles, sin fuerza probatoria, sin respaldo legal en la producción de la prueba».

Por ello, es posible concluir que «no existe prueba suficiente y contundente para condenar». Los testimonios aportados por la defensa revelaron que «no hubo posibilidad real de que los hechos ocurrieran, pues todo el tiempo estuvo en el lugar la tía de la menor que es hija del procesado y no vio nada, la esposa del procesado dijo que todo el tiempo entraba y salía de la pieza y no vio nada y cuando la menor se fue no mostraba ningún signo de alteración en su actitud o comportamiento». 7.

De acuerdo con esa exposición el recurrente solicitó a la Corte admitir la demanda con el fin de que profiera una decisión de fondo en la que case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, absuelva al procesado «por falta de prueba que demuestre la responsabilidad penal». Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 8 V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para ser admitida. Para ese efecto, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los principios que lo orientan.

Luego, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones. A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 2. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para calificar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA.

En este caso, el recurso recae sobre la sentencia proferida, el 20 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual leyó en audiencia del 25 de junio siguiente. La defensa interpuso este medio de control extraordinario, mediante correo electrónico del 28 de junio de 202418 y radicó su sustentación el 12 de agosto de 18 Expediente digital.

Cuaderno principal No. 2, págs. 44-45. El E-mail ingresó a la bandeja de entrada de la Secretaría del Tribunal a las “5:56 PM” del 28 de junio de 2024. Ello, implica que el recurso fue interpuesto en el día hábil siguiente –29 de junio de 2024– que en todo caso, estaba en el plazo de los 5 días hábiles contados desde la audiencia de lectura de fallo.

Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 9 202419, esto es, en el término previsto en el artículo 183 ibidem. 2. Legitimidad para recurrir 3. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece quiénes están legitimados para acudir al recurso de casación. La norma faculta a la Fiscalía General de la Nación, a la defensa, al procesado que ostente título profesional de abogado, al apoderado de la víctima y al Ministerio Público.

En este proceso, JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA acudió al recurso extraordinario de casación, por medio de su apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte tiene legitimidad para acudir a este mecanismo extraordinario. 3. Interés para recurrir 4. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación20–.

Además, el interés implica que la decisión 19 Expediente digital. Cuaderno principal No. 2, págs. 51 y ss. 20 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 10 cuestionada haya causado un perjuicio real y material a la parte que acude en casación. La Sala ha reconocido tres hipótesis excepcionales que justifican la ausencia de recurso ordinario: i) imposibilidad arbitraria para ejercerlo; ii) agravación de la situación jurídica del procesado en segunda instancia; o iii) planteamiento de nulidades sustanciales que afecten derechos fundamentales21.

En esa dirección, en el caso concreto, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello condenó a SEPÚLVEDA HERRERA como autor de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, según los artículos 208 y 211.5 del CP. La defensa apeló la sentencia y solicitó la absolución. Señaló que el Juzgado emitió una condena sin motivación y una insuficiente sustentación probatoria, pues valoró los informes rendidos por los psicólogos forenses, pese a ser ilegales y, no realizó una valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas por la defensa.

El Tribunal, en virtud del principio de limitación, resolvió los aspectos criticados. No accedió a las pretensiones del apelante y confirmó el sentido condenatorio del fallo, pero modificó la declaratoria de responsabilidad22 y disminuyó la pena. 21 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922. 22 En el sentido de declarar penalmente responsable al acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (simple) en concurso heterogéneo con incesto.

Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 11 En esta sede, con los cargos presentados, la defensa propone, al amparo de la casual 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la absolución de su prohijado, con argumentos que guardan correspondencia con los asuntos controvertidos ante el Tribunal.

Además, SEPÚLVEDA HERRERA mantiene un agravio vigente derivado de la sentencia que confirmó la condena emitida en su contra. En consecuencia, la Corte advierte que el censor tiene interés jurídico para impugnarla. 4. Fines del recurso de casación 5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. En ese sentido la demanda de casación debe precisar con claridad cuál finalidad persigue, pues la Sala solo interviene si la cuestión planteada demanda su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines.

Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte. La defensa, en el caso concreto, afirmó que el fallo de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 12 recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques que plantea. 5.

Principios del recurso de casación 6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad23; ii) excepcionalidad24; iii) limitación25; y iv) oficiosidad26. b. Los principios instrumentales: Orientan la 23 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 24 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 25 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 26 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761- 2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).27 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 13 formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía27; ii) claridad28; iii) coherencia29; iv) corrección material30; v) crítica vinculante31; vi) debida fundamentación32; vii) integración de la proposición jurídica completa33; viii) no contradicción34; ix) precisión35; x) prioridad36; xi) trascendencia37; xii) unidad jurídica inescindible38; xiii) unidad temática39; y xiv) necesidad de intervención de la Corte40.

Al confrontar la demanda con esos principios, la Corte observa el incumplimiento del principio sustancial de excepcionalidad41. Asimismo, varios instrumentales, como el 27 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 28 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 29 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 30 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).  31 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 32 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).

Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772- 2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 33 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 34 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-2024, 25 jun. 2014, rad. 41752). 35 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 36 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 37 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212- 2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).  38 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.

Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 39 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 40 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 41 Por cuanto estructuró sus reparos como si se trataran de alegatos de instancia, sin apego estricto a la técnica casacional.

Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 14 de crítica vinculante42, el de debida fundamentación43 y el de corrección material44. 6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 7. La Ley 906 de 2004 prevé tres casuales para acudir al recurso extraordinario de casación. Estas son: a. Violación directa de la ley sustancial: Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades: Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Violación indirecta de la ley sustancial: Recae sobre la prueba –por su incorrecta producción, apreciación o valoración– y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho.

El fallador incurre en errores de hecho cuando 42 Dado que no refutó en debida forma los argumentos que el Tribunal expuso para confirmar la sentencia condenatoria. Sus reparos consistieron en una inconformidad subjetiva con el razonamiento efectuado por los falladores de segunda instancia, pero no señaló con precisión los errores de apreciación de la prueba en los que, en su criterio, aquellos incurrieron. 43 Al formular reparos sobre la apreciación de la prueba sin precisar en qué consistió el falso juicio de identidad, el falso juicio de existencia y el falso raciocinio que le atribuyó al Tribunal. 44 Al proponer objeciones ajenas a la realidad fáctica y probatoria del caso.

Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 15 omite pruebas válidas o las supone (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra las reglas del razonamiento probatorio (falso raciocinio). Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción). 7.

Motivos de inadmisión 8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.

B. Calificación de la demanda de casación 1. La causal invocada y los requisitos para su adecuada fundamentación 9. El demandante, como sustento de sus múltiples cargos, invocó el artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004. De Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 16 acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de derecho o, de hecho.

De los primeros se derivan los falsos juicios (i) de convicción y (ii) de legalidad. De los segundos los falsos juicios (i) de existencia, (ii) de identidad y (iii) el falso raciocinio. Para sustentar de manera idónea esta clase de error in iudicando, como punto de partida el censor debe señalar si el desatino corresponde a un error de derecho o a un error de hecho –Cfr. AP4097-2025, 13 jun. 2025, Rad. 65.150–.

Además, debe indicar la modalidad en la que soporta sus cuestionamientos –Cfr. AP8416-2025, 5 nov. 2025, Rad. 65.245–. En relación con lo último, además, debe considerar la esencia de cada yerro y la forma correcta de encausar el ataque en cada escenario –Cfr. CSJ AP, 1º jun. 2009, Rad. 31704–, así: a. El error de derecho por falso juicio de convicción se produce al momento en el que el juzgador valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado.

Para acreditarlo, el demandante debe (i) identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; (ii) luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 17 específico valor probatorio al medio de prueba;

(iii) después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio; y, (iv) por último, establecer la forma cómo se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida. b. El error de derecho por falso juicio de legalidad tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las satisfaga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura ante la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.

En ambos casos al censor se le exige: (i) individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio; (ii) especificar cuál es la formalidad legal omitida; (iii) referir la norma que contiene la formalidad; (iv) señalar su trascendencia en relación con el fallo, es decir, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado; y (v) la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 18 c. El error de hecho por falso juicio de existencia ocurre cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en el fallo.

En esta hipótesis, el recurrente está obligado a: (i) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; (ii) a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa –lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio–; y (iii) a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. d. El error de hecho por falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

En esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral. Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 19 Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error: (i) individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro;

(ii) luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido; (iii) acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan; y (iv) finalmente, demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. e. El error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, los postulados lógicos, las leyes científicas o las máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista: (i) señalar qué dice concretamente el medio probatorio;

(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; (v) indicar su consideración correcta; (vi) identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada; y Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 20 (vii) demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. 2.

Juicio de admisibilidad de la demanda 10. Pues bien, contrastados los cargos planteados por el recurrente con los requisitos mínimos de formulación de los artículos 183 y 184 del CPP, salta a la vista la impropiedad de la sustentación de los supuestos errores denunciados, como pasa a explicarse: a). Primer cargo 11. El censor señaló que «existe falso juicio de identidad por tergiversación en la valoración de la prueba frotis anal de la menor».

Sin embargo, mencionó el medio de conocimiento de manera general, es decir, no lo individualizó con la debida precisión, no describió de manera objetiva su contenido relevante ni efectuó una confrontación necesaria entre este y lo afirmado en la sentencia. Tampoco atendió el deber de argumentar la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, ni puso en evidencia de qué manera el defecto de apreciación alegado vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

Menos aún, satisfizo la carga de sugerir la nueva valoración conjunta de la prueba con el fin de Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 21 acreditar que con ella el sentido del fallo variaría de manera sustancial. Las afirmaciones del recurrente reflejan apreciaciones subjetivas y su particular punto de vista frente al medio de conocimiento citado.

Además, expresa su desacuerdo con las conclusiones de un informe forense y la falta de una prueba científica adicional que cotejara las muestras de ADN del procesado. Así las cosas, la forma en la que el casacionista argumenta su ataque desconoce por completo la técnica del error de hecho por falso juicio de identidad derivado de una tergiversación. Por lo tanto, impide un examen de fondo, pues desvirtúa el objeto del cargo y desconoce la carga exigida para estructurar un reproche en esa modalidad. b).

Segundo cargo 12. Según el demandante el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad porque «cercenó una prueba: frotis tomado al short de la menor». Esta afirmación no describe de manera idónea el medio de conocimiento censurado y omite por completo la descripción objetiva de su contenido. De igual manera, no explica en qué consistió el cercenamiento, la trascendencia que ello tuvo en el sentido de la decisión y, no ofrece una valoración nueva que resulte favorable a los intereses del acusado y que tenga la potencialidad de variar el veredicto condenatorio por uno de Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 22 absolución. En este acápite de la demanda el casacionista sólo afirmó que «si en el ano de la menor se hubiera encontrado esperma, igual se hubiera encontrado en el panty y en el short y no se dijo nada al respecto».

Este argumento de libre confección no guarda ninguna relación con el error de hecho por falso juicio de identidad derivado de un cercenamiento y no constituye más que una mera especulación de la defensa. Por lo tanto, no están presentes los presupuestos de técnica y argumentación exigidos para que la Corte admita el cargo. c). Tercer cargo 13.

El casacionista reprochó que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación del «informe de medicina legal donde afirma haber observado dos fisuras en el ano, una a las 12 y otra a las 6». Al respecto, la Corte advierte que el recurrente es reiterativo en el desatino de no identificar de manera adecuada el medio probatorio respecto del cual hace recaer el supuesto error del Tribunal.

Ello imposibilita un análisis de fondo de su reproche. Además, el recurrente expone que entre aquel informe y «otro» realizado 10 días después existen inconsistencias que permiten concluir que el origen de las fisuras detectadas en el ano de la menor S.A.S.S. «no es la penetración sino posiblemente una situación de estreñimiento u otra causa que nunca se aclaró» y, reprocha que el Tribunal no efectuó ningún análisis al respecto.

Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 23 Sin embargo, la Corte advierte que ese planteamiento además de especulativo carece de sustento y falta al principio de corrección material, pues al revisar los fundamentos de la sentencia impugnada, el Tribunal sí analizó la alegada incompatibilidad de las conclusiones de los informes de las valoraciones médicas realizadas a la menor S.A.S.S., y descartó que esa inconsistencia hubiese existido.

Al respecto expuso: «La médica legista del Instituto de Medicina Legal que presentó la Fiscalía, Catalina Sofia Vallejo Aristizábal, examinó a la víctima y en el documento base de opinión pericial de clínica forense afirmó sobre lo que es motivo de análisis: Posición para el examen: genupectoral. Hallazgos: Forma: Circular. Tono: Normal.

Descripción y ubicación de lesiones: Se observan dos fisuras, a las 5 y a las 7 en las manecillas de un reloj. Contaminación venérea: No hay signos. (Negrillas fuera del texto original). En su testimonio en el juicio, la experta aclaró que, aunque no puede asegurar que las cicatrices que observó en la zona perianal de la víctima sean producto de una penetración anal, sí resultan compatibles y por tanto confirman las manifestaciones de la menor en punto de que fue penetrada por el acusado.

En el contrainterrogatorio explicó, sobre la discordancia resaltada por el defensor, que ello se debía muchas veces a la posición en que se coloca a la paciente al momento de hacerle el examen físico, y que en la historia clínica de urgencias no quedó consignada esa información, por lo que bien pudo haber sucedido que en esta ocasión colocó en una postura diferente a la víctima al momento del reconocimiento médico-legal y de allí la diferencia en los reportes sobre la localización de los desgarros de la mucosa.

Igualmente aclaró que, aunque los desgarros no tienen un tiempo típico de evolución en su cicatrización y por tanto no podía asegurar de manera exacta los días de antigüedad, en atención a su experiencia sí estaba en capacidad de determinar que databan de una a dos semanas de producidos, eventualidad que concuerda notoriamente con la fecha en la que se dio la agresión sexual diez días atrás-».

Frente a esas consideraciones, el recurrente no expone una argumentación que ponga en evidencia los yerros que le Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 24 atribuye al Tribunal. Simplemente, disiente de aquellas razones con la clara intención de imponer su criterio particular al respecto.

Esto es evidente cuando señala, sin una fundamentación adecuada, que es «ingenuo pensar que las fisuras encontradas 10 días después son las mismas encontradas en el primer análisis, pues si la confusión es por la posición del cuerpo, las nuevas fisuras no serían a las 7 y 5 sino a las 9 y 3 (180 grados)». Esta manera de argumentar, de nuevo, es incompatible con la técnica casacional exigida para una idónea fundamentación del error de hecho por falso juicio de identidad derivado de una tergiversación. Así las cosas, la Corte inadmitirá este cargo. d).

Cuarto cargo 14. El libelista acusó la sentencia de incurrir en un error de hecho por «falso juicio de existencia». En su criterio, «la narración de los hechos por parte de la menor no puede ser soporte de nada ni reforzar las pruebas». Afirmó que el Tribunal «echó mano de la narración para reforzar la prueba» e invirtió «el sentido de la valoración».

Es evidente que el casacionista no satisface la técnica que exige una adecuada sustentación del falso juicio de existencia, pues no acreditó que la autoridad judicial valoró una prueba o un supuesto fáctico que materialmente no aparece objetivo en el proceso –omisión– o que dio por probadas circunstancias concretas con base en medios de Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 25 prueba inexistentes –suposición–.

Por el contrario, reconoce que la menor S.A.S.S., rindió testimonio en el juicio. Ello descarta la estructuración del cargo y torna contradictorio su reparo. El demandante, en realidad, dirige su ataque contra el valor suasorio que el Tribunal le otorgó a la declaración de la víctima. Ello le imponía la carga de formular su censura bajo la modalidad del falso raciocinio.

Pero aquel, con su particular forma de argumentar, tampoco atendió la técnica casacional para ese tipo de yerro, pues no hace cosa distinta que exponer su visión particular del caso y señalar, en últimas, que el ad quem confirió plena credibilidad a la víctima sin apreciar ni valorar otros medios de conocimiento. Además, sus argumentos no satisfacen las exigencias argumentativas de ninguna de esas modalidades de error de hecho.

En adición, sus reparos son contrarios al principio de corrección material y no evidencian que los supuestos yerros atribuidos al razonamiento del Tribunal tuvieran la entidad y trascendencia para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo. Por lo tanto, la Corte no encuentra mérito alguno para admitir este cargo. e). Quinto cargo 15.

El censor afirmó que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio porque no valoró de manera adecuada la narración de los hechos que realizó la víctima S.A.S.S. Sin embargo, la Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 26 forma empleada por el recurrente para sustentar el cargo no es la adecuada.

En primer lugar, no señaló de manera concreta la prueba en la cual recayó el error. Mencionó de manera general «la narración de los hechos por parte de la menor». Esto permitiría inferir que el medio de conocimiento que cuestiona es el testimonio que la víctima rindió en el juicio. Pero más adelante, menciona tangencialmente la noticia criminal o denuncia –que no es un medio de prueba–, luego hace referencia a «un examen de medicina legal» –del cual no indica datos que permitan individualizarlo– y por último, alude a una «entrevista» practicada a la víctima por «una psicóloga».

Por lo tanto, el medio probatorio que «contiene la narración de los hechos por parte de la menor» es incierto. De otra parte, no identificó el postulado científico, el principio lógico o la máxima de la experiencia que, en concreto, el Tribunal desconoció en el proceso de valoración probatoria. Al respecto, es oportuno destacar que las reglas de la ciencia son el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales que permiten interpretar los fenómenos. Las reglas de la lógica conciernen a la corrección del proceso completo del pensamiento, es decir, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto).

Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 27 Las reglas de la experiencia corresponden a postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado. El casacionista en este caso está apartado de ese marco conceptual, pues se llimitó a señalar que «no existe prueba suficiente y contundente para condenar», que debió analizarse los testigos de descargo de mejor manera y, que de haberse realizado así –aunque no precisa cómo– la conclusión era que «no hubo posibilidad real de que los hechos ocurrieran».

Una argumentación así no fundamenta de manera idónea un cargo concreto, según la excepcionalidad y el rigor propios del recurso extraordinario de casación y, menos bajo la modalidad de error seleccionada –falso raciocinio–. Es notorio que el recurrente persigue disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la prueba acopiada en el juicio.

Ello con la clara intención de imponer una apreciación subjetiva favorable a los intereses de la defensa, pero sin acreditar la configuración de yerro alguno. Por lo tanto, en relación con este cargo tampoco es posible admitir la demanda. f). Sexto cargo 16. El demandante sostiene que el Tribunal ratificó la condena «con análisis sesgados, débiles, sin fuerza probatoria, sin respaldo legal en la producción de la prueba».

Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 28 Con esa premisa, afirma que no existió «prueba suficiente y contundente para condenar», pues los medios de conocimiento aportados por la defensa evidenciaron que «no hubo posibilidad real de que los hechos ocurrieran». Dicho planteamiento, contrastado con la causal del artículo 181.3 del CCP, así como con los elementos conceptuales del error de hecho, sus modalidades y vías de violación indirecta de la ley sustancial, no estructuran propiamente un cargo que sea admisible para estudiarlo de fondo en sede casacional.

El argumento del recurrente no es más que una visión subjetiva del panorama probatorio, pero no soporta un yerro concreto y trascendente contra la fundamentación de la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, estos defectos evidentes de sustentación conducen a inadmitir la censura. C. Conclusión 17. Los planteamientos del casacionista no logran quebrantar la estructura probatoria que soporta la unidad decisoria impugnada, la cual está revestida de la presunción de doble acierto y legalidad.

No lograron acreditar la violación indirecta de la ley por error de hecho ni por los vicios derivados del falso juicio de identidad, del falso juicio de existencia y del falso raciocinio. En consecuencia, lo judicialmente probado son las premisas fácticas fijadas en las decisiones de instancia, y de ninguna manera, la visión particular que el recurrente pretende imponer.

Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 29 18. Los cargos propuestos por la defensa de JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, carecen de los requisitos formales y sustanciales para su formulación. No son trascendentes y adolecen de una fundamentación acorde con el rigor que exige el recurso extraordinario de casación. 19.

El demandante concentró sus esfuerzos en disentir de la decisión del Tribunal con una clara intención de imponer una apreciación subjetiva de la defensa, pero sin acreditar la configuración de yerro alguno. Por lo tanto, la Corte inadmitirá el recurso, por cuanto los argumentos presentados respecto de la causal invocada no cumplen con los requisitos legales y la jurisprudencia de esta Corporación. 20.

Finalmente, la Corte advierte que contra este auto procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Corporación, de manera pacífica, en pronunciamientos anteriores45. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 45 Cfr. CSJ SP, 12 sep. 2005, Rad. 24.322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56.595, CSJ AP856-2022, Rad. 61.012, CSJ AP922-2022, Rad. 54.103, entre otros.

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RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA contra la sentencia proferida, el 20 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50472DC67D47EB697094AAED17060F88F747FC0929431D85840E9B76F2B6E87B Documento generado en 2026-03-16 Casación Radicado Interno No. 67.462 CUI 05212600020120180415301 JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA 32