Micelio
AP1534-2023(59168)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1000 de 1997Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación 59.168 C.U.I. 11001600009620110002501 Diana Marcela Ramos Cárdenas y otros MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1534-2023 Radicación No. 59168 C.U.I. 11001600009620110002501 Aprobado acta n° 103 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por cada uno de los defensores de Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Myriam Teresa Peña Palacios, Hervin Enrique Martínez Calvera, Raúl Vargas, Antonio Ramón Angulo Hernández y Fernando Quiceno Cruz, contra las sentencias de segunda instancia dictadas, en relación con los nueve primeros, el 14 de julio de 2020 y, frente al último, el 15 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmaron la proferida el 29 de mayo de ese año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual los condenó por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y lavado de activos, todos agravados.

II.

HECHOS 1. Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: Se trata de dos procesos acumulados. El primero se tramitó en Bogotá y en él la fiscalía acusó a diez personas. El segundo se tramitó en Medellín contra varios acusados. Como Jazmín Viviana Silva Sánchez era acusada en los dos, se declaró la conexidad entre el primero y el segundo, pero, en lo que respecta a éste, solo en lo atinente a tal acusada.

A. Del proceso tramitado en Bogotá Según la fiscalía, de acuerdo con el régimen tributario colombiano, se encuentran exentos del impuesto al valor agregado, IVA, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados.

Una vez realizadas las exportaciones, las personas que adquirieron los bienes corporales muebles con esa finalidad, pueden solicitarle a la DIAN la devolución del IVA que se haya generado y pueden hacerlo a través de los procedimientos fijados para ello en la legislación tributaria, uno abreviado, con caución, y otro ordinario, sin caución. Entre los años 2008 y 2011, una estructura ideada, dirigida y coordinada por directivos de la sociedad Consultores y Asesores R&B y de la que hicieron parte servidores públicos y personal vinculado a distintas sociedades comerciales -unas de las cuales actuaron como solicitantes, otras como proveedoras y otras como comercializadoras internacionales-, solicitó y obtuvo, de la Dirección Seccional de Bogotá de la DIAN, el pago de devoluciones por cuantía superior a $100.000'000.000, a pesar de que no habían realizado pago alguno por ese concepto.

Para ese efecto tales personas falsificaron una multiplicidad de documentos, simularon la existencia de sociedades y las exportaciones realizadas por estas, ofrecieron y pagaron dinero a diversos servidores públicos de la DIAN, entre todos se apropiaron de esa suma y desplegaron múltiples operaciones para ocultarla. La fiscalía acusó a Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Myriam Teresa Peña Palacios, Hervin Enrique Martínez Calvera, Raúl Vargas y Antonio Ramón Angulo Hernández por su coparticipación en múltiples delitos.

Como la mayoría de estos prescribieron, solicitó condena por concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación agravado y lavado de activos agravado. B. Del proceso tramitado en Medellín Según la fiscalía, entre los años 2006 y 2010, un grupo de personas, entre ellas, contadores, revisores fiscales y funcionarios públicos, se organizó, con división de trabajo y cumpliendo diferentes roles, para crear empresas ficticias, simular hechos económicos de compra y venta de materiales de chatarra y cartón, y tramitar devoluciones fraudulentas sobre el impuesto a las ventas ante la Dirección Seccional de Medellín de la DIAN.

Para tal fin, crearon empresas de papel -solicitantes, proveedoras y subproveedoras y comercializadoras internacionales-. En un principio, el entramado criminal se valió de contadores y revisores fiscales independientes y, posteriormente, se vinculó la empresa Consultores y Asesores R&B, para la cual prestaba sus servicios Jazmín Viviana Silva Sánchez, la que se encargaba de elaborar los formatos de la solicitud de devolución, crear los proveedores, relacionar el IVA descontable y certificarlo.

Las actividades de defraudación superaron los $150.000'000.000 y para trasferir, transformar, administrar u ocultar los recursos, Adolfo León Carmona Ruiz y otras personas, cobraban cheques a su nombre o a nombre de terceros proveedores, a través de falsos endosos y cambios, por montos inferiores a $10'000.000, para eludir su detección. Jazmín Viviana Silva Sánchez simuló la facturación, a través de la creación de documentos falsos, los que utilizó y presentó ante la DIAN como soporte para las devoluciones.

Esto permitió la posterior apropiación de dineros del Estado, por medio de TIDIS o cheques, que eran objeto de actos de administración y ocultamiento. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 35-37 del cuaderno original -sin número- del Tribunal.] III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Previa orden de captura emitida entre el 13 y 14 de julio de 2011 por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá contra Blahca Jazmín Becerra Segura, Guillermo León Rodríguez Morales, José Norvey Garzón Fierro, Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero, Sandra Liliana Rojas García, Myriam Teresa Peña Palacios, Katherine Cano Martínez, Fernando Quiceno Cruz, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Antonio Ramón Angulo Hernández, Raúl Vargas, William Giovanni Ardila Ospina, Edgar Orozco, David Hurtado Zúñiga Hervin Enrique Martínez Calvera y Luz Adriana Matamba Sepúlveda [footnoteRef:2], por una parte, y en la última fecha, por el mismo despacho, respecto de María Delia Segura de Becerra[footnoteRef:3], el 22 de igual mes, a instancia de su homólogo 14, se legalizaron las aprehensiones de los doce primeros y de Segura de Becerra, y el Fiscal 14 Especializado les imputó los siguientes delitos: [2: Cfr. folios 17-19 del cuaderno anexo 2 (audiencias preliminares).] [3: Cfr. folios 40-41 ibidem.] 2.1.

Blahca Jazmín Becerra Segura: concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, fraude procesal, exportación o importación ficticia, cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.2. Guillermo León Rodríguez Morales: concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.3.

José Norvey Garzón Fierro, Sandra Liliana Rojas García, Myriam Teresa Peña Palacios y Fernando Quiceno Cruz: concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal, exportación o importación ficticia, peculado por apropiación agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.4. Jazmín Viviana Silva Sánchez y Andrea Botina Montero: concierto para delinquir, falsedad en documento privado, peculado por apropiación agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.5.

Katherine Cano Martínez: concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, fraude procesal, exportación o importación ficticia, cohecho por dar u ofrecer, lavado de activos agravado, peculado por apropiación agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.6. Diana Marcela Ramos Cárdenas: concierto para delinquir, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.7.

Antonio Ramón Angulo Hernández y Raúl Vargas: concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, cohecho impropio, peculado por apropiación agravado y lavado de activos agravado. 2.8. María Delia Segura de Becerra: lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. 3. Becerra segura, Rodríguez Morales, Rojas García, y Segura de Becerra se allanaron a todos los cargos y Garzón Fierro lo hizo solo parcialmente frente a los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, razón por la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal. 4.

Igualmente, el juzgador afectó a Becerra Segura, Rodríguez Morales, Garzón Fierro, Silva Sánchez, Botina Montero, Rojas García, Peña Palacios, Cano Martínez, Quiceno Cruz, Angulo Hernández y Vargas, con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y a Ramos Cárdenas y Segura de Becerra en el lugar de residencia[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 159-164 ibidem.] 5.

Por su parte, en torno a Luz Adriana Matamba Sepúlveda, el 24 de julio de 2011 se cumplieron iguales diligencias ante el Juez 67 Penal Municipal, ocasión en la que el Fiscal 14 Especializado le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares –los tres como coautora-, falsedad material en documento privado –a título de autora-, peculado por agravación agravado –en grado de interviniente-, exportación o importación ficticia –en tanto cómplice-, fraude procesal –autora-, los cuatro últimos en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 340 -con la modificación del artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-, 323, 324, 327, 289, 397, inciso 2º, 310 y 453 del Código Penal) y, a petición del ente acusador, el fallador le impuso medida de aseguramiento de detención intramural[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 178-179 ibidem.] 6.

Respecto de Hervin Enrique Martínez Calvera, en similares términos, bajo la presidencia del Juez 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías del anotado lugar, el 2 de agosto de 2011 se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación –a cargo del Fiscal 14 Especializado- por los punibles de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público –en concurso homogéneo-, peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo, lavado de activos y cohecho impropio, a título de coautor (artículos 340, incisos 1º y 2º, 286, 397, 323 –sin la modificación de la Ley 1453 de 2011- y 406 del Estatuto Sustantivo Penal).

Enseguida, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 194-198 ibidem.] 7. El 16 de septiembre de 2011 se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:7] y lo propio se hizo con una adición el 4 de octubre posterior, en el que se añadieron algunos delitos: i) José Norvey Garzón Fierro, Katherine Cano Martínez, Myriam Teresa Peña Palacios, Fernando Quiceno Cruz y Luz Adriana Matamba Sepúlveda: cohecho propio; ii) Jazmín Viviana Silva Sánchez y Andrea Botina Montero: fraude procesal, exportación o importación ficticia y cohecho propio; iii) Raúl Vargas, Antonio Ramón Angulo y Hervin Enrique Martínez Calvera: enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, exportación e importación ficticia y cohecho propio –en cambio del reato de cohecho impropio- y iv) Diana Marcela Ramos Cárdenas: fraude procesal, exportación o importación ficticia y cohecho propio, peculado por apropiación y lavado de activos, los dos últimos agravados[footnoteRef:8]. [7: Cfr. folios 2-42 del cuaderno original 1.] [8: Cfr. folios 65-90 ibidem.] 8.

Su verbalización se inició al día siguiente, bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta capital[footnoteRef:9], la cual continuó el 14 de igual mes[footnoteRef:10], oportunidad en la que este denegó las nulidades solicitadas por la bancada defensiva, decisión contra la que varios de los defensores interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado el 30 de noviembre posterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:11], en el sentido de revocar dicho auto y dejar sin efectos el escrito de acusación y su adición, en todo lo que «exced [ier] a la imputación fáctica a que se sometió a los indiciados» [footnoteRef:12]. [9: Cfr. folios 58-64 ibidem.] [10: Cfr. folios 125-143 ibidem.] [11: Cfr. folios 40-61 del cuaderno original 1 del Tribunal.] [12: Cfr. folio 61 ibidem.

En las consideraciones de la decisión, el ad quem precisó que a los procesados no se les imputaron los hechos concernientes a algunos delitos. Así: i) José Norvey Garzón Fierro, Myriam Teresa Peña Palacios, Katherine Cano Martínez, Fernando Quiceno Cruz y Luz Adriana Matamba Sepúlveda: cohecho; ii) Jazmín Viviana Silva Sánchez y Andrea Botina Montero: fraude procesal, exportación ficticia y cohecho; iii): Diana Marcela Ramos Cárdenas: exportación e importación ficticia, fraude procesal, peculado por apropiación, lavado de activos y cohecho; iv) Antonio Ramón Agudelo Hernández y Raúl Vargas: falsedad en documento privado, exportación o importación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares; v) y Hervin Enrique Martínez Calvera: falsedad en documento privado, exportación e importación ficticia y fraude procesal.

Igualmente, el Tribunal precisó que, de acuerdo con la imputación, las devoluciones alcanzaron los $14.446.517.000 y que la acusación no podría exceder ese monto, salvo que se hicieran nuevas imputaciones.] 9. En cumplimiento de lo anterior, un nuevo escrito de acusación, por idénticos delitos a los consignados en el anterior, más los endilgados a Luz Adriana Matamba Sepúlveda –que coinciden con los de la imputación- fue radicado el 21 de diciembre de 2011[footnoteRef:13], cuya formulación oral se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá el 13 de enero de 2012[footnoteRef:14] -a quien se reasignó el asunto-, con la modificación consistente en atribuir a Antonio Ramón Agudelo Hernández y Hervin Enrique Martínez Calvera el punible de cohecho impropio, en cambio del cohecho propio. [13: Cfr. folios 206-248 del cuaderno original 1.] [14: Cfr. folios 259-261 ibidem.] 10.

La audiencia preparatoria tuvo lugar durante un lapso de más de cinco años (20, 21, 22 y 26 de marzo, 11, 16 y 17 de abril, 15, 16, 17 y 18 de mayo, 13, 15, 20 y 29 de junio, 13 y 28 de agosto, 2, 3, 4 y 30 de octubre, 15, 19, 20, 28 y 30 de noviembre y 21 y 26 de diciembre de 2012; 3, 23, 28 de enero, 13 y 27 de febrero, 21 de marzo, 8 de mayo, 15 de junio y 5 y 24 de septiembre de 2013; 20 de mayo de 2014, 12 y 13 de marzo, 21 de mayo, 21 de julio, 23, 24 y 25 de septiembre, 19, 20 y 21 de octubre y 9, 10 y 11 de noviembre de 2015; 26 y 27 de enero, 7 y 8 de marzo, 25, 26 y 27 de mayo, 21 de julio, 30 de noviembre de 2016; y 1º, 2, 7 y 23 de marzo y 4 de mayo de 2017[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folios 64-68, 83-86 del cuaderno original 2;

Cfr. folios 87-90 ibidem (durante esta sesión, la Fiscalía informó que el Juzgado 45 Penal Municipal impartió legalidad al principio de oportunidad en la modalidad de suspensión, por un año, respecto a José Norvey Garzón por los delitos de falsedad en documento privado y exportación o importación ficticia. Así mismo, el mismo procesado manifestó su voluntad de aceptar cargos frente a los punibles de fraude procesal, peculado por apropiación y lavado de activos, razón por la que se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de este acusado);

Cfr. folios 91-93, 135-136 ibidem (se profirió auto mediante el cual, a petición de la bancada de la defensa, se declaró la nulidad de la corrección del escrito de acusación); Cfr. folios 137-140, 141-147 ibidem (contra la decisión de nulidad de la corrección del escrito de nulidad la Fiscalía, el Ministerio Público y los defensores de Andrea Botina, Jazmín Viviana Silva, Fernando Quiceno, Hervin Enrique Martínez, Katherine Cano, Luz Adriana Matamba Sepúlveda y Raúl Vargas interpusieron recurso de apelación, que fue desatado el 2 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de revocarlo -Cfr. folios 31-40 del cuaderno original 2 del Tribunal-;

Cfr. folios 171-175, 176-183, 240-253, 254-259, 273-282, 283-297 del cuaderno original 2; Cfr. folios 2-8, 15-27, 99-106, 120-123, 162-166, 169-174, 182-185, 273-279, 290-299 del cuaderno original 3; Cfr. folios 9-13, 14-17, 28-31, 33-38, 60-63, 67-70, 82-85, 142-147, 226-229 del cuaderno original 4; Cfr. folios 120-122 del cuaderno original 5 (en esta sesión, la juzgadora declaró la conexidad procesal de esta causa con la promovida ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín contra Jazmín Viviana Silva Sánchez -rad. 110016000027200900015-, por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, peculado por apropiación agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos agravado –actuación en la que se había agotado la formulación de la acusación-, decisión aquella que, al ser recurrida por la Fiscalía, el Ministerio Público y la DIAN fue confirmada el 12 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -Cfr. folios 45-53 del cuaderno original 3 del Tribunal-.

Se precisa que en el anotado proceso se formuló imputación contra Silva Sánchez el 22 de febrero de 2012, como coautora de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos e interviniente de peculado por apropiación agravado -Cfr. folios 1-5 del cuaderno original de conexidad-Juzgado Cuarto penal del Circuito Especializado de Medellín-, el escrito de acusación se radicó el 18 de abril de igual año -Cfr. folios 17-83 ibidem- y su verbalización se llevó a cabo los días 25 de mayo, 4 de junio, 25 de septiembre siguientes, 15, 16, 17, 18 de enero, 4 de febrero y 15 de marzo de 2013 -Cfr. folios 112-113, 114-115, 119-120, 121-122, 123-124, 125, 126-127, 129-130, 132-133 ibidem-);

Cfr. folios 189-191, 199-212, 243-245 del cuaderno original 5; Cfr. folios 26-36 del cuaderno original 6; Cfr. folios 81-85 ibidem (habiendo terminado la medida de descongestión el expediente retornó al conocimiento del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá); Cfr. folios 158-167, 172-174, 221-223 ibidem (el juzgador manifestó su impedimento para conocer la actuación frente a Luz Adriana Matamba Sepúlveda.

Lo mismo hizo el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, de modo que, el asunto fue asignado el 26 de junio de 2014 por el Tribunal al homólogo Cuarto de aquellos -Cfr. folios 5-14 del cuaderno 06 del Tribunal-); Cfr. folios 80-84, 88-91, 101-104, 168-173, 194-200, 201-205, 206-212, 237-240, 241-244, 246-249, 253-257, 259-263, 266-269, 290-294 del cuaderno original 7;

Cfr. folios 1-4, 16-21, 26-29, 77-80, 81-84, 85-88, 96-100, 150-153, 160-163, 167-171, 175-179, 189-192, 196-199 del cuaderno original 8.] 11. Previo a que se instalara el juicio oral, el 25 de febrero de 2018[footnoteRef:16], los defensores de todos los procesados, por iniciativa del apoderado de Fernando Quiceno, solicitaron la prescripción de la acción penal de varias de las conductas, pero mediante auto del 1 de marzo de 2019, la a quo resolvió diferir esa decisión para el momento de la sentencia[footnoteRef:17], determinación que la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el 23 de mayo de ese año, mediante sentencia CSJ STP6683-2019[footnoteRef:18], en la cual se ordenó al juzgado de conocimiento, además, resolver de fondo la anotada petición, lo cual se cumplió a través de auto del 14 de junio de 2019[footnoteRef:19], en los siguientes términos: [16: Cfr. folios 160-162 del cuaderno original 10.] [17: Cfr. folios 171-183 ibidem] [18: Cfr. folios 268-278 ibidem.] [19: Cfr. folios 1-27 del cuaderno original 11.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2019 (Cfr. folios 43-69 del cuaderno original 11 del Tribunal)] 11.1. Negar la preclusión por prescripción, así: 11.1.1. Jazmín Viviana Silva Sánchez: enriquecimiento ilícito de particulares por la imputación relacionada con Medellín. 11.1.2.

Todos los acusados: concierto para delinquir agravado. 11.1.3. Raúl Vargas: falsedad ideológica en documento público. 11.2. Decretar la preclusión por prescripción, de la forma como sigue: 11.2.1. Jazmín Viviana Silva Sánchez: enriquecimiento ilícito de particulares –por la imputación concerniente a Bogotá-, falsedad en documento privado y fraude procesal. 11.2.2.

Andrea Botina Montero y Diana Marcela Ramos Cárdenas: enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. 11.2.3. Katherine Cano Martínez, Myriam Teresa Peña Palacios, Fernando Quiceno Cruz y Luz Adriana Matamba Sepúlveda: enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado, fraude procesal y exportación o importación ficticia. 11.2.4.

Antonio Ramón Angulo Hernández y Hervin Enrique Martínez Calvera: cohecho impropio. 12. Por su parte, tras múltiples aplazamientos, el debate oral finalmente se cumplió en sesiones del 1º, 18, 20 y 21 de marzo, 22 y 23 de abril, 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 26 de noviembre, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de diciembre de 2019; y 14, 15, 16, 20 y 21 de enero y 3, 4, 7, 11, 12 y 14 de febrero de 2020[footnoteRef:20].

En la última de ellas, se anunció sentido condenatorio del fallo. [20: Cfr. folios 184-186, 200-202, 223-224, 225-226, 237-238, 240-242, 249-250, 252-253, 254-255, 256-257 del cuaderno original 10; Cfr. folios 261-262 ibidem -en esta sesión, se dio lectura al auto que resolvió sobre la petición de prescripción elevada por la defensa de Fernando Quiceno Cruz, coadyuvada por el resto de la bancada defensiva, y se sustentaron los recursos de apelación respectivos-;

Cfr. folios 80-81, 88-89, 93-94, 96-97, 100-101, 103-104, 106-107, 113-114, 118-119, 124-125, 129-130, 132-133, 134-135, 143-144, 150-151, 158-159, 165-166, 171-172, 177-178, 180-181, 187-188, 196-197, 206-207, 211-212, 215-216, 218-219, 282-283, 290-291, 295-296, 301-302; Cfr. folios 1-2, 3-4, 6-7, 22-23, 34-35, 49-50, 55-56, 59-60, 64-65, 66-68, 69-70, 73-74, 90-91, 100-101, 103-105, 113-115, 122-124, 132-133, 149-150, 156-157, 166-167, 181-182, 183-184, 186-187 del cuaderno original 12.] 13.

Acorde con lo anterior, mediante proveído del 29 de mayo posterior[footnoteRef:21], el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado adoptó las siguientes determinaciones: [21: Cfr. folios 224-323 ibidem.] 13.1. Negó las solicitudes de preclusión, por prescripción, respecto del delito de concierto para delinquir agravado en relación con Jazmín Viviana Silva Sánchez y Myriam Teresa Peña Palacios y de peculado por apropiación agravado frente a la última mencionada, Katherine Cano Martínez, Fernando Quiceno Cruz y Luz Adriana Matamba Sepúlveda. 13.2.

Decretó la prescripción de la acción penal, así: 13.2.1. Hervin Enrique Martínez Calvera y Antonio Ramón Angulo Hernández: falsedad ideológica en documento público. 13.2.2. Raúl Vargas: falsedad ideológica en documento público y cohecho propio. 13.2.3. Jazmín Viviana Silva Sánchez: enriquecimiento ilícito de particulares. 13.3. Condenó a los procesados en los siguientes términos: 13.3.1.

Diana Marcela Ramos Cárdenas: 108 meses de prisión, 2.900 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, en calidad de autora del delito de concierto para delinquir agravado. 13.3.2. Jazmín Viviana Silva Sánche z, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Fernando Quiceno Cruz y Myriam Teresa Peña Palacios: 200 meses de prisión, 26.684 s.m.l.m.v. de multa y 228 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores y autores, en su orden, de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir e intervinientes del de peculado por apropiación -agravados-. 13.3.3.

Hervin Enrique Martínez Calvera, Raúl Vargas y Antonio Ramón Angulo Hernández: 218 meses de prisión, 34.351 s.m.l.m.v. de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a título de coautores de los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y peculado por apropiación –todos agravados-. 13.4.

Respecto de los sentenciados condenados por el delito de peculado por apropiación, la falladora impuso de manera «intemporal la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a que se contrae el artículo 122 de la Constitución Política» [footnoteRef:22] y a todos los procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [22: Cfr. folio 323 ibidem.] 14.

El fallo fue apelado por los defensores de los condenados[footnoteRef:23] y, además, directamente por Raúl Vargas [footnoteRef:24]; no obstante, como quiera que el memorial presentado en favor de Fernando Quiceno Cruz se recibió en el correo electrónico del despacho a las 5:02 p.m., fue denegado por extemporáneo por la a quo, mediante auto del 16 de junio de 2020[footnoteRef:25]. [23: Cfr. folios 8-29 del cuaderno original 13 (defensa de Hervin Enrique Martínez Calvera);

Cfr. folios 30-40 ibidem (defensa de Jazmín Viviana Silva Sánchez); folios 41-56 ibidem (defensa de Diana Marcela Ramos Cárdenas); Cfr. folios 57-103 ibidem (defensa de Luz Adriana Matamba Sepúlveda); Cfr. folios 104-115 ibidem (defensa de Katherine Cano Martínez); Cfr. folios 116-128 ibidem (defensa de Andrea Botina); Cfr. folios 151-173 ibidem (defensa de Raúl Vargas);

Cfr. folios 174-184 ibidem (defensa de Antonio Ramón Angulo Hernández); Cfr. folios 185-209 ibidem (defensa de Myriam Teresa Peña Palacios), se precisa que en memorial aparte también solicitó la nulidad de lo actuado –Cfr. folios 210-215 ibidem-; Cfr. folios 216-228 ibidem (defensa de Fernando Quiceno Cruz).] [24: Cfr. folios 129-149 ibidem (Raúl Vargas, en nombre propio)] [25: Cfr. folios 22-23 ibidem.] 15.

La defensa de Quiceno Cruz intentó el recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue desestimado, y, subsidiariamente, el de queja[footnoteRef:26] y el 2 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano éste último en tanto lo consideró improcedente[footnoteRef:27]. [26: Cfr. folios 5-11 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] [27: Cfr. folios 12-16 ibidem.] 16.

La misma determinación adoptó el ad quem el 14 de igual mes frente a una petición de nulidad formulada por un nuevo apoderado de Quiceno Cruz, frente a idéntico tópico[footnoteRef:28]. [28: Cfr. folios 29-32 ibidem.] 17. En la misma fecha, el juez plural profirió sentencia en la que denegó las solicitudes de nulidad y de prescripción respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación agravado, así como confirmó el fallo de su inferior[footnoteRef:29]. [29: Cfr. folios 34-139 ibidem.

La lectura del fallo tuvo lugar el 15 de julio de 2020 (Cfr. folios 141-142 ibidem). El Tribunal también compulsó copias penales: 1. (…) [E]n contra de los representantes legales, revisores fiscales y contadores de todas las sociedades solicitantes, proveedoras y comercializadoras internacionales que presentaron solicitudes de devolución ante esa entidad en las direcciones seccionales afectadas; de los servidores públicos de estas seccionales que revisaron, proyectaron y expidieron las resoluciones que compensaron o devolvieron sumas de dinero por ese concepto en favor de tales sociedades y de las personas que fueron citadas como copartícipes de los hechos y que aún no han sido investigadas (…) (Cfr. folio 138 ibidem). 2.

De las sentencias de primer y segundo nivel para el inicio de la acción de extinción de dominio correspondiente y ante la DIAN «con el fin de que tenga en cuenta el procedimiento que se siguió para la apropiación de recursos mediante la manipulación del sistema de devolución del IVA y para que, sobre esa base, diseñe mecanismo de control que eviten que esa situación se siga presentando hacia futuro».

(Cfr. folio 189 ibidem).] 18. Durante la lectura del fallo, el apoderado de Antonio Ramón Angulo Hernández interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:30] y los restantes defensores de los sentenciados lo hicieron dentro de la oportunidad legal[footnoteRef:31]. Cada uno de sus representantes judiciales presentó, en tiempo, las nueve demandas[footnoteRef:32]. [30: Cfr. audio de la lectura del fallo de segunda instancia. Se precisa que en el acta se afirma que los defensores de Diana Marcela Ramos y Katherine Cano Martínez interpusieron durante dicha sesión el recurso extraordinario de casación, sin embargo, verificado el registro correspondiente se observa que únicamente anunciaron que lo harían dentro del término de ley.] [31: Cfr. folios 150-151 del cuaderno original 13 (defensa de Andrea Botina Montero);

Cfr. folios 152-154 ibidem (Diana Marcela Ramos Cárdenas); Cfr. folios 155-157 ibidem (defensa de Katherine Cano Martínez); Cfr. folios 158-159 ibidem (defensa de Hervin Enrique Martínez Calvera); Cfr. folios 160-161 ibidem (defensa de Raúl Vargas); Cfr. folios 166-167 ibidem (defensa de Jazmín Viviana Silva Sánchez); Cfr. folio 168 ibidem (defensa de Myriam Teresa Peña Palacios);

Cfr. folios 169-171 (defensa de Antonio Ramón Angulo Hernández); Cfr. folio 1 del archivo digital “RECURSO DE CASACION - INTERPOSICION - LUZ ADRIANA MATAMBA SEPULVEDA - JUILO 16 DE 2020” (defensa de Luz Adriana Matamba Sepúlveda).] [32: Cfr. folios 196-208 vuelto ibidem (defensa de Hervin Enrique Martínez Calvera); Cfr. folios 216-233 ibidem (defensa de Jazmín Viviana Silva Sánchez);

Cfr. folios 234-265 ibidem (defensa de Antonio Ramón Angulo Hernández); Cfr. folios 1-29 del cuaderno original 2 del Tribunal (defensa de Raúl Vargas); Cfr. folios 107-128 del cuaderno original 3 del Tribunal. (Diana Marcela Ramos Cárdenas); Cfr. folios 129-260 ibidem (defensa de Luz Adriana Matamba Sepúlveda); Cfr. folios 261-286 ibidem (defensa de Andrea Botina Montero);

Cfr. folios 1-64 vuelto del cuaderno original 4 del Tribunal (defensa de Katherine Cano Martínez); Cfr. folios 65-145 ibidem (defensa de Myriam Teresa Peña Palacios). ] 19. En el entretanto, mediante sentencia de tutela de segunda instancia CSJ STC7543-2020 del 18 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la proferida el 28 de julio anterior por la Sala de Casación Penal y concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa solicitado por Fernando Quiceno Cruz, razón por la cual ordenó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que resolviera la reposición formulada contra la declaración de deserción del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.[footnoteRef:33] [33: Cfr. folios 1-13 del cuaderno original 3 del Tribunal.] 20.

En cumplimiento de lo anterior, el 24 de septiembre posterior, la a quo repuso el auto del 16 de junio de 2020 y concedió la alzada ante el Tribunal. 21. El 15 de octubre ulterior, el ad quem dictó una segunda sentencia, esta vez, exclusivamente, respecto de Quiceno Cruz, por cuyo medio decretó la extinción de la acción penal por prescripción del delito de concierto para delinquir agravado, no anuló la actuación y modificó el numeral noveno del fallo de primera instancia para declarar al acusado penalmente responsable de los punibles de lavado de activos agravado, en calidad de coautor y peculado por apropiación agravado, a título de interviniente, y condenarlo a las penas de 155 meses de prisión, 927.5 s.m.l.m.v. y a la «pena intemporal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas» [footnoteRef:34]. [34: Cfr. folios 38-53 ibidem.] 22.

Contra esta decisión, la defensa de Quiceno Cruz acudió al recurso de casación[footnoteRef:35] y allegó oportunamente el libelo respectivo[footnoteRef:36]. [35: Cfr. folio 56 ibidem.] [36: Cfr. folios 64-106 ibidem.] IV. LAS DEMANDAS 4.1. A favor de Hervin Enrique Martínez Calvera 23. Previa identificación de la sentencia impugnada y de las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y compendia la actuación procesal, tras lo cual asevera que procura la efectividad de los derechos a la libertad y a la justicia material, en tanto fue condenado por el punible de lavado de activos, sin que se demostrara que le dio apariencia de legalidad a los dineros obtenidos de manera fraudulenta, o que tuvo la disponibilidad jurídica o material sobre los mismos. 24.

Postula dos cargos. 4.1.1. Primero 25. Por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirma que el fallo de segundo grado fue dictado en un juicio viciado de nulidad, pues, junto con la sentencia de primera instancia, carece de motivación frente al punible de lavado de activos, en la medida que los juzgadores no hicieron referencia a ninguna prueba que vincule al acusado con las conductas descritas en el tipo penal, y aunque se aludió a la existencia de operaciones de bolsa y de cuentas bancarias, no fueron identificadas, como tampoco se precisó cuál fue su aporte para la consecución del objetivo criminal. 26.

El defecto es trascendente porque impactó la tasación de las penas de prisión y multa impuestas. 27. Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y declarar la nulidad del fallo de primera instancia y de las actuaciones subsiguientes. 4.1.2. Segundo 28. Con fundamento en la causal primera del anotado canon 181 acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, debido a que la conducta de su asistido fue subsumida en el punible de peculado por apropiación, pese a que «no existía relación funcional entre este acusado y los bienes estatales» [footnoteRef:37]. [37: Cfr. folio 203 vuelto del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] 29.

Con apoyo en jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 23 abr. 2008. rad. 23.228, CSJ 26 sep. 2007. rad. 22988; CSJ SP, 13 jul. 2006, rad. 25.266), alude a los criterios de disponibilidad jurídica y material, y recuerda que entre el servidor público y el objeto material del reato debe existir relación funcional y que la apropiación debe recaer sobre los bienes confiados por razón de sus funciones. 30.

En criterio del censor, las sentencias adolecen de dos «fallas»[footnoteRef:38]. La primera se soportó en las funciones descritas por el jefe inmediato del acusado –preparar el sistema de notificaciones, transportar los actos administrativos y la planilla de notificación, incluirlos en el programa SID20 y llevar los expedientes a la oficina del Jefe de División de Gestión de recaudo para su revisión y firma-, pero ninguna de ellas demuestra la relación funcional con los bienes estatales, pues ella estaba en cabeza de quienes proyectaban y firmaban los actos administrativos de devolución. Y, la segunda, afirmó que el procesado tenía una disponibilidad material sobre los recursos públicos, de la cual carecía porque no los tuvo a su cargo, ni intervino en su custodia, con ocasión de sus funciones. [38: Cfr. folio 206 ibidem.] 31.

De esta forma, aunque el ad quem corrigió el error de su inferior, «se precipita, en una nueva equivocación en la subsunción, todo en el mismo párrafo» [footnoteRef:39]. [39: Cfr. folio 207 ibidem.] 32. Cierra señalando que se dejaron de aplicar los artículos 9 y 10 ibidem y, en punto de trascendencia, aseguró que el yerro ocasionó un incremento punitivo de 4 años. 33.

Reclama casar parcialmente el fallo y declarar que la conducta de su representado no se adecua al mencionado delito. 4.2. A favor de Jazmín Viviana Silva Sánchez 34. El demandante identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, luego de lo cual afirma que procura el restablecimiento de las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, en sus componentes de imparcialidad, in dubio pro reo y defensa. 35.

Una vez sintetiza los hechos y el devenir procesal –en el que reproduce extensos fragmentos de los fallos-, en un acápite denominado «LA INCERTIDUMBRE» [footnoteRef:40], asegura que no ha debido creerse en la hipótesis delictiva de la Fiscalía respaldada por los líderes de la organización criminal y que «la duda sobre la responsabilidad y participación de la señora Silva Sánchez nunca logr [ó] demostrarse.» [footnoteRef:41] [40: Cfr. folio 223 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] [41: Ibidem.] 36.

Reprocha que para el juicio de tipicidad fuera suficiente la doble condición de su cliente de contadora y empleada de una empresa en la que sus directivos cometieron delitos (Consultores y Asesores R&B S.A.S.). 37. Por igual, se queja de la credibilidad conferida al testimonio de Blahca Jazmín Becerra Segura, en torno a la estrecha colaboración entre su defendida y Andrea Botina, los viajes que realizaba con ella a otras ciudades, la entrega de un inmueble por cuantía de $280.000.000, como contraprestación por su trabajo y la constitución de una sociedad con Hervin Enrique Martínez Calvera, con objeto semejante al de R&B, en tanto, arguye, son falacias sin soporte probatorio y no es posible darle mérito positivo al dicho de una «delincuente confesa» [footnoteRef:42], que «está obteniendo beneficio por sus intervenciones malintencionadas» [footnoteRef:43]. [42: Cfr. folio 223 vuelto ibidem.] [43: Ibidem.] 38.

En este punto, asevera que la a quo ha debido “solicitar”, de oficio, la práctica de pruebas tales como el certificado de registro e instrumentos públicos y una certificación de los vuelos nacionales e internacionales respectivos. 39. Como no existe certeza sobre la participación de su asistida en la organización criminal, opina, ha debido aplicarse el principio de in dubio pro reo. 40.

Luego de referirse a la legitimación que le asiste para interponer el recurso de casación, propone cinco cargos. 4.2.1. Primero 41. Con apoyo en la causal primera acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 42. En desarrollo de la censura, afirma que «se vulneró el núcleo fáctico de la actuación» [footnoteRef:44], por cuanto se transgredió el principio de congruencia, particularmente entre la imputación y la acusación. [44: Cfr. folio 224 vuelto ibidem.] 43.

Sostiene que el Tribunal “dejó por el piso” los argumentos que empleó al resolver, en segundo grado –auto del «24 (sic)[footnoteRef:45] de noviembre de 2011» -, sobre una petición de nulidad que abarcaba una temática similar a la aquí propuesta, decisión en la que, si bien la colegiatura afirmó que no podía hacer control material de la acusación, terminó por realizarlo. [45: Cfr. folio 225 vuelto ibidem.

Realmente el auto se dictó el 30 de noviembre de 2011.] 44. Destaca, al respecto, que, en esa oportunidad, el ad quem reconoció que la imputación tuvo evidentes deficiencias, «pues en lugar de hacer una relación clara de los hechos, la fiscalía partió de la (…) denominación de los delitos imputados y luego dedicó la mayor parte de su intervención a dar lectura y resumir algunos elementos materiales probatorios» [footnoteRef:46].

Además, resalta, la colegiatura manifestó su asombro al advertir que su inferior se pronunció sobre el asunto sin contar con los registros de la audiencia de imputación. [46: Cfr. folio 226 ibidem.] 45. Concretamente, frente a Silva Sánchez, dice su apoderado, en esa providencia, no se especificó ninguna resolución que hubiere sido mencionada en la imputación fáctica. 46.

Por todo lo anterior, juzga, no podía ratificarse la condena y ha debido aplicarse el axioma de in dubio pro reo. 47. Enseguida, critica al a quo por dejar de aplicar una norma que no identifica y cierra postulando « [t] res premisas» [footnoteRef:47] -cuyo alcance no precisa-: i) no se demostró la autoría intelectual o la participación de su prohijada en el «hecho punible» [footnoteRef:48] -no lo identifica-; ii) la profesión de la acusada –contaduría pública- no es sinónimo de la comisión de un delito y iii) la procesada no debía probar su inocencia. [47: Cfr. folio 227 ibidem.] [48: Ibidem.] 4.2.2.

Segundo 48. Por la ruta de la causal tercera, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. 49. Para demostrarlo, parte por preguntarse si el juicio de reproche puede fundarse en la aceptación de responsabilidad penal por parte de algunos de los coprocesados y si «la especialidad de las conductas desplegadas permite estar frente al CONCIERTO PARA DELINQUIR» [footnoteRef:49]. [49: Cfr. folio 227 vuelto ibidem.] 50.

En cuanto al primer aspecto, una vez invoca el derecho penal de acto, relieva que, aunque el nombre de la procesada fue empleado en el trámite de devolución, no se acreditó cuál fue su aporte eficiente, de cara a los hechos jurídicamente relevantes. Por eso, afirma, no podía otorgarse credibilidad a los testimonios de Blahca Jazmín Becerra Segura y Sandra Liliana Rojas García, en tanto ello vulnera la presunción de inocencia. 51.

Después de aludir a la complejidad tributaria que contrajo el plan criminal, el cual, según el censor, tuvo como única finalidad la apropiación de los recursos estatales, advera que la a quo erró al considerar que lo procurado era el blanqueo de capitales, ya que María Eugenia Torres Arenales y los funcionarios de la DIAN –no los identifica- informaron que la única forma de pagar los dineros era a través de los TIDIS, los cuales debían cobrarse a través de los corredores de bolsa y consignarse el dinero resultante en las cuentas del representante legal de la empresa solicitante. 52.

En ese orden, estima, está acreditada «la atipicidad del delito de concierto para delinquir simple» y agravado –con fines de lavado de activos-. 53. Añade que el dolo en el mencionado punible no se puede pregonar de la vinculación laboral de la acusada con la sociedad R&B. En este punto, de manera confusa, afirma: (…) si quien actúa con un interés o propósito criminal, se somete a los líderes, a sus órdenes criminales o ilícitas en una postura informal, no a través de órdenes escritas o formalismos, contrariando las máximas de la experiencia y la sana cr [í] tica –pues como es conocido quien se encuentra vinculado en una organización criminal como la que supuestamente se investigaba, se encuentra en igualdad de condiciones, entre sus partes criminales –bajo la demostración de los roles atribuidos en la comisión de la conducta. [footnoteRef:50] [50: Cfr. folio 228 vuelto ibidem.] 54.

Luego de recordar que Becerra Segura afirmó que R&B se constituyó como una empresa legal y de añadir que su asistida está amparada por una relación laboral, sostiene que el relato de aquella, en cuanto afirmó que “todas ellas” –al parecer se refiere a las contadoras- sabían lo que hacían, no sirve para apoyar el acuerdo de voluntades, pues no se pormenorizaron hechos como los relativos a «cu [á] ndo, c [ó] mo, en d [ó] nde se reunieron y c [ó] mo estructuraron la idea de materializar la figura de devolución de saldos» [footnoteRef:51], máxime que Rojas García y Ardila Ospina expresaron que, junto con Becerra Segura, «organizaban los proyectos de devoluciones» [footnoteRef:52] y utilizaban en ello contadores –sin que estos se dieran cuenta- y que era esta última quien se reunía a solas con los clientes. [51: Ibidem.] [52: Ibidem.] 55.

A juicio del demandante, los falladores omitieron considerar que, conforme a los relatos de Rojas García y Becerra Segura, ellas eran quienes radicaban las solicitudes de devolución. 56. Aunque la a quo reconoció que quienes fungieron como contadoras o revisoras fiscales de la sociedad desconocían que sus nombres estaban siendo utilizados sin su autorización, no se tuvo en cuenta este aspecto respecto de su procurada. 57.

La renuncia al cargo de contadora por parte de su asistida, igualmente desvirtúa el dolo y el acuerdo de voluntades. 58. Asegura que no se cumple el elemento del concierto para delinquir relativo a que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, porque «los tipos penales frente a la devolución del IVA, son específicos uy (sic) no permiten indeterminación» [footnoteRef:53], ya que no se puede concebir que la enjuiciada «se levantara cada día a mirar c [ó] mo defraudaba a la DIAN, pues su propósito requería planeación y preparación de situaciones jurídicas que dieran apariencia de legalidad a lo que a la postre presentaría al (sic) DIAN, en dado caso que la Entidad auditara los procedimientos de devolución» [footnoteRef:54], verbi gratia, el hecho de mover de una bodega a otra el material de chatarra o crear empresas falsas por parte de Rojas García, en las que, con ayuda de Ardila Ospina, se asentaba información falsa en las preformas de facturas, aspectos estos omitidos, del testimonio de Becerra Segura, por parte del juez de primer nivel. [53: Cfr. folio 229 ibidem.] [54: Ibidem.] 59.

Tampoco se cumple, afirma, la vocación de permanencia de la empresa criminal, dada la ausencia de dolo. 60. Pretende que «la prueba sea analizada frente a su contenido natural y no sesgada a un interés subjetivo»[footnoteRef:55] de los juzgadores, quienes, a juicio del defensor, «salvaguardar [on] una aberre ración (sic) procesal» [footnoteRef:56]. [55: Cfr. folio 230 ibidem.] [56: Ibidem.] 61.

Cuestiona la credibilidad de un testimonio –no lo identifica- en «apartes favorables a la teoría del caso» [footnoteRef:57] -no precisa- y que se hayan desechado los fragmentos benignos a la defensa, así como critica las contradicciones en que habría incurrido Becerra Segura –no las relaciona-. [57: Ibidem] 62. En criterio del recurrente, los falladores olvidaron que, como se desprende de la estipulación –no la puntualiza-, los dineros recibidos por su cliente, tuvieron origen en su relación laboral. 4.2.3.

Tercero 63. Sin enunciar la causal, acusa un falso raciocinio respecto del delito de peculado por apropiación. 64. Explica que la Fiscalía y el Tribunal no identificaron el funcionario público que tramitó la resolución de devolución y reitera que, en la imputación y en los fallos no se estableció que su prohijada hubiere participado en alguna de ellas, razón por la que «no existen hechos propios del peculado» [footnoteRef:58]. [58: Cfr. folio 230 vuelto ibidem.] 65.

Concretamente, afirma, en las sentencias no se indicó «c [ó] mo, cu [á] ndo y d [ó] nde se pagó (sic) los recurso [s] objeto de devolución de IVA, tidis, cuál es el monto del peculado atribuido a SILVA SÁNCHEZ» [footnoteRef:59] y se desconoció el auto del Tribunal del «24 (sic)[footnoteRef:60] de noviembre de 2011» [footnoteRef:61], «al contraer de manera generalizada las defraudaciones» [footnoteRef:62]. [59: Ibidem.] [60: Ibidem.

La providencia realmente data del 30 de noviembre de dicho año.] [61: Cfr. folio 230 vuelto ibidem.] [62: Ibidem.] 66. Para cerrar, solicitar revocar la decisión impugnada y declarar que la conducta es atípica por ausencia de dolo. 4.2.4. Cuarto 67. Una vez más, sin invocar causal específica alguna, denuncia un falso raciocinio respecto del punible de lavado de activos. 68.

Para demostrarlo, afirma que ninguno de los verbos rectores le fue atribuido a su procurada y, por lo tanto, se incurrió en un sofisma, habida cuenta que no se reseñó la resolución de devolución imputable a la acusada y no se fijó la cuantía del lavado de activos, de manera que la conducta es atípica. 69. Como no se identificó el TIDIS, ni su trazabilidad, se desconoce cómo desaparecieron los recursos y se les dio apariencia de legalidad, de modo que no es posible elevar juicio de reproche contra la procesada. 70.

En ese orden, estima, la argumentación del ad quem según la cual los procesados se beneficiaron de los recursos, luego de ser monetizados, es banal, en tanto se ignora si ingresaron al sistema financiero después de ser cobrados los TIDIS. Por ello, ha debido hacerse un estudio financiero y económico de los procesados. 71. Se duele de que la condena se fundara en las «especulaciones» [footnoteRef:63] de Becerra Segura, en tanto refirió haber repartido los dineros de la defraudación por porcentajes, a través de carros y casas, lo cual no fue probado. [63: Cfr. folio 232 ibidem.] 72.

Según el jurista, el juez unipersonal vulneró los artículos 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, particularmente en relación con la valoración de los testimonios de Rojas García y Ardila Ospina –no explica-. 73. Así mismo, asegura que únicamente está satisfecha la categoría dogmática de la tipicidad y reprocha la falta de celeridad con la que se promovió el juicio, lo que condujo, afirma el letrado, a que su representada renunciara a sus pruebas, considerando que el despacho tenía interés en «culminar con el proceso a como diera lugar» [footnoteRef:64], lo cual desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y los predicados de la sentencia C-537 de 2006 de la Corte Constitucional, en cuanto al derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra del enjuiciado. [64: Cfr. folio 233 ibidem.] 74.

Solicita revocar la sentencia acusada. 4.2.5. Quinto 75. Conforme a la causal primera, denuncia la aplicación indebida del artículo 8º del Código Penal, por cuanto se vulneró el principio de non bis in idem, en la medida que, por los mismos hechos relativos a la participación de Silva Sánchez en la monetización de los TIDIS, para dar apariencia de legalidad a los recursos provenientes de los trámites de devolución del IVA, fue condenada simultáneamente por los delitos de concierto para delinquir con fines de lavado de activos, a título de autora y lavado de activos, como coautora, siendo que «estas tipologías penales son excluyentes» [footnoteRef:65]. [65: Ibidem.] 76.

Para el defensor, lo correcto es «desatender» [footnoteRef:66] el punible de concierto para delinquir, pues el de lavado de activos tiene más «elementos estructurales frente a la postura de la Aquo (sic), cuando señal [ó] que el delito fin en este caso era el lavado de activos y la misma figura tributaria que rodea el complejo asunto.» [footnoteRef:67] [66: Ibidem.] [67: Cfr. folio 233 vuelto ibidem.] 77.

Solicita absolver a la procesada. 4.3. A favor de Antonio Ramón Angulo Hernández 78. Una vez el censor identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, reproduce los hechos como fueron compendiados en la formulación de acusación y sintetiza la cuestión procesal, así como alude a la legitimación procesal y a las finalidades perseguidas con el recurso: «la prevalencia del derecho objetivo» 1, dado que se vulneró el derecho de defensa por «motivación incompleta» 2, y la reparación del agravio sufrido por su asistido como consecuencia de la violación de «las normas que rigen la aprensión (sic) de las pruebas» 3 -no las precisa-. 79.

Postula tres cargos. 4.3.1. Primero (principal) 80. Por la vía de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa el fallo de segundo grado de nulidad, en tanto dejó de pronunciarse frente a varios aspectos de la apelación: 81. La a quo desconoció lo narrado por los funcionarios de la DIAN, entre ellos María Eugenia Torres Arenales y Angélica María Jaimes, y lo establecido en la orden administrativa 004 de 2002 de la DIAN, acerca del procedimiento de devoluciones del IVA, al interior de dicha entidad, al afirmar que el acusado pudo contribuir, con su voto, a que aquellas fueran realizadas, siendo que, cuando las devoluciones se garantizan con póliza, se autorizan dentro los 10 día siguientes a su radicación y «solo después del pago (cheque o TIDIS), es que la carpeta se envía al Comité, donde pueden tomarse dos decisiones, 1.

Declararla ajustada a la norma y 2. Enviarla (sic) carpeta PD-POSDEVOLUCIONES para su investigación» [footnoteRef:68]. [68: Cfr. folio 242 ibidem.] 82. En el caso concreto, en los 4 casos atribuidos a su asistido –Comercializadora El Guajiro S.A.S., Comercializadora de Metales Jovanny S.A.U., Metales TATU S.A.U., Metales Santa Librada S.A.U.-, éste participó en los comités que ordenaron las investigaciones administrativas correspondientes, además ninguno de sus miembros tenía contacto con el expediente antes de la emisión del acto administrativo y el acusado pertenecía al área de rentas y no a la de IVA. 83.

En la sentencia de primera instancia se afirmó que, conforme a la «lógica probatoria» [footnoteRef:69], antes del operativo del 13 de julio de 2010, realizado a la empresa R&B, el procesado –quien era un funcionario antiguo y ostentó cargos directivos- tenía conocimiento de las implicaciones directas e indirectas de esa sociedad con el sector de la chatarra y las defraudaciones realizadas con las devoluciones del IVA. [69: Cfr. folio 243 ibidem.] 84.

No obstante, el juez unipersonal no identificó el postulado de la lógica en que apoya su estimación e incurrió en petición de principio al «no exhibir más que su dicho» [footnoteRef:70], así como en «generalizaciones que contradicen el sentido común» -la relativa a la antigüedad del funcionario en la DIAN-, lo cual solo podría predicarse de entidades pequeñas y no de una con 900 empleados en el área de Dirección de Impuestos de Bogotá –más adelante admite que este aspecto sí fue contestado por el Tribunal-; y, en todo caso, aún de ser cierto lo señalado en la sentencia, no tiene incidencia en la responsabilidad del enjuiciado, porque no altera la labor que aquél desplegó en el operativo. [70: Cfr. folio 242 vuelto ibidem.] 85.

El fallo de primer nivel afirmó que el acusado permitió que se proyectara un auto de corrección de una declaración de renta irregular y que no se iniciaran las investigaciones relacionadas con el IVA descontable, al paso que recibió $100.000.000 como pago por no abrir una de las oficinas dentro del operativo. Lo primero, en criterio del censor, no tiene sustento probatorio, porque se acreditó que el expediente le fue repartido a otro funcionario del área de renta, además de acuerdo con el testimonio del Jefe de la División de Fiscalización –Jorge Hernán Zuluaga Potes- no era posible que el encausado pudiera intervenir en expedientes o investigaciones que no estuvieran a su cargo.

Y en cuanto a lo segundo, no es posible tener la declaración de Becerra Segura, frente al dinero suministrado, como «única fuente» [footnoteRef:71], pues ella no afirmó haberlo pagado, sino que se refirió a una solicitud realizada a nombre del “funcionario Antonio” «no el coordinador como aparece en el fallo, pero no habló con él, no sabe si el dinero efectivamente se entregó, ni recibió una contraprestación precisa por parte del señor ANGULO HERNANDEZ» [footnoteRef:72]. [71: Cfr. folio 244 ibidem.] [72: Cfr. folio 247 vuelto ibidem.] 86.

Aunque el suceso de que el procedimiento tributario le fue archivado a Becerra Segura en 15 días y le devolvieron los documentos incautados en el operativo podría constituir un hecho indicador, lo cierto es que el acusado no tuvo nada que ver con esto, comoquiera que la decisión de fondo fue adoptada por otro funcionario. 87. Lo narrado por Becerra Segura sobre el pago de los $100.000.000 ni siquiera es de oídas, dado que ella no escuchó la exigencia económica por parte del procesado –sino de “Ervin (sic)” porque así se lo habría dicho Raúl Vargas- y tampoco le entregó el dinero a él, sino a la “doctora Teresa”. 88.

Como no se demostró el tipo objetivo, no era necesario examinar el de carácter subjetivo; sin embargo, en el fallo no se acreditó el dolo en el comportamiento del enjuiciado. 89. El nombre del acusado no se escucha en las interceptaciones telefónicas y Becerra Segura afirmó que no lo conocía –tampoco el resto de testigos, entre ellos, Sandra Rojas-, pese a que ella se acogió a un principio de oportunidad. 90.

Solicitó la aplicación del principio de in dubio pro reo y absolver al encausado y, subsidiariamente, hacer lo propio respecto de los punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, porque «ni siquiera se adecuan a esa calificación típica» [footnoteRef:73] - a continuación admite que este aspecto sí fue contestado por el Tribunal, pero de manera errónea, por cuanto lo que correspondía «era responder si ese comportamiento de participar en un comité o recibir cien millones de pesos (se aceptan como probados, para discutir tan solo la tipicidad) se subsumen en los delitos de lavado de activos (…) y concierto para delinquir agravado (…)» [footnoteRef:74]-. [73: Cfr. folio 248 vuelto ibidem.] [74: Cfr. folio 252 vuelto ibidem.] 91.

La falta de motivación denunciada es trascendente, asevera el letrado, porque vulneró el principio de contradicción. 92. Solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde la instalación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. 4.3.2. Segundo (subsidiario) 93. Por la vía de la causal tercera, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en el sentido de falso juicio de convicción. 94.

En desarrollo de la censura, afirma que el error se concretó al dar por «ocurrido el hecho delictivo, sin que existiera prueba directa que señalara la responsabilidad de [su] representado, violando la tarifa legal negativa que impide condenar con base solamente en prueba de referencia» [footnoteRef:75]. [75: Cfr. folio 254 ibidem.] 95. Al respecto, precisa que el testimonio de María Eugenia Torres Arenales tiene dicha calidad, en tanto reconoció que lo narrado en la denuncia sobre el pago de los $100.000.000 al acusado, no lo conoció de manera directa, sino a través de la entrevista que le hizo a Andrea Botina Montero. 96.

La misma condición tiene la declaración de Becerra Segura, pues narró que conoció de la exigencia dineraria a través de Hervin Enrique y que pagó la suma a través de la abogada Myriam Teresa. 97. Agrega que el ad quem pretendió superar la tarifa legal negativa, «citando apartes de los dictámenes psicológicos, sin desligar sus dos componentes en los términos citados en la jurisprudencia transcrita» [footnoteRef:76] -no precisa-. [76: Cfr. folio 257 ibidem.] 98.

El yerro es trascendente, afirma, debido a que la única prueba adicional es la relacionada con la asistencia del acusado al comité de devoluciones, lo cual es insuficiente para mantener la condena. 99. Solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado. 4.3.3. Tercero (subsidiario) 100. Con fundamento en la causal tercera, denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la vertiente de falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de María Eugenia Torres Arenales y Blahca Jazmín Becerra Segura. 101.

En cuanto al primero, aduce que se suprimió el apartado en que la testigo aludió al papel del comité de devoluciones, cuándo se celebraba y cómo los hechos denunciados fueron descubiertos a raíz de las investigaciones ordenadas en ese escenario, y en relación con el segundo, se mutilaron los fragmentos en que la deponente mencionó que i) no conocía al procesado, ii) éste no le pidió dinero, sino que lo hizo Hervin a petición de Raúl Vargas, iii) el pago de los $850.000.000 tenía por propósito recuperar un expediente de Medellín sobre un hecho de corrupción en un proceso por lavado de activos y no los documentos de exportaciones ficticias, iv) los funcionarios que participaron en el operativo, entre ellos el acusado, no hacían parte de la organización criminal liderada por aquella, v) esta sabía que los empleados encargados del “proceso administrativo” adelantado con ocasión del operativo eran Raúl Vargas y Nelson Bazurto y vi) la entrega del dinero estuvo a cargo de la «doctora MARÍA TERESA» [footnoteRef:77]. [77: Cfr. folio 265 ibidem.] 102.

En el segmento de la trascendencia, aparte de reiterar lo antedicho, afirma que, el yerro es relevante, dado que la participación del procesado en el comité de devoluciones constituyó un argumento incriminatorio y el testimonio de María Eugenia Torres indica que fue, a raíz de las decisiones adoptadas allí –lo cual ocurría luego de las resoluciones de devolución del IVA-, que se conocieron los hechos delictivos. 103.

Así mismo, al reconocer Blahca Jazmín que ninguno de los que participó en el operativo hacía parte de su empresa criminal, no era viable atribuirle a Angulo Hernández los delitos por los que fue condenado, sino el de concusión o cohecho. 104. La pretensión es igual a la de la censura anterior. 4.4. A favor de Raúl Vargas 105. Como pretensión preliminar, el libelista solicita casar de oficio las sentencias de primer y segundo grado. 106.

Enseguida, identifica a las partes y el fallo demandado y reproduce los hechos allí consignados, así como compendia la actuación procesal y postula dos cargos. 4.4.1. Primero (principal) 107. Por la vía de la causal tercera, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por «error de hecho por falso juicio de raciocinio» [footnoteRef:78], proveniente de desconocer el mandato de valoración conjunta de las pruebas y «tomar una sola vía de interpretación, en franco desconocimiento del principio lógico de razón suficiente» [footnoteRef:79], de manera que no se señaló el mérito asignado a los medios de convicción y se dejaron de apreciar todos estos, lo cual habría conducido a la declaración de inocencia del acusado. [78: Cfr. folio 5 del cuaderno original 2 del Tribunal.] [79: Cfr. folio 5 vuelto ibidem.] 108.

Igualmente se queja del valor positivo asignado a los testimonios de José Norvey Garzón Fierro y Blahca Jazmín Becerra Segura, pues suscribieron un preacuerdo y un principio de oportunidad y del peso negativo conferido a los de María Eugenia Torres Arenales, Sandra Liliana Rojas, William Ardila Ospina y «los testimonios de los testigos de cargo (sic) de la defensa» [footnoteRef:80]. [80: Cfr. folio 6 ibidem.] 109.

En cuanto al de María Eugenia Torres Arenales, considera que se trata de una testigo de oídas, ya que no tuvo conocimiento personal del operativo practicado en la empresa R&B SAS, sino a través de lo que le contó Andrea Botina, al punto que, dentro de un refrescamiento de memoria, «se limitó a leer una denuncia de vieja data haciendo uso indebido de documentos» [footnoteRef:81]. [81: Cfr. folio 7 vuelto ibidem.] 110.

Respecto del testimonio de Sandra Liliana Rojas García, una vez recuerda que era una de las “cabecillas” de la organización criminal, destaca que ella negó conocer a Raúl Vargas, por manera que los juzgadores la malinterpretaron al presumir que tenía relación con él por ser funcionario de la DIAN. 111. Frente al relato de William Ardila, resalta que éste no mencionó al acusado entre las personas vinculadas a la sociedad, lo cual demuestra que no participó en el concierto para delinquir. 112.

En torno a lo narrado por José Norvey Garzón Fierro, relieva que tenía interés personal en el juicio, con ocasión del preacuerdo que suscribió, y que, durante el contrainterrogatorio, quedó en evidencia que no estuvo presente durante el operativo de la DIAN 113. Reprueba que los juzgadores restaran importancia a las conclusiones que se derivaban del contrainterrogatorio del testigo, en la medida que las dimensiones de la lona contentiva de los $100.000.000 -en billetes de $20.000- tendrían que ser mayores y no podrían caber en la cartera de la abogada. 114.

Igualmente, pone en duda la veracidad del relato del deponente, pues admitió que no le vio la cara a los funcionarios de la DIAN que recibieron ese dinero. 115. El Tribunal dejó de valorar el fragmento del testimonio de “Fierro” en el que informó que no logró saber a qué persona se entregó otra suma de aproximadamente $200.000.000, porque, aunque tenía instrucciones de seguir a la citada jurista, la perdió de vista.

En este punto, destaca el carácter mendaz del declarante, pues llama la atención, que «una moto de alto cilindraje no pudiese alcanzar a un vehículo Mazda dentro del tráfico de la ciudad de Bogotá» [footnoteRef:82]. [82: Cfr. folio 9 ibidem.] 116. Del contrainterrogatorio, afirma el letrado, se extrae que al acusado no le consta que el tercer abono haya tenido como destinatario al enjuiciado. 117.

En cuanto concierne al testimonio de Blahca Jazmín Becerra Segura, además que debía tenerse en cuenta que fue producto de un principio de oportunidad, subraya que ni ella ni Garzón Fierro mencionaron de manera clara al procesado; «es más, en sus declaraciones manifestaron que él no tenía participación alguna, pues era un funcionario dedicado a temas de renta mas no de IVA» [footnoteRef:83]. [83: Ibidem.] 118.

Aunado a ello, su relato en relación con falencias en el operativo del 13 de julio de 2010, como la relativa a la ausencia de la policía fiscal y aduanera, fue desmentida por Jorge Hernán Zuluaga Potes y Miguel Ángel Quiroz –jefes inmediatos de Raúl Vargas -, quienes precisaron que su intervención es potestativa y ocurre en casos de peligro. 119.

La deponente también se contradijo al señalar, inicialmente, que, cuando se enteró de que el operativo estaba a cargo del acusado, pidió hablar con él, y luego, en cambio, que observó en el expediente que la jefe del operativo era una señora de nombre Elizabeth, lo cual no pudo haber ocurrido debido a que no estuvo en la diligencia porque sus hijos estaban enfermos. 120.

Otra inconsistencia surge del hecho de que la testigo manifestó que el primer abono realizado a Raúl Vargas se hizo en el centro comercial Gran Estación por un monto de $250.000.000 –en billetes de $5.000-, pero Garzón Fierro dijo que fueron $100.000.000 en billetes de $20.000. 121. También existen contradicciones acerca de los lugares de entrega de los dineros, pues ella aludió al mencionado centro comercial, Maloka, un parqueadero ubicado en la parte posterior de la DIAN y Modelia, pero nunca a Cafam de la Floresta, sitio al que sí se refirió Garzón Fierro. 122.

Así mismo, este expresó que Blahca Jazmín se reunió con el acusado y “Bazurto”, pero ella afirmó que cuando vio al primero, él se retiró y el segundo le quitó el bolso. 123. Tampoco se especificó la cuantía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto del pago de un dinero en el mencionado parqueadero. 124. Tras aseverar que, Blahca Jazmín ofreció un argumento dubitativo y especulativo para responder a la pregunta sobre la razón por la que consideraba que el dinero llegó a Raúl Vargas, consistente en que le archivaron el proceso, recalca que en i) el manual de funciones del encausado no hay ninguna concerniente al archivo de investigaciones de impuestos, menos de IVA, pues hacía parte del grupo de renta, como lo corroboraron Miguel Quiroz y Jorge Hernán Zuluaga, ii) el acto administrativo que dio origen a la diligencia de inspección solo confirió facultades de revisión y recolección respecto al impuesto de renta de 2008; el auto de archivo lo firmó el jefe de grupo; los documentos incautados pasaron a manos de los superiores del acusado y ya existían investigaciones al respecto desde 2009 en la DIAN, pero la Fiscalía no presentó esas evidencias en el juicio; para el archivo y entrega de los documentos, según lo afirmó Jorge Hernán Zuluaga, se requería la firma y visto bueno de 4 funcionarios, incluido el director seccional; y el archivo se produjo por una corrección voluntaria y «NO POR DECISI [Ó] N DE LA ADMINISTRACI [Ó] N Y MENOS DE RAUL VARGAS» [footnoteRef:84]. [84: Cfr. folio 11 ibidem.] 125.

A lo anterior se suma, afirma el demandante, que la testigo no mencionó el nombre del procesado entre los funcionarios que le “colaboraban”. 126. Para el censor, la valoración conjunta de las pruebas indica que Raúl Vargas no hizo parte de la organización criminal, y tampoco aceptó dinero. 127. Aquí resalta la incongruencia que surge de que en la imputación se le endilgó al procesado haber recibido $400.000.000 para omitir información del operativo de registro, mientras en la audiencia del 13 de enero de 2012 –no precisa el objeto de la diligencia- se habló de una “cuantiosa suma de dinero” y en la sentencia se aludió a $850.000.000. 128.

A juicio del defensor, « [l] a inferencia errónea (…) reside en la preponderancia dada a los testimonios» [footnoteRef:85] de Garzón Fierro y Becerra Segura, pese a que el resto de testigos los contradijeron y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron claras. [85: Cfr. folio 13 vuelto ibidem.] 129. Enseguida, asegura, se omitieron los fragmentos de los testimonios de Zuluaga Potes y Quiroz sobre los operativos de registro, en los que los funcionarios eran seleccionados al azar, por lo que los juzgadores erraron al presuponer que Raúl Vargas sabía que la empresa R&B iba a ser intervenida y que era parte de la organización criminal. 130.

Además, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 779.1 –no identifica el compendio normativo-, la resolución que ordenaba el registro se notifica a quien se encuentre en el lugar, luego no es verdad lo señalado por el ente acusador de que «tenía que estar el representante legal o [que] se necesitaba poder» [footnoteRef:86]. [86: Cfr. folio 14 ibidem.] 131.

No hubo ninguna irregularidad en el trámite de devolución de los documentos, pues estos se entregaron a Myriam Teresa Peña Palacios -conforme al poder especial conferido por el contribuyente-, y la autorización de salida requería la firma de varios servidores: Raúl Vargas, Juan Roberto Mejía Miguel Ángel Quiroz y Jorge Hernán Zuluaga Potes. 132.

Los testimonios de los dos últimos, en el sentido anotado, fueron corroborados por Nelly Janeth Serrato, Antonio Ramón Angulo Hernández, Luis Alberto Espinosa Latorre y Esperanza Hernández Calderón. 133. Según el jurista, se omitió valorar el testimonio de Juan Roberto Mejía, Director Seccional de Impuestos de Bogotá, en torno a que la diligencia de registro era por concepto de renta, así como los de descargo –no los identifica-, acerca de que Raúl Vargas fue absuelto, bajo su poder preferente, por la Procuraduría General de la Nación. 134.

En este punto, considera que, por esa razón, se trata de un asunto «que no es [de la] órbita del derecho penal» [footnoteRef:87] y que no ha debido concluirse que el acusado recibió dinero, debido a las inconsistencias de Garzón Fierro y Becerra Segura sobre este tópico. [87: Cfr. folio 15 ibidem.] 135. Añade que, en el escrito de acusación se señaló al procesado de haber adulterado el acta de la inspección del 13 de julio de 2020; no obstante, uno de los testigos de descargo –no lo identifica, solo indica que era jefe del grupo del que hacía parte el enjuiciado- afirmó que la elección de los funcionarios se hacía al azar. 136.

Después de asegurar que se vulneraron las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica –sin reseñarlos-, advera que no se debió tener por probado que el enjuiciado recibió dinero, porque «NO se dieron de manera clara las circunstancias de tiempo modo y lugar» [footnoteRef:88]; estas según el censor son: i) no hay prueba de la participación del encausado en los ilícitos, sino solamente los testimonios de Garzón Fierro y Becerra Segura, los cuales fueron contradichos por el resto de testigos –no los enuncia-; ii) no hay claridad sobre los sitios donde se entregó el dinero, pues los anotados deponentes son inconsistentes al respecto y no refirieron los destinatarios; iii) «no corresponde a la realidad o al sentido común» [footnoteRef:89], que $100.000.000 en billetes de $20.000 pudieran ser cargados en una lona y luego en un bolso de mujer, máxime si éste tiene menores dimensiones a las de aquella, iv) la inferencia de los juzgadores en el sentido de que Becerra Segura y Raúl Vargas fueron compañeros de trabajo es errada pues ella se retiró de la DIAN en el 2001 y él ingresó en el 2004; no se mencionó al interlocutor de la llamada entre Becerra Segura y el acusado para que este pretermitiera su función; a éste se le ordenó investigar el impuesto a la renta de 2008 no de IVA; las devoluciones imputadas corresponden a fechas anteriores a la del operativo, por ende «no se puede presumir un concierto retroactivo sin que medie ningún medio probatorio» [footnoteRef:90]. [88: Cfr. folio 17 ibidem.] [89: Ibidem.] [90: Cfr. folio 18 ibidem.] 137.

De otro lado, afirma que no es una máxima de la experiencia o una regla lógica que los testigos que suscribieron un preacuerdo y un principio de oportunidad digan la verdad, «únicamente por el apremio que les genera el cumplir las obligaciones que ha contraído con el ente acusador» [footnoteRef:91], sobre todo por las «falencias en los detalles» [footnoteRef:92] acerca de los abonos de dinero al procesado, percibidos en el contrainterrogatorio, «pues tampoco es de recibo para el sentido común que se lleve a una plazoleta de comidas, a plena luz del día, una “lona” con CIEN MILLONES DE PESOS EN EFECTIVO Y EN BILLETES DE VEINTE MIL PESOS, cuando el deponente en juicio oral describió de manera inconsistente las dimensiones de la lona» [footnoteRef:93]. [91: Ibidem.] [92: Ibidem.] [93: Ibidem.] 138.

Para el letrado se vulneró la regla de la experiencia según la cual «generalmente las entregas de dinero ilícito no suelen hacerse en lugares públicos, a plena luz del día, en una plazoleta de comidas y luego en un baño donde se traspasa CIEN MILLONES DE PESOS EN BILLETES DE VEINTE MIL PESOS a una maleta de mano de una mujer» [footnoteRef:94], así como el postulado lógico que indicaría que esa cantidad de dinero no podría ser ingresada en una lona y en un bolso de mujer a un centro comercial, sin que algún ciudadano o el cuerpo de seguridad del lugar lo considere extraño. [94: Cfr. folio 19 ibidem.] 139.

Después de reiterar todo lo anterior, afirma que «se construyeron argumentos sin soporte probatorio» [footnoteRef:95], al aseverar que Raúl Vargas se benefició de dineros de procedencia ilícita y que ellos fueron canalizados por él en el sistema financiero, siendo que no se aportó estudio patrimonial alguno al respecto. [95: Cfr. folio 21 vuelto ibidem.] 140.

Cierra sosteniendo que se vulneraron los artículos 308 de la Ley 906 de 2004 y 29 Superior, lo que generó la violación del derecho al debido proceso, en su componente de defensa. 4.4.2. Segundo 141. Al amparo de la causal segunda, el demandante reclama la nulidad de todo lo actuado desde la radicación del escrito de acusación, debido a la vulneración del derecho de defensa –artículo 457 del Código de Procedimiento Penal-. 142.

En el marco del principio de acreditación, se duele de que la actuación no se haya surtido en cuerda procesal aparte, considerando que la acusación versó sobre dos hechos puntuales: i) la participación de su asistido en la diligencia de inspección y registro a la empresa R&B y ii) la devolución de los documentos incautados a la persona autorizada, supuestos fácticos diversos a los del resto de procesados. 143.

En cuanto a los postulados de convalidación y protección, afirma que, en su momento –no lo individualiza- y en la apelación discutió este vicio, pero no se le dio importancia. 144. En el ámbito de los axiomas de instrumentalidad de las formas y residualidad se queja de que la Fiscalía «en un erróneo principio de imputación recíproca» [footnoteRef:96] le atribuyó al enjuiciado, sin pruebas, su participación en la fase preparatoria del iter criminis del delito de concierto para delinquir o en la comisión del punible de lavado de activos. [96: Cfr. folio 24 vuelto ibidem.] 145.

Bajo el título de «caso en concreto» [footnoteRef:97] y con apoyo en la sentencia CSJ SP 21 mar. 2012, rad. 33101, asegura que no existía conexidad procesal, pues recibir una contraprestación económica ilícita por un acto en el desempeño de su cargo solo constituye un único hecho delictivo –no precisa cuál-, el cual no tiene relación con los supuestos objeto de investigación, relacionados con la defraudación al Estado, mediante documentos falsos. [97: Cfr. folio 25 ibidem.] 146.

Aunque en el escrito de acusación se indicó que el procesado cumplía una labor importante en la materialización de las devoluciones y en los trámites tendientes a ocultar el fraude, para el demandante, su representado no tuvo nada que ver con lo primero. 147. Tampoco, opina el libelista, existe unidad de prueba, porque los medios de convicción del operativo únicamente demuestran «los supuestos ilícitos cometidos por los funcionarios públicos de la DIAN» [footnoteRef:98] -no los puntualiza-. [98: Cfr. folio 28 ibidem.] 148.

Además, el concierto para delinquir, según la Fiscalía y la a quo se acreditó con elementos de conocimiento diversos a los documentos de la diligencia de registro –los que no fueron introducidos al juicio-. 149. En criterio del jurista, la falta de conexidad procesal también es sustancial, pues el delito de cohecho no se le imputó a Myriam Teresa Peña, pero sí a Becerra Segura. 150.

De otra parte, la interceptación telefónica –del 6 de junio de 2011- en la que ésta última mencionó que todo lo que dejaba de pagar en pólizas se lo daba a los funcionarios del grupo de control interno de la DIAN, tampoco es una prueba común. 151. Para el letrado, la independencia entre los hechos atribuidos a Raúl Vargas y los demás coacusados «es tan diciente que el ente acusador no introdujo en juicio oral la declaración juramentada de la señora ANDREA BOTINA en la investigación disciplinaria ejercida por la Procuraduría General cuyo resultado fue de abstenerse de sancionar al señor VARGAS» [footnoteRef:99]. [99: Cfr. folio 29 ibidem.] 152.

Para cerrar, afirma que las pruebas de cargo respecto de su asistido se limitaron a los testimonios de Becerra Segura, su escolta y dos investigadores –no lo identifica-, los cuales no guardan «unión teleológica o procesal» [footnoteRef:100] con el concierto, el lavado y la defraudación al erario. [100: Ibidem.] 153. Como petición final solicita casar la sentencia impugnada. 4.5.

A favor de Fernando Quiceno Cruz 154. Luego de identificar a las partes y al Ministerio Público, así como al fallo demandado, el defensor compendia el acontecer fáctico y la actuación procesal e invoca la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios sufridos por su procurado, como finalidades del recurso. 155. Postula cinco cargos. 4.5.1.

Primero 156. Por la senda de la causal segunda, acusa el «DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACION (sic) VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA O GARANTÍA DEBIDA A LAS PARTES» [footnoteRef:101], el cual, afirma, es producto de la «violación directa de la Constitución Política, en especial los artículos 13 y 29;

(…) 139, 162, 181, 455 a 458» [footnoteRef:102] y 27 de la Ley 906 de 2004. [101: Cfr. folio 72 del cuaderno 3 del Tribunal.] [102: Cfr. folio 73 ibidem.] 157. En desarrollo de la censura, afirma que no se descubrió ni aportó ningún medio de prueba frente a la participación del acusado en el delito de lavado de activos, y no basta la referencia del Tribunal a la existencia de testimonios no particularizados, ni la calidad del procesado de representante legal de la sociedad Metales Tato, porque esto no indica que conociera de la ilicitud y que su participación haya sido voluntaria. 158.

Ninguna prueba documental indica que bajo su dominio circuló algún dinero. La responsabilidad recae sobre Sandra Liliana Rojas García, quien admitió que firmó la solicitud de devolución y Becerra Segura, porque la cobró, pero no en el acusado, pues no se determinó la trazabilidad de los TIDIS y su monetización. 159. Como se incumplió la obligación de valorar las pruebas, se incurrió en falta de motivación respecto al anotado delito.

Por consiguiente, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde el cierre del debate probatorio -14 de febrero de 2020-. 4.5.2. Segundo 160. Bajo idéntica fórmula a la del cargo anterior –causal segunda-, acusa la violación directa de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 82.4 y 83 del Código Penal, 8, literales e y k, 10, 26, 161, 177 y 27 de la Ley 906 de 2004. 161.

Explica, al respecto, que, culminada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar, la defensa solicitó la preclusión por prescripción respecto del delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, porque para esa época se cumplieron los presupuestos del artículo 83 del Código Penal, petición cuya solución fue diferida a la sentencia, siendo que ha debido pronunciarse de forma oficiosa, máxime que la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado «en un caso idéntico (…) dentro de este mismo diligenciamiento» [footnoteRef:103], ordenando al juzgador resolver sobre las prescripciones solicitadas. [103: Cfr. folio 77 ibidem.] 162.

Aunque la bancada defensiva quiso presentar recurso de apelación, la juzgadora lo rechazó de plano e impidió formular una solicitud de nulidad, en tanto afirmó que su determinación correspondía a una orden, pese a que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación contra el auto que decide una nulidad se concede en el efecto suspensivo. 163.

Por estas razones, opina el libelista, se incurrió en una «vía de hecho» [footnoteRef:104], por defecto procedimental y en un vicio de estructura, por cuanto se vulneró el principio de economía procesal, ya que, frente a conductas prescritas, la a quo «oblig [ó] a l [o] s distintos sujetos procesales a abarcar cuestiones inanes diversas e improcedentes dentro de sus alegatos» [footnoteRef:105] y a pronunciarse «en un ámbito fáctico de la acusación que no podía ser conocido por efectos del fenómeno prescriptivo» [footnoteRef:106]. [104: Cfr. folio 80 ibidem.] [105: Cfr. folio 78 ibidem.] [106: Ibidem.] 164.

El derecho a la defensa se conculcó, habida cuenta que la falladora les impuso a los apoderados un «grado de dificultad innecesario» [footnoteRef:107] y, sobre todo, al hacer un uso inadecuado de sus facultades de dirección y corrección, cuando negó la posibilidad de recurrir su decisión, lo que, a modo de ver del casacionista, comprometió los principios de imparcialidad e igualdad de armas. [107: Ibidem.] 165.

La pretensión es igual a la de la primera censura. 4.5.3. Tercero (subsidiario) 166. Con idéntica postulación a la de los cargos que preceden -causal segunda-, denuncia la «violación directa» [footnoteRef:108] de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 3, 6, 10, 30 y 397 del Código Penal, 6, 8.h, 10, 26, 448 y 27 de la Ley 906 de 2004. [108: Cfr. folio 83 ibidem.] 167.

En desarrollo del reproche, afirma que se violentó el principio de congruencia jurídica, debido a que, el Tribunal confirmó la condena impartida contra el acusado por el delito de peculado por apropiación, agravado, en grado de interviniente, previsto en el inciso 2º del canon 397 del Estatuto Sustantivo Penal, teniendo en consideración el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, «circunstancia de agravación punitiva» [footnoteRef:109] ésta no descrita en el escrito de acusación, ni en su verbalización y que no opera de manera automática. [109: Cfr. folio 85 ibidem.] 168.

De esta manera, el fallador «cambió la carta de navegación, en la que se convierte la acusación» [footnoteRef:110] y con ello se quebrantaron los derechos al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de la afectación de la estructura de la actuación. [110: Ibidem.] 169. El ad quem dio a entender que el empleo de dicha norma era viable, porque estaba vigente para la fecha de los hechos, siendo que, para efectos del juzgamiento, no es lo mismo la vigencia en abstracto de la ley y su aplicación en el caso concreto. 170.

En este punto, agrega: La controversia no apunta a un problema de preexistencia de la norma, o de tránsito de leyes; de lo que se trata es del respeto a la autonomía de la Fiscalía, como titular de la acción penal, para concretar los cargos y su consecuencia jurídica, la cual no puede ser desconocida o suplida por el juez a riesgo de tomar partido, como en efecto se hizo en este caso, en perjuicio del procesado.[footnoteRef:111] [111: Cfr. folio 89 ibidem.] 171.

El yerro afectó al procesado, afirma, debido a que incidió en la determinación de la pena impuesta. 172. Solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde el sentido del fallo, o redosificar la pena impuesta conforme al inciso 2º del artículo 397 del Código Penal, sin tener en cuenta el precepto 14 de la Ley 890 de 2004. 4.5.4. Cuarto (subsidiario) 173.

Una vez más, de acuerdo con la misma causal –segunda-, reprocha la «violación directa» [footnoteRef:112] de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 30, 82.4, 83 y 397 del Código Penal, 8.e y k, 10, 26, 161, 177 y 27 de la Ley 906 de 2004. [112: Cfr. folio 83 ibidem.] 174. En criterio del casacionista, los delitos atribuidos a su representado se encuentran prescritos, por cuanto la imputación se llevó a cabo entre el 15 y 22 de julio de 2011 y para el 14 de septiembre de 2020 –no precisa esta fecha a qué corresponde- (…) han transcurrido NUEVE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS; así las penas que deducidas en la mitad conforme los delitos imputados que estén por debajo de ese guarismo ya no pueden ser de reproche contra Quiceno Cruz, ello debido a los parámetros descritos en el artículo 86 del estatuto sustantivo penal; referido al transcurso del tiempo entre la imputación y la mitad de la pena máxima contenida en cada delito imputado.[footnoteRef:113] [113: Cfr. folio 95 ibidem.] 175.

Enseguida, una vez precisa que su asistido fue imputado el 18 de julio de 2011, señala que el delito de peculado por apropiación agravado -artículo 397, inciso 2º, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, a título de interviniente, tiene prevista una pena que va de 72 a 303.75 meses, por lo que el término prescriptivo es de 151.87 meses o, 12.65 años, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, se encuentra prescrito. 176.

A ello, agrega que: (…) sin importar el máximo de la pena (…) se debe tener en cuenta que el monto máximo luego de imputados los cargos no puede ser superior a diez años y al reconocer la rebaja de pena de una cuarta parte de la pena conforme señala el artículo 30 del Código Penal, el tiempo máximo para realizar el juzgamiento y llegar a imponer sentencia de segundo grado, momento en el cual la prescripción se suspende.

Así las cosas, para el delito de peculado por apropiación en calidad de intervinientes, el tiempo máximo de prescripción es de siete años y medio que ya fueron con creces superado. [footnoteRef:114] [114: Cfr. folio 96 ibidem.] 177. El Tribunal erró al estimar que la mitad del plazo extintivo de 12.65 años no ha operado, ya que «una vez producida la imputación, no existía distinción alguna entre los servidores públicos y los intervinientes, lo que hace inocua la figura de éste último prevista en el artículo 30 de nuestra normatividad penal» [footnoteRef:115]. [115: Cfr. folio 97 ibidem.] 178.

Reclama decretar la preclusión por prescripción frente al reato de peculado por apropiación agravado, en grado de interviniente. 4.5.5. Quinto (subsidiario) 179. Invocando la causal primera, parte por acusar la «FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO» [footnoteRef:116] -no la precisa-, e inmediatamente después, bajo el título de «ENUNCIACIÓN DEL CARGO» [footnoteRef:117], reprueba la «violación indirecta de la ley, que llevaron (sic) a violar de manera indirecta normas sustanciales e inaplicando el artículo 401 del Código Penal» [footnoteRef:118]. [116: Cfr. folio 99 ibidem.] [117: Ibidem.] [118: Ibidem.] 180.

Para demostrarlo, critica al ad quem por «no reconocer los oficios expedidos por la D.I.A.N. que acreditan el pago parcial de los montos apropiados» [footnoteRef:119], lo cual cercenó la posibilidad de obtener una rebaja de pena. [119: Ibidem.] 181. Enseguida, asegura que la “violación indirecta” se produjo «por desconocimiento de un medio de prueba centrado en la existencia de las pólizas de seguro» [footnoteRef:120] que soportaron los trámites de devolución del IVA. [120: Cfr. folio 100 ibidem.] 182.

Luego de aludir a la comunicación 2012 EE 9702 de la Contraloría General de la República en la que se señala que, en la auditoría realizada a la DIAN, seccional Bogotá, para las vigencias 2008, 2009, 2010 y primer semestre de 2011 «se detectó la prescripción de las garantías que amparan las devoluciones de impuestos que posteriormente son considerados improcedentes» [footnoteRef:121] y de reseñar que en el informe de auditoría respectivo se indicó que «el procedimiento de gestión de devoluciones y/o compensaciones de IVA en la DIAN –seccional Bogotá, está afectado por una serie de deficiencias que lo hacen de alto riesgo para la entidad» [footnoteRef:122], asegura el jurista que de estas no es responsable Quiceno Cruz. [121: Ibidem.] [122: Cfr. folio 101 ibidem.] 183.

Remata aseverando que, deben atenderse los pagos hechos por las aseguradoras, en los términos del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997, y reconocer en favor del acusado un descuento de pena equivalente a la cuarta parte, «pues en verdad es el hecho de un tercero quien aseguró la contingencia y es éste quien está ligado a repetir contra el reclamante o tomador de la póliza si se ve burlado» [footnoteRef:123]. [123: Cfr. folio 104 ibidem.] 184.

Demanda casar el fallo impugnado y modificar la sanción impuesta, deduciendo un cuarto de ella. 4.6. A favor de Diana Marcela Ramos Cárdenas 185. El defensor identifica las partes, sintetiza la sentencia de segunda instancia, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida en el escrito de acusación y compendia la actuación procesal. 186.

Una vez se refiere al interés jurídico, invoca como finalidades del recurso la reparación del agravio infligido a su mandante y la prevalencia del derecho sustancial, para lo cual aduce vulnerado el derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y congruencia, con ocasión de una calificación jurídica –la concerniente a la agravante del delito de concierto para delinquir- que no le fue endilgada en la imputación ni en los alegatos conclusivos, lo que generó una pena que no le correspondía y que se dejara de decretar la prescripción de la acción penal. 187.

Postula cuatro cargos. 4.6.1. Primero (principal) 188. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación del derecho a la defensa, como producto de la infracción del principio de congruencia, pues la Fiscalía no le imputó a la acusada la agravante específica consagrada en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal y tampoco hizo parte de la acusación o de los alegatos de cierre.

No obstante, sí le fue atribuida por las instancias, de modo que la defensa no tuvo oportunidad de controvertirla. 189. La mera aseveración del ente acusador de que la procesada era coautora, en criterio del letrado, no permite deducir la circunstancia intensificadora, porque era necesario que especificara «de manera concreta y expresa los ámbitos personales, f [á] ctico y jurídico que fundamentan la pretensión punitiva» [footnoteRef:124]. [124: Cfr. folio 113 ibidem.] 190.

Lo anterior, le causó un perjuicio punitivo a la procesada, porque la pena pasó de estar delimitada entre 48 y 108 meses a 8 y 18 años de prisión. 191. En desarrollo de la censura, el demandante opina que, mediante auto del «24 (sic)[footnoteRef:125] » de noviembre de 2011, el Tribunal ejerció un control material de la acusación, al dejarla sin efecto y obligar a la Fiscalía a ajustarla conforme a los parámetros del ad quem. [125: Cfr. folio 116 ibidem.

El día correcto es el 30.] 192. Destaca, a partir de la transcripción de un apartado de la imputación, que la Fiscalía le atribuyó a la, entonces, indiciada el delito de concierto para delinquir, consagrado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el canon 19 de la Ley 1121 de 2006, en calidad de coautora, pero solo leyó el primer inciso y le informó que las circunstancias descritas en los incisos segundo y tercero no aplicaban al caso. 193.

Da a entender que el grado de participación, cualquiera que este sea, no implica la atribución de agravante alguna y que la «sustentación» [footnoteRef:126] de la atribuida a la encausada es «vaga e insuficiente» [footnoteRef:127]. [126: Cfr. folio 117 vuelto ibidem.] [127: Ibidem.] 194. Solicita casar la sentencia impugnada y modificarla en el sentido de redosificar la pena, conforme al delito de concierto para delinquir simple. 4.6.2.

Segundo (subsidiario) 195. Con apoyo en idéntica causal y, al tiempo, en el motivo primero, denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del «artículo 320 inciso segundo» [footnoteRef:128] del Código Penal, que condujo a la inaplicación del canon 86 ibidem. [128: Cfr. folio 118 vuelto ibidem.] 196. Para el efecto, luego de transcribir un apartado de la imputación en torno al delito de concierto para delinquir, el cual coincide con el mencionado en el cargo anterior, alude a los términos de la acusación en la que se le endilgó, entre otros, el punible de «concierto para delinquir señalado en el artículo 340 del Código Penal» [footnoteRef:129], en calidad de coautora. [129: Cfr. folio 119 ibidem.] 197.

Sin embargo, el juez de primer nivel al declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, señaló que subsistía el de concierto para delinquir agravado, con lo cual agravó la situación de su defendida, pese a que le correspondía decretar la extinción de la acción penal, por cuanto la imputación data del 3 de agosto de 2011, el término prescriptivo es de 54 meses y la sentencia de segundo grado se dictó el 15 de julio de 2020, cuando habían transcurrido 8 años, 11 meses y 15 días. 198.

Solicita casar el fallo demandado y, en su lugar, declarar la prescripción del anotado punible. 4.6.3. Tercero (subsidiario) 199. Conforme a la causal segunda, propone un vicio de estructura como consecuencia de la «motivación incompleta o indefinida» [footnoteRef:130] de las sentencias, en tanto el Tribunal «con muy poco estudio de las piezas procesales puestas en su conocimiento, confirmar (sic) en su totalidad el fallo de primera instancia.» [footnoteRef:131] [130: Cfr. folio 121 ibidem.] [131: Cfr. folio 122 ibidem.] 200.

Enseguida, indica que, el proveído del ad quem «adolece de falta de motivación» [footnoteRef:132], por lo que procede su nulidad. [132: Ibidem.] 201. Tras apoyarse en jurisprudencia de la Corte, especifica que, frente a la agravante del delito de concierto para delinquir y a la violación del postulado de congruencia, el juez plural se limitó a señalar, en su orden, que la fiscalía la imputó porque hizo expresa referencia a la modificación del artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, con lo cual, asevera el letrado, la colegiatura entró «en el campo de la especulación, de la suposición, de la divagación y de la conjetura» [footnoteRef:133] y que la acusación giró en torno a la comisión del punible de lavado de activos, lo que estima desatinado, porque se acusó por el reato de concierto para delinquir simple. [133: Cfr. folio 123 vuelto ibidem.] 202.

El defecto reseñado, afirma el libelista, condujo a la variación del ámbito punitivo. 203. Reclama casar el fallo acusado y decretar su nulidad. 4.6.4. Cuarto (subsidiario) 204. De nuevo con apoyo en las causales segunda y primera, critica la infracción directa de la ley sustancial en su vertiente de «aplicación indebida del artículo 320 inciso segundo del Código Penal» [footnoteRef:134], que condujo a la inaplicación del canon 86 ibidem. [134: Cfr. folio 125 vuelto ibidem.] 205.

El reproche lo hace consistir en la ruptura de la conexidad procesal por la emisión de dos sentencias de segunda instancia, la primera dictada el 14 de julio de 2020 en contra de 9 de los 10 procesados, y la segunda el 15 de octubre de 2020 respecto de Fernando Quiceno Cruz, pues su recurso de apelación había sido declarado desierto mediante auto del 3 de julio de ese año y a través de una acción de tutela decidida por la Sala de Casación Penal –sentencia del 18 de septiembre anterior- se ordenó a la a quo resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto que denegó la concesión de la alzada. 206.

Comoquiera que, en el anotado fallo de tutela, la Corte dejó sin efecto la decisión del 3 de julio y «todas aquellas que de allí dependan» [footnoteRef:135], tal nulidad, opina el censor, comprendía la providencia del Tribunal del 14 de julio de igual anualidad. [135: Cfr. folio 126 ibidem.] 207. En cambio, se profirió sentencia, exclusivamente, respecto de Quiceno Cruz y se declaró en su favor la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado, sin decretar la ruptura de la unidad procesal. 208.

Así, afirma el letrado, «tenemos dos (2) sentencias por el mismo caso, contradictorias y disímiles, proferidas ambas por el Tribunal» [footnoteRef:136] de Bogotá. [136: Cfr. folio 126 vuelto ibidem.] 209. Además, el 24 de noviembre de 2020, el juez plural suspendió los términos de casación respecto de los recursos interpuestos contra el primer fallo, siendo que ha debido declarar la nulidad del mismo, para dictar uno solo, considerando la unidad de acción, de autores, la comunidad de prueba.

Lo anterior transgredió los principios de legalidad y de conexidad procesal. 210. Enseguida, reproduce idéntica queja a la propuesta en el segundo cargo (subsidiario) en torno a la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado y asevera que se lesionaron los derechos al debido proceso, al recurso judicial efectivo, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad. 211.

En el acápite de la trascendencia añade que « el hecho de no haber ajustado la sentencia en contra» de la acusada a la proferida respecto de Quiceno Cruz, propició que aquella siguiera condenada por un delito prescrito –el de concierto para delinquir agravado-. 4.7. A favor de Luz Adriana Matamba Sepúlveda 212. Luego de identificar las partes e intervinientes y compendiar la cuestión fáctica y adjetiva, enuncia como finalidades de la casación la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios sufridos por su mandante. 213.

Postula 7 cargos. 4.7.1. Primero, segundo y tercero 214. La Corte se remite a la síntesis del segundo, tercero y cuarto cargos de la demanda formulada a favor de Quiceno Cruz – supra párr. 160 a 178-, por cuanto las censuras son idénticas. 4.7.2. Cuarto 215. Con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO (FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL IN DUBIO PRO REO» [footnoteRef:137] (artículo 7 ibidem ), lo que condujo a la aplicación indebida de los cánones 323, 340 -inciso 2º- y 397 del Código Penal. [137: Cfr. folio 160 ibidem.] 216.

En desarrollo de la censura, afirma que en el juicio se suscitaron «inconsistencias, ambivalencias, declaraciones contradictorias, así como también aspectos propios que devienen de los elementos materiales de prueba» [footnoteRef:138], a partir de los cuales ha debido acudirse al mentado postulado y asegura que no existe prueba de que la acusada participó en los trámites de devoluciones. [138: Cfr. folio 162 ibidem.] 217.

Una vez destaca que el Tribunal admitió que la Fiscalía no hizo un ejercicio responsable de la acción penal, asevera que, conforme al testimonio del investigador Luis Alexander Jiménez, no valorado por las instancias, no se puede concluir que las firmas que aparecen en los trámites ante la Cámara de Comercio corresponden a la encausada, pues las responsables de los mismos, ante esa entidad, eran Blahca Jazmín Becerra Segura y Johana Carolina Gómez, información reiterada por la primera y Sandra Liliana Rojas García respecto de la última. 218.

Aunque Becerra Segura vinculó a Matamba Sepúlveda en la constitución de las empresas Aluminios y Desperdicios Muñoz, Internacional de Metales, Aluminiun Metales Valencia, Renovadora Román, Metales Tato y Comercializadora el Guajiro, así como en la atención de las visitas de la DIAN a los domicilios de las empresas “de papel”, el censor se pregunta para qué necesitaba aquella a la procesada, si contaba con Carolina Gómez para la elaboración de actas y los asuntos de la Cámara de Comercio, además que el ad quem no valoró los apartados del testimonio de Becerra Segura en que narró que, para la creación de las empresas, le ayudaba un funcionario de la Cámara de Comercio (Omar) y de las Notarías –de Modelia y la 26- (Martín). 219.

El juez plural omitió sopesar las declaraciones de Becerra Segura, Ardila Ospina y Rojas García en que excluyeron de responsabilidad a Matamba Sepúlveda, particularmente, el fragmento en que Rojas García señaló que la encargada de las mencionadas actas era Carolina Gómez y que los clientes enviaban copia de las cédulas de los representantes legales para dicho fin. 220.

Tras aludir a los roles desempeñados por los anotados testigos en la empresa R&B –i) Sandra Liliana Rojas: creación y manejo de las firmas digitales, uso del RUT para la presentación de las declaraciones tributarias, radicación de devoluciones, elaboración de los CP[footnoteRef:139], atención de visitas de la DIAN, ii) Jazmín Becerra: trámite de las pólizas, iii) William Ardila: “fábrica de facturas” para los “proyectos de devolución”- asegura que, si bien el Tribunal acogió la tesis del apoderado de la DIAN, en el sentido de que Matamba Sepúlveda fungió como revisora fiscal y firmó las solicitudes de IVA, la fiscalía no le atribuyó ninguna devolución, al paso que no practicó la prueba grafológica, la cual había sido sugerida por uno de los investigadores de la Fiscalía –Gonzalo Gómez Gómez-, considerando que, los representantes legales de algunas empresas aportaron muestras de sus grafías porque manifestaron que sus datos habían sido empleados para la creación de las mismas. [139: Sigla para los certificados al proveedor.] 221.

En este punto, asevera, el cotejo respectivo no le fue descubierto a la defensa, por cuanto, el ente acusador adujo que habían prescrito las falsedades, lo que hubiera permitido acreditar que su firma fue adulterada. 222. Igualmente, según el censor, se desatendieron las respuestas de la DIAN –vía correo electrónico del 10, 12, 13 y 17 de diciembre de 2012 y otra más sin fecha (Bogotá, Santa Marta, Barranquilla, Cúcuta, Cali y Manizales)- en las que se informó que, entre 2008 y 2011 no figuran devoluciones, ni solicitudes de devolución a nombre de su prohijada. 223.

De otro lado, el Tribunal se apoyó en la certificación expedida por la Seccional de Pereira que indica que «al cruzar sus datos en las bases de datos, sí registra su nombre» [footnoteRef:140], siendo que en la misma también se señaló que no participó en ninguna devolución en esos años, ni como revisora fiscal o representante legal y que, dada la profesión de la acusada: contadora, su nombre debe figurar en las bases de datos de la DIAN –artículo 631 del Estatuto Tributario-. [140: Cfr. folio 169 del cuaderno original 3 del Tribunal.] 224.

De otra parte, la sentencia de segunda instancia excedió el marco fáctico de la acusación, «al mencionar a las sociedades “ [M] etals and [R] ecycling” y “renovadora Román”» [footnoteRef:141]. [141: Cfr. folio 170 ibidem.] 225. A partir del testimonio de Ardila Ospina, el censor considera equivocada la conclusión de la colegiatura según la cual los dineros objeto del peculado se distribuyeron entre los copartícipes, pues él indicó que no conocía su destino y que ello era manejado por Becerra Segura y el empresario respectivo.

Así mismo, Rojas García precisó que ella elaboraba los CP y que Matamba Sepúlveda no hacía parte de las revisoras fiscales de R&B, ni laboraba en esta sociedad, sino que era la contadora y revisora fiscal de Metales el Guajiro, Metales Giovanny, Metales Cali del Valle, «unas empresas de don Alberto Vélez» [footnoteRef:142] y Metales Tato. [142: Cfr. folio 174 ibidem.] 226.

Así mismo, juzga errado que el juez plural estimara que la procesada tomó parte en la organización criminal y que tuvo cierto liderazgo, pues no le interceptaron su teléfono y tampoco fue interlocutora de alguna de las llamadas, ni fue mencionada en alguna de ellas. 227. Aunado a esto, destaca que los bienes de la acusada no se sometieron a extinción de dominio, pues, ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se acreditó la licitud de los mismos. 228.

Después de una extensa referencia al estándar de duda razonable, se queja de la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, pese a «las evidentes contradicciones entre las declaraciones rendidas por los testigos arrimados por parte del ente investigador, pero también entre estas y las pruebas allegadas al proceso» [footnoteRef:143] -no explica-. [143: Cfr. folio 177 ibidem.] 229.

Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a la enjuiciada. 4.7.3. Quinto (subsidiario) 230. Con apoyo en la causal tercera, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, respecto del testimonio de Sandra Liliana Rojas García, lo cual produjo la aplicación indebida de los artículos 323, 340 –inciso 2º- y 397 del Código Penal y la exclusión de los cánones 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. 231.

Según el libelista, el Tribunal dejó de valorar los apartes en que la mencionada testigo se refirió al traslado de las empresas –no las identifica- a Bogotá, para ser asesoradas por R&B, a la constitución de otras compañías, a la creación y manejo de la firma digital y el RUT en la DIAN, a la elaboración de documentación falsa, a la presentación de solicitudes de devolución y a la inexistencia de relación laboral o contractual de la acusada con R&B. 232.

Destaca que, acorde con el anotado relato, R&B y su grupo de trabajadores desarrollaron toda la operación, empresa que tenía departamentos que se encargaban de cada una de las funciones; Ardila Ospina era quien confeccionaba las carpetas de devolución y las facturas, lo cual fue ratificado por el investigador Hermes Capera, quien, durante el allanamiento, le encontró miles de facturas en blanco. 233.

Como se «distorsionó el sentido objetivo del medio probatorio al ser cercenado en partes fundamentales y relevantes (…) el ad-quem se quedó con la génesis de la narración» [footnoteRef:144], que estaba al servicio de la teoría del caso acusatoria. [144: Cfr. folio 196 ibidem.] 234. En el acápite de la trascendencia, afirma que la colegiatura dejó por fuera «más del 90% de acervo probatorio» [footnoteRef:145] -no lo identifica-, el cual tenía aptitud demostrativa.

En todo caso, arguye que ellos fueron «desvalorados mediante el perjuicio, vulnerándose el artículo 404 de la Ley 906 de 2004» [footnoteRef:146]. [145: Ibidem.] [146: Cfr. folio 197 ibidem.] 235. Añade que, la valoración parcelada del anotado testimonio no revelaría contradicciones, pero su evaluación total, de cara al resto de prueba –solamente alude a la # 70: comunicación de la DIAN del 17 de diciembre de 2012 que indica que, entre 2008 y 2011, no figuran devoluciones ni solicitudes de devolución a nombre de la acusada- revela fragilidades –no las señala-. 236.

La pretensión es igual a la del cargo anterior. 4.7.4. Sexto (subsidiario) 237. La postulación es similar a la de la precedente censura, solo que el falso juicio de identidad, esta vez, es por tergiversación de la comunicación del 17 de diciembre de 2012 de la DIAN y los testimonios de Segni Pegui Rentería Lloreda, quien incorporó el acta de visita N° 624 del 16 de marzo de 2010, a la Comercializadora “El Guajiro” de Pereira. 238.

En cuanto a la primera prueba, destaca que, ella señaló que la procesada no realizó ninguna solicitud de devolución y/o compensación como contadora o revisora fiscal, «sin embargo, en algunos procesos de cruces de información actuó como tal» [footnoteRef:147], aspectos que, a juicio del letrado, no son contradictorios. [147: Cfr. folio 201 ibidem.] 239.

Para el defensor, frente al último aspecto, la Sala Penal pasó por alto que la acusada es contadora pública, por lo que su nombre debe estar en las bases de datos de la DIAN, como contadora o revisora fiscal, lo cual no implica que fungió con esas calidades en las solicitudes de devolución del gremio de la chatarra. 240. Tras invocar el artículo 631 del Estatuto Tributario, el jurista destaca que, durante esa época, su asistida actuó como contadora o revisora fiscal de algunas empresas, pero su actuación no tuvo que ver con devoluciones, como lo certificó la DIAN. 241.

Lo anterior desmiente a Becerra Segura en cuanto a que, antes de que R&B iniciara las asesorías en devoluciones, la procesada ya tramitaba tales solicitudes en Pereira, lo cual se controvirtió documentalmente. En este punto, el letrado afirma que «conforme lo dicta el viejo apotegma en materia penal “(…) quien miente en parte miente en todo”» [footnoteRef:148]. [148: Cfr. folio 204 ibidem.] 242.

Frente al segundo medio de conocimiento: testimonio de Segni Pegui Rentería Lloreda, luego de transcribir extensos fragmentos del mismo, asevera que fue desfigurado en dos aspectos, al dar por probado que: i) la visita realizada por ella a la Comercializadora El Guajiro, el 16 de marzo de 2010, obedeció a las irregularidades detectadas en el pago de las devoluciones, siendo que pretendía verificar las ventas de esa empresa a Daniel Reyes, al punto que esa diligencia es posterior a los hechos investigados y ii) la procesada, en tanto revisora fiscal de dicha empresa, tenía ubicada su oficina dentro del establecimiento denominado Todo Metales y allí tenía un computador, aspecto que no corresponde a la anotada acta de visita. 243.

Destaca que la deponente señaló que en su informe anotó que Matamba Sepúlveda contaba con licencia de los programas contables que usaba, cuestión para la cual «es intrascendente la pluralidad de empresas que se encontraran mencionadas en el computador» [footnoteRef:149], pues corresponde a su labor como asesora contable. Además, considera que no se puede concluir que la acusada tenía información contable de varias de las sociedades, sin practicar una experticia al anotado aparato. [149: Cfr. folio 226 ibidem.] 244.

También, relieva que, en el contrainterrogatorio, la testigo indicó que no pudo constatar si las empresas proveedoras funcionaban antes de cumplir la comisión que le fue encomendada, por lo que no se probó que aquellas fueran de “papel” y que las compraventas de chatarra fueran inexistentes, máxime cuando la visita se hizo dos años después de los hechos y Rojas García relató que Matamba Sepúlveda tenía sus propios clientes, los cuales asesoraba R&B para las devoluciones. 245.

Para el letrado, el resto del acervo probatorio –no lo discrimina- no corrobora lo inferido por el ad quem sobre la participación de la inculpada en los trámites de devoluciones, lo cual desvirtúa la credibilidad conferida a Becerra Segura. 246. En el apartado de la trascendencia, además de repetir lo anterior, se pregunta si «acaso un contador no puede manejar desde su computador varias empresas que asesore, así como un abogado en su computador puede manejar pluralidad de negocios en una misma oficina en donde eventualmente preste asesorías» [footnoteRef:150]. [150: Cfr. folio 230 ibidem.] 247.

Por igual, afirma que se vulneraron los principios de necesidad de la prueba, los criterios para la apreciación del testimonio, en particular el relacionado con la naturaleza del objeto percibido y los parámetros para la valoración de la prueba –no explica-. 248. Eleva la misma pretensión de los cargos precedentes. 4.7.5. Séptimo (subsidiario) 249.

Por la vía de la causal tercera, acusa el fallo demandado de incurrir en «FALSO JUICIO DE RACIOCINIO» [footnoteRef:151], con la consecuente aplicación indebida de los artículos 323, 340 –inciso 2º- y 397 del Código Penal e inaplicación de los cánones 7, 372, 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004. [151: Cfr. folio 232 ibidem.] 250. En desarrollo del reparo, inicia por afirmar que «pudo más el prejuicio, la conjetura, el ejercicio mediático en donde más puede la connotación del tipo penal ante la sociedad y el criterio subjetivo, que las reglas propias de la sana crítica» [footnoteRef:152], porque no se consignó el mérito razonado de cada medio de prueba. [152: Cfr. folio 233 ibidem.] 251.

Para el defensor, el Tribunal «abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica y máximas de la experiencia» [footnoteRef:153]. [153: Ibidem.] 252. Después de transcribir algunos fragmentos del fallo de segundo grado, afirma que la conclusión sobre la pertenencia de su representada al concierto criminal corresponde a una «afirmación sin acreditación, o si se quiere, que la misma fue descontextualizada tomando apartes de unas declaraciones» [footnoteRef:154] de personas que tenían interés en favorecer la teoría del caso de la Fiscalía. [154: Cfr. folio 238 ibidem.] 253.

En este punto, pide valorar, debidamente, los testimonios de Blahca Jazmín Becerra Segura, Sandra Liliana Rojas García, José Norvey Garzón Fierro y William Giovanny Ardila, en la medida que estuvieron bajo la influencia de los beneficios que se derivan del principio de oportunidad. 254. En cuanto a la declaración de la primera, afirma que esta se dio tras ocho años de los hechos, pese a lo cual, narró los hechos con tranquilidad y fluidez, como si de un libreto se tratara, admitiendo que había sido testigo de cargo en varios procesos.

Además, se contradijo con sus versiones anteriores, lo cual no fue atendido por las instancias. 255. Frente a la atestación de la segunda deponente, relieva, esta aceptó recordar que rindió entrevista porque se encontraba en un principio de oportunidad, gracias al cual le suprimieron unos delitos. 256. En torno a estas dos testigos, el demandante asevera que fueron coaccionadas al rendir testimonio, dado que, para esa fecha, no se había emitido la decisión correspondiente. 257.

Sus relatos, según el censor, no brindan claridad sobre la responsabilidad penal de la acusada. 258. Destaca, al respecto, que, por ejemplo, Becerra Segura tenía interés en «declarar en contra de todo el que se le apareciera por delante» [footnoteRef:155], pues es la principal beneficiaria de la justicia premial, y recalca que existieron falencias en la imputación y la acusación toda vez que no se determinaron los roles de los implicados en la organización criminal, al punto que, frente a otro coprocesado, el Tribunal admitió las deficiencias en el ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía. [155: Cfr. folio 239 ibidem.] 259.

Afirma que los testimonios de Becerra Segura y Rojas García, sopesados a la luz de la sana crítica, no son de recibo. 260. Así mismo, conforme a la regla de la mejor evidencia que, para el caso, en criterio del casacionista, sería la prueba documental de la DIAN, no es posible concluir que Matamba Sepúlveda participó en el trámite fraudulento. 261.

De otro lado, opina que las devoluciones solicitadas por Becerra Segura -43- no le pueden ser trasladadas a su defendida; además que, la colegiatura delimitó el aspecto fáctico a solo 14 resoluciones por un monto de $14.446.517.000, de modo que invoca la protección del principio de congruencia. 262. Este postulado, también se vulneró, según el censor, porque, en el escrito de acusación del 15 de septiembre de 2011 y su adición del 3 de octubre del mismo año, la cuantía se fijó en $100.000.000.000; en el auto del 30 de noviembre siguiente, el Tribunal la delimitó en $14.446.517.000; en la formulación oral de la acusación esa cifra aumentó a $16.427.037.000; la a quo la estableció en $16.600.296.000 -página 3 de la sentencia- y $16.427.037.000 –en la parte considerativa- y, finalmente el ad quem señaló que ese monto, por el proceso de Bogotá, ascendió a $100.000.000.000 y, por el de Medellín, a $150.000.000.000. 263.

Además, tampoco podían tenerse en cuenta las resoluciones de devolución de Continental de Chatarra, por $9.949.059.000 y las de Metales Santa Librada, por $279.401.000, por cuanto fueron descubiertas, de forma extemporánea, por la víctima. 264. Aquí, insiste en que se quebrantó el anotado auto, razón por la que, opina, se observa la falta de valoración en conjunto de las pruebas.

Así mismo, asegura que el juez de primer nivel no se pronunció, en el decreto probatorio, sobre la diferencia de las cuantías recién anotada y rechazó muchas de las pruebas que la defensa de la procesada solicitó -no precisa-. 265. Tampoco, afirma, podía respaldarse la condena por el delito de lavado de activos con el testimonio de Luis Ariel Rodríguez, porque éste dio cuenta de la trazabilidad de unas resoluciones que no tienen que ver con este caso, lo que demuestra, una vez más, la transgresión del postulado de consonancia. 266.

La inferencia del ad quem de que Matamba Sepúlveda tuvo liderazgo en la organización delincuencial carece de fundamento, por cuanto no fue mencionada en ninguna de las llamadas incorporadas al juicio y tampoco se le interceptó su línea telefónica. 267. Así, también, relieva, no hay prueba científica que informe sobre la falsificación de documento alguno por parte de la encausada; «lo contrario es ir en contra de las reglas de la lógica y de la ciencia y queda más en un ámbito al que no llega el derecho penal» [footnoteRef:156]. [156: Cfr. folio 243 ibidem.] 268.

Para el demandante, la defensa fue sorprendida al endilgarle a su procurada responsabilidad respecto de los dos procesos acumulados, siendo que, el de Medellín, solo le era atribuible a Jazmín Viviana Silva Sánchez, y en el auto del 24 de diciembre de 2011 el Tribunal había delimitado la cuestión fáctica. 269. De otro lado, en criterio del libelista, la colegiatura violentó las leyes de la sana crítica –no las puntualiza- al ignorar las contradicciones probatorias de los testimonios y las pruebas en general, y tomar en cuenta «solamente aquella parte que conviene para el sustento, sin aplicar el más mínimo tamiz en cuanto a la calidad de la testigo Blahca Jazmín Becerra Segura y José Norvey Garzón Fierro» [footnoteRef:157]. [157: Cfr. folio 246 ibidem.] 270.

El defensor enseña su preocupación, particularmente, frente a las resoluciones 622, 1076, 1398 y 161 del 19 de julio, 14 de octubre, 10 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2011, en su orden[footnoteRef:158], por valor de $9.949.059.000, las cuales corresponden a la empresa Continental de Chatarras, y muestran «el marcado interés de los deponentes en sus declaraciones, restándoles desde luego toda la objetividad e imparcialidad en los mismos, y contribuyendo al sesgo valorativo de la prueba» [footnoteRef:159] -no explica-. [158: Se precisa que el demandante aludió a una resolución más que identificó con el consecutivo 29, el cual no está incluido en la tabla a la que se remite.] [159: Cfr. folio 247 del cuaderno original 3 del Tribunal.] 271.

Añade que el Tribunal utilizó frases de cajón o muletillas como las que se desprenden de apoyarse en los testimonios de Becerra Segura y Rojas García y señalar que se encuentran ratificados por una prueba documental que no está identificada, todo lo cual infringió el principio de motivación. 272. Concluye que, el ad quem dio por probado que su asistida hizo parte de la organización criminal liderada por las dos mujeres recién mencionadas, siendo que las pruebas -no las enuncia- lo contradicen; que recibió altas sumas de dinero por concepto de las devoluciones, pero nada lo acredita, pues no se hizo algún estudio patrimonial al respecto, ni un análisis comparativo de renta, que evidenciara algún incremento del patrimonio.

En cambio, la defensa aportó abundante prueba documental –no la delimita- que soporta los ingresos económicos de la procesada, obtenidos de su actividad lícita. 273. Si bien el juez plural se soportó en la congruencia de las declaraciones de Becerra Segura y Rojas García, el jurista opina que ello es contraevidente y concierne a «una fórmula escueta, que nada tiene que ver con el principio de motivación y apreciación de la prueba en conjunto» [footnoteRef:160]. [160: Cfr. folio 255 ibidem.] 274.

Según el letrado, se vulneró la lógica y el sentido común al afirmar que la procesada es responsable debido a que «otro [así sea este la víctima] suministra su nombre y apellido, [pues] nunca concreta o hace constar las causas de su conocimiento» [footnoteRef:161]. [161: Ibidem.] 275. Se queja de la falta de práctica, a cargo de la Fiscalía, de los testimonios de los representantes legales de las sociedades creadas por la acusada o de las que fue su revisora fiscal o contadora y de la prueba grafológica respecto de las actas de constitución de las empresas, de la aceptación del cargo de revisora fiscal y de los estados financieros. 276.

Por último, señaló que los juzgadores ignoraron que las líderes de la organización manejaban la firma digital de las contadoras y revisoras fiscales. 277. En el apartado dedicado a la trascendencia, además de reiterar los fundamentos de la censura, añade que, no ha debido conferírsele mérito al dicho de Becerra Segura por encima del de la enjuiciada, porque «aceptó su responsabilidad penal por algunos delitos, con antecedentes e investigaciones por delitos diversos a éste, estos (sic) es una persona proclive al delito, pero también cobijada con principio de oportunidad» [footnoteRef:162], mientras que Matamba Sepúlveda carece de anotaciones o antecedentes judiciales. [162: Cfr. folio 259 ibidem] 278.

Ratifica la pretensión de los cargos precedentes. 4.8. A favor de Andrea Botina Montero 279. Luego de identificar a las partes e intervinientes y las sentencias de instancias, el defensor resume los hechos y la actuación procesal e invoca la efectividad del derecho material, la reconstrucción del orden jurídico, el restablecimiento «de los derechos de inocencia» [footnoteRef:163] de la procesada y la reparación de los agravios sufridos por ella, como finalidades del recurso. [163: Cfr. folio 265 ibidem.] 280.

Postula cinco cargos. 4.8.1. Primero 281. Por la vía de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el «DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA O GARANTÍA DEBIDA A LAS PARTES» [footnoteRef:164]. [164: Ibidem.] 282. Inmediatamente después, acusa la (…) violación directa de la Constitución Política, en especial los artículos 13 y 29; los artículos 139, 162, 181, 455 a 458 y, finalmente el desconocimiento de los moduladores de la actividad procesal contemplados en el artículo 27, todas estas normas de la Ley 906 de 2004, con lo que se afectó sustancialmente la estructura del sistema penal. [footnoteRef:165] [165: Cfr. folio 265 vuelto ibidem.] 283.

En aras de soportar la censura, afirma que no se descubrió ni aportó ningún medio cognoscitivo que compruebe la comisión del delito de lavado de activos, por el que fue condenada su asistida, o, por lo menos, arguye, la sentencia acusada «adoleció de la argumentación y motivación lo que invalida la actuación y, de contera, la condena» [footnoteRef:166] por dicho reato. [166: Ibidem.] 284.

En opinión del letrado las razones del Tribunal no informan sobre la participación de la procesada en el blanqueo de capitales y esta no tenía por qué conocer que la sociedad desarrollaba esa actividad. 285. Aunque Blahca Jazmín Becerra Segura manifestó que entregó sumas de dinero a Botina Montero, no obran documentos que acrediten que por su cuenta circularon tales recursos, pese a que aquella señaló que sí hubo recibos y planillas. 286.

Tampoco hay prueba de la trazabilidad de los TIDIS y su monetización, en la que se refiera el nombre de la acusada, ni alguna cuenta o autorización para la distribución de los dineros, o un estudio patrimonial al respecto. 287. En ese orden, existe una «total y absoluta falta de motivación probatoria en la decisión» [footnoteRef:167] y debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre del debate probatorio, esto es, desde el 14 de febrero de 2020, inclusive. [167: Cfr. folio 266 ibidem.] 4.8.2.

Segundo (principal), tercero y cuarto (subsidiarios) 288. Comoquiera que coinciden, en su orden, con el tercero, cuarto y quinto cargos de la demanda formulada a favor de Fernando Quiceno Cruz, la Corte no sintetizará de nuevo las críticas. 4.8.3. Quinto 289. Con fundamento en la causal primera del canon 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO (FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL IN DUBIO PRO REO)» [footnoteRef:168], que condujo a la aplicación indebida de los artículos 323, 340 inciso 2° y 397 de la Ley 599 de 2000 y a la exclusión del precepto 7° del Código de Procedimiento Penal. [168: Cfr. folio 279 ibidem.] 290.

Luego de aludir al alcance del anotado principio y a la técnica que rige la demostración de su violación, asevera que no se allegó ninguna evidencia de la participación de Botina Montero en el trámite de las devoluciones. 291. Si bien a la procesada se le atribuyó haber fungido como revisora fiscal de varias empresas, en criterio del demandante, la sentencia de segunda instancia desconoció que Luis Alexander Jiménez informó que los procedimientos de inscripción, renovación, nombramientos, remociones, entre otros, ante la Cámara de Comercio, no tenían nota de presentación personal, por lo que no se puede concluir que las firmas que ahí aparecen correspondan a la acusada, además porque de la lectura de tales documentos se puede inferir que los responsables ante esa entidad eran Blahca Jazmín Becerra Segura y Johana Carolina Gómez. 292.

Lo anterior es corroborado por Becerra Segura, quien informó que “Omar” –funcionario de la Cámara de Comercio- le colaboraba en la creación de las sociedades y “Martín” en la Notaría de Modelia y en la de la “26”; y por Rojas García, la cual aseveró que la asesoría para la elaboración de las actas, presentar los documentos y los trámites ante la Cámara de Comercio la tenía Carolina Gómez, todo lo cual fue ignorado por el ad quem. 293.

Reprueba que se le diera «una importancia tan vital» [footnoteRef:169] al relato de Becerra Segura y que se pasaran por alto las declaraciones de William Ardila y Rojas García, en tanto el primero señaló que él se encargaba de soportar las compras y la segunda indicó que realizaba los certificados al proveedor con un software. [169: Cfr. folio 281 vuelto ibidem.] 294.

Destaca que su prohijada denunció a Becerra Segura ante la DIAN e informó sobre el manejo irregular que aquella les daba a las firmas digitales y, pese a lo cual, se le confirió credibilidad a su dicho y no al de la enjuiciada. 295. A juicio del censor, el juez plural «en una actividad ilegal exced [ió] oficiosamente el factum, y efectu [ó] sindicaciones» [footnoteRef:170] que no fueron objeto de imputación o acusación, concretamente la relacionada con que la acusada le exigió a Becerra Segura $80.000.000 para que no la denunciara ante la DIAN.

En cambio, lo que sí se probó, dice el letrado, es que su representada denunció a dicha señora ante esa entidad lo que generó una enemistad de esta respecto de ella, por lo que sus declaraciones deben recibirse con reserva de inventario. [170: Cfr. folio 282 vuelto ibidem.] 296. Considera desatinada la estimación de la colegiatura según la cual Botina Montero denunció los hechos ante la DIAN cuando trascendieron a los medios de comunicación. Sin embargo, esto último ocurrió en el 2011, mientras que la puesta en conocimiento de lo acontecido sucedió en agosto de 2008, a lo que se suma que la investigación penal inició por la denuncia de María Eugenia Torres Arenales, con ocasión de los hechos referidos por la enjuiciada, oportunidad en la que ésta solicitó el bloqueo de su mecanismo electrónico ante esa entidad. 297.

Para el censor, el ad quem no podía emplear la certificación de la DIAN en la que se indica que la procesada no participó directamente en las devoluciones de IVA de las empresas Comercializadora El Guajiro, Comercializadora de Metales Giovanny, Metales Tato y Metales Santa Librada, para concluir que su compromiso fue indirecto, pues «es restarle credibilidad a un documento, pero también decir lo que la prueba no dice» [footnoteRef:171]. [171: Cfr. folio 283 ibidem.] 298.

No es un hecho menor, alega el recurrente, que Botina Montero afirmara que su firma digital fue plagiada; además, Rojas García admitió que ella era quien la manejaba. 299. Por su parte, reseña, con la declaración de William Ardila quedó claro que «el contubernio criminal, el conocimiento de los socios de la sociedad criminal se reunían para establecer los montos y el modo de operar y que en esas reuniones asistía Blahca, Aldemar y William, pero también a quién o a quiénes correspondía la apropiación de los dineros» [footnoteRef:172], no así su representada. [172: Cfr. folio 284 ibidem.] 300.

Relieva que a su procurada no le fue interceptada su línea telefónica, ni apareció como interlocutora de las llamadas incorporadas en el juicio o fue mencionada como miembro del grupo delincuencial. 301. Echa de menos la práctica, por parte de la Fiscalía, de un estudio patrimonial, la incorporación de alguna prueba de la entrega de dinero como contraprestación a las actividades de devolución. 302.

Así mismo, repara en que «lo expuesto en las audiencias de formulación de imputación y formulación de acusación se quedó en el campo de la retórica que no en la probatoria» [footnoteRef:173]. [173: Ibidem.] 303. Por otro lado, se duele de la condena impartida contra su defendida por el delito de peculado por apropiación, en grado de interviniente, por cuanto no se precisó «cuál fue y/o fueron los servidores públicos calificados de los cuales fue partícipe» [footnoteRef:174], sino que bastó la “designación” genérica de unos funcionarios que no hacen parte de esta actuación. Recordó, aquí que los tres servidores coacusados «no reúnen las calidades y/o cualidades que se le exigen al servidor público para ser sujeto activo de la conducta de peculado» [footnoteRef:175]. [174: Cfr. folio 284 vuelto ibidem.] [175: Ibidem.] 304.

Luego de divagar sobre el principio de in dubio pro reo, que habría sido desconocido por las instancias, critica la condena impuesta a su mandante, pese a las contradicciones entre los testimonios de cargo y respecto del resto de pruebas –no precisa-. 305. Para cerrar, se queja de la falta de valoración de la declaración de «uno de los investigadores líderes de esta causa penal» [footnoteRef:176] -no lo identifica-, así como de la ausencia de investigación penal contra Johana Carolina Gómez, y reprueba que la Fiscalía no aportara la prueba grafológica, al estimar que las falsedades habían prescrito. [176: Cfr. folio 286 ibidem.] 306.

Solicita casar el fallo demandado y absolver a Botina Montero de los delitos a ella atribuidos. 4.9. A favor de Katherine Cano Martínez 307. Identificadas las partes e intervinientes y los fallos criticados, sintetiza el aspecto fáctico y procesal e invoca idénticas finalidades a las mencionadas en la demanda anterior. 308.Postula ocho cargos. 4.9.1.

Primero, segundo, tercero y cuarto cargos 309. Equivalen a las censuras segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda de Fernando Quiceno Cruz, por lo que la Corte se abstendrá de volverlas a resumir. 4.9.2. Quinto 310. Conforme a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO (FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL IN DUBIO PRO REO)» [footnoteRef:177], lo que habría conducido a aplicar indebidamente los artículos 323, 340, inciso 2° y 397 del Código Penal y a la exclusión del canon 7° del Código de Procedimiento Penal. [177: Cfr. folio 20 del cuaderno original 4 del Tribunal.] 311.

En desarrollo del reparo, luego de reiterar, como lo hizo en la demanda de Andrea Botina Montero, que existieron inconsistencias –indeterminadas- que conducían a la aplicación del anotado axioma, que el Tribunal reconoció que «la labor de racionalidad del presunto asunto tuvo que ser aportado por parte de los propios administradores de justicia, ante los evidentes yerros de la fiscalía» [footnoteRef:178] y que se desconoció el testimonio de Luis Alexander Jiménez, quien narró que los trámites ante la Cámara de Comercio no tenían nota de presentación personal, que contaba con unos funcionarios en esa entidad y las notarías de Modelia y de la “26” y que las responsables de ello eran Becerra Segura y Johana Carolina Gómez –esto último fue confirmado por la primera y Rojas García (también ignorado)-, asevera que el ad quem no podía afirmar que Cano Martínez tuvo una intervención activa en la creación de sociedades ficticias, pues ello no fue mencionado en la imputación, la acusación o la teoría del caso. [178: Cfr. folio 22 ibidem.] 312.

Luego de recalcar que, en relación con esta acusada, Becerra Segura indicó que estaba dedicada a la creación de facturación ficticia y que la vio confeccionando 132 facturas, corrigiendo soportes y firmando como revisora fiscal de Metales Tato, en relación con la solicitud de devolución del cuarto bimestre de 2008, asegura que ello va en contra de lo narrado por Ardila Ospina, quien enfatizó que se encargaba de soportar las compras a la empresa de devolución, y por Rojas García, que admitió que hacía los certificados al proveedor, así como la documentación que indica que Metales Tato no hizo ninguna solicitud de devolución para ese período.

Incluso, arguye, de haber sido así, la Fiscalía no aportó la solicitud respectiva, ni las 132 facturas falsas. 313. Destaca que, en el escrito de acusación del 15 de septiembre de 2011, Cano Martínez fue relacionada con las empresas Comercializadora El Guajiro, Metales Giovanny y Metales Tato, que pidieron devoluciones ante la DIAN; identificada como revisora suplente de la Comercializadora Internacional Fundicol; encargada de suministrar el certificado del proveedor sobre exportaciones; y revisora fiscal de Aluminios y Desperdicios Muñoz y Aluminium y Metales Valencia, actividad que se extiende incluso a Medellín. 314.

Por su parte, en la teoría del caso, respecto de la procesada, se indicó que se probaría que participó en los trámites de devolución del IVA, que fue revisora fiscal de las empresas proveedoras –Aluminium y Desperdicios Muñoz, Aluminios y Metales Valencia-, que eran el soporte de las sociedades comercializadoras –Metales Tato y Comercializadora Giovanny-, las cuales hicieron las solicitudes de devolución. Así mismo, la Fiscalía se dispuso a acreditar que la investigada era la revisora fiscal suplente de Fundicol, la cual expidió los certificados al proveedor de las empresas comercializadoras. 315.

Según el casacionista, la prueba documental recaudada no enseña que Cano Martínez estuviera registrada como revisora fiscal de Metals and Recycling, Aluminios y Desperdicios Muñoz, Aluminium Metales Valencia, Renovadora Román y Fundicol. 316. En cambio, afirma, se probó que, mediante resolución 4833 del 22 de mayo de 2009, se ordenó la devolución a la Comercializadora El Guajiro –en el escrito de acusación del 21 de diciembre de 2011 se habla de la sociedad LCM- de $240.624.000, correspondiente al primer bimestre del año, pero la aceptación del nombramiento de la acusada como revisora fiscal de Aluminios y Desperdicios Muñoz, Aluminium y Metales Valencia data, en su orden, del 14 de agosto y 26 de octubre de 2009, es decir, es posterior a la devolución. 317.

Lo mismo ocurre, advera, respecto a la Comercializadora el Guajiro –no precisa fechas-, además que, en los trámites realizados ante la Cámara de Comercio no aparece nota de presentación personal, razones por las que se trata de un delito imposible, pues se ejecutó antes de que, presuntamente, la procesada ejerciera sus funciones, como revisora fiscal. 318.

Frente a Metales Giovanny, destaca que, a través de la resolución 4770 del 20 de mayo de 2009, se dispuso la devolución de $249.320.000, por el primer bimestre de 2009 y que, en el escrito de acusación se dijo que Cano Martínez era la revisora fiscal de dos empresas proveedoras: Aluminios y Desperdicios Muñoz y Aluminium y Metales Valencia. 319.

En cuanto a la primera, según el certificado de existencia y representación legal, la procesada aceptó el encargo como revisora fiscal el 14 de agosto de 2009 y, respecto de la segunda, el 26 de octubre del mismo año, ambas fechas posteriores a la de la devolución. 320. Recrimina la sentencia de segundo nivel por desbordar la acusación al mencionar a las sociedades Metals and Recycling y Renovadora Román. 321.

En relación con la empresa CI Fundicol, arguye que «existen aspectos no tocados por parte de la sala pero que, devienen del material probatorio obrante dentro de la causa» [footnoteRef:179], que informan que el 12 de noviembre de 2008 la enjuiciada aparece inscrita como revisora fiscal suplente en el acta de constitución, sin que para esa fecha obre su aceptación, sino apenas el 26 de octubre de 2009 -sin nota de presentación personal-, calenda posterior a la de las solicitudes de devolución. [179: Cfr. folio 26 ibidem.] 322.

Aunado a esto, no se demostró en el juicio que las firmas que constan en los documentos -no los precisa- sean las de la acusada y la fiscalía no ofreció el informe pericial ni el perito grafológico que le había sido decretado. En todo caso, no hay prueba de la participación de la encausada en las devoluciones de dicha empresa. 323. Destacó, asimismo, que Rojas García admitió que manejaba las firmas digitales de las contadoras y las de la Cámara de Comercio y hacía los certificados al proveedor y narró que Cano Martínez no integró el equipo de revisoras fiscales de R&B, ni trabajaba allí y que desconocía sus labores como contadora. 324.

Igualmente, según lo manifestó Ardila Ospina, el conocimiento de los integrantes de la organización criminal, la determinación de los montos y su distribución y la forma de operar correspondía a él, Blahca y Aldemar, lo cual, en concepto del jurista, desvirtúa la apreciación del Tribunal de que, en la imputación, se señaló la manera en que se conformó el grupo delincuencial, los valores reconocidos en los actos administrativos y su forma de administración, inversión y distribución entre los copartícipes. 325.

A Cano Martínez, dice su defensor, no se le interceptó el abonado telefónico, no fue interlocutora de alguna llamada incorporada al juicio, ni tampoco mencionada en alguna de ellas. No se le hizo un estudio patrimonial para establecer algún incremento injustificado de su patrimonio; la Fiscalía no incorporó ningún soporte, recibo, transacción que acredite la entrega de dinero producto de las devoluciones y aunque fue condenada como interviniente del delito de peculado no se identificaron los servidores públicos de los que fue partícipe, máxime que se aludió a unos funcionarios no procesados en esta actuación y los que sí, no reúnen las calidades para ser sujetos activos de la señalada conducta. 326.

Por otra parte, resalta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante proveído del 14 de octubre de 2020, no extinguió el derecho de dominio de los bienes de la acusada, pues se probó su licitud. 327. Por último, se queja de la falta de valoración del testimonio de «uno de los investigadores líderes de esta causa penal» [footnoteRef:180], el cual ingresó los documentos relacionados con los trámites ante la Cámara de Comercio –no lo identifica-, así como se duele de que no haya sido investigada Johana Carolina Gómez y de la falta de incorporación de la prueba grafológica. [180: Cfr. folio 29 vuelto ibidem.] 328.

Solicita casar la sentencia impugnada y absolver a la enjuiciada. 4.9.3. Sexto (subsidiario) 329. Invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por cercenamiento, que recayó en el testimonio de i) Sandra Liliana Rojas García, ii) las pruebas N° 13, 14, 16, 17, y 34 de la Fiscalía, correspondientes a las carpetas de Cámara de Comercio de las sociedades Metals and Recycling, Aluminios y Desperdicios Muñoz, Aluminium Metales Valencia, Renovadora Román y C.I. Fundicol, respectivamente, y el «informe de investigador de campo de fecha 06/09/2011» [footnoteRef:181], iii) declaración de Luis Alexander Jiménez, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 323, 340 -inciso 2°- y 397 del Código Penal y a la exclusión de los cánones 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal. [181: Cfr. folio 40 ibidem.] 330.

En criterio del libelista, el Tribunal omitió examinar parte de lo vertido por Rojas García, particularmente lo relativo a que Cano Martínez no tenía ninguna relación con R&B y con Becerra Segura, y que desconocía las funciones que la acusada desempeñaba en el trámite de las devoluciones, pues laboraba para Luz Adriana Matamba Sepúlveda. 331.

Tampoco se tuvo en cuenta que la testigo narró que i) un grupo de trabajadores de R&B eran los encargados de la operación, ii) la empresa tenía departamentos que se encargaban de cada una de las funciones, iii) el jefe del proyecto de devoluciones era Ardila Ospina quien, junto con Alexandra Orjuela, elaboraban las carpetas de devolución y las facturas, lo que se refrendó en el allanamiento al sitio de trabajo de aquél, pues le encontraron miles de facturas en blanco, iv) con la colaboración de un funcionario de la DIAN creó y administró las firmas digitales de las contadoras y revisoras fiscales de R&B, v) Becerra Segura tenía acceso a las claves, vi) el proyecto de devoluciones a cargo de Ardila Ospina funcionaba en una sede distinta a la de R&B. 332.

Aquí, relieva que el último no refirió la participación de la enjuiciada en el anotado “proyecto”. 333. Lo anterior, opina el letrado, permite verificar una realidad objetiva distinta a la señalada por las instancias, que permite exculpar de responsabilidad penal a su prohijada. 334. En cuanto a las carpetas de Cámara de Comercio de las sociedades Metals and Recycling, Renovadora Román, Aluminios y Desperdicios Muñoz, Aluminium Metales Valencia y C.I. Fundicol, el censor inicia por señalar que la responsabilidad penal de la encausada tuvo que ver con su actividad como revisora fiscal de unas empresas proveedoras del gremio de la chatarra, siendo que las dos primeras no hicieron parte de la acusación y las dos siguientes fueron inscritas el 27 de octubre de 2008, sin que la enjuiciada aceptara el encargo en el señalado cargo sino hasta el 14 de agosto y 26 de octubre de 2009, en su orden, u obre nota de presentación personal, las cuales son posteriores a las solicitudes de devolución. 335.

Frente al «informe de investigador de campo de fecha 06/09/2011» [footnoteRef:182], sostiene que los juzgadores omitieron que la CI Fundicol funcionó en una bodega, que no se trató de una empresa de papel, sino que la visita a ese lugar se realizó casi tres años después del trámite de las devoluciones. [182: Cfr. folio 40 ibidem.] 336. En torno al testimonio de Luis Alexander Jiménez, afirma, se pasó por alto que, en el contrainterrogatorio, el testigo informó que los documentos correspondientes a los folios 17, 23, 24 y 27 de la carpeta 60 carecen de nota de presentación personal y que la aceptación del cargo de revisora fiscal de Cano Martínez es posterior a los trámites de devolución. Por igual, relieva, el Tribunal olvidó que aquél no es testigo directo y «obtuvo su conocimiento del proceso a través de las labores de investigación, en especial lo referente a las documentales por éste recopiladas y que, en este evento prevalece lo que dice el documento» [footnoteRef:183]. [183: Cfr. folio 43 vuelto ibidem.] 337.

Si se hubieran valorado en su integridad las pruebas parceladas, recalca, se habría proferido una decisión distinta en relación con la acusada. Dado que solo se tomó «como referencia esa pequeña isla, el fallador convulsionó de tal forma, el valor objetivo de toda la prueba, y en su lugar, creó un mero espejismo condenatorio» [footnoteRef:184]. [184: Cfr. folio 44 vuelto ibidem.] 338.

Insiste en que, el delito atribuido a su mandante, es imposible, porque el ad quem dedujo que ella «es revisora fiscal de unas empresas que participaron en proceso de solicitudes de devoluciones anteriores al nombramiento y/o designación de ésta como revisora fiscal, queriendo significar que ella se devolvió en el tiempo cometió el ilícito y volvió al futuro para ahí sí aceptar su designación como revisora» [footnoteRef:185]. [185: Cfr. folio 45 ibidem.] 339.

La petición es similar a la de la censura anterior. 4.9.4. Séptimo (subsidiario) 340. Con fundamento en idéntica causal, acusa la infracción indirecta de la ley sustancial «POR ERROR DE HECHO-FALSO JUICIO DE LEGALIDAD» [footnoteRef:186], el cual hace recaer en el testimonio de Luis Alexander Jiménez que se vio representado en la aplicación indebida del artículo 229 inciso 2° del Código Penal y a la exclusión de los cánones 7°, 381, 382, 383 y 392.d de la Ley 906 de 2004. [186: Cfr. folio 46 ibidem.] 341.

En relación con el primer testimonio, el censor asegura que, en la sesión del juicio del 23 de agosto de 2019, el deponente, quien contaba, para ese instante, con los documentos que le exhibió el ente acusador, consultaba constantemente su celular para absolver las preguntas del representante de la Fiscalía, siendo que ni éste ni la juez lo había autorizado, razón por la que el 29 siguiente la defensa acusó esa irregularidad, pero la juzgadora difirió la respuesta al fallo, despacho que no se pronunció al respecto -tampoco lo hizo el Tribunal-. 342.

Invoca el artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia C-496 de 2015, en orden a que se declare la nulidad de pleno derecho de dicha prueba. 343. La pretensión es igual a la del cargo anterior. 4.9.5. Octavo (subsidiario) 344. Con apoyo en la misma causal, denuncia la violación mediata de la ley sustancial por error de hecho derivado de «FALSO JUICIO DE RACIOCINIO» [footnoteRef:187] que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 323, 340, inciso 2°, y 397 del Código Penal y exclusión de los cánones 7°, 372, 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004. [187: Cfr. folio 50 vuelto ibidem.] 345.

En desarrollo de la censura, luego de señalar, como lo hizo en la demanda de Luz Adriana Matamba Sepúlveda, que se vulneró la sana crítica -la lógica y las máximas de la experiencia (no precisa)-, pues pudo «más el prejuicio, la conjetura, el ejercicio mediático» [footnoteRef:188] y el criterio subjetivo y que no se señaló el mérito asignado a cada medio de prueba, reproduce algunos fragmentos del fallo acusado y afirma que la conclusión que valida la creación de una organización criminal de la que hacía parte Cano Martínez carece de acreditación, «o si se quiere, (…) fue descontextualizada tomando apartes de unas declaraciones» [footnoteRef:189]. [188: Cfr. folio 51 vuelto ibidem.] [189: Cfr. folio 54 ibidem.] 346.

Si se aplica la sana crítica, dice el jurista, y se “contextualizan” el resto de pruebas, se puede advertir que los testigos de cargo tenían «especiales intereses» [footnoteRef:190] para favorecer la teoría del caso de la Fiscalía. Por eso, ruega a la Corte valorar «en debida forma» [footnoteRef:191] lo narrado por Becerra Segura, Rojas García, Garzón Fierro y Ardila Ospina, pues estuvo influenciado o, mejor, coaccionado, por los beneficios prodigados por un principio de oportunidad, lo que les impidió a los testigos ser imparciales con la verdad. [190: Ibidem.] [191: Cfr. folio 54 vuelto ibidem.] 347.

Aunque no está en duda la existencia del grupo delincuencial, sostiene el demandante, sí la membresía de la procesada, porque solo quedó en boca de Becerra Segura, quien no es digna de crédito por el tratamiento privilegiado que recibió, en razón del principio de oportunidad. 348. Enseguida, cuestiona las falencias de la imputación y la acusación, en punto de los roles y «activa participación» [footnoteRef:192] de los miembros de la organización y resalta que Rojas García, como colíder de la misma, señaló que la acusada no trabajaba para R&B y que desconocía cuáles eran sus funciones, pues trabajaba para Matamba Sepúlveda.

Por ello, no hay ninguna prueba que demuestre su pertenencia a ese grupo ni su compromiso en los procedimientos de solicitudes de devoluciones del IVA. [192: Cfr. folio 55 ibidem.] 349. La participación de Becerra Segura en el trámite de 43 de ellas, no puede serle trasladada a Cano Martínez y, en todo caso, habiendo limitado el Tribunal la cantidad de resoluciones a 14 por valor de $14.446.517.000 -auto del 30 de noviembre de 2011-, no podía vulnerar el principio de congruencia y referirse a unas devoluciones no imputadas, que tampoco integraron la acusación. 350.

En criterio del censor, el testimonio de Luis Ariel Rodríguez no demuestra la participación de Cano Martínez en alguna operación financiera que implique el delito de lavado de activos, pues él aludió a la trazabilidad de unas resoluciones que no tienen que ver con este caso, lo que denota la infracción del postulado de congruencia. 351. El abonado telefónico de su representada no fue interceptado, tampoco fue interlocutora de alguna llamada llevada a juicio o mencionada allí y la preocupación expresada en las comunicaciones acerca de cómo los hechos trascendieron a los medios de comunicación y la probabilidad de ir a la cárcel no tiene que ver con la acusada. 352.

Según el casacionista, Becerra Segura indicó que las contadoras, al percatarse de los movimientos de dinero, le pedían ser revisoras fiscales de las sociedades, pero ello no involucra a Cano Martínez, toda vez que esta no trabajaba para aquella, además que la condena no puede basarse en lo relatado por ésta porque es «una persona altamente tachable y cuyo testimonio es más que sospechoso puesto está rodeado de un interés particular al declarar, los beneficios recibidos de manos de la justicia» [footnoteRef:193]. [193: Cfr. folio 56 vuelto ibidem.] 353.

Critica, asimismo, que, a su prohijada le hayan sido endilgados los hechos concernientes al proceso penal de Medellín que fue acumulado al de Bogotá, dado que aquél solo vinculaba a Silva Sánchez, según se especificó en el auto del 30 de noviembre de 2011 del Tribunal y en la audiencia preparatoria. 354. Aludiendo a una tabla incorporada en la sentencia -en la que constan las resoluciones y las cuantías objeto del peculado-, el demandante asegura que se infringieron las leyes de la sana crítica -no las señala- porque en la valoración de los testimonios -no los identifica- se desconocieron las contradicciones intrínsecas y extrínsecas -no las individualiza- y solo se rescató «aquella parte que conviene para el sustento, sin aplicar el más mínimo tamiz en cuanto a la calidad de la testigo Blahca Jazmín Becerra Segura y José Norvey Garzón Fierro» [footnoteRef:194]. [194: Cfr. folio 58 ibidem.] 355.

Particularmente, destaca que lo relatado por éste último sobre las solicitudes de devolución correspondientes a Continental de Chatarras por $9.949.059.000 «demuestra el marcado interés de los deponentes en sus declaraciones, restándoles desde luego toda la objetividad e imparcialidad en los mismos, y contribuyendo al sesgo valorativo de la prueba» [footnoteRef:195] -no explica-.

Más adelante, aclara que las resoluciones respectivas y la de Metales Santa Librada por $279.401.000, como lo admitió la a quo en la audiencia preparatoria, no fueron descubiertas por la Fiscalía, pero sí por el representante de la DIAN, por lo que no podían ser objeto de valoración. [195: Ibidem.] 356. Luego de destacar la diferencia en las sumas atribuidas en la imputación, la acusación inicial y su adición, el auto del 30 de noviembre de 2011 del Tribunal, la formulación de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias, recalca que se vulneró el principio de congruencia, tras lo cual presenta un cuadro comparativo entre las cifras señaladas por el ad quem en el anotado auto y su fallo que totalizan $14.446.517.000 y $16.427.037.000, en su orden. 357.

A juicio del demandante: (…) el falso raciocinio consistió en que las premisas fijadas por el Ad Quem (…) son abiertamente contrarios (sic) a toda lógica, a un sano y juicioso razonamiento, incapaces de resistir el menor análisis, por lo absurdo de las respectivas conclusiones, donde convirtió como por arte de magia el testimonio (sic) de la señora Blahca Jazmín Becerra y José Norvey Garzón, en un medio suasorio impoluto, frente al cual, todo el restante plexo probatorio, resultó sepultado, inane; por la sola y potísima posición subjetiva, de la supuesta congruencia de una persona capaz, en pleno uso de sus facultades superiores y sensoriales, (…) arrasando a su paso, con todo lo que se le opusiera. [footnoteRef:196] [196: Cfr. folios 60-60 vuelto ibidem.] 358.

Tales conclusiones, añade, se alejaron de los criterios plasmados en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, lo que tornó los razonamientos «en ilógicos o antilógicos» [footnoteRef:197]. [197: Cfr. folio 60 vuelto ibidem.] 359. Una vez acusa al juez plural de usar frases de cajón «de manera sincrética y sin motivación» [footnoteRef:198], al señalar que se apoya en los testimonios de Becerra Segura y Rojas García y en las pruebas documentales aludidas, echa de menos la identificación de éstas últimas. [198: Ibidem.] 360.

Estima lesivo del principio de motivación y del deber de apreciación de las pruebas en conjunto la remisión del Tribunal a la relación probatoria que hizo la a quo en el fallo de primera instancia, pues estaba obligado a indicar las que quebrantaron la presunción de inocencia. 361. Frente a la estimación del Tribunal según la cual la responsabilidad penal de Cano Martínez está respaldada por los testimonios de los copartícipes que aceptaron su responsabilidad y en la prueba documental, el censor añade que se trata de «unas simples frases, con desconocimiento de la teoría de la argumentación jurídica, un ostensible estrangulamiento a plumazo limpio al ejercicio de exclusión o inclusión de la valoración del campo de la credibilidad» [footnoteRef:199]. [199: Cfr. folio 62 ibidem.] 362.

No bastaba con que “otro” suministrara el nombre y apellido de la encausada para considerarla responsable, ya que ello atenta contra todo principio lógico y el sentido común. 363. Reprueba que la Fiscalía no llevara a declarar al juicio a los representantes legales de las sociedades espurias de las que la acusada fue revisora fiscal y que no aportara la prueba grafológica respecto de las firmas de aceptación de dicho cargo y un estudio patrimonial o por lo menos comparativo de renta.

Contrario a ello, la defensa acreditó, con abundante prueba documental -no la relaciona- que los ingresos de su asistida eran lícitos. 364. La pretensión es igual a la de las censuras anteriores. 4.10 A favor de Myriam Teresa Peña Palacios 365. El censor identifica las partes e intervinientes, reproduce la cuestión fáctica considerada por el Tribunal, sintetiza la actuación procesal e invoca iguales finalidades que en la demanda precedente. 366.

Postula ocho cargos. 4.10.1. Primero, segundo y tercero 367. La Corte se abstiene de resumirlos, dada su similitud con las censuras segunda, tercera y cuarta de la demanda concerniente a Fernando Quiceno Cruz. 4.10.2. Cuarto 368. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuestiona el fallo de segundo grado por incurrir en «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO (FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL IN DUBRIO PRO REO)» [footnoteRef:200], conduciendo a la aplicación indebida de los artículos 323, 340 –inciso 2°- y 397 del Código Penal y a la inaplicación del canon 7º del Código de Procedimiento Penal. [200: Cfr. folio 81 ibidem.] 369.

Previa alusión al anotado axioma, asevera que no se allegó prueba de la participación de la procesada en el trámite de las devoluciones. 370. Admite que a su representada le fue atribuida, en la imputación y en la acusación, haberse notificado de la resolución N° 1225 de 12 de febrero de 2009, por la cual se ordenó la devolución de $800.405.000 a la empresa Metales Medellín. No obstante, destaca, ese acto administrativo no fue mencionado en el auto del 30 de noviembre de 2011 del Tribunal. 371.

De otro lado, considera un delito imposible el relacionado con la resolución N° 072 del 7 de enero de 2010, por cuanto el cheque con el que se pagó es un año anterior a la devolución. 372. Para el jurista no se puede concluir, a partir del testimonio de Blahca Jazmín Becerra Segura, que, a sabiendas de la ilicitud de las conductas, Peña Palacios cumplió algún rol dentro de la organización criminal, pues aquella señaló que solo desempeñó labores netamente jurídicas, es decir, actuó bajo la figura del mandato conferido por el representante de la sociedad beneficiaria de la devolución, en el «retiro del cheque [que enseguida entregó a R&B, para que a su vez se lo diera a Aldemar Moncada] y la notificación de la resolución que produjo con posterioridad a la emisión de un TIDIS» [footnoteRef:201]. [201: Cfr. folio 83 ibidem.] 373.

Dado que Peña Palacios sólo intervino en las dos ocasiones reseñadas, en opinión del censor, su participación, distinto a lo que estimó el ad quem, no fue activa, eficaz, ni indispensable para la materialidad del delito. Es más, en criterio del letrado, como lo aseguró Becerra Segura, se trató de un «favor» [footnoteRef:202] que su asistida, en calidad de abogada, le hizo a Aldemar Moncada. [202: Cfr. folio 83 vuelto ibidem.] 374.

Reprocha, asimismo, que no se valorara el testimonio de William Ardila Ospina, quien dijo desconocer las funciones que cumplía Peña Palacios. También se ignoraron las estipulaciones 2 y 3 que acreditaron la condición de abogada de la acusada y que no era empleada de R&B. 375. Por igual, se pasó por alto que la enjuiciada no tenía por qué sospechar de las actividades de las sociedades Consultores y Asesores R&B y Metales Medellín, pues «eran empresas que funcionaban de público conocimiento, con estatutos, a la luz pública» [footnoteRef:203], máxime que la última tenía calificación ISO9001 y su propietario era reconocido en el sector industrial de Medellín. Aquí, se pregunta si todos los abogados de empresas que en un futuro resulten cuestionadas deben responder por ello y considera ilógico que un profesional del derecho que sepa que va a hacer un trámite con propósitos ilícitos, suscriba un memorial poder. [203: Cfr. folio 84 ibidem] 376.

Luego de destacar que, conforme a las estipulaciones 4 y 5, los cheques resultantes de las resoluciones 1225 y 072 fueron trasladados, en su orden, a Global Securities S.C.B.S.A. y Metales Medellín S.A., echa de menos que la Fiscalía no aportara prueba alguna de las recaudadas en el registro de la oficina de la procesada que la relacionaran con las devoluciones de la DIAN. 377.

Tampoco se aportó algún documento que diera cuenta de la entrega de dinero por parte de Becerra Segura a Peña Palacios, o un estudio patrimonial o de renta comparativa, que compruebe el ingreso de dinero a su patrimonio producto de la actividad ilícita. 378. Igualmente, se inobservó el testimonio de Carlos Andrés Cuenca Valencia, quien informó que ninguno de los procesados aparece en los documentos que recolectó en el Depósito Central de Valores. 379.

Luego de transcribir algunos fragmentos de las declaraciones de Becerra Segura, Ardila Ospina y Rojas García y de mencionar el testimonio de Garzón Fierro, sostiene que ninguno de ellos involucró a la procesada en el asunto de las devoluciones. 380. Agrega que no se acreditó, mediante dictamen pericial, que la persona que aparece como interlocutora en las llamadas telefónicas interceptadas sea su asistida y tampoco se aportó certificación de la empresa de telefonía móvil que identificara el propietario de la línea intervenida, lo que genera duda. 381.

De otra parte, reprocha que se diera por probado, sin estarlo, que Peña Palacios atendió el operativo del 13 de julio de 2010, que en razón del mismo se retuvo una documentación por parte de los funcionarios de la DIAN y que para su devolución se llevó a cabo una negociación ilegal, en la que Becerra Segura, a través de la acusada, “supuestamente” les hizo entrega de dinero. 382.

Explica, al respecto, que no se logró comprobar la participación de la procesada en esa diligencia, dado que la Fiscalía no pudo incorporar con Hermes Capera Bocanegra los documentos que soportaban dicho operativo, pues no fueron decretados. 383. Además, ninguno de los testigos: Becerra Segura y Garzón Fierro, dio cuenta de la participación de Peña Palacios en el mismo, pues la primera afirmó que estaba en su apartamento, porque sus hijos estaban con varicela, y el segundo contó que un mensajero –Oscar Castiblanco- le advirtió que no fuera a la oficina, ya que estaban haciendo un allanamiento, de modo que adquirieron el conocimiento sobre lo sucedido a través de terceras personas, que no comparecieron al juicio. 384.

Tampoco quienes presenciaron la inspección -no los identifica- manifestaron que la enjuiciada haya atendido la visita, a la par que el acta respectiva no fue suscrita por ella. 385. En cambio, se probó con ese documento y los testimonios de Becerra Segura y Nelly Janeth Serrato Ortiz –quien lo elaboró- que la que atendió esa diligencia fue Johana Carolina Gómez y que solo después, la primera le confirió poder a la acusada para el retiro de los documentos incautados. 386.

Añade que, contrario a lo señalado por la Fiscalía en los alegatos finales, no es verdad que Luis Alberto Espinosa Latorre narrara que la procesada atendió el registro, pues lo único que dijo es que se comentó que había una abogada. 387. Igualmente, resalta lo vertido por José Humberto Zuluaga Potes acerca del procedimiento a seguir en los operativos y recalca que éste indicó que el acta es firmada por quien atiende la inspección. 388.

Relieva que dicho testigo, Serrato Ortiz y Miguel Ángel Quiroz, entre otros –no los identifica- sostuvieron que el operativo tenía relación con el impuesto a la renta y no con devoluciones del IVA. Por eso, opina el jurista que la Fiscalía y los juzgadores vulneraron el derecho a la defensa, por cuanto se pretendió «acomodar la situación fáctica» [footnoteRef:204], para cuestionar una actividad motivada en un acto administrativo que ordenaba la inspección. [204: Cfr. folio 89 vuelto ibidem.] 389.

A juicio del casacionista, si R&B suministró una alta suma de dinero a los funcionarios de la DIAN, resulta «inusual» [footnoteRef:205] que hiciera una corrección voluntaria a la declaración de renta por un valor superior a $300.000.000. [205: Cfr. folio 90 ibidem.] 390. Resalta que la devolución de la documentación retenida por la DIAN ocurrió porque, como lo señaló Zuluaga Potes, se emitió un archivo temporal y dicha entidad no tenía espacio para guardarla. 391.

En ese orden, para el demandante, « [q ]uerer enlodar dicho procedimiento, es a todas luces malintencionado a más de mendaz, puesto que (…) no se probó actividad irregular ni en el desarrollo del allanamiento (…), ni en las actuaciones administrativas posteriores» [footnoteRef:206]. [206: Cfr. folio 90 vuelto ibidem.] 392. En este punto, tacha de irónico el testimonio de María Eugenia Torres Arenales, al señalar que pese a la incautación de una numerosa cantidad de documentos, solo se ordenó un pago mayor del impuesto a la renta y que el acto administrativo del archivo fue minúsculo –no mayor a 50 folios-, pues, dice el letrado, el número de folios de una decisión no determina la importancia de un expediente y, en todo caso, se reconoció que hubo lugar a un pago y a la devolución de la documentación, la cual podía hacerse al representante legal de la empresa o al que él autorizara; en este evento, a la procesada que, como abogada, está «para hacer mandados» [footnoteRef:207]. [207: Ibidem.] 393.

Resalta que, no es cierto lo revelado por Becerra Segura acerca de que no le dio poder a la acusada para retirar los documentos, pues el poder respectivo –que ingresó vía estipulación- dice lo contrario. Añade que, no habría tenido que conferir un mandato, si se lo hubiera dado antes para atender el operativo. 394. En parecer del jurista, no es posible creer en lo vertido por esa deponente en torno a que la documentación fue devuelta en el mismo estado en que se retiró, por cuanto ella no estuvo en esa diligencia. 395.

Opina también que no es anecdótico sino mendaz lo referido por Garzón Fierro y Becerra Segura en relación con la forma en que el primero recogió los documentos de la mano de su representada y Raúl Vargas para devolvérselos a aquella, pues i) ésta dijo que quien se los llevó fue la enjuiciada, ii) Garzón Fierro no conoció ni vio al aludido funcionario -ni siquiera cuando se le entregó el dinero que exigió- y iii) dicho declarante admitió haber sido representante legal de Continental de Chatarras, empresa que solicitó devoluciones por $9.000.000.000. 396.

Aquí, subraya que el delito de cohecho se encuentra prescrito y que a su representada no le fue imputado ese punible y aunque quiso ser añadido en una adición al escrito de acusación, luego fue retirado por la nulidad declarada por el Tribunal. 397. A juicio del recurrente, no hay prueba de la exigencia dineraria por parte de Raúl Vargas o Antonio Ramón, pues quienes hablan de ello: Becerra Segura y Garzón Fierro, no estuvieron en las instalaciones de R&B y la primera asegura que Vargas le hizo la petición a través de una llamada telefónica –ni siquiera a través de video llamada-. 398.

Después de recalcar que los mencionados testigos tienen un interés especial en el proceso, dado el principio de oportunidad al que se sometieron, sostiene que incurrieron en contradicciones tales como que Garzón Fierro aseguró que Becerra Segura le entregó $120.000.000 en billetes de $20.000, los cuales ingresó en una lona, pero esta afirmó que le dio $250.000.000 en denominación de $5000, que cabían en un sobre de manila. 399.

Sobre el particular, afirma que es absurdo que una persona de contextura baja, con múltiples enfermedades pudiera cargar los 6 kilos en billetes de $20.000, o los 50 kilos en billetes de $5.000 y más aún que quepan en dicho sobre. En similar sentido, llama la atención sobre la imposibilidad de que 40 o 50 fajos de dinero quepan en un bolso de mujer. 400.

Luego de catalogar una falta de respeto el que el Tribunal descalificara las contradicciones acusadas por la defensa al señalar que se pretendió prueba de la autenticación de las fotocopias de los billetes, asevera que las inconsistencias minan la credibilidad de los testigos, «“porque quien miente en parte, miente en todo”» [footnoteRef:208], lo cual permite que emerja la duda en favor de la procesada. [208: Cfr. folio 93 vuelto ibidem.] 401.

Aunque Becerra Segura afirmó que había soportes de la entrega de dinero a los funcionarios de la DIAN o a la misma procesada –videos y recibos- no se aportaron a la actuación. 402. Critica que, pese a que su prohijada fue condenada como interviniente del delito de peculado por apropiación, no se especificaron los servidores públicos de los que fue partícipe –los juzgados en otra actuación no han sido condenados y los coacusados aquí juzgados no tienen las calidades para ser sujetos activos del punible-. 403.

Cierra señalando que no hay prueba de que la acusada recibiera de Becerra Segura un apartamento avaluado en $140.000.000, pues ni siquiera se especificó el número de la matrícula inmobiliaria, la dirección o la escritura respectiva. 404. Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a la procesada. 4.10.3. Quinto (subsidiario) 405.

Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en su vertiente de falso juicio de identidad por tergiversación, los cuales hace recaer en los testimonios de José Norvey Garzón Fierro y Blahca Jazmín Becerra Segura. 406. En desarrollo de la censura asevera que, diferente a lo que sostuvo el Tribunal, el primero no mencionó nada acerca de la participación de Peña Palacios en el trámite de devolución y la segunda solo aludió al desempeño de labores netamente jurídicas. 407.

Así mismo, no era posible concluir que la acusada atendió el operativo del 13 de julio de 2010, porque los anotados testigos no estuvieron en las instalaciones de R&B para percibirlo. 408. Tales “distorsiones”, en parecer del jurista, impactan en la credibilidad conferida a los testigos y en el juicio de reproche elevado contra la procesada. 409.

En el acápite de la trascendencia, destaca que la Fiscalía no les preguntó a dichos testigos cómo pudieron darse cuenta de los funcionarios de R&B y de la DIAN que participaron en la visita y los documentos exigidos y exhibidos, si no estuvieron presentes en las oficinas de esa sociedad, y concluye que, de no haberse incurrido en el defecto cuestionado, la decisión habría sido absolutoria. 410.

La pretensión es igual a la del cargo precedente. 4.10.4. Sexto (subsidiario) 411. Con fundamento en idéntica causal y motivo al señalado en la anterior censura, pero esta vez por vía de cercenamiento, asevera que fueron mutilados los testimonios de Blahca Jazmín Becerra Segura y José Norvey Garzón Fierro. 412. En relación con la primera declaración, se recortó lo narrado acerca de que Peña Palacios colaboró en los últimos años en labores jurídicas de juzgados y en atender situaciones de carácter jurídico en Medellín y no en el trámite de devoluciones, por cuanto esto tiene que ver con la contabilidad y ella es «una persona jurídica penal» [footnoteRef:209]. [209: Cfr. folio 103 vuelto ibidem.] 413.

Lo estimado por el a quo, a partir de lo dicho por Rojas García, en torno a que la procesada atendió junto con ella visitas de la DIAN, en concepto del demandante, exculpa el actuar desprevenido de su asistida. 414. Transcribe varios apartados de su testimonio, para asegurar que fueron fragmentados los relativos a las visitas a las empresas Metales Medellín y Excedentes LCM, que funcionaban en grandes bodegas en las que se encontraban las compactadoras, donde era posible verificar la actividad desarrollada, de modo que Peña Palacios no tenía por qué saber que se trataba de empresas de “papel”, máxime cuando Becerra Segura precisó que las sociedades que solicitaban las devoluciones sí se encontraban en funcionamiento. 415.

Dicho testimonio y el de Garzón Fierro, en opinión del letrado, también fue cercenado en cuanto a que ellos no estuvieron en la oficina para el momento del operativo, por manera que lo que declararon acerca de ese episodio «o bien hace parte del conocimiento o la percepción que tuvieron otras personas que sí estuvieron en el mismo (por ejemplo Jo [h] ana carolina Gómez, quien aparece firmando el acta de inspección), o bien del imaginario de lo que pudo haber pasado, recreado en la mente de los aquí deponentes» [footnoteRef:210]. [210: Cfr. folio 107 ibidem.] 416.

En el marco de la trascendencia afirma que, de acuerdo con los contenidos parcelados por las instancias, no habría lugar a reprobar el juicio de responsabilidad edificado en contra de su asistida, pero al evaluar las pruebas íntegras y de cara al plexo probatorio, se podría afirmar la inocencia de la acusada. 417. La petición es idéntica a la de los reproches anteriores. 4.10.5.

Séptimo (subsidiario) 418. Con apoyo en la causal tercera de casación, reprueba la infracción mediata de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por omisión respecto de los testimonios de William Giovanni Ardila Ospina, Ismael Encinales Romero, Jorge Hernán Zuluaga Potes, Miguel Ángel Quiroz, Nelly Janeth Serrato Ortiz, Juan Roberto Mejía, Luis Alberto Espinosa Latorre, Esperanza Hernández Calderón, Marco Fidel Peña y las estipulaciones de la defensa de Peña Palacios, especialmente las N° 4, 5 y 6. 419.

En relación con el primero, destaca que este sujeto era uno de los contadores de confianza de Becerra Segura –en esa condición fue decretada la prueba en la audiencia preparatoria, en términos de pertinencia-, era el encargado de manejar el “proyecto de las devoluciones” y, aun así, manifestó desconocer cuál era la labor de Peña Palacios dentro del mismo. 420.

En cuanto al segundo, luego de transcribir, en extenso, fragmentos de su declaración, resalta el libelista que el deponente narró que no escuchó en ninguna de las llamadas intervenidas que la acusada hablara de devoluciones o de negocios de chatarra. Así mismo, considera que no hay prueba científica que identifique a los interlocutores, por lo que, en opinión del jurista, el testigo los supuso, así él apelara a su experiencia. 421.

Añade que «del análisis de los audios se puede concluir que cuando hablan, quienes el testigo identifica como Blanca (sic) Jazmín y Myriam Teresa, se desprende que se trata de conversaciones con la abogada» [footnoteRef:211], además que el deponente «no da precisión respecto de los extremos en que se produjeron dichas escuchas» [footnoteRef:212] -no precisa-. [211: Cfr. folio 119 vuelto ibidem.] [212: Ibidem.] 422.

Según el censor, hubo irregularidades en el trámite de interceptación, en el procedimiento de “escucha” y en «la posterior consagración de dichos análisis en el informe final» [footnoteRef:213] -no identifica los vicios-, razón por la cual estima que «los falladores omitieron aquellas pruebas que iban en contra de sus argumentos de condena» [footnoteRef:214]. [213: Ibidem.] [214: Ibidem.] 423.

En este punto, critica que el ad quem considerara irrelevante la inexistencia de un cotejo de voces dada la posibilidad de obtener la identificación de los interlocutores a través de otros medios que según el defensor no se emplearon en este caso –referencias al nombre, el sexo, la profesión o actividades- y que aseverara que el secreto profesional entre cliente y abogada –Becerra Segura y Peña Palacios - no se encuentra amparado cuando se extiende a conversaciones que giran en torno a delitos. 424.

Frente a los testimonios de descargo de Jorge Hernán Zuluaga Potes, Miguel Ángel Quiroz, Nelly Janeth Serrato Ortiz, Juan Roberto Mejía, precisa que «se omitieron importantes manifestaciones o se apreciaron de una manera completamente desacertada» [footnoteRef:215], concretamente lo relativo al procedimiento del operativo de registro, el cual se encuentra precedido de un acto administrativo, es realizado por funcionarios al azar y notificado en el lugar de la visita a quien estuviere allí (artículo 779.1, parágrafo 2 del Estatuto Tributario), en este caso a Carolina Gómez. [215: Cfr. folio 121 ibidem.] 425.

Anota que, recolectada la documentación contable y financiera, se relaciona en un acta que es leída y firmada por los funcionarios para luego ser analizada por el servidor designado –aquí Raúl Vargas - por el jefe del grupo interno de trabajo –Miguel Ángel Quiroz-, de modo que aquél proyectó, con el visto bueno de éste, un informe final sancionatorio por la suma de $305.803.000, con ocasión de las inconsistencias del impuesto a la renta. 426.

Se dictó auto de archivo temporal porque la empresa R&B hizo la corrección, y se ordenó la devolución de los documentos –según lo manifestaron Zuluaga Potes y Quiroz-, la cual no fue realizada por Raúl Vargas, ni se hizo de manera informal, sino que contó con la autorización de salida de dicho sujeto, de Quiroz y otros empleados de la dependencia. 427.

Lo anterior, resalta el letrado, fue corroborado por Serrato Ortiz y Luis Alberto Espinosa Latorre y Esperanza Hernández Calderón. 428. Agrega que el Director Seccional de Impuestos de Bogotá también manifestó que el operativo se hizo a R&B, por concepto de renta. 429. A partir de lo narrado por los mencionados testigos, afirma el letrado que se ignoraron los aspectos relativos a i) la persona que atendió la visita: Johana Carolina Gómez, ii) el objeto de la diligencia: inconsistencias en el impuesto a la renta, iii) el funcionario que ordenó la inspección: el Director de Impuestos a través de un acto administrativo, iv) Peña Palacios retiró la documentación de la DIAN, por poder conferido por Becerra Segura, luego de la visita, v) lo anterior ocurrió, previo auto de archivo temporal, tras la corrección realizada por la empresa y el pago correspondiente y vi) los documentos fueron devueltos en la DIAN y no subrepticiamente, mediando acta de entrega. 430.

Por su lado, en lo referente a la declaración de Marco Fidel Peña, jefe jurídico de R&B, resalta el casacionista que era de especial interés para la defensa de la acusada a fin de acreditar que i) la mentada empresa asesoraba sociedades a nivel nacional, ii) su objeto social consistía en prestar asesoría contable tributaria, iii) Becerra Segura ofrecía a esas firmas el servicio jurídico en diversos temas, iv) el testigo desempeñaba esa labor, salvo cuando debiera acudirse a los despachos judiciales, actividad que cumplía Peña Palacios, porque aquél no tenía tarjeta profesional v) la procesada no iba a la oficina con frecuencia, sino si se la requería para atender un litigio, vi) en las reuniones en que se trataron temas de dinero, el deponente únicamente refirió que correspondían a honorarios debidos a la enjuiciada -por ejemplo, una sucesión o divorcio o temas personales de Becerra Segura-, es decir, por asuntos netamente jurídicos, vii) las devoluciones las manejaban en instalaciones diversas a las de R&B. 431.

Finalmente, en torno a las estipulaciones 4 y 5, afirma que tenían por propósito probar que Peña Palacios solo participó al final del trámite de las devoluciones reconocidas a través de las resoluciones 1225 del 12 de febrero de 2009 y 072 del 7 de enero de 2010, bajo el amparo de la figura del mandato conferido por el representante legal de Metales Medellín. 432.

La falta de valoración de las pruebas reseñadas llevó a los juzgadores a concluir erróneamente que la procesada había participado en los delitos que le fueron atribuidos. 433. La pretensión es igual a las anteriores. 4.10.6. Octavo (subsidiario) 434. Invocando la misma causal de casación que en los precedentes cargos, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de «FALSO JUICIO DE RACIOCINIO» [footnoteRef:216]. [216: Cfr. folio 131 vuelto ibidem.] 435.

Según el censor, el Tribunal no consignó el mérito asignado a cada prueba, impuso un criterio subjetivo, basado en el prejuicio y violentó la lógica y las máximas de la experiencia –no las relaciona-. 436. Para el recurrente, la condena se fundamentó en «peculiares reglas de la lógica y de la experiencia con tintes eminentemente especulativos» [footnoteRef:217], al concluir que la enjuiciada hizo parte de una organización criminal, pues ello no se acreditó o por lo menos fue descontextualizado, porque se tomaron «apartes de unas declaraciones que al momento de aplicar las reglas de la sana crítica» [footnoteRef:218], de cara al plexo probatorio, enseña que los testigos de cargo tenían especial interés en apoyar la teoría del caso de la Fiscalía. [217: Cfr. folio 134 vuelto ibidem.] [218: Ibidem.] 437.

Luego de pedir a la Corte que valore «en debida forma» [footnoteRef:219] los testimonios de Blahca Jazmín Becerra Segura, Sandra Liliana Rojas García y José Norvey Garzón Fierro, dado que estuvieron influenciados por los beneficios del principio de oportunidad y tal coacción les impidió ser objetivos e imparciales, asevera que la membresía de Peña Palacios al grupo delincuencial solo fue mencionada por la primera, quien era la mayor beneficiaria de la justicia premial y de un tratamiento privilegiado frente a sus bienes en el proceso de extinción de dominio. [219: Ibidem.] 438.

En esas condiciones, asevera que los testimonios de Becerra Segura y Garzón Fierro no pueden ser objeto de credibilidad. 439. Acusa las falencias de la imputación, advertidas por otros defensores, en torno a los roles y participación de los miembros del grupo criminal. 440. En opinión del jurista, ninguna de las pruebas testimoniales o documentales permite afirmar que la acusada perteneció al mismo o que participó en el trámite de solicitudes de devolución del IVA, pues solo intervino –no de forma activa- en 2 ocasiones –de 43-, con un lapso de 11 meses, para notificarse y retirar un cheque, con ocasión del mandato conferido por el representante legal de Metales Medellín, luego de proferido el acto administrativo de la DIAN respectivo. 441.

Como Becerra Segura narró que Aldemar Moncada le pedía el favor de que le retirara el título con la ayuda de la procesada, el letrado afirma que no se imagina « a dos líderes de la organización criminal conversando y uno diciéndole a la otra “colabóreme con la abogada… para que me haga el favor y me reclame este título» [footnoteRef:220]. [220: Cfr. folio 136 ibidem.] 442.

Denuncia la violación del principio de congruencia debido a que, en auto del 30 de noviembre de 2011, el ad quem fijó el monto del peculado en $14.446.517.000 -14 resoluciones-, pero en la sentencia aludió a otros actos administrativos no imputados ni acusados –no los precisa-. 443. En concepto del defensor, la colegiatura quiso subsanar la incuria del ente acusador sobre la trazabilidad de las resoluciones, para lo cual se apoyó en Luis Ariel Rodríguez, pero éste no aludió a las que concernían a esta investigación, por lo que no se acreditó la comisión del lavado de activos, se comprueba la errónea valoración de la prueba y se transgredió el postulado de consonancia. 444.

Echa de menos la falta de un cotejo de voces o de prueba científica que permitiera identificar que una de las interlocutoras de las llamadas telefónicas interceptadas era Peña Palacios, máxime que en la mayoría de ellas se le dice doctora Teresa o solo Teresa, de modo que no constituye un hecho probado. 445. Así mismo, critica a los investigadores por dejar de oficiar a las empresas de telefonía móvil frente a la titularidad de la línea N° 3107652569, que, según el letrado, no pertenece a su representada. 446.

Además, a juicio del demandante, solo la prueba técnica permite establecer el titular de una voz, de modo que no se puede « dejar esa labor a la interpretación del analista» [footnoteRef:221] y no es correcto lo señalado por el Tribunal acerca de que las grabaciones magnetofónicas son pruebas documentales de las que se presume su autenticidad, pues no se está discutiendo esto último sino la ausencia de cotejo o de pericia al respecto. [221: Cfr. folio 137 ibidem.] 447.

Agrega que se violó el principio de compartimentación de la información, por cuanto los analistas dedujeron que la procesada era una de las interlocutoras de las llamadas, ya que narraron que «en los break u horas de almuerzo conversaban entre ellos y (…) compartían información respecto a las escuchas», irregularidad que, en sentir del libelista, prolongaron las instancias al aceptar que, para la identificación bastaba la experiencia de los policiales, máxime que la mayoría de ellos no tenían preparación académica y fueron entrenados por otros compañeros más experimentados, pero sin acreditación. 448.

También, resalta el censor, se vulneró un principio –no lo identifica- (artículos 250 de la Constitución Política y 237 de la Ley 906 de 2004), por cuanto en el juicio oral no se incorporó el acta de control posterior de legalidad y la que exhibió el fiscal tampoco se allegó. 449. Así, pues, entiende el letrado que no es posible valorar las interceptaciones telefónicas y, de hacerlo, tendrían que aplicarse las leyes de la sana crítica. 450.

De otra parte, afirma que la defensa fue sorprendida con la atribución de responsabilidad respecto de los dos procesos acumulados, siendo que el que se siguió en Medellín solo abarcaba a Jazmín Viviana Silva Sánchez, como quedó claro desde la audiencia preparatoria y el auto del 30 de noviembre de 2011 del Tribunal, decisión que en criterio del demandante no podía ser desconocida en la sentencia de segunda instancia al condenar a su prohijada por resoluciones y cuantías no contempladas en la imputación y la acusación. 451.

Según el defensor se violentó la sana crítica al apoyarse en los testimonios de Becerra Segura y Garzón Fierro, los cuales, en su criterio, son contradictorios y fueron tenidos en cuenta como fundamento del cuadro plasmado en la sentencia de segunda instancia sobre las resoluciones de devolución concernientes al juicio de reproche. En concreto, alude a las correspondientes a Continental de Chatarras –enunciadas en los numerales 19, 21, 22, 23 y 29-, cuyo representante legal era el segundo, lo que denotaría «el marcado interés de los deponentes en sus declaraciones, restándoles desde luego toda objetividad e imparcialidad en los mismos» [footnoteRef:222] -no explica-. [222: Cfr. folio 139 ibidem.] 452.

Recrimina la violación del principio de congruencia por razón de la diferencia en los montos de las devoluciones en la actuación -i) $100.000.000 en el escrito de acusación del 15 de septiembre de 2011 y su adición y sentencia de segundo grado, en cuanto al proceso de Bogotá; ii) $14.446.517.000 en el auto del 30 de noviembre de 2011; iii) $16.427.037.000 en la formulación de acusación y en la sentencia de primera instancia (también en esta $16.600.296.000 -folio 3-) y iv) $150.000.000.000 en el fallo de segundo nivel por el proceso de Medellín- y sostiene que las resoluciones relativas a las empresas Continental de Chatarra y Santa Librada por $9.949.059.000 y $279.401.000, en su orden, no pueden atenderse, debido a que fueron descubiertas de manera extemporánea por el apoderado de la víctima. 453.

Añade que, para acreditar que Peña Palacios se benefició de ganancias criminales, entre ellas de un apartamento avaluado en $140.000.000. no era suficiente el testimonio de Becerra Segura, sino que debió aportarse un documento que lo comprobara. 454. Luego de repetir idénticos argumentos a los plasmados respecto de Cano Martínez, acerca de la infracción de la sana crítica, el libelista insiste en que viola «todo principio lógico y sentido común, afirmar que alguien es responsable penalmente porque otro suministra su nombre y apellido, nunca concreta o hace constar las causas de su conocimiento» [footnoteRef:223]. [223: Cfr. folio 143 ibidem.] 455.

La pretensión es la misma. V. CONSIDERACIONES 456. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 457.

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 458.

También tiene decantado la jurisprudencia que aquél debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 459.

En el caso de la especie, ninguna de las demandas satisface los presupuestos mínimos de lógica y debida argumentación para ser admitidas, como pasa a verse: 5.1. A favor de Hervin Enrique Martínez Calvera 5.1.1. Primer cargo 460. Los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, contraen la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad.

Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. 461.

En todo caso, en cada una de esas esferas es indispensable demostrar la incidencia del presunto dislate en el sentido de justicia incorporado al fallo confutado. 462. En el asunto examinado, el censor infringió los principios de corrección material y trascendencia. 463. En efecto, por un lado, se constata que no es verdad que los falladores incurrieran en ausencia absoluta de motivación en torno al soporte de la declaración de responsabilidad del delito de lavado de activos.

El siguiente fragmento de la sentencia de segundo nivel así lo confirma: (…) el tribunal considera que la sentencia sí contiene una motivación expresa sobre esta espec [í] fica conducta punible. Es cierto que no es extensa, sino sucinta, pero constituye una exposición comprensible de los motivos por los cuales el juzgado declaró la responsabilidad del acusado: los cheques y los TIDIS recibidos por concepto de devolución de IVA fueron monetizados por las empresas beneficiarias en la bolsa de valores.

Los recursos así obtenidos los trasladaron hacia las cuentas de las que eran titulares y desde aquí hicieron transferencias con destino a Blahca Jazmín Becerra y a otras personas que hacían parte de la organización criminal. Las mencionadas sociedades manejaron este aspecto con tanto cuidado, que diligenciaron cartas de instrucción dirigidas a los corredores o comisionistas de bolsa que se encargaron de tal monetización, pues las consignaciones debían hacerlas en varias cuentas bancarias.

Estos cuidados revelan el propósito que se tenía de facilitar el ocultamiento de esas sumas, algo en lo que tuvieron éxito, pues los investigadores no lograron ubicarlas y menos aún, recuperarlas. Ahora, no debe perderse de vista que la acusación por esta conducta punible se hizo a título de coautor: es decir, a Hervin Enrique no se le atribuyó el despliegue directo de los actos ejecutivos y consumativos sobre los dineros obtenidos de forma criminal, sino su vinculación a una organización criminal que, tras haberlos obtenido, les dio ese manejo.

Y esto tampoco es gratuito: por ejemplo, los $950'000.000 que recibió de Blahca Jazmín, una parte de ellos a través de Myriam Teresa, fueron tan bien ocultados, que de ellos no se volvió a tener noticia. Además, hay que hacer claridad sobre las consecuencias de esa conducta que al parecer es irrelevante para la defensa. El circuito delictivo al que aportó, valiéndose de su posición privilegiada como servidor público, permitió que esas sumas millonarias fueran filtradas al sistema bursátil, afectando el orden económico y social y alterando las reglas del mercado, afectando así al Estado, a los empresarios honestos, a los consumidores y a los usuarios del sistema financiero. [footnoteRef:224] [224: Cfr. folios 115-116 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] 464.

Lo anterior enseña que, contrario a lo sostenido por el libelista, los falladores sí sopesaron los medios de prueba en que fundaron la condena por el mentado punible, así como precisaron que al procesado se le atribuyó su participación en la empresa criminal que se encargó de ocultar y monetizar los dineros sustraídos a la DIAN. 465. Incluso, en las sentencias de primer y segundo nivel se destacó cómo la prueba testimonial –Blahca Jazmín Becerra Segura- y las interceptaciones telefónicas –de conversaciones entre Sandra Liliana Rojas García y Marcela Villanueva; la primera y William Giovanny Ardila; y Myriam Peña Palacios y Blahca Jazmín- dieron cuenta de pagos en efectivo realizados al acusado, entre $4.000.000.000 y $7.000.000.000, como retribución a su trabajo y para el pago de los funcionarios corruptos de la entidad, cuyo destino final no pudo ser establecido. 466.

Ahora, si lo cuestionado es el mérito asignado al acervo probatorio, es claro que el reproche ha debido intentarse por la senda de la causal tercera. 467. Por lo tanto, no es posible admitir la censura. 5.1.2. Segundo cargo 468. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 469.

Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 470.

No son estos los presupuestos técnicos seguidos por el casacionista, quien, si bien invocó un defecto de selección de la norma aplicable, no solo cuestionó el mérito probatorio que las instancias le imprimieron al testimonio de William Gutiérrez Contreras –jefe del acusado-, en torno a las funciones que él desempeñaba en la DIAN, lo cual sería del resorte de la causal tercera, sino que desconoció que la prosperidad del reproche requería acreditar que las instancias reconocieron que no se probó una relación funcional entre el procesado, en tanto servidor público, y los recursos públicos, vínculo que, por el contrario, fue claramente establecido por las instancias. 471.

Ahora bien, a propósito de este tema, aunque, como con acierto lo enseña el demandante, la disponibilidad jurídica se predica de los servidores públicos frente a los bienes oficiales y la misma está «vinculada al ejercicio de sus deberes funcionales que por razón de sus competencias los hacía garantes de los recursos públicos, elementos propios del punible de peculado» (CSJ, SP4490 10 oct. 2018, rad. 52269) y, por su parte, el ad quem admitió que no existió ese tipo de disponibilidad, sino material, no satisfizo el principio de trascendencia, pues desconoció que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la interpretación dogmática en este punto debe ser más amplia y comprensiva, para entender que el gobierno sobre los recursos no necesariamente se radica en un funcionario, sino que, por el contrario, una amalgama de servidores es la que se suma en su cuidado desde las funciones propias de cada cargo.

Es por eso que, la Corte ha precisado que (CSJ, SP4490 10 oct. 2018, rad. 52269): Es cierto que de antaño ha sostenido la jurisprudencia que solo puede ser autor de peculado el funcionario que tiene la disponibilidad jurídica y material sobre el bien objeto de apropiación. Sin embargo, ese criterio ha tenido que modularse ante la necesidad de que la jurisprudencia ofrezca respuesta a la complejidad que intencionalmente ha venido implementando el Estado en el manejo de los recursos públicos con la finalidad de que exista mayor control en el manejo de los recursos, por ello en su custodia y disponibilidad interviene más de un funcionario.

Es así que en casación 16.569 de 9 de mayo de 2003, en donde se discutía si los hechos se adecuaban al tipo de estafa o al de peculado, ante el planteamiento del demandante acerca de que el servidor público no tenía relación funcional con los bienes del Estado, la Corte concluyó que la calificación de la conducta correspondía a la del delito contra la administración pública, bajo los siguientes argumentos: En orden a establecer si al libelista le asista razón, en estos dos argumentos, cuando el proceso de ejecución de conductas punibles contra la administración pública como la que aquí se trata, exigen una serie de comportamientos todos destinados a la apropiación de dineros públicos, no es menester que la persona vinculada institucionalmente realice todas las acciones que supone la ejecución del delito, sino que basta para ser autor, poner al servicio del presupuesto fáctico la vinculación institucional y la disponibilidad jurídica sobre el bien, independientemente del aporte material en el proceso de consumación. 472.

Y, en la misma línea, esta Corporación expresó (CSJ, SP, 11 de abril de 2018, rad. 50674): 3. A este respecto, esto es sobre el ámbito funcional de relación que el servidor público debe tener con los bienes, prolija doctrina de la Corte ha señalado que no está supeditado exclusivamente a aquellos supuestos en que la fuente de la atribución se ha previsto en forma estricta en normas de rango superior, legal o reglamentarias; esto es, que no se condiciona a hipótesis en que la Ley, en sentido amplio, haya indicado expresamente tal disponibilidad, ya que en no pocas ocasiones derivado de la propia índole de la función pública, concurren en la final destinación de los bienes públicos diversos servidores a través de la intervención en actos funcionales compuestos, razón por la cual en cada uno de ellos recae el mismo nivel de exigencia de responsabilidad, preservación y manejo. 4.

El trabajo complejo realizado por diversas dependencias y servidores no siempre en funciones jerarquizadas, pero si en todo caso con distribución de tareas diferenciadas, que generalmente implica la disponibilidad de bienes o recursos públicos, no necesariamente obedece como se ha advertido a competencias estrictamente regladas, sino al ejercicio de deberes funcionales vinculantes para el manejo de tales recursos o bienes públicos.

En este sentido, bien se ha dicho que en no pocas oportunidades la disponibilidad del bien surge en virtud de los deberes que le asisten al agente, sin que se pueda exigir en dicho contexto una competencia material específica más allá de lo que implica desarrollar el desempeño de sus obligaciones en conjunción con otros servidores, en una correlación que precisamente conlleva dicha capacidad de disponibilidad de bienes públicos.

En dicho sentido, la distribución de funciones por el contrario de atomizar la responsabilidad de los servidores, no solamente optimiza las tareas públicas, sino que los vincula estrechamente con el manejo de dichos bienes o recursos. 473. En el propósito de evadir cualquier compromiso en la comisión del delito de peculado por parte de su asistido, el defensor subestimó el alcance del rol desempeñado por aquél dentro de la entidad, pues se limitó a mencionar que sus funciones se concretaban a las descritas por su jefe inmediato - «i) preparar en el sistema NOTIFICAR, la planilla para notificaciones de los actos administrativos, ii) llevaba dichos actos y la planilla al área encargada de realizar la notificación a través de correo, iii) incluía los actos administrativos en el programa SID20 y, iv) llevaba los expedientes a la oficina del Jefe de división de gestión de recaudo (…) para su revisión y firma, y posteriormente, debía recogerlos para que fueran comunicados a los interesados-» [footnoteRef:225]. [225: Cfr. folio 304 del cuaderno original 12.] 474.

No obstante, según lo informan los fallos, quedó acreditado que, si bien Martínez Calvera no cumplió la función de proyección o suscripción de los actos administrativos de devolución, «hacía visitas semanales a las oficinas de R&B para revisar las carpetas de devolución del IVA antes de su presentación a la DIAN y verificar que todos estuviera en orden para que no se presentaran tropiezos en la expedición de las resoluciones correspondientes» [footnoteRef:226] y, luego de ello, «intervenía ante los servidores públicos que se encargaban de las distintas etapas de ese trámite» [footnoteRef:227], al punto que gestionaba la radicación de las peticiones ante funcionarios corruptos, negociaba la sustanciación de los actos e informaba de las visitas sorpresa a las empresas fachada programadas por la entidad, así como servía de intermediario para los pagos. [226: Cfr. folio 114-115 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] [227: Cfr. folio 112 ibidem.] 475.

Es por eso que el Tribunal sostuvo: Aparte de ello, las cosas no son como las muestra el defensor, quien da a entender que el acusado era algo así como un auxiliar de servicios generales que solo se encargaba del acarreo de expedientes administrativos y sin ninguna incidencia en su trámite y decisión: el rol de administrador de gestión, de secretario y de secretario ejecutivo del grupo interno de trabajo de devoluciones de personas jurídicas es mucho más relevante que el del conserje, al que parece relegarlo la defensa.[footnoteRef:228] [228: Cfr. folio 113 ibidem.] 476.

En similar sentido, la a quo sostuvo que, si bien el acusado no ocupó cargos directivos o de injerencia en la toma de decisiones, «por su cargo como facilitador pudo conocer el recorrido de las solicitudes» [footnoteRef:229] y «su trasegar laboral al interior de la entidad, le permitió ejercer un poder económico corrupto el cual utilizó para pagar a todos los funcionarios que intervenían en el trámite de las devoluciones» [footnoteRef:230]. [229: Cfr. folio 304 del cuaderno original 12.] [230: Cfr. folios 303-304 ibidem.] 477.

En estas condiciones, la demanda no puede ser admitida. 5.2. A favor de Jazmín Viviana Silva Sánchez 478. Para empezar, es notoria la inconexión argumentativa entre la finalidad propuesta al inicio de la demanda: el restablecimiento de las garantías de presunción de inocencia y debido proceso en sus componentes de imparcialidad e in dubio pro reo, y los cargos, los cuales, en esencia, pretenden la acreditación de yerros de raciocinio o de vicios producto de la lesión de los principios de congruencia y non bis in ídem, lo que le resta toda coherencia al libelo.

Incluso, el censor omitió cualquier crítica concreta frente a la infracción del axioma de imparcialidad. 479. Además, en el acápite intitulado «LA INCERTIDUMBRE» [footnoteRef:231], es visible la lesión de los postulados de claridad, crítica vinculante y no contradicción, no solo porque simultáneamente reclamó la declaración de la duda probatoria y aseguró que «la duda sobre la responsabilidad y participación de la señora Silva Sánchez nunca logr [ó] demostrarse» [footnoteRef:232], proposiciones claramente excluyentes, sino que ignoró que el reparo por la presunta falta de aplicación del principio de in dubio pro reo ameritaba ser propuesto a través de un cargo, bien fuera por la vía de la causal primera, si es que lo alegado fuera que se omitió la declaración expresa con su consecuencia: la absolución, pese a haberla reconocido entre los fundamentos de la decisión, o por la ruta de la causal tercera si de lo que se trataba era de errores de hecho o de derecho cuya relevancia haría visible una vacilación en torno a la responsabilidad penal de la inculpada. [231: Cfr. folio 223 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] [232: Ibidem.] 480.

En el mismo apartado desatendió que cualquier crítica a la credibilidad de los testigos es imposible en sede de casación, salvo que pudiese demostrar la lesión de la sana crítica en el proceso de valoración probatoria, que no es el caso. 481. A propósito de esto, el censor se quejó del mérito positivo asignado al testimonio de Blahca Jazmín Becerra Segura, en tanto aludió a la estrecha colaboración de la acusada y Andrea Botina, los viajes que realizaba con ella a otras ciudades, la entrega de un inmueble por cuantía de $280.000.000, como contraprestación por su trabajo y la constitución de una sociedad con Hervin Enrique Martínez Calvera, de objeto semejante al de R&B. No obstante, no identificó el error en que habrían recaído las instancias al sopesar dicha prueba, pues le bastó señalar que se trata de falacias que carecen de soporte probatorio, como si la declaración de dicha deponente no fuera suficiente conforme al principio de libertad probatoria. 482.

En criterio del letrado, el juez de primer nivel estaba obligado a “solicitar” de oficio la práctica de pruebas tales como el certificado de registro e instrumentos públicos y algún certificado acerca de los vuelos nacionales e internacionales respectivos, pretensión del todo desafortunada, como quiera que, en el sistema de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria, por virtud del principio de imparcialidad, el juez de la causa no tiene iniciativa probatoria e incluso le está prohibido decretar pruebas de oficio (artículo 361 de la Ley 906 de 2004); por modo que, conforme al postulado de igualdad de armas, son las partes las llamadas a obtener los medios de prueba y a solicitar su práctica durante la audiencia preparatoria, siempre que sean pertinentes, conducentes y útiles. 483.

Ahora, según el recurrente, el relato de la mentada testigo no podía ser atendido porque se trata de una «delincuente confesa» [footnoteRef:233], que «está obteniendo beneficio por sus intervenciones malintencionadas» [footnoteRef:234]. [233: Cfr. folio 223 vuelto ibidem.] [234: Ibidem.] 484. Al respecto, es suficiente señalar que, la Corte, de manera constante, ha tenido ocasión de sostener que, las calidades morales de un testigo y los beneficios que pudiere recibir por su colaboración eficaz al esclarecimiento de los hechos no constituyen, per se, impedimento para ser objeto de discernimiento judicial.

Únicamente, se exige especial rigor en la aplicación de los principios que rigen la valoración probatoria. 485. Así lo ha expresado la Sala (CSJ SP16905-2016, rad. 44312): Esta Corporación ha insistido en que la condición moral del testigo no es suficiente parámetro para restarle poder de convicción, pues la valoración de la prueba tiene el tamiz que proporciona la sana crítica (por ejemplo, CSJ SP, 13 jul. 2011, rad. 31761;

CSJ SP, 3 feb. 2014, rad 30716). Concretamente se ha señalado al respecto (CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 32863): …resulta contrario a las reglas de la sana crítica, específicamente a las reglas de la experiencia, dar por sentado que quien ha sido condenado por la comisión de un delito no está en condición de concurrir a los estrados judiciales como testigo, con mayor razón si, como en este caso, las condenas no han sido proferidas por punibles de falsa denuncia o falso testimonio, los cuales podrían guardar alguna relación con la credibilidad que le pueda ser otorgada a su relato.

(…) El carácter de condenado no imposibilita de manera alguna que se pueda declarar sobre hechos percibidos o conocidos… es decir, no existe una regla de la experiencia según la cual, de los condenados se espera que mientan ante los funcionarios judiciales, por el contrario, opera la máxima general, de los declarantes siempre ha de esperarse la verdad, salvo que circunstancias especiales permitan advertir que ello no es así. Entonces, frente a una persona procesada o condenada no pueden elaborarse parámetros exactos sobre su veracidad o mentira, en tanto es usual encontrar personas que sin tacha penal alguna falseen la verdad, mientras que otras, no obstante haber pasado por estrados judiciales, relatan lo realmente acaecido. 486.

Por igual, faltó al principio de corrección material, al aseverar que, en el juicio de tipicidad de los punibles endilgados, solamente se tuvo en cuenta la doble condición de su cliente de contadora y empleada de una empresa en la que sus directivos cometieron delitos -lo que habría supuesto una consideración eminentemente de responsabilidad objetiva proscrita por el artículo 12 del Código Penal-, pues también se evaluó el vínculo consciente de la procesada con la organización criminal, del que dieron cuenta los promotores de la misma, en especial, Blahca Jazmín Becerra Segura. 5.2.1.

Primer cargo 487. Cuando se depreca la trasgresión del principio de congruencia, el reproche no debe ser acusado, en estricto sentido, al amparo de la causal primera –empleada por el censor-, sino de la segunda y tiene que ser desarrollado conforme a la causal primera en la medida que se trata de un vicio que resulta de irrespetar los marcos personal, fáctico o jurídico de la conducta imputada. 488.

Además, es evidente la lesión del principio de corrección material, puesto que la revisión preliminar de la actuación permite establecer que los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la deducción de responsabilidad por el delito de lavado de activos agravado se mantuvieron inalterados desde la audiencia de formulación de imputación hasta el fallo de segunda instancia. 489.

En verdad, desde la imputación se señaló que la procesada, junto con otras personas –varios de ellos aquí coprocesados-, hizo parte de una organización criminal dedicada a defraudar las arcas del Estado y a ocultar e ingresar tales capitales –representados en cheques y TIDIS- al sistema financiero, conducta esta, que, en idénticos términos, le fue atribuida en las sentencias. 490.

De otro lado, el jurista no solo desatendió que la atribución de responsabilidad respecto de su asistida en sede de acusación y de las instancias se hizo por el monto total de la cuantía (cerca de $16.000.000.000, respecto de los hechos ocurridos en Bogotá y alrededor de $10.000.000.000 por los sucesos de Medellín), dada su actividad, como contadora de la empresa y su participación en la preparación de los documentos respectivos, sino que faltó al principio de corrección material, al aseverar que la procesada no fue vinculada a la suscripción de alguna de las solicitudes de devolución, pues como bien lo subrayó la colegiatura, sí firmó al menos dos de ellas, «las correspondientes a las resoluciones 10091 del 27 de noviembre de 2008 y 8188 del 15 de octubre de 2008»[footnoteRef:235], a las cuales hizo referencia la Fiscalía desde la misma imputación. [235: Cfr. folio 72 ibidem.] 491.

Aunque es indiscutible que, en auto del 30 de noviembre de 2011, el Tribunal advirtió una serie de deficiencias e inconsonancias entre la imputación y los cargos objeto de acusación, lo que lo condujo a dejarla sin efecto[footnoteRef:236] –fundamentalmente en su componente jurídico, porque se agregaron delitos no contemplados inicialmente-, es lo cierto que, en el nuevo escrito y su verbalización, se conservaron los hechos jurídicamente relevantes, en punto del delito de lavado de activos. [236: Aunque la acusación es un acto de parte, el Tribunal anuló la acusación desconociendo que solo los actos jurisdiccionales pueden ser objeto de tal remedio extremo (CSJ AP5563-2016, 24 ago. 2016, rad. 48473); no obstante, dicha irregularidad no es trascendente, conforme al principio de instrumentalidad de las formas, habida cuenta que ese acto procesal volvió a cumplirse bajo el cometido de salvaguardar la congruencia jurídica.] 492.

Finalmente, es manifiesta la vulneración del principio de precisión, comoquiera que el defensor acusó la falta de aplicación de una norma que no identificó, aludió a una autoría “intelectual” que no le fue atribuida, desconoció que el juicio de reproche en contra de su asistida no provino del exclusivo ejercicio de la profesión de contadora, sino del empleo de la misma para el trámite injustificado de las peticiones de devolución y que ninguna autoridad judicial le ha exigido que probara su inocencia. 493.

El cargo no se admite. 5.2.2. Segundo 494. Siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. 495.

Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto. 496.

En el asunto de la especie, el defensor no satisfizo adecuadamente dichos presupuestos, por cuanto no especificó el medio de prueba sobre el cual habría recaído el yerro, ni mucho menos identificó la ley de la sana de crítica desatendida por las instancias, salvo por la que, al parecer, sugiere -sin atenerse a los parámetros de universalidad y generalidad-, que, dentro de la criminalidad empresarial, todos los que hacen parte de la organización se encuentran en un mismo nivel y no reciben órdenes escritas, premisa que desconoce las cadenas de mando y los diversos roles que cumplen sus integrantes en cada arquetipo delincuencial. 497.

Se trata, pues, de un alegato de instancia en el que se consignaron una serie de discrepancias respecto de las sentencias, en las que no aparece claro un cargo con entidad de ser admitido. 498. Es así que, se apoya en falacias como la proveniente de afirmar que el juicio de reproche en contra de su patrocinada se fundó en la aceptación de responsabilidad de otros copartícipes, cuando lo cierto es que la renuncia al juicio realizada por ellos ninguna incidencia tuvo –como no podía tenerla- en aquél. Distinto es que los testimonios de esos sujetos hayan servido de base, junto con otras pruebas –testimoniales y documentales-, para establecer que ejecutó las conductas endilgadas, la mayoría de ellas en calidad de coautora. 499.

Afirma el jurista que no se indicó el aporte eficiente de su asistida en las conductas criminales; sin embargo, la sentencia de segunda instancia muestra otra realidad. En efecto, el ad quem señaló que, en relación con los hechos ocurridos en Bogotá, Jazmín Viviana Silva Sánchez no «apareció como contadora o revisora fiscal de Excedentes LCM, Desechos y Desechos de la Industria Metalúrgica y Metales y Chatarrería Rodríguez Carmona» [footnoteRef:237].

Y respecto de los sucesos acaecidos en Medellín, consta que fue la contadora o revisora fiscal de Fundiciones y Aleaciones Certificadas y Metales Medellín; además que, como lo resaltó el juez unipersonal «prestó su experiencia profesional para la creación y confección documental de una realidad ficticia con la cual se consiguieron devoluciones por cuantiosas sumas de dinero por concepto de IVA, con las que se benefició ella misma y la estructura criminal de la que hizo parte» [footnoteRef:238], al punto que recibió una casa, en cuantía de $280.000.000, no precisamente por su relación legal de trabajo, sino en contraprestación a las actividades ilícitas encomendadas y luego conformó, con Martínez Calvera y la esposa de éste, una empresa con similares propósitos. [237: Cfr. folio 70 del cuaderno –sin número- del Tribunal.] [238: Cfr. folios 298-299 del cuaderno original 12.] 500.

Para el defensor, los testimonios de Becerra Segura y Rojas García no son dignos de credibilidad; pero, no indicó el motivo e ignoró que sólo la acreditación de algún yerro lesivo de la sana crítica podría derruir el mérito asignado por los juzgadores, cometido no emprendido por el jurista. 501. Ahora, si el censor pretendía demostrar un error en la adecuación típica respecto del delito de concierto para delinquir agravado, con fines de lavado de activos, teniendo como fundamento el testimonio de María Eugenia Torres Arenales y de otros funcionarios de la DIAN –ni siquiera los identificó-, en cuanto habrían aducido que la única forma de pagar los dineros era a través de los TIDIS, los cuales debían negociarse a través de los corredores de bolsa, para ser consignados en las cuentas del representante legal de la empresa solicitante, es claro que la ruta de ataque habría sido la del error de hecho por falso juicio de existencia, censura destinada al fracaso, pues según la a quo la deponente señaló que «la devolución del IVA se consignaba en la cuenta bancaria señalada por el solicitante, pero si superaba un monto determinado, se pagaba a través de títulos de devolución de impuestos — TIDIS» [footnoteRef:239], valores respecto de los cuales R&B cobraba su comisión –así lo refirió Becerra Segura-, y, en general, los recursos obtenidos fraudulentamente terminaron siendo ocultados y no fue posible su recuperación. [239: Cfr. folio 237 ibidem.] 502.

Así lo expresó el ad quem, frente a similar crítica elevada en el recurso de apelación: (…) la sala considera relevante que la organización criminal de la que hacía parte Jazmín Viviana no se limitó a recibir multimillonarias sumas de dinero por concepto de devoluciones del IVA que no se habían causado. En lugar de ello, ejerció sobre esa suma actos de administración y de inversión: y no podía ser de otra manera, pues recuérdese que se estaba hablando de más de $16.000.000.000 en relación con los hechos sucedidos en Bogotá y de más de $10.000.000.000 en relación con los hechos sucedidos en Medellín. Ello explica que los títulos valores –cheques y títulos de devolución de impuestos, TIDIS- que la organización recibió de la DIAN por ese concepto, hayan sido introducidos en el mercado financiero y bursátil, en ocasiones mediante consignaciones en las cuentas de las sociedades que supuestamente eran destinatarias de la devolución, o en otras, inversiones en la bolsa de valores a través de instituciones financieras como Bancolombia y, en otras más, a través de consignaciones en cuentas de terceras personas, como sucedió con María Delia Segura de Becerra.

Además, los actos de administración de esa suma comprendieron también actos de distribución en favor de los distintos copartícipes.[footnoteRef:240] [240: Cfr. folios 72-73 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] 503. De otro lado, es manifiesto que, como lo estimó el juez plural, ninguna trascendencia tiene, de cara al juicio de reproche, que la procesada desarrollara algunas funciones legales, si también cumplió otras que no lo eran; o, frente al dolo y el acuerdo de voluntades, que la acusada hubiere renunciado en abril de 2011, si es que «todas las resoluciones de devolución a que se refiere este proceso fueron expedidas entre marzo de 2009 y enero de 2011» [footnoteRef:241], o, incluso, que, en algunas ocasiones, se hayan utilizado los nombres de las contadoras, sin su autorización, si lo cierto es que Blahca Jazmín Becerra Segura precisó que la procesada conocía la ilegalidad de su proceder. [241: Cfr. folio 71 ibidem.] 504.

De otra parte, para el recurrente era indispensable pormenorizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se gestó «la idea de materializar la figura de devolución de saldos» [footnoteRef:242]; no obstante, aunado a que un reproche de ese tipo, no tiene que ver con el falso raciocinio propuesto, soslayó que ninguna injerencia respecto del juicio de responsabilidad edificado respecto de la procesada tienen los actos de conformación del grupo delincuencial, pues ella se sumó al mismo con posterioridad a su creación. [242: Cfr. folio 228 vuelto ibidem.] 505.

Así mismo, tal cual lo destacó el Tribunal, ninguna incidencia, en clave de responsabilidad penal, respecto de la acusada, tiene que Rojas García y Becerra Segura estuvieran a la cabeza de la gestión de los “proyectos” de devolución y de la presentación de las peticiones respectivas, pues (…) no es razonable asumir que, tratándose de una organización criminal que actuaba de forma mancomunada, la responsabilidad por la apropiación de dineros públicos solo recae en las personas que presentaron las solicitudes de devolución de IVA.

En realidad, las cosas son muy distintas: la presentación de tales solicitudes era el punto de llegada de un complejo procedimiento que, entre otras cosas, implicaba la creación de sociedades de papel, la confección de documentación ficticia que diera cuenta de las actividades económicas de esas supuestas sociedades y la elaboración de todos los soportes de las solicitudes a presentar.[footnoteRef:243] [243: Cfr. folio 71 del cuaderno –sin número- del Tribunal.] 506.

La queja según la cual no se satisfizo uno de los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, consistente en convenir la comisión de delitos indeterminados no tiene nada que ver con el falso raciocinio intentado y más bien sería del resorte de la causal primera. 507. En todo caso, es importante señalar, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, que la anotada indeterminación también está referida a las circunstancias comisivas de los delitos cuya realización se acuerda, como las relativas a la ilícita apropiación de los fondos públicos a través de las solicitudes de devolución o el blanqueo de los mismos, donde el compromiso criminal implica la eventual ejecución de múltiples conductas, sin que en el momento de formalizarse dicho acuerdo se hayan especificado los delitos o sus circunstancias comisivas. 508.

Al respecto, ha enfatizado la Corte (CSJ SP, 13 oct. 2004, rad. 22141): (…) la especialización de la organización en programar o llevar a cabo delitos de determinada naturaleza o en circunstancias específicas, (…) no excluye la existencia del concierto para trasladarlo a algún tipo de coautoría o participación como inopinadamente se sugiere por el recurrente. 509.

La crítica por el presunto incumplimiento del presupuesto del concierto, concerniente a la vocación de permanencia de la empresa criminal, tampoco debió ser promovida por la vía del falso raciocinio, a lo que se suma la violación del principio de razón suficiente, en tanto el defensor se limitó a afirmar que la insuficiencia de dicho requisito está dado por la ausencia de dolo, lo cual de paso desconoce lo reseñado por las instancias en cuanto a que se trató de una organización criminal que perduró por un significativo número de años. 510.

El reproche enderezado a cuestionar la falta de valoración de algunos fragmentos probatorios -que ni siquiera enunció- ha debido ser intentado por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento. 511. Por igual, ignoró el demandante que las contradicciones en que habría podido incurrir la testigo Becerra Segura –las cuales tampoco individualizó- no son objeto del recurso extraordinario de casación, pues, en estricto sentido, este se erige en relación con las estimaciones de las instancias. 512.

Finalmente, para el recurrente, el criterio subjetivo de los juzgadores se impuso sobre la sana crítica, lo cual, estima, amparó una “aberración procesal”. Al respecto, además que nada informó sobre cómo se evidencia que los fallos se valieron de la libre convicción y no del sistema de persuasión racional, tampoco explica cuál fue el vicio adjetivo que lo lleva a enunciar tal calificativo. 513.

La censura será inadmitida. 5.2.3. Tercero y cuarto 514. Igual que en el anterior cargo, el defensor no se atuvo a los presupuestos de lógica y debida argumentación que rigen la postulación y demostración del falso raciocinio. 515. Es así que, una vez más, no identificó la prueba sobre la que recaen los presuntos yerros, no aludió a alguna ley de la sana crítica vulnerada y, en cambio, cuestionó aspectos atinentes a la lesión del principio de congruencia –en punto del número de resolución y el verbo rector atribuido en el delito de lavado de activos-, que, claramente, no tienen ninguna relación con el tipo de yerro seleccionado. 516.

Así mismo, elevó críticas libres que no son propias del recurso de casación, como la que reprueba la falta de identificación del funcionario público que tramitó una resolución de devolución que no individualizó y del monto del peculado, así como la ausencia de referencia a los datos de cobro de los TIDIS. 517. En todo caso, está bien recordar que la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, en los delitos especiales, cabe la imputación en contra de los extraneus, en grado de intervinientes, cuando quiera que no se hubiere establecido la identidad del funcionario ejecutor del ilícito, por cuanto lo relevante es que se encuentre probada la concurrencia de un autor intraneus en la comisión de la conducta punible y el aporte del particular en la misma.

Al respecto, ha expresado (CSJ, SP 12 sep. 2019, rad. 52816): En tal sentido, la Sala ha precisado que «la condena a título de interviniente puede presentarse independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los hechos y su correlativa sanción no depende de que se identifique la de los demás involucrados en el mismo, como autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra debidamente acreditado que existió una aportación a la ejecución del punible…De manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél».

(AP5257-2018). En otras palabras, para condenar como coautor interviniente no resulta indispensable demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde, cuándo y cómo se concretó el pacto entre los intraneus y los extraneus sino que basta con evidenciar la comisión de la conducta punible por el sujeto activo calificado y el aporte fundamental del particular en su realización, pues, normalmente, quienes acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese hecho, como ocurrió en este evento. 518.

Así mismo, contrario a lo adverado por el demandante, la cuantía de los punibles de peculado y lavado de activos sí fue precisada y aunque no se aludió a cada una de las transacciones realizadas para monetizar los TIDIS o los cheques, sí se estableció que, para el efecto, se acudió a inversiones en la bolsa de valores a través de entidades financieras como Bancolombia, a consignaciones en las cuentas de las sociedades destinatarias de las devoluciones o de terceros –como María Delia Segura de Becerra- y a entregas de dineros en efectivo o bienes en favor de los partícipes de las infracciones penales. 519.

Igualmente, el Tribunal destacó que «la labor de ocultamiento que se desplegó sobre esos dineros mal habidos fue tan efectiva, que a esta fecha no ha sido posible recuperarlos. Es más, en este proceso los acusados han llegado al punto de hacer gala de su insolvencia» [footnoteRef:244], de lo que se sigue la impertinencia del estudio financiero y económico reclamado por el libelista, mismo que, de ser benéfico para esta parte, bien ha podido ser aportado por la defensa, conforme al principio de igualdad de armas. [244: Cfr. folio 73 ibidem.] 520.

Es notoria, también, la violación del principio de razón suficiente en los reparos formulados contra la valoración de los testimonios de Becerra Segura, Rojas García y Ardila Ospina, toda vez que, frente al primero de ellos, le bastó tacharlo de especulativo por afirmar que repartió los dineros de la defraudación por porcentajes, a través de carros y casas, y respecto de los demás nada argumentó. 521.

Para cerrar, el recurrente equivocó la ruta de ataque para sugerir una presunta presión de la juzgadora orientada a que la defensa de la acusada renunciara a sus pruebas, pues tal vicio sería de la esfera de la causal segunda. 522. Aunado a ello, faltó al principio de corrección material, comoquiera que, la verificación preliminar de la actuación deja ver que, si bien, en varias ocasiones, la falladora expresó su preocupación por la necesidad de que el juicio oral avanzara, al percibir ciertas maniobras dilatorias de la defensa, generadas por sucesivas renuncias y cambios de apoderados y el consecuente deber de garantizar la defensa técnica con el nombramiento de defensores públicos, que pudieren conducir a inminentes prescripciones, se observa que la decisión de declinar la práctica de los medios de conocimiento testimoniales decretados en favor de la procesada fue claramente voluntaria, habida cuenta que el letrado no logró la comparecencia de sus testigos –uno de ellos se encontraba en el exterior, otros dos privados de la libertad y la acusada estaba afrontando un tratamiento psiquiátrico-. 523.

Es más, considerando el estado de gestación de la enjuiciada y su estado psíquico, la juzgadora tuvo la consideración de ordenar que su recaudo probatorio se llevara a cabo al final del debate oral, lo que le brindó una ventaja a la defensa para preparar adecuadamente su juicio, ocasión en la que logró incorporar la prueba documental oportunamente descubierta. 524.

Por último, la pretensión en el sentido de revocar la decisión impugnada y declarar que la conducta es atípica por ausencia de dolo, no guarda ninguna correspondencia con la fundamentación del tercer cargo. 525. Las censuras deben ser inadmitidas. 5.2.4. Quinto 526. En lo relativo a la supuesta vulneración del principio de non bis in idem, el casacionista no acierta en la selección de la causal, dado que la vulneración del citado postulado corresponde a un vicio de actividad judicial y no a un error de juicio, que, en todo caso, correspondía ser desarrollado al amparo de la causal primera, para lo cual le era exigible, postularlo al inicio, conforme al axioma de prioridad, o de manera subsidiaria al cuarto cargo, para evitar la violación del principio de no contradicción, y demostrar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos que lo viabilizan, pero aun así se abstuvieron de aplicarlo. 527.

En el asunto de la especie, además que resulta del todo excluyente que el censor pretenda la aplicación del antedicho apotegma y a la vez denuncie la aplicación indebida del artículo 8º del Código Penal, es claro que los juzgadores, en parte alguna de sus providencias, admitieron que, en el caso concreto, se produjo una doble incriminación, como para que fuera posible acusar el yerro mencionado. 528.

Igualmente, es notoria la confusión dogmática del letrado al desconocer la posibilidad jurídica de emitir condena simultánea por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos y lavado de activos, siempre que esté último haya trascendido la esfera del mero pacto criminal para la comisión del ilícito, esto es, la materialización del anotado propósito. 529.

En los siguientes términos, lo fundamentó el ad quem: 50. Desde otra perspectiva, el tribunal no advierte vulneración alguna del principio non bis in idem. Esto es así porque el delito de concierto para delinquir se agrava cuando el autor procede, entre otras cosas, con el fin de cometer el delito de lavado activos; es decir, se trata de un ingrediente especial subjetivo del tipo que remite a un propósito específico del autor, que es necesario que concurra para que haya lugar a la agravante de la pena y cuya efectiva realización es indiferente de cara a la consumación de ese delito contra la seguridad pública.

Ahora, cosa muy distinta es que ese propósito específico se concrete: cuando esto sucede, en algunos casos se agota la conducta punible inicialmente desplegada -como sucede en el hurto, por ejemplo-, pero en otros se puede incurrir en un delito autónomo, como es el caso, justamente, del lavado de activos. Entonces, mientras que para la agravación del concierto se requiere que este se acuerde para cometer el delito de lavado de activos, la efectiva comisión de esta última conducta no hace parte del desvalor de ese delito inicial y configura un tipo penal autónomo. [footnoteRef:245] [245: Cfr. folio 74 ibidem.] 530.

En estas condiciones, el reparo será inadmitido. 5.3. A favor de Antonio Ramón Angulo Hernández 5.3.1. Primero (principal) 531. En el caso de la especie, el recurrente acertó, en principio, en la selección de la ruta de ataque, pero no puntualizó si la presunta anomalía denunciada: violación del principio de motivación, correspondía a un vicio de estructura o de garantía; tampoco identificó las normas sustanciales lesionadas y menos se ocupó de demostrar la trascendencia del supuesto dislate. 532.

Asimismo, por un lado, lesionó el principio de autonomía en la medida que, en parte, abandonó la senda de la nulidad para dedicarse a criticar la ausencia de valoración probatoria de algunos medios de prueba –testimonios de María Eugenia Torres Arenales y Angélica María Jaimes y la orden administrativa 004 de 2002 de la DIAN-, del resorte del falso juicio de existencia por omisión; a refutar la credibilidad conferida a la prueba testimonial de cargo (por ejemplo, Blahca Jazmín Becerra Segura y Jorge Hernán Zuluaga Potes) y a postular la presunta violación de axiomas como el de petición de principio o los del sentido común –que no identifica-, lo que, solo habría podido intentarse a través de la causal tercera que regula la infracción indirecta de la ley sustancial a través de la ruta del error de hecho por falso raciocinio, siempre que demostrara la vulneración de alguna ley específica de la sana crítica. 533.

Y, por otro lado, en cuanto a lo fundamental, es decir, frente a la presunta motivación deficiente de la sentencia de segunda instancia, es manifiesta la vulneración del principio lógico de corrección material, como quiera que, verificada esa providencia se advierte que no es verdad que no contenga el ejercicio de valoración probatoria indispensable para emitir fallo condenatorio, en los aspectos planteados en la apelación; distinto es que el letrado se encuentre en desacuerdo con las estimaciones del Tribunal. 534.

Así, frente al primer aspecto, concerniente al procedimiento de las devoluciones del IVA, al interior de la DIAN, es claro que el ad quem no solo corrigió el argumento de su inferior en torno a que el acusado contribuyó con su voto en el comité para que aquellas se realizaran, con el fundamento diverso según el cual «tenía influencia y además voz y voto en el comité en el cual se determinaba si los reintegros de IVA habían sido regulares o irregulares y en este último caso podía generar investigaciones» [footnoteRef:246], sino que expresamente se refirió al anotado trámite en los siguientes términos: [246: Cfr. folio 130 ibidem.] 175.

El recurrente afirma que, cuando se presenta una solicitud de devolución con garantía, la administración tiene que expedir, en diez días, la resolución que ordena la devolución y que solo luego de que esta se ha hecho efectiva, la actuación pasa al comité de devoluciones, el que puede generar una investigación. De este modo, si bien Antonio Ramón intervino en las sesiones del comité en la que se consideraron varias de las devoluciones de que da cuenta el proceso, votó para que fueran investigadas y por ello las sociedades beneficiarias fueron sancionadas. 176.

Este argumento de la defensa es rebatible. De una parte, no puede asumirse que la expedición de resoluciones que ordenan devoluciones de impuestos, así el solicitante haya suscrito una póliza de garantía, constituya una suerte de mecanismo automático en el que no hay lugar a reparar en nada: semejante concepción no sería compatible con la índole de la función pública, más aún si está de por medio la disposición de recursos.

Además, en este punto es de rescatar el aporte del apoderado de la DIAN, el que resaltó que, con el testimonio de William Gutiérrez Contreras, quedó claro que no era un procedimiento automático, como al (sic) defensa lo pretende hacer ver. Este explicó que, así se tratara de un trámite expedito, sí tenía un control legal. Refirió que, una vez se recibía la solicitud de devolución con garantía, se debía verificar que la documentación estuviera completa; después, los revisores auscultaban con más detalle el expediente y podían tomar alguna de las siguientes decisiones: a. Si se acreditaban todos los requisitos, se emitía la resolución de devolución; b. En caso de que faltara algún dato, se profería auto inadmisorio, escenario en el cual el contribuyente podía corregir las inconsistencias y volver a radicar la solicitud; c. Expedir la resolución de rechazo, de acuerdo con las causales legales; d. Ordenar una visita de verificación a la empresa solicitante, en la que se realizaba una auditoría de los libros de contabilidad y sus soportes, o e. Enviar el expediente al comité de devoluciones de la Dirección Sección de Bogotá. Y, por otra parte, el argumento expuesto es contradictorio con el anterior: si el acusado hacía parte del comité de devoluciones, tenía motivos adicionales a los de otros servidores que no tenían esa calidad para conocer lo que estaba sucediendo: precisamente en esa sede se hacían juicios de valor sobre la regularidad o irregularidad de tales procedimientos y de las decisiones tomadas y por ello, concurría una base fiable para conocer lo que estaba sucediendo. 535.

Lo último, también refleja que, un segundo aspecto, relativo a la posibilidad real de que el procesado (dada su posición dentro de la DIAN –no equivalente a la de los 900 empleados del área de Dirección de Impuestos de Bogotá-, su antigüedad –admitida por el procesado- y su participación en los comités de devoluciones), pudiera conocer, antes del operativo del 13 de julio de 2010 realizado a las instalaciones de la empresa R&B, de los actos delictivos que se venían desarrollando en esa sociedad, también fue examinado por la colegiatura, conclusión para la cual, asimismo, tuvo en cuenta, el dinero que, en esa diligencia, como coordinador de la misma, exigió para favorecer los intereses criminales de la organización. 536.

Del mismo modo, sobre el particular, la a quo señaló que, para la época en que se hacían esos comités, ya existía una alerta por devoluciones fraudulentas previas, respecto del gremio de la chatarra, información que no fue puesta en perspectiva por el libelista. 537. Igualmente, si bien el censor quiso desvincular a su asistido de la responsabilidad atribuida por el hecho de que este no trabajaba en el área del IVA, sino en el de renta, desconoce que, ese aspecto sí fue evaluado por el ad quem, solo que precisó que su cargo no era el de cualquiera, sino el de jefe de grupo en la división de gestión de fiscalización de personas jurídicas y que, pese a que el objeto del mentado operativo, en principio, tenía que ver con el impuesto de renta, los documentos decomisados, por los que tuvo que pagar Becerra Segura, incluían los comprometidos en el fraude de las devoluciones del IVA, mismos que fueron devueltos prontamente, una vez pagado el soborno respectivo. 538.

En este punto, el tercer tópico presuntamente omitido, relativo al papel del enjuiciado en la proyección del auto de corrección de una declaración de renta irregular, también fue examinado por el juez plural, pero no bajo el tamiz propuesto por el demandante, esto es, el de la competencia o no del acusado para esa labor –la cual en estricto sentido cumplió otro funcionario-, sino desde su participación en el operativo como uno de los dos coordinadores de la diligencia y el hecho cierto de que los documentos ahí incautados, que pudieron haber dado paso a una investigación tributaria, fueron devueltos enseguida, tras el suministro de una prebenda millonaria a los funcionarios corruptos de la DIAN, entre ellos Angulo Hernández. 539.

Aquí, el letrado afirma que, lo narrado por Becerra Segura sobre el pago al acusado de los $100.000.000, ni siquiera alcanza a ser de oídas, porque ella no escuchó la exigencia económica por parte del procesado –sino de “Ervin”, pues así se lo habría dicho Raúl Vargas - y tampoco le entregó el dinero a él, sino a la “doctora Teresa”. Sin embargo, este reparo no se inscribe en un vicio de actividad, sino en un yerro in iudicando, que, eventualmente, tendría que haber sido propuesto, por la vía del error de derecho falso juicio de legalidad. 540.

Ahora, aunque es verdad que no se hicieron consideraciones explícitas en los fallos sobre el dolo de Angulo Hernández en los delitos a él atribuidos, es manifiesto que el tipo subjetivo aparece evidenciado en el conocimiento que este tenía sobre la ilicitud de las peticiones fraudulentas de devolución del IVA, adquirida, por lo menos, en los comités respectivos, y su participación activa en el operativo del 13 de julio de 2010 a la empresa liderada por Becerra Segura, en la que se incautó abundante documentación, que fue retornada a los interesados mediando el pago de $950.000.000, de los cuales $100.000.000 fueron para aquél. 541.

Es cierto que nada señalaron las instancias acerca de que el nombre de Ángulo Hernández no aparece mencionado en las interceptaciones telefónicas y de que Becerra Segura afirmó que no lo conocía –tampoco el resto de testigos, entre ellos, Rojas García-. Sin embargo, esta crítica no satisface el principio de trascendencia, debido a que, si bien Becerra Segura hizo la manifestación señalada, también mencionó que tuvo que cumplir la exigencia de pagarle $100.000.000, lo cual realizó con la intermediación de la abogada Myriam Teresa, prueba indiciaria que, sirvió de soporte al juicio de reproche. 542.

También, es el mismo demandante quien admite que el reparo consistente en solicitar la absolución por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos sí fue respondido por el Tribunal y, aunque ahora critica que ha debido examinarse si el hecho de participar en un comité o recibir el dinero anotado se subsume en dichos reatos, es claro que, carece de interés jurídico para reclamarlo, pues ese fundamento no fue expuesto ante la segunda instancia, la cual resaltó que la defensa se limitó a argumentar que esos punibles «ni siquiera se adecúan a esa calificación típica» [footnoteRef:247]. [247: Cfr. folio 133 ibidem.] 543.

Por último, es notoria la infracción del principio de razón suficiente al afirmar que la falta de motivación denunciada es trascendente, porque vulneró el principio de contradicción, pues no explicó la conexión entre una y otro. 544. Así las cosas, la censura será inadmitida 5.3.2. Segundo (subsidiario) 545. El falso juicio de convicción es un error de derecho que ninguna relación tiene con la falta de valoración de una prueba o, con la deformación de la misma por el juzgador o, con la ruptura de las reglas de la sana crítica y, que consiste en dejar de otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o en asignar uno diverso al que aquella le atribuye. 546.

Incluso, es bueno resaltar que este tipo de yerro actualmente goza de un alcance limitado por cuanto nuestro sistema procesal penal no es tarifado, sino que se funda en la persuasión racional como método de apreciación y en esa medida, son escasas las normas que le confieren algún grado específico de convicción a las pruebas, como ocurre verbi gratia con la prueba de referencia. 547.

Así, pues, no cabe duda de que este tipo de error es la vía adecuada para denunciar la violación de la cláusula legal descrita en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que impide emitir sentencia de condena con prueba exclusiva de referencia. 548. No obstante, se equivoca, severamente, el censor al edificar una tarifa legal según la cual un fallo de responsabilidad penal únicamente puede soportarse en prueba directa.

Ninguna norma habilita esa conclusión. Y no es viable asimilar la prohibición legal del canon 381 con la recreada por el demandante. 549. Ahora, tampoco se asienta en la realidad la acusación del letrado según la cual su asistido fue condenado solamente con prueba referencial, pues como se anunció atrás, pese a que Blahca Jazmín Becerra Segura manifestó que no conocía al acusado, los falladores acudieron a prueba testimonial e indiciaria, en la medida que dicha testigo también precisó que, el día del operativo de la DIAN, fue él quien, a través de Hervin Enrique, le exigió $100.000.000, cuyo pago lo hizo efectivo mediante su abogada Myriam Teresa.

En contraprestación a ello, narró la deponente, por intermedio de la misma profesional del derecho, inmediatamente después, obtuvo la devolución de los documentos incautados, relacionados, entre otras cosas, con las solicitudes fraudulentas de devolución, a lo que se suma que, el acusado conocía de las defraudaciones que venían presentándose porque era miembro del comité de devoluciones. 550.

Igualmente, aunque el testimonio de María Eugenia Torres Arenales –Directora Seccional de Impuestos de Bogotá- reconoció que lo narrado en la denuncia sobre el pago de los $100.000.000 del acusado, lo supo a través de la entrevista que le hizo a Andrea Botina Montero, procesada que no declaró en el juicio, guarda notas características de prueba de referencia, ignora el letrado que no está prohibida la valoración de ese tipo de medio de convicción, sino únicamente la condena exclusiva con ese tipo de instrumentos probatorios, de modo que, al subsistir indicios en contra del acusado, es claro que no se franqueó la tarifa legal negativa anotada. 551.

Para cerrar, la Corte no comprende a qué dictámenes psicológicos se refirió el censor, cuando afirmó que se pretendió superar la referida prohibición legal citando algunos fragmentos de una prueba inexistente en el proceso. 552. Por lo tanto, la censura no se admitirá. 5.3.3. Tercero (subsidiario) 553. Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.

Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 554. En cualquier caso, la postulación de este tipo de defecto, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 555.

Según el defensor, los testimonios de María Eugenia Torres Arenales y Blahca Jazmín Becerra Segura fueron cercenados por las instancias. Los fallos enseñan otra realidad. 556. En verdad, el fragmento de la sentencia de segunda instancia transcrito en respuesta al primer cargo, muestra que el Tribunal no fue ajeno al procedimiento aplicado por el comité de devoluciones, al que hizo referencia Torres Arenales, como tampoco omitió los apartados de la declaración de Becerra Segura acerca de las personas a través de las cuales recibió la solicitud de dinero realizada por el acusado e hizo el pago respectivo, ni los relativos al objetivo de la entrega de los $850.000.000 cancelados a los otros funcionarios que participaron en el operativo. 557.

A propósito de este último punto, es el letrado el que fracciona el relato de Becerra Segura, pues ella explicó que ese rubro no solo tenía por propósito la devolución del “expediente de Medellín”, al que hace referencia el demandante, sino de los documentos concernientes a la devolución del IVA y otros más -relativos a los ejercicios contables de todos los clientes de R&B, los back up de los archivos de los computadores que estaban en auditoría, en revisoría, etc.-. 558.

Así mismo, tampoco es cierto que la mentada declarante afirmara que los funcionarios que participaron en el operativo no pertenecían a su organización criminal, esta no es m��s que una opinión infundada del letrado. Lo que verdaderamente precisó la deponente es que dichos servidores no eran del área de devoluciones del IVA sino de la división de fiscalización. 559.

Por otro lado, es claro que el libelista no señaló la trascendencia de los recortes al testimonio de Becerra Segura en cuanto a que no conocía al procesado y que sabía que los empleados encargados del “proceso administrativo” adelantado con ocasión del operativo eran Raúl Vargas y Nelson Bazurto, si es que se acreditó que fue uno de los coordinadores de esa diligencia y que recibió dinero de la testigo para evitarle una persecución tributaria. 560.

Finalmente, si lo pretendido era evidenciar un error en el juicio de subsunción ha debido acudir a la ruta de la infracción directa, acreditando que, para los juzgadores se encontraban satisfechos los elementos del tipo relativos a los delitos por los que, a juicio del censor, ha debido responder su representado: concusión o cohecho. 561.

Este reproche tampoco será admitido. 5.4. A favor de Raúl Vargas 562. Para empezar, el libelista omitió señalar la finalidad perseguida con el recurso, de aquellas descritas en el canon 180 de la Ley 906 de 2004 y, en cuanto a los cargos, es notorio que la demanda carece de claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance, así como no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria. 5.4.1.

Primero (principal) 563. Aunque el casacionista trajo a colación la técnica que rige la demostración del error de hecho por falso raciocinio, no cumplió con rigor sus lineamientos. 564. Es así que, para empezar, afirmó que el Tribunal faltó al principio de razón suficiente, porque no señaló el mérito asignado a los medios de convicción. Sin embargo, tal proposición es contraevidente, porque el fallo de segunda instancia enseña todo lo contrario. 565.

Lo que se observa es el desacuerdo con el mérito asignado a las pruebas de cargo y descargo –a las que el recurrente equívocamente denomina «testimonios de los testigos de cargo (sic) de la defensa» [footnoteRef:248] -, al punto que se duele de la credibilidad conferida a los testimonios de José Norvey Garzón Fierro, Blahca Jazmín Becerra Segura y del demérito otorgado a los de María Eugenia Torres Arenales, Sandra Liliana Rojas y William Ardila Ospina, siendo que, en principio, el peso suasorio de un medio de conocimiento no es susceptible de ser cuestionado en sede de casación, sino, exclusivamente, cuando se enfrenta la violación de la sana crítica. [248: Cfr. folio 6 del cuaderno original 2 del Tribunal.] 566.

Repárese aquí que, tratándose de la declaración de Torres Arenales, el jurista se quejó del peso negativo concedido a ella, pero a renglón seguido, afirmó, de manera incoherente, que la deponente no tuvo conocimiento directo de los hechos, pues le fueron denunciados por Andrea Botina, reproche éste que sería del resorte del error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto correspondería a una prueba de referencia inadmisible. 567.

Ahora, en cuanto a lo narrado por Sandra Liliana Rojas García, el casacionista no explicitó cuál fue la ley de la sana crítica violentada por los falladores, limitando el reproche a asegurar que ella fue malinterpretada al presumir su relación con el acusado, pese a que habría manifestado que no lo conocía, lo cual sugiere más bien una desfiguración del testimonio que, entonces, debió ser acusada por la vía del falso juicio de identidad. 568.

Por su parte, frente a William Ardila Ospina, tampoco identificó la máxima de la persuasión racional desconocida y, en todo caso, el hecho de que no haya mencionado al acusado entre los miembros de la organización delincuencial tiene explicación en que no fue preguntado en el juicio sobre el particular. 569. Para el defensor, lo vertido en el juicio por José Norvey Garzón Fierro y Blahca Jazmín Becerra Segura no es digno de credibilidad dado que el primero suscribió un preacuerdo y la segunda un principio de oportunidad.

Al respecto, la Corte se remite a la respuesta ofrecida a similar crítica elevada por la defensa de Silva Sánchez – supra párr. 484 a 485-. 570. Es más, al respecto la colegiatura sostuvo: (…) El Tribunal, a diferencia de lo planteado por el recurrente, considera que el hecho de que unos testigos hayan tenido la calidad de coacusados y que hayan tramitado preacuerdo o se hayan acogido al principio de oportunidad no conduce, de forma inexorable, a no darle credibilidad a sus testimonios.

Asume que tales medios de conocimiento, como todos los demás, deben someterse a un proceso cr [í] tico de valoración. Y para emprender esta labor, lo primero que hay que hacer es conocer su aporte. [footnoteRef:249] [249: Cfr. folio 124 del cuaderno original –sin número- de Tribunal] 571. A ello, es oportuno agregar, en punto del anotado testimonio de Garzón Fierro, que, el reproche del demandante acerca de que éste confirmó que no estuvo presente durante el operativo de la DIAN deviene insustancial, si se considera que ello no demerita su relato en torno a que participó activamente en las gestiones de pago del dinero solicitado para la devolución de los documentos incautados en el registro y aunque dijo que, en una de esas ocasiones, no le vio el rostro a los funcionarios de la DIAN, lo cierto es que aclaró que sí observó a Raúl Vargas en otra de esas oportunidades, cuando Becerra Segura hizo otro de los abonos, a lo que se suma que ésta última también lo ubicó en la escena del sitio pactado –eso sí aclaró que al verla se marchó, de modo que el dinero fue recibido por Bazurto-, dato éste que sirvió de base para el juicio de reproche respectivo. 572.

En este punto, aunque a fin de derruir la solidez de la versión de Garzón Fierro, el defensor se apoyó en una proposición que indicaría que no es posible que «una moto de alto cilindraje no pudiese alcanzar a un vehículo Mazda dentro del tráfico de la ciudad de Bogotá» [footnoteRef:250], inadvirtió que tal premisa no se inscribe entre las máximas de la experiencia, dada la imposibilidad de predicar patrones de universalidad y reiteración, ni tampoco es viable sopesarla bajo las leyes de la ciencia, debido a la inviabilidad de verificación de las eventuales variables aplicables de la física –tiempo, masa y velocidad-, a lo que se suma lo intrascendente del reparo, en la medida que Becerra Segura dio cuenta de la forma en que se entregaron las sumas de dinero a los funcionarios de la DIAN. [250: Cfr. folio 9 del cuaderno original 2 del Tribunal.] 573.

Así mismo, aunque el censor apeló al “sentido común”, para demeritar el dicho de Garzón Fierro y sugerir que una suma de $100.000.000 -en billetes de $20.000- no podría caber en una lona y en una cartera de mujer, no concretó el postulado específico infringido –quizás alguna ley de la ciencia relacionada con el volumen-, e inadvirtió que el deponente aclaró, durante el contrainterrogatorio, que la dimensión de la primera estaba alrededor de los 50 cm. y que el bolso de la abogada al que fue transferido el dinero era grande –eso sí sin especificaciones exactas-. 574.

Por igual, la presunta regla de la experiencia propuesta por el defensor, según la cual «generalmente las entregas de dinero ilícito no suelen hacerse en lugares públicos, a plena luz del día, en una plazoleta de comidas y luego en un baño donde se traspasa CIEN MILLONES DE PESOS EN BILLETES DE VEINTE MIL PESOS a una maleta de mano de una mujer» [footnoteRef:251], no se encuentra edificada bajo la base del ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, postulado que requiere de una estructura general y abstracta « a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B» (CSJ SP 07 dic. 2011, rad. 37667). [251: Cfr. folio 19 del cuaderno original 2 del Tribunal.] 575.

Similar deficiencia se percibe frente al supuesto postulado lógico que indicaría que esa cantidad de dinero no podría ser ingresada en una lona y en un bolso de mujer a un centro comercial, sin que algún ciudadano o el cuerpo de seguridad del lugar lo considerare extraño, pues tal premisa no se corresponde con ningún axioma de la lógica formal conocido. 576.

De otra parte, según el libelista, Becerra Segura no mencionó de manera clara al procesado y sostuvo que no tuvo ninguna participación en los hechos, «pues era un funcionario dedicado a temas de renta mas no de IVA» [footnoteRef:252]. Sin embargo, si lo discutido es que los jueces no valoraron tales fragmentos, el reproche tendría que estar inscrito en un falso juicio de identidad por cercenamiento, postulación de todas maneras imposible, por faltar al principio de corrección material, habida cuenta que la verificación preliminar del testimonio de la mentada deponente deja ver que ella sí vinculó con meridiana claridad al acusado en la colaboración ilícita para la devolución de los documentos incautados a cambio de una suma importante de dinero; esto sin desconocer en momento alguno la pertenencia del acusado al grupo de renta. [252: Cfr. folio 9 ibidem.] 577.

Similar reparo cabe hacer a la crítica según la cual la deponente se contradijo al señalar, inicialmente, que, cuando se enteró de que el operativo estaba a cargo del acusado, pidió hablar con él, y luego, en cambio, señaló que observó en el expediente que la jefe del operativo era una señora de nombre Elizabeth, lo que, a juicio del censor, no podría haber ocurrido porque también afirmó que no estuvo en la diligencia debido a que sus hijos estaban enfermos. 578.

En efecto, si el censor pretendía que los juzgadores advirtieran tal presunta contradicción, el falso raciocinio no era la ruta de ataque que debió seleccionar, sino la del falso juicio de identidad por mutilación, reparo que estaba destinado a fracasar, ya que ninguna duda cabe de que el procesado fue uno de los coordinadores del registro –así incluso lo confirmaron Jorge Hernán Zuluaga Potes y Miguel Ángel Quiroz Jaramillo-, 579.

Igualmente, como bien lo aclaró la deponente, aunque en el momento del registro, la testigo se encontraba en su residencia vigilando la salud de sus hijos menores, permaneció en contacto telefónico con sus empleados para conocer la suerte del operativo, e incluso, aclaró, dada la cercanía de su vivienda con el de la sede de su oficina, pudo examinar algunos de los documentos relacionados con el mismo, todo lo cual le permitió percatarse de que si bien una persona llamada Elizabeth había sido comisionada, finalmente no concurrió a la inspección. 580.

Por igual, el libelista omitió señalar la trascendencia de la inconsistencia entre lo narrado por la citada testigo acerca de la que ella consideró una irregularidad durante el operativo del 13 de julio de 2010: la ausencia de la policía fiscal y aduanera, con lo referido por dos funcionarios de la DIAN -Jorge Hernán Zuluaga Potes y Miguel Ángel Quiroz-, quienes afirmaron que su intervención era potestativa, lo que, entonces, no excluye su eventual presencia en ese tipo de operativos. 581.

Ahora, es verdad que la testigo mencionó que la denominación de los billetes entregados a los funcionarios de la DIAN, era de $5.000; pero, inadvirtió el censor que, también precisó que tal situación ocurría casi siempre, lo que permite un claro margen en el que aquella pudo ser de un valor diferente, como el mencionado por Garzón Fierro -$20.000-. 582.

El libelista aseguró que la mentada deponente jamás dijo que alguno de los abonos se hubiere realizado en Cafam de la Floresta, como sí lo afirmó Garzón Fierro; no obstante, se trata de una inconsistencia menor, si se considera que Becerra Segura aludió a otra de las sedes de ese mismo almacén y ninguno de los deponentes fue interrogado acerca de esa inconsistencia. 583.

De similar manera, el libelista omitió identificar la relevancia de la divergencia entre lo señalado por Becerra Segura acerca de que no se pudo reunir con Raúl Vargas, debido a que éste se marchó del lugar dejando a Nelson Bazurto encargado de reclamar el abono del dinero, y lo narrado por Garzón Fierro sobre que la reunión sí se concretó entre ella y el acusado, máxime cuando existe perfecta coherencia en que el acusado concurrió al sitio de encuentro, donde la primera entregó el dinero. 584.

El letrado echa en falta que la cuantía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del pago de una fracción del dinero en un parqueadero no fueran especificadas; sin embargo, el fallo de segunda instancia sí precisó que ocurrió en Cafam y, en todo caso, distinto a lo que proclama el jurista, para los falladores fue claro que los $850.000.000 se pagaron de manera fraccionada a través de la abogada Myriam Teresa -e incluso, en una de las ocasiones, con el concurso directo de Blahca Jazmín-, para lo cual se escogió el centro comercial Gran Estación, Maloka, un parqueadero de la DIAN y el parqueadero de Cafam de Modelia. 585.

Así mismo, el censor destaca algunos aspectos que, a su juicio, no fueron atendidos por las instancias, como que i) en el manual de funciones del encausado no hay ninguna competencia relativa al archivo de investigaciones de impuestos, menos de IVA, pues hacía parte del grupo de renta, ii) el acto administrativo que dio origen a la diligencia de inspección solo confirió facultades de revisión y recolección respecto al impuesto de renta de 2008; el auto de archivo lo firmó el jefe de grupo; los documentos incautados pasaron a manos de los superiores del acusado y ya existían investigaciones sobre el particular desde 2009 en la DIAN, pero la Fiscalía no presentó esas evidencias en el juicio; para el archivo y entrega de los documentos, según lo afirmó Jorge Hernán Zuluaga, se requería la firma y visto bueno de cuatro funcionarios, incluido el director seccional; y el archivo se produjo por una corrección voluntaria y «NO POR DECISI [Ó] N DE LA ADMINISTRACI [Ó] N Y MENOS DE RAUL VARGAS» [footnoteRef:253]. [253: Cfr. folio 11 vuelto del cuaderno original 2 del Tribunal.] 586.

A ese efecto, es evidente que un reclamo de estas connotaciones debió intentarse por la senda del falso juicio de existencia por omisión, precisando la prueba sobre la que habría recaído el yerro y la trascendencia respectiva, y no por la del falso raciocinio, donde la falencia tiene que ver con el ejercicio de valoración probatoria bajo las leyes de la sana crítica. 587.

En todo caso, está bien precisar que, para el Tribunal no pasó inadvertido que el acusado no estaba vinculado al grupo de devoluciones del IVA, sino al grupo de renta y, en ese sentido, aun cuando el reparo por dejar de apreciar el testimonio de Juan Roberto Mejía, Director Seccional de Impuestos de Bogotá, tendría que haberse propuesto por la vertiente del falso juicio de existencia por omisión, es claro que la censura hubiera resultado infundada. 588.

Tampoco, distinto a lo argüido por el letrado, el ad quem inobservó que, como lo aseguró Becerra Segura, ella presentó una corrección voluntaria –con el consentimiento de los funcionarios corruptos de la DIAN y por el valor que ella quiso-; solo que, para el ad quem acorde con los testimonios de sus superiores, no es posible inobservar que, en el curso del operativo, «se recolectó documentación que nada tenía que ver son ese tema, sino con otro muy diferente: solicitudes de devolución del IVA» [footnoteRef:254], el enjuiciado fue quien proyectó la resolución de archivo frente al impuesto de renta y, finalmente, aprovechó la diligencia de registro, en la que fue designado coordinador, « (…) para acceder a parte de los rendimientos económicos a los que Blahca Jazmín había accedido gracias al accionar de la organización criminal que presidió» [footnoteRef:255]. [254: Cfr. folio 126 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] [255: Cfr. olios 125 y 126 ibidem.] 589.

En este punto, el jurista se duele de que el juez plural omitiera los apartados de los testimonios de Zuluaga Potes y Quiroz acerca de que, para los operativos de registro, los funcionarios eran seleccionados al azar; pero equivocó la ruta de ataque, pues un reproche de esa textura era de la esfera del falso juicio de identidad por cercenamiento. 590.

En otro horizonte, es notorio que la queja por la incongruencia fáctica derivada de atribuirle a Raúl Vargas en la imputación el haber recibido $400.000.000 por omitir información del operativo de registro, y en la acusación y sentencia mencionar sumas diferentes: “una cuantiosa suma de dinero” y $850.000.000, respectivamente, ha debido ser postulado por la senda de la causal segunda, misma que no habría tenido éxito, tanto porque ha dicho la Sala que la progresividad de la investigación permite obtener mayor conocimiento en fases posteriores, como debido a que la cuantía inicialmente señalada en la imputación correspondía a un dato suministrado por Botina Montero en la actuación administrativa ante la DIAN, no conocido de manera directa por ella, aunado a que no se puede olvidar que la última cantidad involucraba al acusado y al resto de funcionarios de la DIAN. 591.

De similar manera, el defensor asegura que a su cliente no le son atribuibles las devoluciones imputadas por ser anteriores a la auditoría, proposición que, bajo esas circunstancias, también era de la ruta del motivo segundo de casación. 592. El casacionista aseguró que, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 779.1 –no identificó el compendio normativo-, la resolución que ordenaba el registro se notifica a quien se encuentre en el lugar, luego, opinó, no es verdad lo señalado por el ente acusador de que «tenía que estar el representante legal o [que] se necesitaba poder» [footnoteRef:256].

Así mismo, resaltó, en el escrito de acusación, al procesado se le atribuyó haber adulterado el acta de inspección del 13 de julio de 2020. [256: Cfr. folio 14 del cuaderno original 2 del Tribunal.] 593. Al respecto, es importante precisar que el recurso de casación procede contra la sentencia de segunda instancia y no frente a la acusación. Además, esos tópicos no fueron objeto del juicio de reproche.

Y, si lo pretendido, quizás, era reprobar lo sostenido por Becerra Segura en cuanto a que, en el operativo de registro no se le exigió poder a la abogada Myriam Teresa para atender la diligencia, lo cierto es que no especificó la relevancia de tal aspecto, de cara al tema de prueba y al sentido de la decisión confutada. 594. De otra parte, no obstante que, en el cometido de evidenciar la validez del procedimiento de auditoría y de devolución de los documentos incautados a la empresa R&B, el recurrente apela a la legitimidad de la profesional del derecho para recibirlos y a la autorización dada por cuatro funcionarios, entre ellos el acusado, información vertida en el juicio por Miguel Ángel Quiroz, Jorge Hernán Zuluaga Potes, Nelly Janeth Serrato, Antonio Ramón Angulo Hernández, Luis Alberto Espinosa Latorre y Esperanza Hernández Calderón, desatiende que esos tópicos sí fueron examinados –a partir del relato de los tres primeros deponentes-, solo que en sentido diverso al que aspira el demandante. 595.

Y es que el censor ignoró, de manera conveniente, las circunstancias en que dicha devolución ocurrió, narradas en detalle por Becerra Segura y auscultadas por la colegiatura: i) desde el día siguiente al operativo y en un lapso no mayor a 15 días, entregó, por cuotas, la suma de dinero exigida por Raúl Vargas, ii) por acuerdo con los funcionarios involucrados en la corruptela aquella presentó una corrección voluntaria del impuesto a la renta para el año 2008, por una suma que ella misma definió, iii) el acusado proyectó la resolución de archivo respectiva, iv) concluido el anotado pago le fueron devueltos los documentos a la anotada abogada en las mismas condiciones en que habían sido empacados, es decir, sin haberles hecho ningún examen. 596.

El demandante acierta al aseverar que nada dijo la colegiatura sobre la absolución obtenida ante la Procuraduría General de la Nación por Raúl Vargas. Pero, ni siquiera se dio a la tarea de identificar los testigos que así lo habrían afirmado, lo que, en estricto sentido, era de la esfera del falso juicio de existencia por omisión y, de cualquier forma, es notoria la impertinencia del reclamo, si en cuenta se tiene que, la jurisdicción ordinaria penal y la disciplinaria son autónomas y, por esa razón, el resultado favorable obtenido en esta no vincula a la primera. 597.

El censor insistió en el yerro de la judicatura al asegurar que Becerra Segura y Raúl Vargas fueron compañeros de trabajo. Sin embargo, ignoró el letrado que el ad quem reconoció el error y, por ende, excluyó ese fundamento del juicio de responsabilidad. 598. En criterio del casacionista, no se mencionó al interlocutor de la llamada entre Becerra Segura y el acusado para que este pretermitiera su función, más no indicó el yerro ocasionado y, de todas maneras, desconoció que la primera aclaró que tal gestión se hizo a través de intermediarios: Hervin, Myriam Teresa y hasta sus escoltas. 599.

En criterio del recurrente, para acreditar que Raúl Vargas se benefició de dineros de procedencia ilícita y que ellos fueron canalizados por él al sistema financiero, se requería un estudio patrimonial que no se practicó. Esta postura no solo inadvierte el alcance del principio de libertad probatoria, sino que, como lo resaltó el Tribunal, el delito de lavado de activos le fue atribuido en grado de coautoría –impropia-. 600.

Por último, es evidente la lesión de los principios de sustentación suficiente y autonomía, pues aun cuando el casacionista aseguró, en este cargo, que se violó el derecho al debido proceso en su componente de defensa, no explicó las razones y, además lo hizo al amparo de la causal tercera, cuando un reclamo como aquél era del orden de la causal segunda. 601.

El cargo debe ser inadmitido. 5.4.2. Segundo 602. A juicio del demandante se incurrió en el motivo de nulidad descrito en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su asistido debió ser investigado y juzgado en cuerda procesal aparte, considerando que los hechos imputados se reducen a su participación en la diligencia de auditoría y la devolución de los documentos incautados, los cuales son diversos a los del resto de coprocesados. 603.

Al respecto, aunque el defensor acertó en la selección de la causal –la segunda-, no así en la acreditación del presunto vicio, ni mucho menos en identificar la trascendencia del presunto dislate, pues nada impedía aplicar el principio de conexidad como excepción al de unidad procesal, considerando la comisión de los delitos en grado de coautoría, la homogeneidad del modus operandi y la comunidad de prueba que redundó en la aplicación del postulado de economía procesal. 604.

Así lo hizo ver el ad quem, frente a idéntica crítica: (…) El punto de partida para responder esta solicitud es el artículo 50 del CPP. De acuerdo con este, por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número autores o participes (sic), salvo las excepciones constitucionales y legales. En el caso presente, la fiscalía consideró que no se cometió un delito, sino muchos, varios de los cuales a esta fecha han prescrito.

El hilo conductor de esos delitos fue el delito de peculado por apropiación, pues esa parte asumió que todos los demás se cometieron para apropiarse de recursos públicos o para encubrirlos: esto es así porque, con mucha frecuencia, lo que está tras de muchas modalidades de corrupción es la codicia y este caso no es la excepción. Desde esta perspectiva, la fiscalía, por mandato legal, debía adelantar un solo proceso para investigar esa conducta punible y las que con ella estuvieran relacionadas y eso era así indistintamente del número de autores o partícipes.

De acuerdo con ello, la fiscalía consideró que a esa conducta punible estaban vinculados los servidores públicos que dieron lugar al acto de apropiación y los particulares que diseñaron y ejecutaron toda la estrategia orientada a tal acto. Además, tuvo en cuenta que entre ellos existió un acuerdo expreso o tácito para desplegar todas las conductas punibles que fuesen necesarias y, además, que también estuvieron vinculados a los actos orientados a ocultar los ilícitos rendimientos obtenidos. 151.

En este contexto, la extensión de la investigación a Raúl Vargas es razonable: se trataba de un servidor público vinculado a la DIAN, al que se la (sic) atribuyó incidencia en el acto de apropiación recaído sobre recursos públicos, que intervino en la actuación subsiguiente a un registro con fines de auditoría practicado a la empresa involucrada y en el curso de la cual se incautó documentación que acreditaba la secuencia punible desplegada.

Es decir, la fiscalía contaba con sobrados argumentos para considerar que tal persona podía ser uno de los autores o partícipes de los delitos posiblemente cometidos. Luego, existían razones de peso, no solo para ejercer la acción penal en contra de tal persona, sino también para hacerlo en este proceso. Por lo tanto, en ninguna irregularidad incurrió la fiscalía al proceder de esta forma y no hay motivos para la nulidad pretendida. [footnoteRef:257] [257: Cfr. folios 119-120 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] 605.

Ahora, si el censor estaba en desacuerdo con la adecuación típica en torno a los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, es claro que equivocó la ruta de ataque, pues no se trataría de un error de actividad sino de juicio, que, eventualmente, tendría que haber sido acusado conforme a la causal primera. 606. En todo caso, es oportuno precisar que, el letrado faltó al postulado de corrección material cuando aseveró que al enjuiciado se le atribuyó su participación en la fase preparatoria del iter criminis del injusto de concierto para delinquir, sobre todo porque esa etapa no es punible. 607.

Finalmente, aunque el demandante mencionó una serie de pruebas que, en su criterio, no tienen relación con la conducta desplegada por su prohijado, sino con el resto de acusados, para justificar la inexistencia de la comunidad de prueba, no identificó cuál habría sido el beneficio de ser juzgado de manera independiente. 608. Para cerrar, se debe puntualizar que el recurso de casación no es un mecanismo de impugnación ordinario; por lo tanto, exige el cabal acatamiento de ciertos presupuestos legales y jurisprudenciales para su postulación y desarrollo, por fuera de los cuales, esta Corporación, atendiendo el carácter rogado del mismo, está impedida, por virtud del principio de limitación, para suplir la carga argumentativa que le asiste al sujeto procesal recurrente. 609.

Sólo en el caso de que la revisión del expediente le permita evidenciar a la Sala que alguna garantía esencial de las partes o intervinientes, no alegada en esta sede, es de tal entidad que quebranta con suficiencia postulados básicos sustantivos o procedimentales, podrá hacer uso de su discrecionalidad para declarar oficiosamente el fenómeno transgresor de los derechos fundamentales o de la estructura del proceso y tomar las determinaciones necesarias para subsanar o reparar el yerro. 610.

En ese orden, es categóricamente inviable acceder a la pretensión del censor, en el sentido de casar, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, justamente, porque la filosofía de la casación no la identifica como una tercera instancia. 5.5. A favor de Fernando Quiceno Cruz 5.5.1. Primero 611. Para empezar, la postulación de la censura adolece de una clara desarmonía, en la medida que invoca varios sentidos de ataque –excluyentes- de manera simultánea. 612.

Es así que, aunque el libelista se apoyó en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, consecuente con ello, acusó el desconocimiento del debido proceso, también aludió en un mismo espacio propositivo a la violación indirecta y directa de la ley sustancial, lo que le resta toda coherencia al reproche –idéntico yerro se observa en los tres cargos subsiguientes-. 613.

Ahora, pareciera que lo discutido es la presunta falta de motivación respecto de la responsabilidad de su asistido en el delito de lavado de activos, y, en ese sentido, el demandante habría acertado en la selección de la causal: la segunda. No obstante, el censor faltó al principio de corrección material, pues la sentencia de segunda instancia, en cambio, destacó que el enjuiciado, como representante legal de la empresa Metales Tato, introdujo por lo menos $183.886.000, al sistema financiero y bursátil –tal cual lo certificó Bancolombia-, los cuales eran producto de una solicitud de devolución del IVA, realizada con la asistencia de una de las coprocesadas – Katherine Cano Martínez - que elaboró los documentos contables para soportar tal petición. 614.

Así, no es cierto que la condena se basara en la sola condición de representante legal de la mencionada sociedad o que no exista acervo probatorio para fundar la condena en contra del encausado y mejor aún que no esté acreditado el tipo subjetivo, pues su participación en la empresa criminal se acreditó con los testimonios de las cabezas de la misma y de los investigadores de la Fiscalía y numerosas pruebas documentales, que dieron cuenta de la forma en que la citada empresa simulaba negociaciones de chatarra, de la ausencia de autorización para exportar de la comercializadora internacional con la que operaba, de la inexistencia de las empresas proveedoras y de la rotación del material de una bodega a otra, cuando eran alertados de que tendrían inspecciones de la DIAN. 615.

La censura será inadmitida. 5.5.2. Segundo 616. Además del yerro técnico en la postulación ya reseñado – supra párr. 611 a 612-, en esta censura es clara la desatención del principio de trascendencia. 617. En efecto, según el censor, se incurrió en un defecto de estructura, con ocasión de la lesión del principio de economía procesal y del derecho de defensa, en la medida que la a quo pretermitió resolver, de manera inmediata, la petición de prescripción elevada por los defensores al cierre del juicio oral, difiriéndola para la sentencia, lo cual supuso para los apoderados una carga argumentativa adicional durante los alegatos conclusivos respecto a delitos que ya se encontraban prescritos, a lo que se suma la imposibilidad de recurrir en apelación dicha determinación, por cuanto le confirió la naturaleza de orden, comprometiendo los principios de imparcialidad e igualdad de armas. 618.

Claramente, la gestión procesal que la falladora le imprimió a la petición extintiva no fue la más ortodoxa –ha debido resolverla inmediatamente y conferir los recursos de ley-, no obstante, el censor no demostró la relevancia de tal defecto, pues, lo cierto es que, dicha solicitud fue resuelta en el auto de 14 de junio de 2019, declarando la prescripción de la acción penal de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado, fraude procesal, exportación o importación ficticia. 619.

Ahora, si bien no adoptó idéntica decisión en torno al punible de peculado por apropiación agravado, lo fue porque, para esa época –y aún ahora-, no había transcurrido el tiempo necesario para ser beneficiario de la misma. 620. De igual manera, el letrado no explicó cómo unos alegatos defensivos que comprendieron injustos prescritos para ese momento, derivó en alguna irregularidad sustancial que pudiera conducir a la declaración extrema de nulidad.

La supuesta “imposición” de un «grado de dificultad innecesario» [footnoteRef:258] en el discurso defensivo, no constituye motivo invalidante. [258: Cfr. folio 78 del cuaderno 3 del Tribunal.] 621. La censura no puede ser admitida. 5.5.3. Tercero (subsidiario) 622. Más allá del error técnico en la postulación ya mencionado – supra párr. 611 a 612-, no solo se advierte la falta de interés jurídico para reclamar la presunta violación del postulado de congruencia, porque no fue tema de la apelación, sino que es notoria la falta al principio de acreditación. 623.

Aun cuando el libelista acertó en la selección del motivo de disenso para denunciar la infracción del postulado de consonancia, no así en la demostración de la misma. 624. En efecto, de tiempo atrás, en los diversos sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en la acusación y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación- y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano persecutor penal correspondan al límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor. 625.

Este postulado emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción, toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la acción penal el objeto concreto de persecución, a fin de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva, que, durante el juzgamiento, resulte ser más favorable a sus intereses. 626.

Ahora bien, a juicio del defensor se vulneró el principio de congruencia porque al imputar y acusar al procesado el delito de peculado por apropiación agravado, en grado de interviniente, la Fiscalía omitió endilgarle el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, según el cual «[l] as penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo», aumento que sí fue considerado por las instancias. 627.

Sin embargo, ninguna razón le asiste, toda vez que dicho precepto opera de iure, de manera automática, por cuanto no constituye una circunstancia agravante genérica del tipo. 628. Así lo explicó recientemente esta Corte (CSJ SP011-2023, rad. 57903): En la exposición de motivos del proyecto de reforma presentado por la Fiscalía General de la Nación, se dijo que como “el sistema acusatorio prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de sesenta años de prisión, excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general, de cincuenta años”[footnoteRef:259]. [259: Gaceta del Congreso 345, 23 jul. 2003.] En consecuencia, era propósito del legislador aumentar la pena de los delitos tipificados en el Código Penal para ajustarla a las previsiones del nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, en acatamiento de la reforma constitucional que lo instituyó. 2.3.1.4 La propuesta inicial perseguía el incremento de la pena para un grupo específico de conductas punibles de gran impacto social, cuya razón estaba “ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de "colaboración" con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”[footnoteRef:260]. [260: Gaceta del Congreso 642, 2 dic. 2003.] Así, la ponencia para primer debate previó la modificación de la pena para algunos delitos y el incremento en una tercera parte de la sanción máxima de otros. 2.3.1.5 En la ponencia para segundo debate, debido a la identificación “de problemas de proporcionalidad en la fijación de las penas que surgen de establecerse, por un lado, la regla general de incremento y, por otro, señalar excepciones que se traducen en la imposición de aumentos específicos para ciertos delitos”[footnoteRef:261], se propuso “un aumento general de penas mínimas y máximas para mantener una proporcionalidad razonable entre la sanción correspondiente a estos delitos y la del resto de conductas contempladas en el Código Penal”, de modo que “Las penas de prisión previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo”[footnoteRef:262]. [261: Gaceta del Congreso 111, 30 mar. 2004.] [262: Gaceta del Congreso 111, 30 mar. 2004.] 2.3.1.6 Dicho texto aprobado por el Senado[footnoteRef:263] y la Cámara, sin modificaciones, está “ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal”[footnoteRef:264]. [263: Gaceta del Congreso 142, 21 abr. 2004; ] [264: Gacetas del Congreso, 178 y 217, may 5 y 21 de 2004; y, 288, 16 jun. 2004.] En este sentido es claro que el aumento de la pena opera de derecho, de iure, por mandato de la ley y su imposición no queda sujeta al arbitrio del juez ni al establecimiento de circunstancia alguna que la lleve a su modificación. 2.3.1.7 Esto es, sobre la base de la armonización del sistema acusatorio aupado en el derecho premial, el legislador estimó imperativo el aumento de la pena privativa de la libertad para hacerla proporcional frente a las rebajas previstas para el allanamiento a cargos, las negociaciones y preacuerdos contemplados en la nueva ley procesal penal.

Entonces, en sentido jurídico, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 modifica la prisión para los delitos tipificados en el Código Penal, fijando el marco penal a partir del cual el juez efectúa el proceso de individualización de la pena, la cual es una sola: la señalada en el tipo penal correspondiente aumentada en la proporción ordenada por la disposición penal citada.

Luego a partir del 1º de enero de 2005 y conforme al principio de gradualidad establecido en la Ley 906 de 2004, la pena para las conductas punibles distintas a las citadas expresamente en la Ley 890 de 2004, es la consagrada en el Código Penal con su respectivo aumento. 2.3.1.8 Conforme lo anterior, el incremento de la prisión con dicho propósito no es “agravante genérica” del delito ni circunstancia especial modificadora del marco penal fijado por la ley, esto es, de los límites mínimos y máximos en los que el juez ha de moverse en el proceso de individualización de la pena. 629.

Así las cosas, es claro que ningún desafuero se percibe en la aplicación del canon 14 de la Ley 890 de 2004 por parte de los falladores, lo cual explica la inadmisión de esta censura. 5.5.4. Cuarto (subsidiario) 630. De nuevo, además del defecto técnico en la postulación detectado por la Sala – supra párr. 611 a 612-, se advierte una manifiesta violación de los principios de claridad y acreditación. 631.

Ciertamente, en criterio del jurista, los delitos de lavado de activos y peculado por apropiación, ambos agravados, se encuentran prescritos, pero no hay tal. 632. En los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. 633.

Esto significa, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho término se interrumpe con la mencionada formulación de la imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de lo descrito en el artículo 292 de la Ley 906 del 2004. 634. Es así que, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superar los 10, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». 635.

A primera vista, lo que se observa es que i) el censor hizo un entendimiento errado de los artículos 83 y 86 del Código Penal, ii) situó el referente temporal de la imputación en diversas fechas y iii) aludió a una calenda: 14 de septiembre de 2020, que, para el censor, parece ser un hito en la contabilización del término prescriptivo, la cual, sin embargo, no fue identificada con algún acto procesal y tampoco corresponde al de la sentencia de segunda instancia. 636.

En verdad, afirmó el libelista que la imputación se llevó a cabo entre el 15 y 22 de julio de 2011 y luego precisó que ella ocurrió el 18 de dicho mes y que para el 14 de septiembre de 2020 (…) han transcurrido NUEVE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS; así las penas que deducidas en la mitad conforme los delitos imputados que estén por debajo de ese guarismo ya no pueden ser de reproche contra Quiceno Cruz, ello debido a los parámetros descritos en el artículo 86 del estatuto sustantivo penal; referido al transcurso del tiempo entre la imputación y la mitad de la pena máxima contenida en cada delito imputado.[footnoteRef:265] [265: Cfr. folio 95 del cuaderno 3 del Tribunal.] 637.

Al respecto, la verificación del expediente, permite establecer que, contrario a lo afirmado por el jurista, la imputación en contra de Quiceno Cruz, realmente, tuvo lugar el 22 de julio de 2011 y la sentencia de segunda instancia, en su caso, se profirió el 15 de octubre de 2020 –no el 14 de septiembre del mismo año-, lo que significa que, para ese momento, habían transcurrido 9 años, 2 meses y 24 días. 638.

Ahora, el delito de lavado de activos, agravado, en los términos de los artículos 323 y 324 del Código Penal, tiene prevista una sanción que va de 128 a 396 meses de prisión y, por su parte, el punible de peculado por apropiación, agravado, a título de interviniente, tiene una pena de 72 a 303.75 –cánones 297.2 y 30 ibidem -; por lo tanto, el término prescriptivo contabilizado entre la formulación de imputación y la sentencia de segunda instancia para los referidos injusto es, en ambos casos, de 10 años, que corresponde al máximo prescriptivo, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. 639.

Lo anterior, significa, ni más ni menos, que, como lo señaló adecuadamente el Tribunal, no alcanzó a cumplirse el plazo extintivo respecto de ninguno de los dos reatos, pues la sentencia de segunda instancia, con la cual se suspendió dicho término, se profirió, se insiste, el 15 de octubre de 2020, esto es, antes de que se alcanzara la prescripción lo cual habría ocurrido el 22 de julio de 2021. 640.

En este punto, es necesario destacar lo contradictorio del argumento del libelista al pretender la aplicación de un plazo máximo de 10 años como término prescriptivo y señalar, al tiempo, que el término que ha debido considerarse es de 12.65 años -151.87 meses que corresponde a la mitad de 303.75 meses-, tiempo que, como bien lo señaló el mismo libelista no puede ser atendido, dado que, por virtud del precepto 86 ejusdem, « [p] roducida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) » (negrillas no originales). 641. Igualmente, es indispensable precisar que, por disposición de la ley penal, la fecha de la presentación de la demanda no marca ningún hito relevante para efecto de la contabilización del término de prescripción, luego, resulta errado afirmar que, para ese momento, se encontraba prescrita la acción penal, ya que, teóricamente, el acto procesal a tener en cuenta era el de la sentencia de segunda instancia y, con posterioridad a ella, un plazo máximo de 5 años, en sede de casación, el cual tampoco se ha cumplido. 642.

La censura no será admitida. 5.5.5. Quinto (subsidiario) 643. El censor entremezcló las rutas de ataque, pues invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusó la falta de aplicación de una norma que inicialmente no identificó y, simultáneamente denunció la infracción indirecta –sin especificar la vertiente específica de reproche- que condujo a la inaplicación del artículo 401 del Código Penal, incorrección técnica que, de entrada, impide conocer si reconoce o no la cuestión fáctica declarada en las instancias y le resta toda concreción a la censura. 644.

Tal indefinición se agrava, cuando se observa que, a renglón seguido, el demandante acusa la falta de valoración de «los oficios expedidos por la D.I.A.N. que acreditan el pago parcial de los montos apropiados» [footnoteRef:266] y de «un medio de prueba centrado en la existencia de las pólizas de seguro» [footnoteRef:267] que soportaron los trámites de devolución del IVA, lo cual tendría que haber cuestionado por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, imposible técnico, si se tiene en cuenta que, tal inconformidad no fue planteada ante el Tribunal en el recurso de apelación, lo que supone la falta de interés jurídico para ser reclamado ahora en sede de casación, máxime cuando ni siquiera identificó el contenido de tales documentos, ni mucho menos las cuantías respectivas y la Corte tampoco advierte que, en el abundante caudal probatorio recopilado en este proceso, aparezca evidente la realización de esos pagos. [266: Cfr. folio 99 ibidem.] [267: Cfr. folio 100 ibidem.] 645.

Es más, en respuesta a un derecho de petición formulado por la defensa de Martínez Calvera, la Directora Seccional de Impuestos de Bogotá informó que, la DIAN no había iniciado proceso de cobro, dado que los actos administrativos dictados en los procesos tributarios sancionatorios no habían cobrado firmeza –no se había agotado la vía gubernativa-, o incluso estos se hallaban en discusión o con resolución preparatoria[footnoteRef:268]. [268: Cfr. folios 18-21 del cuaderno de pruebas 63.] 646.

A lo dicho, se suma que la Sala no percibe la relación entre el objeto del cargo y el informe de auditoría de la Contraloría General de la República, sobre todo si éste señala que en la auditoría realizada a la DIAN, seccional Bogotá, para las vigencias 2008, 2009, 2010 y primer semestre de 2011 «se detectó la prescripción de las garantías que amparan las devoluciones de impuestos que posteriormente son considerados improcedentes» [footnoteRef:269] y que «el procedimiento de gestión de devoluciones y/o compensaciones de IVA en la DIAN –seccional Bogotá, está afectado por una serie de deficiencias que lo hacen de alto riesgo para la entidad» [footnoteRef:270], aseveraciones que, en modo alguno, dan cuenta del supuesto de hecho señalado por el demandante, concerniente a la reparación parcial del daño causado con el peculado. [269: Cfr. folio 100 del cuaderno original 3 del Tribunal.] [270: Cfr. folio 101 ibidem.] 647.

En estas condiciones, no es viable la admisión del libelo. 5.6. A favor de Diana Marcela Ramos Cárdenas 5.6.1. Primero (principal) 648. Aunque el demandante acertó en la elección de la causal para discutir la presunta violación del principio de congruencia en relación con la circunstancia de agravación específica consagrada en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, así como en señalar que, durante la formulación de imputación únicamente le fue deducido el inciso 1º de la misma disposición, vulneró el principio de corrección material, pues no es cierto que se haya faltado al postulado de consonancia. 649.

En efecto, ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico puede predicarse la incongruencia reclamada ya que, desde la imputación, Diana Marcela Ramos Cárdenas fue vinculada expresamente a la empresa criminal liderada por Blahca Jazmín Becerra Segura, dedicada al apoderamiento ilícito del peculio público y al blanqueo de tales capitales, cuestión fáctica que se mantuvo incólume hasta las sentencias y que permite colegir que la procesada siempre conoció los cargos de los que estaba facultada a defenderse. 650.

Además, como lo reseñó el ad quem, la fiscalía le atribuyó a la procesada la autoría en el delito de concierto para delinquir, con la modificación contemplada en el canon 19 de la Ley 1121 de 2006, precepto éste que únicamente tuvo por objeto variar el contenido normativo del inciso 2º del artículo 340, lo que le permitió inferir al juez colegiado que la atribución de dicha conducta lo fue bajo la mencionada circunstancia intensificadora. 651.

Igualmente, desatendió el libelista que, el recurso de casación solo procede frente a la sentencia de segunda instancia –y la de primera, siempre que, por virtud del principio de inescindibilidad de decisiones, conserve el mismo sentido-, luego, en principio, no es viable la crítica elevada contra el auto del Tribunal del 30 de noviembre de 2011. 652.

Además, en todo caso, es evidente que carece de interés jurídico para reprochar el ejercicio, por parte de la colegiatura, de un control material sobre el primer escrito de acusación, toda vez que, la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes no fue modificada y la intromisión del juzgador plural satisfizo el principio de instrumentalidad de las formas en la medida que solo tuvo por propósito que se eliminara la acusación por delitos no contemplados en la imputación, lo cual fue benéfico para la acusada –en el segundo escrito de acusación se eliminaron los delitos de fraude procesal, exportación o importación ficticia, cohecho propio, peculado por apropiación agravado, lavado de activos-. 653.

Así las cosas, no es posible admitir la censura. 5.6.2. Segundo (subsidiario) 654. Al invocar simultáneamente las causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor incumplió los principios de claridad, no contradicción y autonomía. No obstante, como pareciera que lo verdaderamente cuestionado es la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal –que no del 320 como erradamente lo consignó en la demanda-, y la inaplicación del canon 86 ibidem, la Corte se atendrá a los presupuestos técnicos de la causal primera. 655.

Ahora, como quiera que, ninguna razón le asistió al letrado en el presunto defecto de inconsonancia postulado en el cargo anterior, es claro que no se satisface el apotegma de acreditación en cuanto a la presunta prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir simple, pues el punible por el que debe responder involucra la circunstancia de agravación específica que prevé una pena máxima de 18 años, que reducidos a la mitad: 9 años, no transcurrieron entre la formulación de imputación –realizada el 22 de julio de 2011- y la sentencia de segunda instancia –del 14 de julio de 2020-. 656.

El reproche debe ser inadmitido. 5.6.3. Tercero (subsidiario) 657. Claramente la ruta seleccionada por el libelista –la de la nulidad- es la correcta para reprobar la infracción del principio de motivación. 658. Sin embargo, el censor no solo no fue coherente al especificar si se trató de la ausencia absoluta de fundamentación de las sentencias o de la deficiencia de ella, pues a ambos conceptos acudió simultáneamente. 659.

Ahora, pareciera que lo criticado es la falta parcial de motivación en torno a la agravante del delito de concierto para delinquir y la violación del postulado de congruencia, reproches que carecen de idoneidad sustancial, si en cuenta se tiene que el ad quem sí esgrimió razones suficientes para despachar desfavorablemente las pretensiones de la defensa, y lo que se revela es una inconformidad con sus estimaciones. 660.

En efecto, sobre el particular el Tribunal se expresó de la siguiente manera: 15. En relación con la prescripción, la defensa afirma que Diana Marcela fue imputada y acusada por el delito de concierto para delinquir simple, no por el delito de concierto para delinquir agravado por haber girado en torno al delito de lavado de activos. Sobre esa base considera que la pena máxima para esa conducta punible es de 108 meses de prisión, que desde la fecha de la imputación -17 de julio de 2011- ha corrido más de la mitad de ese término y que, siendo así, la acción penal está prescrita. 16.

En torno a esta temática, el tribunal pone de presente que ya expuso su criterio en el pronunciamiento del 30 de julio de 2019. En él indicó que la imputación fáctica giró en torno a la manera como los distintos imputados probablemente se concertaron para cometer delitos indeterminados y que estos remitían, entre otras cosas, al delito de lavado de activos.

Explicó que, sobre esa base, la fiscalía acusó por el delito de concierto para delinquir agravado, pues hizo expresa referencia a la modificación introducida en ese punto específico por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. En este contexto, como la pena máxima fijada para esa conducta punible es de 18 años y como la mitad de este lapso no ha corrido desde la formulación de la imputación hasta hoy, la acción penal no ha prescrito.

En estas condiciones, el planteamiento de la defensa es jurídicamente incorrecto y no hay ninguna razón para declarar la prescripción de la acción penal. 17. En relación con la incongruencia fáctica y jurídica entre, por una parte, la imputación y la acusación y, por otra, la sentencia, la defensa argumenta que la fiscalía le imputó a Diana Marcela el delito de concierto para delinquir simple y que en la audiencia de acusación la convocó a juicio por la misma conducta punible y que, no obstante ello, el juzgado la condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.

En torno a este punto, el tribunal se remite a lo expuesto en precedencia: en este proceso ya estableció que la acusación fue por el delito de concierto para delinquir agravado por haber girado en torno a la probable comisión de una conducta punible de lavado de activos. Ahora, como la sentencia giró también en torno a este comportamiento, no existe ninguna base razonable para asumir que la acusación fue por concierto para delinquir simple y que la condena fue por concierto para delinquir agravado y que, por ese motivo, el juzgado violó el principio de congruencia y el tribunal debe revocar el fallo.

Desde luego, esta es una postura comprensible en una parte procesal comprometida con la defensa de un interés específico en el proceso, mas no en un observador imparcial como lo es un juzgador: para este, basta con tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas en que se formuló la acusación para comprender que Diana Marcela fue convocada a juicio por el delito por el que fue condenada y no por otro.

Entonces, tampoco hay fundamento válido para revocar, por el referido motivo, el fallo apelado. [footnoteRef:271] [271: Cfr. folios 57-58 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] 661. Como puede verse, contrario a lo argüido por el recurrente, la argumentación del Tribunal tiene soporte jurídico y no corresponde a especulaciones o conjeturas.

Distinto es que el defensor no esté de acuerdo con la misma. 662. Por ende, no cabe la admisión del reparo. 5.6.4. Cuarto (subsidiario) 663. En esta censura, además de que el demandante incurrió en idéntico defecto técnico al reseñado en el segundo cargo (subsidiario), producto de invocar, al tiempo, las causales primera y segunda de casación, se observa que, si lo pretendido era la invalidación de lo actuado, la censura no acató los principios de instrumentalidad de las formas y de trascendencia. 664.

En verdad, aunque el recurrente aduce vulnerado el principio de conexidad procesal, por cuenta de la presencia de dos sentencias de segunda instancia dentro del proceso, una frente a nueve de los procesados, entre ellos, Diana Marcela Ramos Cárdenas y otra respecto de Fernando Quiceno Cruz, es lo cierto que, como lo admite el libelista, ello tuvo su origen en el rechazo inicial del recurso de apelación formulado por la defensa de Quiceno Cruz, y la corrección del trámite respectivo ordenado vía acción de tutela, lo cual acaeció con posterioridad a la emisión válida del fallo del 14 de julio de 2020, de modo que el Tribunal optó por proferir una sentencia adicional respecto del restante enjuiciado. 665.

Y aun cuando dicha situación pudo ser resuelta por otro cauce adjetivo –el de la ruptura de la unidad procesal- dado el momento diverso de los actos procesales –proferimiento de sentencia y sustentación de la alzada-, se observa que el segundo fallo –el concerniente a Quiceno Cruz - de manera alguna tuvo incidencia sobre los contenidos de justicia incorporados al primer proveído, lo que descarta la pretensión del letrado en el sentido de que éste ha debido anularse para dar paso a una segunda decisión que comprendiera a todos los encausados. 666.

Y es que, si bien el demandante quiso beneficiarse de la orden emitida por la Corte en el fallo de tutela en el sentido de dejar sin efecto el auto de la a quo del 3 de julio –que declaró improcedente el recurso de apelación de Quiceno Cruz - y «todas aquellas que de allí dependan» [footnoteRef:272], se observa que, justamente, el censor no demuestra el vínculo sustancial entre la providencia que había negado la alzada al mentado acusado y la sentencia proferida válida, oportuna y legítimamente respecto del resto de coprocesados. [272: Cfr. folio 126 del cuaderno original 3 del Tribunal.] 667.

Entonces, la Sala se percata de que, el libelista pretende, injustificadamente, computar un plazo adicional para que se concrete un término prescriptivo en favor de su representada respecto del delito de concierto para delinquir agravado, siendo que, en su caso, se dictó sentencia de segundo grado dentro del plazo previsto en la ley penal. 668.

Por último, ningún comentario adicional merece las críticas redundantes frente a la presunta prescripción de la acción penal respecto al punible de concierto para delinquir simple, pues, se insiste, Ramos Cárdenas fue acusada y condenada conforme a la modalidad agravada de la conducta. 669. La demanda carece de los requisitos mínimos para ser admitida. 5.7.

A favor de Luz Adriana Matamba Sepúlveda 5.7.1. Primero, segundo y tercer cargos 670. La Sala se remite a las respuestas ofrecidas, en su orden, a las censuras segunda, tercera y cuarta de la demanda de Quiceno Cruz, dada la identidad temática de las mismas, salvo porque debe precisarse que el delito de peculado por apropiación, en grado de interviniente, no prescribió dado que el término extintivo era de 10 años, la imputación en contra de Matamba Sepúlveda tuvo lugar el 24 de julio de 2011 y la sentencia de segunda instancia, en su caso, se profirió el 14 de julio de 2020, lo que significa que, para esta última fecha, solo habían transcurrido 8 años, 11 meses y 25 días. 671.

Los reproches deben ser inadmitidos. 5.7.2. Cuarto 672. De entrada, es necesario destacar las deficiencias en la postulación del reproche, derivadas de i) invocar el motivo primero de casación y reprochar, simultáneamente, la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho, propia de la causal tercera, y ii) omitir identificar el sentido específico de ataque: falsos juicios de existencia e identidad o falso raciocinio, o más bien de enunciarlo como falta de reconocimiento del principio de in dubio pro reo, del resorte, en esas condiciones, de la violación directa. 673.

Tan desafortunada propuesta que, además, en su fundamentación se asemeja a un alegato de instancia, prohibido en sede de casación, impide a la Corte verificar el cumplimiento de los parámetros previstos por la jurisprudencia para la fundamentación de uno u otro reproche, dada su falta de claridad. 674. Ahora, como el demandante, en desarrollo de la censura, critica el mérito asignado a las pruebas -en esencia, los testimonios de Becerra Segura y Rojas García-, en tanto las considera contradictorias, es posible inferir, conforme al axioma de caridad, que el reproche, quizás, se ubica en el escenario de la causal tercera; no obstante, olvidó que la credibilidad asignada a los medios cognoscitivos no es susceptible de ser cuestionada, en sede de casación, sino únicamente, cuando es evidente la ruptura de la sana crítica, cometido en el que no basta afirmar que los testigos fueron ambivalentes o asegurar que de los elementos de prueba devienen «aspectos propios» [footnoteRef:273] -lo cual es incomprensible-, sino que debe revelarse la regla de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia, en el ejercicio de sopesar las específicas inconsistencias que aquellos enseñen y su efecto trascendente en la sentencia. [273: Cfr. folio 162 ibidem.] 675.

Ahora bien, según el defensor, no hay prueba de que su asistida participó en el trámite de las devoluciones, lo cual no es cierto, pues, tal como lo destacaron los falladores, la líder de la organización delincuencial la vinculó estrechamente a esa actividad. Diverso es que, el censor pretenda restarle todo mérito a ese relato a partir de la imposición de una tarifa legal imposible conforme a la cual procura que ese hecho solo pueda ser probado mediante una prueba documental de cargo que indique que ella suscribió todas las solicitudes, desconociendo, tal cual lo hizo ver el Tribunal, que su compromiso penal le fue atribuido atendiendo el trabajo mancomunado prestado a la organización delincuencial.

Es así como dicha colegiatura resaltó: (…) el hecho de que una persona aparezca como solicitante de una devolución y que esta se haya hecho efectiva en su favor, no indica que esa sola persona sea la llamada a responder penalmente por el acto de apropiación de recursos públicos implícito en ese acto, pues se estaba ante una organización criminal que obraba mancomunadamente para beneficiarse de actos de esa índole.

Si así no fueran las cosas, habría que concluir, por ejemplo, que en todos los casos en que personas diferentes a Blanca (sic) Jazmín hicieron solicitudes de ese tipo, esta no tendría responsabilidad alguna. Sin embargo, esto no es así.[footnoteRef:274] [274: Cfr. folio 95 del cuaderno original -sin número- del Tribunal.] 676. De este modo, conforme a dichos testimonios, el juez plural resaltó que a partir de la llegada de la acusada a R&B, quien asesoraba a algunas empresas que estaban solicitando devoluciones en Medellín, las cuales trasladaron su domicilio a Bogotá, empezó la defraudación, para lo cual armaba las carpetas respectivas con documentación falsa y se encargaba de la parte contable de las sociedades, en la medida que era la contadora o revisora fiscal de Aluminios y Desperdicios Muñoz, Aluminium Metales Valencia, Internacional de Metales Arboleda, Metales Tato, Comercializadora el Guajiro, Metales Medellín, Comercializadora Metales Giovanny, Metales Cali y CI Fundicol.

Además, atendió las visitas que la DIAN hizo a tales sociedades. 677. Del mismo modo, la a quo destacó que la acusada «elaboró la documentación ficticia -relación de IVA descontable, ajuste de cuentas a 0, relación de ventas a C.I., entre otros documentos» [footnoteRef:275], los que sirvieron de base al trámite de las devoluciones. [275: Cfr. folio 296 vuelto del cuaderno original 12.] 678.

En este punto, el demandante también pretende excluir del juicio de reproche a su prohijada, por cuanto no fue mencionada en las llamadas telefónicas llevadas a juicio, ni su línea telefónica fue objeto de interceptaciones, lo cual supone la imposición de una tarifa legal improcedente en un sistema de persuasión racional. 679. El defensor reprueba que no se haya apreciado la declaración de Luis Alexander Jiménez quien habría señalado que las firmas que aparecen en los trámites ante la Cámara de Comercio no corresponden a la acusada.

No obstante, además que, tal crítica ha debido postularla por el sendero del falso juicio de existencia por omisión, desatendió lo informado por los certificados de existencia y representación legal de las dos primeras empresas recién reseñadas: Aluminios y desperdicios Muñoz, Aluminium Metales Valencia, creadas en una misma fecha -27 de octubre de 2008-, registrando domicilios inexistentes o que correspondían a predios residenciales, las cuales, al ser trasladadas a Bogotá, se ubicaron en un mismo lugar -una oficina del Centro Comercial Hayuelos-. 680.

Aunque, en aras de desacreditar el dicho de Becerra Segura, el letrado adjudica a Carolina Gómez, la elaboración de las actas y trámites ante la Cámara de Comercio, no solo no precisa cuál es la regla de la sana crítica desatendida, sino que ignora que el desarrollo de toda la actividad delincuencial requirió el concurso de varias personas, entre ellas, de la acusada, luego, deviene insustancial que, en la división de tareas, dicha persona se ocupara de esa específica labor. 681.

Afirmó el letrado que los juzgadores ignoraron los fragmentos de las declaraciones de Blahca Jazmín Becerra Segura, William Ardila Ospina y Sandra Liliana Rojas García en que excluyeron de responsabilidad a Matamba Sepúlveda, reproche que sería de la esfera del falso juicio de identidad por cercenamiento y que, de cualquier manera, no estaba llamado a ser admitido, si se considera que todos ellos dieron cuenta de su participación en las conductas criminales.

Así, por ejemplo, Rojas García indicó que los clientes concernientes a las devoluciones llegaron a R&B por vía de la acusada y que era ella quien armaba las carpetas respectivas; y Ardila Ospina sostuvo, por su parte, que ella entregaba las copias de las facturas que soportaban las compras. 682. El jurista censuró que la Fiscalía no haya practicado la prueba grafológica sugerida por uno de sus investigadores, pero ignoró que tal crítica no constituye un cargo casacional, porque, como lo señaló el ad quem, frente a idéntico reparo, en el sistema adversarial, no opera el principio de investigación integral, por modo que, si la defensa demandaba esa prueba para apuntalar su teoría defensiva, pudo solicitarla, bajo los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad en la audiencia preparatoria.

Al respecto, la a quo argumentó que «no puede la defensa atribuirle omisión de solicitudes probatorias a la contraparte, cuando contó con los medios para haberla requerido en el estadio procesal oportuno» [footnoteRef:276]. [276: Cfr. folio 297 ibidem.] 683. Así mismo, aun cuando el letrado aseveró que el cotejo respectivo no le fue descubierto a la defensa, porque el ente acusador adujo que las falsedades habían prescrito, es lo cierto que el apoderado de la encausada bien pudo reclamar, en su momento, que el descubrimiento fue incompleto, pero guardó silencio, lo cual guarda clara armonía con los principios de protección y convalidación. 684.

De otra parte, a juicio del recurrente, los falladores ignoraron las respuestas de la DIAN –vía correo electrónico del 10, 12, 13 y 17 de diciembre de 2012 y otra más sin fecha (Bogotá, Santa Marta, Barranquilla, Cúcuta, Cali y Manizales)- en las que se informó que, entre 2008 y 2011 no figuran devoluciones, ni solicitudes de devolución a nombre de su prohijada, queja que, era de la vertiente del falso juicio de existencia por omisión, pero que atenta contra el postulado de corrección material y trascendencia, por cuanto, por un lado, el Tribunal sí las valoró solo que en sentido opuesto al pretendido por el libelista, esto es, advirtiendo que en una de esas comunicaciones de la Seccional de Pereira sí aparece el nombre de la acusada, dentro de la información cruzada y, por otro, que no es necesario que haya suscrito solicitud de devolución alguna, si su contribución estuvo materializada en la gestión de la defraudación y la consecuente elaboración de las carpetas fraudulentas. 685.

El defensor también recriminó a las instancias por exceder el marco fáctico de la acusación en torno a i) «las sociedades “ [M] etals and [R] ecycling” y “renovadora Román”» [footnoteRef:277]. [277: Cfr. folio 170 del cuaderno original 3 del Tribunal.] 686. Esta crítica no solo no podía ser postulada a través de las causales seleccionadas por el censor: la primera y la tercera, pues es del resorte del motivo segundo de casación, sino que carece de trascendencia o, incluso, de idoneidad sustancial. 687.

En efecto, en primer lugar, es verdad que la acusación no aludió específicamente a las empresas Metals and Recycling y Renovadora Román, no obstante, la acusación no necesariamente las excluyó, pues también apeló al adjetivo de “y otras” y, en todo caso, nada señaló el censor frente al resto de sociedades que sí constituyó la acusada para ser empleadas en el entramado criminal. 688.

El libelista aseveró que el ad quem se equivocó al concluir que los dineros objeto del peculado fueron distribuidos entre los copartícipes, por cuanto, en contra de ello, Ardila Ospina manifestó que no conocía su destino y que ese tema era manejado por Becerra Segura y el empresario respectivo, reproche que se inscribe en la falacia de la afirmación del consecuente y que involucra una petición de principio, dado que, dicho testigo, precisamente, no puede dar cuenta exacta de la forma en que se distribuyeron los dineros producto de la defraudación, toda vez que como él mismo lo señaló era una tarea realizada por la jefe de la organización criminal y el propietario del establecimiento de comercio. 689.

En similar sentido, no pugna en contra de la responsabilidad penal deducida en contra Matamba Sepúlveda que Rojas García narrara que aquella no era revisora fiscal de la firma R&B, ni trabajaba en esa sociedad, pues el acuerdo criminal requirió de muchas personas que, desde diversas orillas: trabajadores de R&B, empleados de las diversas empresas (representantes legales, contadores, revisores fiscales) y funcionarios públicos de la DIAN, aportaron su empeño para obtener la defraudación pública.

En el caso de la encausada, ella gestó la idea con Becerra Segura y ofreció y materializó su intervención como contadora y revisora fiscal de un conglomerado de sociedades -Metales el Guajiro, Metales Giovanny, Metales Cali del Valle, «unas empresas de don Alberto Vélez» [footnoteRef:278] y Metales Tato- para cumplir el propósito delincuencial, sin que hiciera parte de R&B. [278: Cfr. folio 174 ibidem.] 690.

Por último, también desconoció el libelista que, el juicio de responsabilidad penal que recayó sobre la enjuiciada es diverso del que procede respecto de sus bienes, en sede de extinción de dominio, de modo que lo resuelto en esa jurisdicción, decisión que por cierto no fue incorporada al juicio, no es vinculante respecto de la ordinaria penal. 691.

Así las cosas, el reproche debe ser inadmitido. 5.7.3. Quinto (subsidiario) 692. El censor escogió la ruta correcta para reprobar el cercenamiento de algunos fragmentos del testimonio de Sandra Liliana Rojas García relativos al traslado de las empresas –no las identifica- a Bogotá, para ser asesoradas por R&B, a la constitución de otras compañías, a la creación y manejo de la firma digital y el RUT en la DIAN, a la elaboración de documentación falsa, a la presentación de solicitudes de devolución y a la inexistencia de relación laboral o contractual de la acusada con R&B, de lo que se desprendería que los empleados de R&B fueron los únicos encargados de realizar toda la operación fraudulenta. 693.

No obstante, además que algunos de esos tópicos sí fueron examinados por las instancias -los concernientes al vínculo de la acusada con R&B a través de los representantes de las empresas que estaban solicitando devoluciones en Medellín y su traslado a Bogotá-, el defensor no se ocupó de acreditar con suficiencia la relevancia de tales aserciones, máxime si se considera que los juzgadores encontraron probado, esencialmente a través del testimonio de Becerra Segura, que la labor falsaria fue encomendada a varias personas de la empresa R&B, pero también a externos como la acusada. 694.

El defensor también se quejó de que la colegiatura dejó por fuera «más del 90% de [l] acervo probatorio» [footnoteRef:279] que tenía aptitud demostrativa. Sin embargo, una crítica de esta textura debió postularla conforme al falso juicio de existencia por omisión, identificando los medios suasorios ignorados. Ahora, como al tiempo adujo que sí fueron valorados «mediante el prejuicio» [footnoteRef:280], no solo es notoria la violación del principio de no contradicción, dado lo excluyente de la propuesta, sino que el reparo ha debido intentarse con fundamento en el error de hecho por falso raciocinio. [279: Cfr. folio 196 ibidem.] [280: Cfr. folio 197 ibidem.] 695.

Para cerrar esta censura, el recurrente señaló que el testimonio de Rojas García, de frente a la certificación de la DIAN sobre la ausencia de solicitudes de devolución en cabeza de la enjuiciada, revela fragilidades, pero no las pormenorizó y por igual desatendió que obran «los documentos originales suscritos por Luz Adriana, con su tarjeta profesional y que la vinculan con varias de las solicitudes de devolución del IVA» [footnoteRef:281]. [281: Cfr. folio 99 del cuaderno -sin número- del Tribunal.] 696.

El reparo debe ser inadmitido. 5.7.4. Sexto (subsidiario) 697. Una vez más, la postulación del reproche es inconsistente, debido a la invocación simultánea de las causales primera y tercera, yerro técnico al que se suma su incorrección sustancial, en la medida que no se evidencia el defecto objetivo denunciado por el casacionista en torno a la comunicación del 17 de diciembre de 2012 de la DIAN y no se satisface el axioma de trascendencia en cuanto al testimonio de Segni Pegui Rentería Lloreda. 698.

Así, por un lado, el juez plural tomó en consideración tanto el aparte del anotado documento que señalaba que la acusada no registra ninguna solicitud de devolución y/o compensación, como aquél que menciona que su nombre aparece en algunos cruces de información, solo que estimó que esto último aparece refrendado con los documentos originales suscritos por la procesada.

Además, ignoró el letrado que, incluso, si se atendiera el primer fragmento de la referida certificación, su representada aparece comprometida en las labores de preparación de las carpetas que sustentaban las peticiones de devoluciones, como lo informó Becerra Segura. 699. En este punto, aseguró el letrado que dicha testigo mintió cuando afirmó que antes de que R&B iniciara las asesorías en devoluciones, la procesada ya tramitaba tales solicitudes en Pereira, lo que se corroboraría con la citada comunicación de la DIAN. 700.

Al respecto, es indispensable recordar que la credibilidad asignada a un medio de prueba solo puede ser controvertido por vía de casación, cuando se falta a la sana crítica y no por la ruta escogida por el demandante: el falso juicio de identidad, sino por la del falso raciocinio y, aquí, no está de más señalar que, el jurista recortó convenientemente los apartados del testimonio de Becerra Segura, en los que señaló que las solicitudes de devoluciones que Matamba Sepúlveda realizaba previamente estaban relacionadas con fundaciones y no con empresas dedicadas a la chatarra. 701.

Por modo que no se percibe la mentira señalada por el censor y, tampoco le asiste razón cuando recrimina la falta de aplicación del «viejo apotegma en materia penal “(…) [según el cual], quien miente en parte miente en todo”» [footnoteRef:282], pues como ha tenido oportunidad de resaltarlo la Corte, tal proposición no responde a los parámetros de universalidad, previsibilidad y reiteración que se predican de las reglas de la experiencia. [282: Cfr. folio 204 del cuaderno original 3 del Tribunal.] 702.

Así, ha sostenido esta Corporación que «tal enunciado, además de no constituir una regla de experiencia, pues el faltar a la verdad sobre una cuestión particular no necesariamente implica que alguien mienta respecto a todos los demás aspectos sobre los que se declara, entraña una falacia argumentativa» (CSJ SP029-2023, rad. 54490). 703. Ahora, en cuanto a la desfiguración del testimonio de Segni Pegui Rentería Lloreda, la Corte detecta que razón le asiste al libelista al señalar que no hay constancia de que la visita que ella realizó el 16 de marzo de 2010 a la Comercializadora El Guajiro tuviera por objeto verificar las irregularidades detectadas en el pago de las devoluciones, inferencia ésta presente en el fallo de segunda instancia; lo cual no obsta para señalar que la deponente también dio cuenta de las anomalías en los domicilios registrados de las empresas y la inexistencia del material de comercialización -chatarra- para la época de la auditoría. 704.

Por igual se advierte un lapsus proveniente de señalar el ad quem que, en esa auditoría, la testigo observó que la enjuiciada tenía su oficina ubicada dentro del establecimiento Todo Metales, en la que había un computador con información contable de varias de las empresas comprometidas -Comercializadora El Guajiro, Metales Giovanny, etc.-, pues, verdaderamente, esa información la obtuvo de un registro que hizo la DIAN de Pereira, la cual constató que la acusada era la contadora y revisora fiscal de la Comercializadora El Guajiro; sin embargo, lo relevante es que la deponente confirmó que Matamba Sepúlveda tenía, en su computador, el manejo contable de un conglomerado de sociedades involucradas en el complejo criminal, conclusión para la cual, distinto a lo argüido por el recurrente, no se requería la pericia que reclama, pues no se trata de un sistema de enjuiciamiento que se rija por la tarifa legal. 705.

Es verdad que la mentada visita de la funcionaria de la DIAN no se hizo de manera coetánea a los hechos; no obstante, constituyó un hecho indicador del modus operandi de la organización criminal. 706. El censor se preguntó, si «acaso un contador no puede manejar desde su computador varias empresas que asesore, así como un abogado en su computador puede manejar pluralidad de negocios en una misma oficina en donde eventualmente preste asesorías» [footnoteRef:283]. [283: Cfr. folio 230 ibidem.] 707.

Sobre el particular, además que no identificó si tal proposición corresponde a una regla de la experiencia, a un postulado lógico o a una ley de la ciencia, inadvirtió que cualquier crítica al respecto tendría que haberla intentado por la vía del falso raciocinio y que, de cualquier manera, no se trató del manejo contable de empresas al alzar por parte de la acusada, sino de las involucradas en el desfalco investigado. 708.

La censura será inadmitida. 5.7.5. Séptimo (subsidiario) 709. Este cargo no puede correr mejor suerte. El recurrente opinó que «pudo más el prejuicio, la conjetura, el ejercicio mediático en donde más puede la connotación del tipo penal ante la sociedad y el criterio subjetivo, que las reglas propias de la sana crítica» [footnoteRef:284].

Así mismo, aseguró que el Tribunal «abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica y máximas de la experiencia» [footnoteRef:285]. Pero nada al respecto explicó ni acreditó, y mucho menos identificó los axiomas y reglas específicos transgredidos, lo que reduce el escrito a un mero alegato de instancia, vinculado al solo parecer del demandante, que ignora la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo impugnado. [284: Cfr. folio 233 del cuaderno original 3 del Tribunal.] [285: Ibidem.] 710.

Repárese, aquí, que el demandante pretendió que se hiciera una revaloración de los testimonios de Blahca Jazmín Becerra Segura, Sandra Liliana Rojas García, José Norvey Garzón Fierro y William Giovanny Ardila, como si de una tercera instancia se tratara. En este punto, no bastaba señalar que la valoración probatoria realizada por las instancias no es de recibo, a la luz de la sana crítica. 711.

En esta censura, el defensor insistió en descalificar sus relatos por cuanto, arguyó, estuvieron bajo la influencia de los beneficios que se derivan del principio de oportunidad y de un preacuerdo, predicado insuficiente, si se considera, como se anotó atrás -supra párr. 484 a 485- que la calidad del sujeto que declara y los beneficios que pueda recibir por su aporte a la justicia no constituyen motivos que le resten credibilidad por sí mismos y menos es posible catalogar de coactiva la obligación de declarar para el esclarecimiento de los hechos en que haya participado quien se somete a dicho mecanismo premial. 712.

De igual modo, ninguna ley de la sana crítica avala la propuesta del jurista según la cual debe prevalecer el testimonio de quien, como la acusada, carece de antecedentes penales, por encima, del de una persona «proclive al delito» [footnoteRef:286] –es decir, Becerra Segura-, pues no hay una tarifa legal que le dé más peso a uno sobre otro, según su condición moral y, en todo caso, la primera no declaró en salvaguarda de su derecho a la no autoincriminación, luego, materialmente, sería imposible el contraste reclamado por el recurrente. [286: Cfr. folio 259 del cuaderno original 3 del Tribunal] 713.

En criterio del letrado, lo narrado por Becerra Segura no corresponde sino a un libreto, pues admitió que dio su versión en varios procesos, razón ésta que ninguna relación tiene con el mérito negativo que en criterio del jurista habría de conferírsele. Más bien, el hecho de haber rendido declaración en varias actuaciones redunda en su fiabilidad, misma que no podría ser derruida por supuestas contradicciones respecto de sus declaraciones anteriores, sobre todo si estas vendrían a constituir prueba de referencia inadmisible, dada la disponibilidad de la testigo para declarar en el juicio y el defensor no comprobó que se acudió a los mecanismos de refrescamiento de memoria o impugnación de credibilidad. 714.

Reflexiones tan etéreas como las plasmadas por el casacionista al aseverar que la colegiatura violentó las leyes de la sana crítica, sin mencionarlas, o que ignoró las contradicciones probatorias de los testimonios y las pruebas en general, o incluso que usó frases de cajón al apoyarse en los testimonios de Becerra Segura y Rojas García, ponen al descubierto la infracción del principio de razón suficiente, lo cual resulta en un contrasentido, si se considera que reclama la violación del principio de motivación, que, se recaba, sería de la senda de la causal segunda. 715.

En opinión del recurrente, hubo falencias en la imputación y la acusación porque no se determinaron los roles de los implicados en la organización criminal, lo cual no era discutible por la senda del falso raciocinio, sino si acaso por la de la nulidad en tanto pudiere afectar el derecho de defensa, y se encuentra en afrenta contra el postulado de corrección material, pues sí fueron explícitamente señalados.

En particular la labor de Matamba Sepúlveda consistió en asesorar, desde su profesión, las solicitudes de devolución y armar las carpetas respectivas. 716. El defensor amparó su reclamo en la regla de la mejor evidencia, para sostener que ha debido darse mayor valor a las certificaciones expedidas por la DIAN, y concluir que la encausada no participó en el trámite fraudulento.

No obstante, ello devela el pretendido propósito de imponer una tarifa probatoria inexistente en el régimen procesal vigente y el resto de prueba documental que muestra cómo la acusada suscribió varias de las peticiones de devolución y la de carácter testimonial que la vincula a la preparación de la documentación que debía ser presentada a la Dirección de Impuestos. 717.

La protección del principio de congruencia invocada por el censor tampoco podía reclamarse por la vía del falso raciocinio, sino, se insiste, por la de la causal segunda y, de cualquier manera, el reparo deviene infundado, pues además que ignoró que dicho axioma solo opera entre la sentencia y la acusación –y, por supuesto, respecto de la imputación en su cariz fáctico- y no frente al auto del Tribunal que “dejó sin efecto” la primera de las acusaciones y su adición, desatendió que el vicio denunciado no se concretó, porque la imputación partió de una cuantía global del ilícito ($1.000.000.000) que se concretó en cifras individuales, según cada una de las resoluciones imputadas, que sumaron $16.427.037.000, misma cantidad que fue detallada en el escrito de acusación y que tampoco fue rebasada en las sentencias. 718.

Aunque el letrado destacó la diferencia entre esta suma y la señalada por el juez colegiado en el aludido auto del 30 de noviembre de 2011 ($14.446.517.000), es lo cierto que el ente acusador detectó que el Tribunal había errado al señalar esa suma –la que según la anotada providencia correspondía a los valores efectivamente atribuidos en la formulación de la imputación-, razón por la que, al volver a radicar el escrito de acusación, la Fiscalía especificó que la suma ascendía a $16.427.037.000, una vez verificadas las cifras expresamente endilgadas en la imputación. 719.

En este punto, es importante destacar que, al examinar los rubros detallados por el ad quem en ese proveído que lo llevaron a totalizar la cuantía del peculado en $14.446.517.000 –incluso la sumatoria correcta arrojaba un valor de $14.630.403.000-, se constata que varios de ellos se encuentran repetidos, por cuanto involucran la misma resolución, o incluso no corresponden al valor exacto de la devolución respectiva sino al de la solicitud realizada, lo que evidencia una inconsistencia irrelevante, si se tiene en cuenta que vino a ser corregida por el ente acusador en el nuevo escrito de acusación. 720.

En efecto, la colegiatura, en el auto pluricitado señaló: Así, en las formulaciones de imputación efectuadas por la Fiscalía a las personas investigadas sólo se hizo referencia expresa y directa a los siguientes montos por devoluciones ilícitas de impuesto sobre el valor agregado: a. De BLANCA JAZMÍN BECERRA SEGURA, y en general de la organización criminal que ella, según la Fiscalía, lideraría, y a la que vincula a la totalidad de los acusados, se refiere la obtención de las resoluciones 4833 de 22 de mayo de 2009, por $197.693.000; 2011 de 9 de marzo de 2009, por $213.203.000; 4740 de 20 de mayo de 2009, por $249.320.000; 2618 de 20 de marzo de 2009, por $163.379.000; 3665 del 16 de abril de 2009, por $183.886.000; y 4851 de 2009, por $279.401.000. b. A JOSÉ NORVEY GARZÓN FIERRO se le endilgó haber intervenido en la expedición de cinco resoluciones de devolución de impuestos: la 622 del 19 de julio de 2010, por $1.541.635.000; la 766 del 18 de agosto de 2010, por $1.576.805.000; la 1076 del 14 de octubre de 2010, por $1.831.433.000; la 1398 del 10 de diciembre de 2010, por $2.782.367.000; y la 161 del 23 de febrero de 2011, por $2.216.819.000. c. De ANDREA BOTINA MONTERO también se dijo que intervino en la obtención de la devolución de $183.886.000 a través de la resolución 3665 de 2009, ya referenciada en el caso de BECERRA SEGURA. d. De MYRIAM TERESA PEÑA PALACIOS se dijo que participó en la devolución de $1.225.580.000 a través de la Resolución 72 del 5 de enero de 2010, y de $800.405.000 con la Resolución 6282 (sic)[footnoteRef:287] del 12 de febrero de 2009. [287: Realmente, el número de la resolución es 1225.] e. De KATHERINE CANO MARTÍNEZ se afirmó que tuvo relación con tres devoluciones de dinero, consistentes en $240.624.000 a Comercializadora El Guajiro [resolución 4833], $ 288.317.000 a Metales Santa Librada [resolución 4851], y $ 249.320.000 a Metales Giovanny [resolución 4740]. f. A FERNANDO QUICENO CRUZ se le imputó, además de lo relacionado con la ya referida Resolución 3665 de 2009, una devolución por $406.330.000 [(sic) la Corte precisa que el monto solicitado era de $206.000.000 y el devuelto $183.886.000] efectuada a la empresa Metales Tato.

Todas estas devoluciones, que fueron objeto de imputación, ascienden a un monto de $14.446.517.000.[footnoteRef:288] (Negrillas no originales) [288: Cfr. folio 59 del cuaderno original 1 del Tribunal.] 721. Mientras tanto, todas las resoluciones ahí mencionadas –algunas de ellas por valores diferentes, en tanto no corresponden a los de las efectivas devoluciones: N° 766 del 18 de agosto de 2010, por $1.528.295.000; 1076 del 14 de octubre de 2010, por $1.714.968.000; 1398 del 10 de diciembre de 2010, por $2.716.406.000; 161 del 23 de febrero de 2011, por $2.120.117.000-, más las identificadas con N° 10903 del 21 de octubre de 2009, por $1.914.811.000, frente a la empresa Divipacas S.A., 8188 del 15 de octubre de 2008 y 4833 del 22 de mayo de 2009 respecto a la sociedad Excedentes LCM SAU, por $350.112.000 y $711.208.000, fueron incorporados a la acusación, porque también habían sido objeto de imputación, alcanzando, se insiste, la suma de $16.427.037.000, monto respetado por la juez unipersonal respecto del proceso penal de Bogotá, al punto que, al dosificar la pena de multa, la juez de primer nivel tuvo esa cuantía como valor de lo apropiado. 722.

Ahora bien, desde ya, la Sala advierte que aunque el Tribunal, confirmó en su integridad el fallo recurrido, en sus consideraciones, añadió al juicio de reproche elevado contra los procesados por el delito de peculado, una resolución no contemplada en la acusación –la 6282 del 12 de febrero de 2009, por valor de $800.405.000- y frente a otras tantas no se atuvo a las cuantías de la devolución, reconocidas en los actos administrativos, sino a las de las solicitudes respectivas, aspectos estos no cuestionados por la defensa, y que, entonces, serán examinados por esta Corte, en ejercicio de su facultad oficiosa, como se precisará adelante. 723.

De otro lado, en opinión del defensor, los $16.427.037.000 no podían serle trasladados a su representada. La respuesta es la misma señalada atrás frente a uno de los reparos del cuarto cargo -supra párr. 675-. 724. A lo anterior se suma que, la divergencia entre una y otra cuantía, contrario a la opinión del jurista, no tendría por qué haber sido abordada por la falladora en la fase del decreto probatorio, como tampoco es un tópico que tenga relación alguna con un falso raciocinio. 725.

Lo mismo cabe decir frente a la censura que reprueba que la falladora unipersonal denegara algunas pruebas en favor de la acusada, pues además que esta crítica no corresponde a un yerro in iudicando, ni siquiera identificó tales medios y desconoció el principio de protección al dejar de utilizar, en su oportunidad, los recursos de ley para manifestar la inconformidad respectiva. 726.

De otra parte, es notoria la confusión que exhibe el letrado acerca del principio de consonancia, al afirmar que tampoco podían tenerse en cuenta las resoluciones de devolución de Continental de Chatarra, por $9.949.059.000 y las de Metales Santa Librada, por $279.401.000, al ser descubiertas, de forma extemporánea, por la víctima, pues una cosa sería que no hubiese sido imputado y acusado el hecho respectivo y otra que, ocasionalmente, se hubiere transgredido el debido proceso probatorio, lo cual no fue debidamente postulado a través del error de derecho por falso juicio de legalidad. 727.

Además, como bien lo respondió el ad quem a similar crítica (…) en el sistema jurídico colombiano no existe una tarifa legal de acuerdo con la cual, en este caso, la única forma de demostrar unos actos de apropiación recaídos sobre dineros públicos es mediante la aducción de los actos administrativos que ordenaron devoluciones. Sobre tal punto, como sobre cualquier otro que sea objeto de debate, la fiscalía puede esgrimir cualquier medio de conocimiento que no viole derechos fundamentales.

Y esta exigencia se satisface con holgura en este proceso: baste citar, solo por vía de ejemplo, el testimonio detallado de la persona que concibió la organización criminal que estuvo dedicada a ese específico propósito y que la puso en funcionamiento.[footnoteRef:289] [289: Cfr. folio 94 del cuaderno –sin número- del Tribunal.] 728. Y si ello no fuera suficiente, la Corte se percata de que, tal cual lo enfatizó la colegiatura, tales supuestos fueron acreditados a partir de los testimonios de Becerra Segura y Garzón Fierro.

Repárese que, este último admitió haber fungido como representante legal de dicha compañía, la cual realizó, con su consentimiento, solicitudes de devoluciones de compraventas de chatarra que jamás se realizaron. 729. El censor pretendió minimizar el liderazgo deducido por las instancias respecto de su asistida al interior de la organización criminal, bajo la base de que ninguna de las interceptaciones telefónicas reveló su nombre.

No obstante, ya se dijo atrás, que la tarifa probatoria proclamada por el defensor no es viable en el sistema procesal vigente y tampoco se puede desconocer, como lo resaltó la a quo, que, Becerra Segura, como cabeza del grupo delincuencial, informó que (…) la idea criminal nació con la llegada de las empresas manejadas por LUZ ADRIANA MATAMBA SEPÚLVEDA en 2008 a CONSULTORES Y ASESORES R&B S.A.S., así para el trámite de devoluciones MATAMBA SEPÚLVEDA entregaba a la firma asesora las carpetas debidamente consolidadas y como las solicitudes fueron exitosas, llegaron a R&B SAS, clientes de otras partes [footnoteRef:290]. [290: Cfr. folio 296 vuelto del cuaderno original 12.] 730.

Algo similar se impone afirmar en relación con el requerimiento del libelista en orden a la acreditación de las falsedades documentales en cabeza de la procesada, por la única vía de la prueba científica, pues, al respecto, el relato de Becerra Segura resulta idóneo para demostrar ese hecho –también el relacionado con el dinero percibido por la acusada con ocasión de su actividad delincuencial-, sin que ello, contrario a lo afirmado en la demanda, implique la violación «de las reglas de la lógica y de la ciencia» [footnoteRef:291] que jamás enunció. [291: Cfr. folio 243 del cuaderno original 3 del Tribunal.] 731.

Para el libelista se vulneró la lógica y el sentido común porque es insuficiente la incriminación que Becerra Segura hizo en contra de la encausada, sobre todo porque, en su criterio, se desconocen «las causas de su conocimiento» [footnoteRef:292]. Sin embargo, además que, como ha sido la constante, el censor omitió anotar cuáles postulados lógicos se transgredieron, se observa que, tal como lo hicieron ver los falladores, precisamente, gracias al dominio que la anotada testigo tenía de la organización criminal, es que pudo dar información relevante, fiel y concreta acerca de la participación de Matamba Sepúlveda en los ilícitos a ella atribuidos. [292: Cfr. folio 255 ibidem.] 732.

El demandante faltó al principio de corrección material al aseverar que su representada también fue condenada por el proceso dirigido contra Jazmín Viviana Silva Sánchez en la ciudad de Medellín, pues, aunque este fue acumulado al que se adelantó en Bogotá, se hizo en una fase posterior a la imputación, y, por ende, solo tuvo como procesada a Silva Sánchez. 733.

Si bien el recurrente sostuvo que la condena por el delito de lavado de activos respecto de su cliente se fundamentó en el testimonio de Luis Ariel Rodríguez, los textos de las sentencias enseñan que esa prueba no obra como prueba incriminatoria en contra de Matamba Sepúlveda, a lo que cabe añadir que, Becerra Segura, Rojas García y Garzón Fierro hablaron con especial claridad de la forma en que eran distribuidos y ocultados los dineros percibidos por la organización, para darles apariencia de legalidad, una vez se hacía efectivo el pago de las devoluciones. 734.

A la crítica relacionada con la falta de práctica, a cargo de la Fiscalía, de varios medios de prueba, la Corte ya tuvo oportunidad de señalar - supra párr. 482- que la carga de solicitarlos radicaba en la defensa, tal cual lo avala el principio de igualdad de armas y la ausencia de vigencia del postulado de investigación integral. 735. Así que, si para el apoderado de la acusada resultaban relevantes los testimonios de los representantes legales de las sociedades creadas por la acusada o de las que fue su revisora fiscal o contadora y de la prueba grafológica respecto de las actas de constitución de las empresas, de la aceptación del cargo de revisora fiscal y de los estados financieros, ha debido descubrirlos y pedirlos en su oportunidad legal. 736.

Finalmente, es evidente la impertinencia del argumento según el cual las líderes de la organización manejaban la firma digital de las contadoras y revisoras fiscales, pues, como bien lo destacó la juzgadora de primer nivel, «en la concertación para la defraudación al fisco, no se requirieron los mecanismos electrónicos registrados ante la Dirección de Impuestos Nacionales, pues las rúbricas fueron elaboradas manualmente por las contadoras y representantes legales» [footnoteRef:293]. [293: Cfr. folio 297 del cuaderno original 12.] 737.

Este cargo, como todos los anteriores de esta demanda, no puede ser admitido. 5.8. A favor de Andrea Botina Montero 5.8.1. Primero 738. El primero de los yerros que detecta la Corte tiene que ver con la postulación del cargo, en la medida que, de manera concomitante, acudió a la causal primera para reprochar el desconocimiento del debido proceso, así como acusó la violación indirecta y directa de la ley sustancial, lo que denota un contrasentido que dificulta la comprensión del reparo. 739.

En todo caso, pareciera que lo auténticamente reclamado es la infracción del principio de motivación respecto del delito de lavado de activos, queja que tampoco cumple los mínimos requerimientos de lógica y argumentación. 740. Y es que, al paso que señala que el Tribunal nada expresó sobre la participación de la procesada en el blanqueo de capitales y que no hay prueba de documental de que, por su cuenta hubiere circulado dinero ilícito, admite que el testimonio de Blahca Jazmín Becerra Segura sirvió de soporte a la condena por ese reato, en tanto afirmó que entregó diversas sumas de dinero a la encausada, producto del desfalco, solo que el censor está en desacuerdo con el mérito asignado a su dicho, el cual únicamente podría haber sido controvertido por la senda del falso raciocinio, en tanto acreditara la lesión de la sana crítica. 741.

Ahora, el defensor pretendió mantener al margen de la incriminación a su asistida, con el fundamento de que ella no tenía por qué conocer el blanqueo de capitales desplegado por la empresa dirigida por Becerra Segura, argumento que se inscribe en un alegato de instancia prohibido en esta sede y que inadvierte que dicha testigo –también Sandra Liliana Rojas García y William Giovanny Ardila Ospina- narró cómo Botina Montero estaba al tanto de la actividad delincuencial desplegada por la organización criminal, tenía a su cargo la elaboración de las carpetas que se presentaban ante la DIAN como soporte de las solicitudes de devolución y recibió réditos económicos por esa labor. 742.

Es así que el ad quem destacó que Becerra Segura (…) refirió tres situaciones muy relevantes; el sueldo de la acusada era de $3.000.000, pero, además percibía ingresos adicionales en razón de las devoluciones que tramitaba; jugó un papel de intermediación importante en el registro con fines de auditoría que la DIAN realizó a las oficinas de R&B el 13 de julio de 2010 y por el cual la testigo pagó una suma millonaria para que las irregularidades allí advertidas no trascendieran y, por último, justamente con Diana Marcela Ramos Cárdenas, intervino también en la exigencia conjunta de $80.000.000 para no acudir a la DIAN y denunciar lo que venía ocurriendo. [footnoteRef:294] [294: Cfr. folio 76 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] 743.

Incluso, se lee en el fallo de segunda instancia que la deponente destacó que también le pagaba $25.000.000 mensuales para que guardara silencio. 744. Aunque el letrado demandó la existencia de otros medios de conocimiento –recibos, planillas, estudio patrimonial u otros documentos- que pudieran acreditar el compromiso penal de la enjuiciada en el lavado de activos, es necesario insistir en que ninguna tarifa probatoria así lo demanda, luego, el principio de necesidad de la prueba está cabalmente satisfecho con el testimonio de Becerra Segura y los elementos cognoscitivos que informan que Botina Montero hizo parte del grupo de contadoras y revisores fiscales de las empresas comprometidas en el ilícito. 745.

El cargo debe ser inadmitido. 5.8.2. Segundo (principal), tercero y cuarto (subsidiarios) 746. Para evitar innecesarias repeticiones, la Corte se remite a las respuestas ofrecidas al tercer, cuarto y quinto cargos de la demanda formulada a favor de Fernando Quiceno Cruz. 747. En todo es necesario precisar que el delito de peculado por apropiación, en grado de interviniente, no prescribió dado que el término extintivo era de 10 años, la imputación en contra de Botina Montero tuvo lugar el 22 de julio de 2011 y la sentencia de segunda instancia, en su caso, se profirió el 14 de julio de 2020, lo que significa que, para esta última fecha, solo habían transcurrido 8 años, 11 meses y 23 días 748.

Así las cosas, los cargos no tienen vocación de admisión. 5.8.3. Quinto 749. De nuevo el demandante se apoyó en la causal primera de casación, pero no solo acusó la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho, del resorte del motivo tercero, a efecto de demostrar la presunta lesión del principio de in dubio pro reo, sino que no identificó el tipo de yerro específico, esto es, si lo ocurrido fue un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio. 750.

Se trata, pues, de un disenso de libre factura, en el que se discute la supuesta ausencia de pruebas incriminatorias en contra de Botina Montero, lo cual, por cierto, se distancia de la realidad procesal, pues, los fallos de primer y segundo grado se apoyaron en los testimonios de Blahca Jazmín Becerra Segura, Sandra Liliana Rojas García y William Giovanny Ardila Ospina, así como en prueba documental que enseña su compromiso penal como contadora y revisora fiscal de algunas de las empresas involucradas en el fraude tributario, por ejemplo como revisora fiscal de Metales Tato, firma de la que era representante legal Fernando Quiceno Cruz, la cual obtuvo la devolución de $183.886.000, a través de la resolución 3665 del 16 de abril de 2009. 751.

A partir de lo narrado por Luis Alexander Jiménez, sobre la falta de nota de presentación personal en los trámites realizados ante la Cámara de Comercio, el recurrente intentó desligar a su representada de tales procedimientos ante dicha entidad. Sin embargo, además que esta queja ha debido elevarla conforme al falso juicio de existencia por omisión, no se ocupó de acreditar su trascendencia, si en cuenta se tiene que Becerra Segura confirmó que las contadoras firmaban la documentación ante la Cámara de Comercio y la DIAN con conocimiento de causa, a lo que se añade que, el rol de la procesada se extendió a la confección de las carpetas que soportaban las solicitudes de devolución fraudulentas. 752.

De otra parte, los presuntos fraccionamientos de las declaraciones de Ardila Ospina y Rojas García en torno a las competencias desarrolladas por cada uno de ellos al interior de la organización debieron formularse por la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento, con el análisis de relevancia respectivo, cometido de imposible realización, por cuanto el conocimiento acerca de las tareas que desempeñaron, en nada excluye de responsabilidad penal a la encausada, máxime cuando al unísono la vincularon en el cauce de los acontecimientos aquí juzgados. 753.

El libelista resaltó que su prohijada denunció a Becerra Segura ante la DIAN y, por ello, ha debido inferirse la ausencia de compromiso criminal de la acusada y la imposibilidad de conferirle mérito positivo al relato de la anotada testigo, dada la animadversión que habría surgido en ésta con ocasión del dinero exigido por Botina Montero para no poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos las irregularidades en los trámites de devolución. 754.

Sin embargo, omitió identificar la ley de la sana crítica presuntamente transgredida por las instancias; tampoco empleó la vía de ataque correspondiente para este tipo de disensos: la del falso raciocinio y; de cualquier manera, desatendió la solidez de la razón esgrimida por el Tribunal para no confiar en la inocencia de la procesada, consistente en que la denuncia ante la autoridad administrativa por parte de Botina Montero no tuvo otro fin que protegerse, en el marco de las investigaciones que, por esa época, se veían venir. 755.

El censor estima que la denuncia de la procesada hizo ante María Eugenia Torres Arenales –directora de la Seccional Bogotá de la DIAN- no estuvo motivada por la revelación que de los hechos se había realizado ante los medios de comunicación. Sin embargo, no identificó de dónde extrae que tales sucesos se hicieron públicos en el 2011 y tampoco es verdad que la denuncia de Botina Montero ante la Dirección de Impuestos se haya hecho en agosto de 2008, pues, aunque Torres Arenales no recordó la fecha exacta, recordó que fue entre noviembre y diciembre de 2010, esto es, como lo resaltó el ad quem, luego de que aquella renunciara a R&B el 21 de mayo de 2009, tras haber participado por más de un año en la empresa criminal. 756.

A esto cabe añadir, lo contradictorio de la aparente justificación enervada por el demandante en favor de su cliente, pues, por un lado, promueve su absolución por cumplir la obligación legal de denunciar hechos delictivos ante la DIAN, y por otro, admite que su asistida hizo una petición dineraria ante Becerra Segura para no denunciar sus actividades ilícitas. 757.

En este punto, el casacionista deja ver su inconformidad por la atribución a su cliente de un suceso criminal: el relacionado con la extorsión a Becerra Segura en cuantía de $80.000.000, a efecto de que no denunciara ante la anotada entidad pública el acontecer delictivo. 758. Al respecto, claramente, la ruta de disenso habría sido la de la causal segunda, dado que lo cuestionado es la transgresión del principio de congruencia, y no la de los motivos primero o tercero, reparo que no hubiera tenido ninguna fortuna, pues lo cierto es que a la procesada no se le endilgó el delito de extorsión y la mentada referencia, que surgió de lo narrado por la testigo en el juicio, solo se tuvo en cuenta como un hecho indicador de su participación en los delitos de peculado y lavado de activos. 759.

Según el recurrente el Tribunal le restó credibilidad a la certificación de la DIAN que señaló que Botina Montero no participó directamente en las devoluciones de IVA de las empresas Comercializadora El Guajiro, Comercializadora de Metales Giovanny, Metales Tato y Metales Santa Librada, y al tiempo aseguró que la colegiatura le hizo decir a este documento lo que no dice, propuestas argumentativas que no solo debieron intentarse de manera autónoma y subsidiaria por las vías del falso raciocinio y del falso juicio de identidad, en su orden, sino que infringen los principios de no contradicción y corrección material. 760.

En verdad, el juez plural examinó en su exacta dimensión el contenido de dicha prueba al reconocer que no estaba acreditada la suscripción por parte de la acusada de las específicas solicitudes de devolución relacionadas con las anotadas empresas, solo que estimó que ello no derruía la idea sobre su participación en el resto del entramado criminal.

Así lo señaló: (…) Ahora es cierto que la defensa aportó un certificado de la DIAN, en el que se afirma que ella no participó directamente en las devoluciones de IVA de las empresas Comercializadora El Guajiro, Comercializadora de Metales Giovanny, Metales Tato y Metales Santa Librada; pero esa constancia es compatible con la acusación, pues su rol consistió en su intervención como contadora y revisora fiscal de las empresas proveedoras, que permitieron la presentación de soportes contables falsos, no como directa solicitante. [footnoteRef:295] [295: Cfr. folio 81 ibidem.] 761.

Por igual, distinto a lo que opina el letrado, la colegiatura no desatendió que la firma de la acusada fue suplantada en el acta de una junta de la empresa CI Pacific Metal Internacional, pero advirtió que ello no ocurrió respecto de otras sociedades, lo cual no fue controvertido por la defensa. 762. Así mismo, de manera conveniente, el jurista ignoró que si bien Rojas García admitió que ella era quien manejaba la firma digital de las contadoras, también arguyó que lo hacía con la autorización de Becerra Segura, quien manifestó que ellas estaban al tanto de su participación en los ilícitos. 763.

Que Andrea Botina Montero no apareciera referenciada por Ardila Ospina como una de las personas que asistían a las reuniones en las que se establecían los montos a solicitar por devolución y los modos de operar, o que no fuera interlocutora de alguna de las llamadas interceptadas o estuviera mencionada en ellas, de manera alguna incide en el juicio de responsabilidad penal efectuado por los falladores, si se considera que dicho deponente, Rojas García y Becerra Segura la vinculan activamente a la actividad delincuencial desarrollada en la empresa dirigida por esta última. 764.

El defensor cuestionó la adecuación típica respecto del delito de peculado por apropiación en grado de interviniente, en tanto no se señalaron cuáles fueron los servidores públicos que participaron en el ilícito. 765. Sobre el particular, no se satisface el presupuesto del interés jurídico, por cuanto no fue un tema debatido en la apelación y, en todo caso, para evitar innecesarias repeticiones, valga remitirse a la argumentación planteada por esta Sala en respuesta a similar crítica formulada en los cargos tercero y cuarto de la demanda promovida en favor de Silva Sánchez. 766.

En esta censura, el letrado también reprobó la inadvertencia por parte de los juzgadores de contradicciones intrínsecas y extrínsecas de los testimonios de cargo, pero no hizo ningún esfuerzo por identificarlas y la Corte no puede suponerlas sin faltar al postulado de limitación. 767. Por igual, si la defensa pretendía acusar la exclusión del testimonio de «uno de los investigadores líderes de esta causa penal» [footnoteRef:296], ha debido por lo menos identificarlo y construir el reproche por la senda del falso juicio de existencia por omisión, explicitando la trascendencia de su valoración para los efectos de la decisión confutada. [296: Cfr. folio 286 del cuaderno original 3 del Tribunal.] 768.

Ahora, en cuanto a los medios de convicción no allegados al juicio por la Fiscalía, entre ellos, una prueba grafológica, un estudio patrimonial y documentos como recibos o planillas, se recaba, el defensor ha debido solicitar su práctica si le era imperioso en el escenario de su estrategia defensiva. 769. Por último, ningún interés le asiste al demandante para reclamar la ausencia de persecución penal en contra de Johana Carolina Gómez, quien sería, en criterio del jurista, una de las partícipes en los delitos aquí juzgados. 770.

La demanda será inadmitida. 5.9. A favor de Katherine Cano Martínez 5.9.1. Primero, segundo, tercero y cuarto cargos 771. Ante la equivalencia argumentativa de estas censuras con las segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda de Fernando Quiceno Cruz, la Sala se remite a las respuestas allí ofrecidas a esos reparos, salvo porque es necesario agregar que la prescripción de la acción penal frente al delito de peculado por apropiación, en grado de interviniente, no se concretó debido a que el término extintivo era de 10 años, la imputación en contra de Cano Martínez tuvo lugar el 22 de julio de 2011 y la sentencia de segunda instancia, en su caso, se profirió el 14 de julio de 2020, lo que significa que, para esta última fecha, solo habían transcurrido 8 años, 11 meses y 23 días. 772.

Por ende, los cargos no serán admitidos. 5.9.2. Quinto 773. La postulación del reparo es equivocada, por cuanto se apoyó en la causal primera de casación para acusar la violación indirecta de la ley sustancial, que es propia del motivo tercero, pero no mencionó si se trató de un error de hecho o de derecho y menos aún señaló el sentido de ataque específico (falsos juicios de existencia o identidad, falso raciocinio; o falsos juicios de convicción o de legalidad). 774.

La fundamentación del reproche, por su parte, no es más afortunada, por cuanto denunció el desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pero la crítica no supera un defectuoso alegato de instancia, en la medida que entremezcló las censuras, faltando a los principios de autonomía y crítica vinculante, pues, para empezar, apeló a inconsistencias de los testigos -que no de las sentencias- las cuales no identificó; aseguró que se desconoció el testimonio de Luis Alexander Jiménez, y el de Rojas García -en tanto confirmó que las responsables de los trámites de creación de las empresas eran Becerra Segura y Johana Carolina Gómez-, reproche de la estirpe del falso juicio de existencia por omisión y, enseguida, acusó la violación del principio de congruencia por cuanto no se le atribuyó en la imputación, acusación y teoría del caso a la acusada haber participado en esa actividad, o incluso por desbordar la acusación al mencionar a las sociedades Metals and Recycling y Renovadora Román, lo que debía criticar por la vía de la causal segunda. 775.

En todo caso, en este punto, es oportuno precisar que, lo relacionado con la intervención de la acusada en la constitución de las sociedades –como colaboradora de Matamba Sepúlveda - sí fue imputado a la acusada y aun siendo cierto que ello no se le endilgó a la procesada en la acusación, el censor no demostró la trascendencia de la crítica, comoquiera que, la responsabilidad penal de su procurada devino también de otros hechos, estos sí claramente atribuidos en esos escenarios procesales, relacionados con la confección de las carpetas espurias que irían a ser presentadas en tales trámites. 776.

Aunque el defensor pretendió exonerar a su representada de su participación en esa actividad, a partir del relato de Ardila Ospina y Rojas García, no solo no indicó cuál es el tipo de error en que habrían recaído las instancias, sino que vulneró el principio de corrección material al sugerir que esos testigos eran los únicos que cumplían esas labores y no Cano Martínez, pues, contrario a ello, la vincularon a la empresa criminal –eso sí, no a la expedición de los certificados al proveedor, que era labor exclusiva de Rojas García-, añadiendo que esta laboraba como auxiliar de Matamba Sepúlveda. 777.

Esta aserción, de hecho, de modo alguno controvierte lo estimado por las instancias, a partir del testimonio de Becerra Segura, en el sentido de que la observó en la tarea de conformación ilícita de las carpetas, lo cual distinto a lo argüido por el defensor no tenía que ser, necesariamente, ratificado con la incorporación de las 132 facturas falsas o de la solicitud de devolución respectiva, pues tal pretensión se asienta en una clara tarifa probatoria, no reconocida por el ordenamiento procesal penal, y que también es empleada indebidamente por el casacionista al reclamar que la cuestión fáctica atribuida a su cliente debiera ser probada mediante interceptaciones telefónicas, estudios patrimoniales y recibos correspondientes al pago por la actividad delincuencial desarrollada. 778.

Es necesario aclarar, asimismo, que, si bien el letrado le adjudicó a Rojas García el manejo exclusivo de las firmas digitales de las contadoras, desatendió, de forma contraevidente, como aparece en las transcripciones de su relato –transliteradas en la demanda-, que ellas también tenían acceso a las mismas y, como lo resaltó Becerra Segura, prestaron su consentimiento para su uso. 779.

El letrado aseguró que las pruebas documentales no acreditan que Cano Martínez estuviera registrada como revisora fiscal de Metals and Recycling, Aluminios y Desperdicios Muñoz, Aluminium Metales Valencia, Renovadora Román y Fundicol. No obstante, no precisó a qué medios probatorios se refería y si lo reprobado es la falta de valoración de los mismos, tendría que haberlo atacado conforme al falso juicio de existencia por omisión. 780.

Además -y esto es lo más importante-, aunque el censor pretendió excusar a su asistida de cualquier responsabilidad en los injustos, tomando como referencia las fechas de las devoluciones y de la aceptación del cargo de revisora fiscal de las empresas Comercializadora El Guajiro, Metales Giovanny y Metales Tato, es claro que, en ese propósito, descontextualizó las estimaciones de las instancias, pues, incluso, la a quo fue enfática en precisar que quien aparecía ocupando ese cargo en esas sociedades era Matamba Sepúlveda [footnoteRef:297], esto es la jefe directa de la acusada. [297: Cfr. folio 298 del cuaderno original 12.] 781.

Ahora, si bien razón le asiste al libelista al señalar que el Tribunal erró al considerar que Cano Martínez tuvo la condición de revisora fiscal –desde el 27 de octubre de 2008- de las firmas Aluminios y Desperdicios Muñoz, Aluminium y Metales Valencia, esto es, antes de que se produjeran las solicitudes de devolución, el libelista no acreditó la relevancia del dislate, pues el juicio de reproche, esencialmente, provino de su labor de asistente de dicha coprocesada y de su calidad de revisora fiscal suplente de Fundicol –desde el 14 de noviembre de 2008, como lo admite parcialmente el demandante-, comercializadora esta que no tenía registro aduanero, pero que apareció soportando las ventas objeto de las devoluciones, al expedir el certificado al proveedor. 782.

Entonces, los juzgadores dejaron claro que, ya fuera como revisora fiscal o asistente de Matamba Sepúlveda, la acusada participó activamente en la empresa criminal. 783. Ahora bien, ya se dijo atrás - supra párr. 774- que el reproche por la adición de hechos no contemplados en la acusación, como el relativo a la calidad de revisora fiscal de la enjuiciada de Metals and Recycling y Renovadora Román no es de la esfera de la causal seleccionada. 784.

Así mismo, por etéreo es imposible para la Corte comprender por qué el aserto del Tribunal en torno al cual en la imputación se señaló la manera en que se conformó el grupo delincuencial, los valores reconocidos en los actos administrativos y su forma de administración, inversión y distribución entre los copartícipes –lo cual es cierto- no guarda consonancia con lo narrado por Ardila Ospina al afirmar que la determinación de los montos y su distribución y la forma de operar les correspondía a él, Blahca y Aldemar, pues ello en nada se contradice con lo anterior. 785.

El recurrente pretendió tachar de falsas las firmas presentes en unos documentos; no obstante, no los identificó y, en todo caso, si aspiraba a que se valorara la pericia grafológica practicada por la Fiscalía, ha debido reclamar su práctica en la oportunidad legal. 786. Ahora, como en este cargo, el letrado reprobó la falta de identificación por parte de las instancias de los funcionarios públicos coludidos con la procesada para la comisión del delito de peculado por apropiación y a la mención de empleados que no podrían ser sujetos activos de dicha conducta, e idéntica crítica fue formulada en las censuras tercera y cuarta del libelo correspondientes a Silva Sánchez y segunda de Martínez Calvera, la Sala se remite a los argumentos expresados por esta Corte al respecto - supra párr. 517 y 471 a 472-. 787.

Lo mismo cabe decir sobre los reparos según los cuales i) no se valoró que en el juicio de extinción de dominio se probó la licitud de sus bienes ii) no se sopesó el testimonio de uno de los investigadores líderes –que no identificó- y iii) no se investigó a Johana Carolina Gómez, pues también fueron aspectos cuestionados en el cuarto y quinto cargos de la demanda formulada a favor de Matamba Sepúlveda - supra párr. 690, 767 y 769-. 788.

De este modo, el reproche será inadmitido. 5.9.3. Sexto (subsidiario) 789. El defensor acertó en la ruta de ataque elegida para denunciar presuntos falsos juicios de identidad por cercenamiento respecto de: i) testimonio de Sandra Liliana Rojas García, ii) pruebas N° 13, 14, 16, 17, y 34 de la Fiscalía, correspondientes a las carpetas de Cámara de Comercio de las sociedades Metals and Recycling, Aluminios y Desperdicios Muñoz, Aluminium Metales Valencia, Renovadora Román y C.I. Fundicol, respectivamente, iii) «informe de investigador de campo de fecha 06/09/2011» [footnoteRef:298] y iv) declaración de Luis Alexander Jiménez.

No así en la idoneidad sustancial de la censura pues vulneró los principios de corrección material y trascendencia, como pasa a verse. [298: Cfr. folio 40 del cuaderno original 4 del Tribunal.] 790. En cuanto a la primera prueba, según el letrado los falladores omitieron examinar lo vertido por la testigo acerca de que la procesada no laboraba para R&B sino para Matamba Sepúlveda y, por ende, no conocía cuáles eran sus funciones.

No obstante, el fallo de segunda instancia permite señalar que, aquella, precisamente, es una afirmación expresa en dicha providencia –por lo menos, en cuanto se refiere a la primera parte-, misma que, sin embargo, no desvirtúa su conexión con el concierto criminal, debido a que su jefe estaba asociada, delincuencialmente, con Becerra Segura para la apropiación ilícita de los bienes del Estado, tal como ésta lo expresó en el juicio. 791.

Ahora, el recurrente no especificó la relevancia de sopesar que Rojas García no conociera las funciones que la acusada desplegaba para Matamba Sepúlveda, y la Corte no la percibe si se considera que, justamente, quien podría dar cuenta exacta de ello es la última y, en todo caso, Becerra Segura narró que la vio fabricando las carpetas espurias. 792.

Esta misma conclusión, es decir la relativa a que el reparo es intrascendente, se desprende al constatar que, si bien los falladores nada señalaron sobre algunos otros tópicos mencionados por la testigo -i) un grupo de trabajadores de R&B eran los encargados de la operación, ii) la empresa tenía departamentos que se encargaban de cada una de las funciones, iii) el jefe del proyecto de devoluciones era Ardila Ospina, quien junto con Alexandra Orjuela elaboraban las carpetas de devolución y las facturas, lo que se refrendó en el allanamiento al sitio de trabajo de aquél, pues le encontraron miles de facturas en blanco, iv) con la colaboración de un funcionario de la DIAN creó y administró las firmas digitales de las contadoras y revisoras fiscales de R&B, v) Becerra Segura tenía acceso a las claves, vi) el “proyecto” de devoluciones a cargo de Ardila Ospina funcionaba en una sede distinta a la de R&B y vii) éste último no mencionó a Cano Martínez como parte de ese “proyecto”-, el casacionista ignoró que los jueces, en sus providencias, no están obligados a dejar constancia de la valoración de cada uno de los datos suministrados por el testigo, sino de aquellos que tengan incidencia específica en el tema de prueba, lo que no sucede con los aspectos que echa de menos el censor, en la medida que ninguno de ellos desdibuja lo narrado por Becerra Segura sobre la participación de la encausada en los hechos, concretamente en la elaboración de algunas de las carpetas espurias bajo la tutela de Matamba Sepúlveda. 793.

Frente a las carpetas de la Cámara de Comercio, resulta obvio que, si lo pretendido –parcialmente- es cuestionar un defecto de congruencia por aludir los juzgadores a las empresas Metals and Recycling y Renovadora Román, su ataque, se insiste, ha debido intentarse por la senda de la causal segunda. 794. En relación con la denunciada mutilación del «informe de investigador de campo de fecha 06/09/2011» [footnoteRef:299], en torno a que Fundicol fue una empresa que funcionó en una bodega, tiempo antes de la visita realizada a ese lugar –casi tres años después del trámite de las devoluciones-, es notorio que el recurrente desconoció que tal valoración solo habría sido posible siempre que estuviere abarcado en el marco del testimonio del investigador que lo rindió –Luis Alexander Jiménez García-, pues los informes de policía judicial, contrario a lo que al parecer supone el libelista no constituyen pruebas en sí mismas y su valoración al margen de la respectiva versión del testigo en el juicio contrae un falso juicio de convicción. [299: Cfr. folio 40 ibidem.] 795.

De cualquier forma, es del caso resaltar que, el censor no explicitó cómo lo narrado por Jiménez García acerca de ese tópico tiene incidencia en el juicio de responsabilidad penal elevado contra la enjuiciada, si no puede pasarse por alto que, como lo resaltó el ad quem se acreditó que la empresa en cuestión carecía de registro aduanero. 796.

En torno al testimonio en mención, es verdad que los juzgadores no aludieron a lo mencionado por el deponente sobre la ausencia de nota de presentación personal de los documentos que reposan a folios folios 17, 23, 24 y 27 de la prueba 60, pero tampoco explicó su trascendencia de cara al juicio de reproche elevado contra su mandante, pues debe recordarse que, según lo manifestó Becerra Segura, las contadoras estaban al tanto del uso de sus firmas en los trámites ante la Cámara de Comercio y la DIAN. 797.

De otra parte, más allá de la mención acerca de que el mentado declarante no es testigo directo de los hechos, pues su labor fue de recolector de la evidencia, el recurrente no indica cuál es el documento al que habría de dársele mérito positivo por encima del relato del investigador. 798. El cargo será inadmitido. 5.9.4. Séptimo (subsidiario) 799.

De entrada, la Sala percibe un defecto en la postulación del yerro, pues acusa un «ERROR DE HECHO» [footnoteRef:300] por «FALSO JUICIO DE LEGALIDAD» [footnoteRef:301], siendo que éste último corresponde a un error de derecho. [300: Cfr. folio 46 ibidem.] [301: Ibidem.] 800. Además el censor carece de interés jurídico para cuestionar el debido proceso probatorio en torno al testimonio de Luis Alexander Jiménez, por cuanto la presunta consulta que habría realizado el deponente a su teléfono celular, durante el interrogatorio de la Fiscalía, llevado a cabo en la sesión de audiencia pública de juzgamiento del 23 de agosto de 2019, no fue un aspecto debatido en el recurso de apelación, pese a que bien habría podido cuestionarlo ante esa sede, con ocasión de la falta de respuesta a similar crítica elevada al a quo en la sesión del 29 siguiente, la cual difirió al fallo de primera instancia. 801.

A ello se suma, la notoria violación del principio de corrección material, habida cuenta que, verificado preliminarmente el registro audiovisual respectivo no se constata el vicio denunciado y aunque se observa que el testigo toma su celular en la mano, durante algunos lapsos que corresponden a los recesos del interrogatorio, no se advierte, de manera conclusiva, que fuera para consultar información no autorizada por la juzgadora, máxime que, en algunos instantes, la cámara de video no enfoca al testigo, lo que impide verificar su comportamiento y la defensa tampoco objetó alguna práctica irregular del testimonio. 802.

Cabe agregar que el recurrente tampoco identificó la trascendencia del presunto vicio. 803. La censura no puede ser admitida. 5.9.5. Octavo (subsidiario) 804. Como ha sido la constante frente a la demostración de los presuntos falsos de raciocinio respecto de otros coprocesados, el libelista no se atuvo a los parámetros de lógica y debida argumentación, sino que se alinderó en lo que no es más que un alegato de libre factura, pues no concretó los postulados lógicos o las máximas de la experiencia que dice inadvertidas, no especificó las contradicciones intrínsecas y extrínsecas que reprueba, vulneró el principio de crítica vinculante al acusar, simultáneamente, la violación del principio de motivación –de la esfera de la nulidad- y la fragmentación de unos testimonios –que ni siquiera identifica-, que sería del ámbito del falso juicio de identidad, así como negó sin fundamento alguno las pruebas de la existencia de la organización criminal. 805.

Frente al interés deshonesto de Becerra Segura, Rojas García, Garzón Fierro y Ardila Ospina de incriminar a la acusada, motivado por los beneficios derivados de un principio de oportunidad, la Corte se remite a lo señalado al respecto en relación con similar reproche elevado en relación con Jazmín Viviana Silva Sánchez. 806. Igualmente, es necesario insistir en que la tarifa invocada por el demandante según la cual la membresía de su asistida al grupo criminal debía ser acreditada con más de un testimonio –diferente al de Becerra Segura- no es procedente al amparo del principio de libertad probatoria, como tampoco, se recaba, era viable reprobar la falta de práctica de algunos medios de conocimiento –testimonios de los representantes legales de las sociedades espurias de las que la acusada fue revisora fiscal, pericia grafológica, estudio patrimonial o comparativo de renta-. 807.

Por su parte, las supuestas deficiencias en la imputación y la acusación acerca de los roles y participación de los procesados –las que no pormenoriza adecuadamente- como el presunto defecto de congruencia derivado de exceder la cuantía delimitada por el Tribunal en el auto del 30 de noviembre de 2011 ($14.446.517.000), eventualmente, serían demandables a través de la causal segunda y no la tercera. 808.

En todo caso, desconoció que, como el ad quem lo resaltó, la imputación y la acusación dan cuenta de los hechos enrostrados a todos los procesados, entre ellos los concernientes a su participación en la obtención de múltiples resoluciones de devolución del IVA, que, distinto a lo anotado por el recurrente, abarcó una suma mayor a la mencionada en la anotada providencia –la cual no es vinculante en punto de consonancia-, porque como se anotó en la resolución de acusación, se encontraba comprendida expresamente en la imputación. 809.

Ya se dijo atrás, también, que el censor no logró informar cómo la ausencia de vínculo laboral de su procurada con R&B la desliga del acontecer criminal, cuando se sabe que trabajaba para Luz Adriana Matamba Sepúlveda, en la confección de las carpetas soporte de las solicitudes de devolución que estaban a cargo de dicha coprocesada, tal cual lo refirió Becerra Segura. 810.

En cuanto a la crítica que hace el letrado a la “valoración” del testimonio de Luis Ariel Rodríguez, es notorio que el demandante no atina a demostrar su pertinencia, pues no constituyó soporte probatorio del juicio de reproche en contra de Cano Martínez. Otro tanto debe señalarse en torno a las interceptaciones telefónicas introducidas al juicio o a la manifestación de Becerra Segura en torno a que las contadoras le pedían ser revisoras fiscales de las sociedades, al percatarse de los movimientos de dinero, pues no conforman fundamento incriminatorio en contra de la acusada. 811.

Al igual que ocurrió con lo alegado respecto de Matamba Sepúlveda, el recurrente faltó al principio de corrección material al aseverar que a Cano Martínez le fue atribuida responsabilidad por el proceso penal acumulado de Medellín, pues éste solo abarcó a Silva Sánchez. 812. Ello, no solo es claro, en el compendio de los hechos de la sentencia de segunda instancia, en el que expresamente se indica que « [s] e trata de dos procesos acumulados.

El primero se tramitó en Bogotá y en él la fiscalía acusó a diez personas. El segundo se tramitó en Medellín contra varios acusados. Como Jazmín Viviana Silva Sánchez era acusada en los dos, se declaró la conexidad entre el primero y el segundo, pero, en lo que respecta a éste, solo en lo atinente a tal acusada »[footnoteRef:302] -negrillas de la Corte-, sino en el cuadro esquemático plasmado en las consideraciones de esa providencia, donde se diferencia entre las resoluciones que corresponden al proceso de Bogotá y Medellín. [302: Cfr. folio 35 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] 813.

Afirmó el casacionista que lo relatado por Garzón Fierro sobre las solicitudes de devolución concernientes a Continental de Chatarras por $9.949.059.000 «demuestra el marcado interés de los deponentes en sus declaraciones, restándoles desde luego toda la objetividad e imparcialidad en los mismos, y contribuyendo al sesgo valorativo de la prueba» [footnoteRef:303].

Sin embargo, no explicó su aserto y la Corte no puede suponerlo para deducir cuál es el nexo causal entre las premisas propuestas. [303: Cfr. folio 58 del cuaderno original 4 del Tribunal.] 814. Frente a la presunta ausencia de descubrimiento de algunas resoluciones por parte de la Fiscalía, es claro que el escenario de ataque era el del error de derecho por falso juicio de legalidad, con el análisis de trascendencia respectivo. 815.

La demanda no alcanzó el estándar necesario para ser admitida. 5.10 A favor de Myriam Teresa Peña Palacios 5.10.1. Primero, segundo y tercero 816. Ante la identidad con los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda concerniente a Fernando Quiceno Cruz, la Corte se remite a las respuestas ofrecidas a las mismas. En todo caso, es necesario aclarar que, en el caso de Peña Palacios el delito de peculado por apropiación, en grado de interviniente, no prescribió, por cuanto el término extintivo era de 10 años, la imputación tuvo lugar el 22 de julio de 2011 y la sentencia de segunda instancia, en su caso, se profirió el 14 de julio de 2020, lo que significa que, para esta última fecha, solo habían transcurrido 8 años, 11 meses y 23 días 817.

Por manera que, las censuras serán inadmitidas. 4.10.2. Cuarto 818. Más allá de la constante equivocación al fundir en un solo reproche la infracción directa e indirecta de la ley sustancial y al invocar la causal primera para denunciar un error de hecho, que no identificó específicamente, es claro que el libelista no demostró que la judicatura hubiere advertido la duda probatoria, sin declararlo, como tampoco emerge de la fundamentación propuesta que, con ocasión de la violación mediata en alguna de sus vertientes de ataque, se haya producido ese resultado. 819.

Es más, el letrado no atina a enseñar algún yerro susceptible de ser atacado en casación, sino la aproximación a un alegato de libre factura a través del cual aspira, expresamente, a una nueva valoración de los medios de prueba, como si de una tercera instancia se tratara. 820. El recurrente afirmó, de manera contraevidente, que no se allegó prueba de la participación de su prohijada en el trámite de las devoluciones, desconociendo con ello que, conforme a los testimonios de Becerra Segura, Rojas García y Garzón Fierro y las interceptaciones telefónicas de llamadas de las que ella fue interlocutora, los juzgadores pudieron llegar al convencimiento acerca de su rol consciente y voluntario dentro de la organización criminal en el asesoramiento a las empresas involucradas, en el retiro de alguno de los cheques, en la notificación de la resolución N° 1225 de 12 de febrero de 2009, en su asistencia durante el operativo llevado a cabo por la DIAN en las instalaciones de R&B, en la negociación y pago de los sobornos a los funcionarios de dicha entidad pública a efecto de obtener la devolución de la documentación incautada para evitar que se descubrieran las operaciones fraudulentas y en la labor de recogerla en las oficinas respectivas. 821.

Aunque con el fin de evidenciar que, contrario a lo estimado por las instancias, su asistida no tuvo ningún vínculo con la empresa criminal, el recurrente se apoyó en la manifestación de Becerra Segura -quien afirmó que la procesada cumplió funciones no relacionadas con el tema contable de las devoluciones- y aseguró que los falladores ignoraron que su desempeño estuvo regido a través de un mandato, desatendió que la anotada testigo puso en evidencia que la procesada no fue ajena a la actividad delincuencial, al punto que se prestó para notificarse de una de las resoluciones que dio paso a la devolución fraudulenta de $800.405.000 y recibió el cheque en otro de los casos, en cuantía de $1.225.580.000, para ser entregado al representante legal de Metales Medellín, y tras asistir a R&B durante el registro del 13 de julio de 2010, cohonestó para otorgar dádivas ilícitas a los funcionarios corruptos de la DIAN, las cuales fueron pagadas con su intermediación. 822.

Es así que la a quo señaló que: (…) tal como lo resaltó la defensa, se trató de un contrato de mandato en el que la abogada cumplía el encargo de su cliente; en cambio, no puede desconocerse que pese que el elemento real del mandato es la gestión o encargo que hay que ejecutar, el mismo debe recaer en una actividad lícita, lo cual aquí no ocurre debido al proceder irregular para obtener las resoluciones de devoluciones, al igual que de los títulos valores que la profesional del derecho reclamó, recibiendo participación de ese corrupto producto.

Lo anterior, concatenado con la declaración de BLAHCA JAZMIN BECERRA SEGURA, quien manifestó que PEÑA PALACIOS prestaba sus servicios profesionales a la empresa ilegal y particularmente representándola en sus intereses. Destacó el papel fundamental que prestó la togada en el registro que la DIAN realizó a R&B SAS, el 13 de julio de 2010, donde incautaron abundante material relacionado con el trámite de devoluciones, momento en el cual estuvo presente en su representación y posteriormente, negoció con los coordinadores del operativo RAÚL VARGAS Y ANTONIO RAMÓN ANGULO HERNÁNDEZ, la devolución de los documentos a cambio de $850.000.000 para ser repartidos entre los funcionarios que intervinieron y $100.000.000, para el último de los nombrados.

Aseguró BECERRA SEGURA, que de la dádiva acordada, sus escoltas Norvey Garzón Fierro y Édison Rodríguez, le llevaron a la abogada $250.000.000 y $200.000.000, para que esta a su vez los entregara a los funcionarios, una en el Centro Comercial Gran Estación y otra en intermediaciones del parque recreacional Maloka, respectivamente. Dichos estos que fueron referidos por el primero de los escoltas mencionados, quien, además, admitió haber seguido a la acusada para verificar los pormenores de la entrega. [footnoteRef:304] [304: Cfr. folios 302 vuelto-303 del cuaderno original 12.] 823.

Para el jurista, la participación de su cliente no fue activa, eficaz ni indispensable porque solo intervino en la notificación de una resolución y el retiro de un cheque, postura que se ofrece fragmentaria, en la medida que, como lo reseñaron las instancias, no se corresponde con todas las actividades desplegadas por la acusada dentro de la empresa delincuencial, ni se limitó a un favor que pudiese excluir la responsabilidad por incumplimiento del tipo subjetivo. 824.

Según el letrado no se valoró el testimonio de Carlos Andrés Cuenca Valencia, quien informó que ninguno de los procesados aparece en los documentos que recolectó en el Depósito Central de Valores, pero además que una crítica, en esas condiciones, era propia de un falso juicio de existencia por omisión, no reveló su trascendencia. 825. La misma deficiencia se detecta frente al reparo según el cual, tampoco se apreció lo declarado por William Ardila Ospina ni las estipulaciones 2 y 3 que acreditaron la condición de abogada de la acusada y que no era empleada de R&B; y, de cualquier forma, no habría prosperado, pues, por un lado, el Tribunal se ocupó de señalar que dicha declaración –junto con las de María Eugenia Torres Arenales, Sandra Liliana Rojas García, José Norvey Garzón Fierro y Blahca Jazmín Becerra Segura- fue interpretada por el censor bajo la manipulación de un alcance que las pruebas no tienen y, por otro, se insiste los falladores no eludieron que la acusada actuaba bajo la habilitación de su profesión, solo que advirtieron, de manera articulada, que los testigos de cargo arrojaron datos concisos acerca del empleo de la misma por parte de Peña Palacios para contribuir en el emprendimiento criminal. 826.

Y es que, si bien el casacionista invocó la lógica para evidenciar lo irracional que, a su modo de ver, resultaría que un abogado que sepa que va a hacer un trámite con propósitos ilícitos, suscriba un memorial poder, no reparó en que un ataque así no habría alcanzado las notas características de un falso raciocinio, máxime cuando ni siquiera indicó el postulado exacto que lo abarcaría. 827.

El censor procuró desligar el actuar de su asistida de ese andamiaje delincuencial, bajo la prédica de que las sociedades que asesoraba -Consultores y Asesores R&B y Metales Medellín- eran reconocidas y se encontraban en funcionamiento, pero se apartó, de manera conveniente, del resto de hechos –naturalmente acreditados- que no solo descartan la atipicidad subjetiva que sugiere, sino que indican que las empresas de “papel” no eran las que solicitaban las devoluciones. 828.

Igualmente, el hecho de que los montos de las devoluciones producto de las resoluciones 1225 y 072 hubieren sido trasladados a las respectivas firmas solicitantes deja de lado lo narrado por Becerra Segura en torno a la forma de distribuir los réditos correspondientes, de los cuales los que concernían a R&B y, por supuesto, a los miembros del grupo delincuencial, se pagaban a través de honorarios. 829.

Para el recurrente, la Fiscalía debió aportar una serie de pruebas para acreditar la responsabilidad de la encausada -las recaudadas en el allanamiento y registro de la oficina de la procesada, algún documento (video, recibos) que diera cuenta de la entrega de dinero por parte de Becerra Segura a Peña Palacios, o un estudio patrimonial o de renta comparativa, que compruebe el ingreso de dinero a su patrimonio producto de la actividad ilícita-.

Sin embargo, como bien lo resaltó la segunda instancia, «la defensa es libre de formular los juicios de valor que a bien tenga sobre el trabajo investigativo de la fiscalía, pues lo relevante no es lo que hizo mal o se abstuvo de hacer, sino lo que efectivamente hizo: si con esto satisfizo el estándar probatorio de la condena, habrá cumplido su rol (…)»[footnoteRef:305]. [305: Cfr. folio 101 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] 830.

Y es que, aunque hubiere sido deseable que el órgano persecutor profundizara en la acreditación de los hechos juzgados, los falladores, acorde con el axioma de libertad probatoria, encontraron suficientemente fundado el señalamiento realizado contra Peña Palacios, esencialmente, con los testimonios de Becerra Segura, Garzón Fierro y las interceptaciones telefónicas.

Así las cosas, no resultaba indispensable aportar alguna prueba documental que informara sobre el traslado de dominio a la enjuiciada sobre un inmueble que era de propiedad de Becerra Segura o del pago de honorarios por las funciones cumplidas por aquella en provecho del grupo criminal. 831. El demandante repelió la idea de tener como prueba incriminatoria las interceptaciones telefónicas que, en criterio del Tribunal, «dan cuenta, entre otras cosas, de la preocupación de Myriam Teresa y de su interlocutora por las consecuencias sobrevinientes a sus actos, pues sabían que se exponían a investigaciones y que corrían el riesgo de ser encontradas responsables de ellos» [footnoteRef:306], por cuanto no obra pericia –cotejo de voces- o certificación de la empresa de telefonía móvil que identificara el titular de la línea intervenida, más inobservó el principio de libertad probatoria y los razonamientos que frente a idéntica réplica hizo el fallador plural: [306: Cfr. folio 104 ibidem.] Por otra parte, desde luego que el cotejo de voces es relevante en este campo, pero su ausencia no puede conducir a desconocer la múltiple evidencia indicativa de las identidades de los interlocutores y que van desde la participación en ellas de una persona que aceptó su responsabilidad, hasta la indicación del nombre, el sexo, la profesión y las actividades de otra de las intervinientes.

Ahora, en el mundo de hoy es frecuente que una línea de telefonía móvil celular sea utilizada por una persona diferente a su titular, con lo que la ausencia de una constancia sobre la titularidad de ella no es relevante. (…) [footnoteRef:307] [307: Ibidem.] 832. Otro tanto puede decirse en torno a que, según el libelista, no se podía dar por probado que Peña Palacios atendió el operativo del 13 de julio de 2010, que en razón del mismo se retuvo una documentación por parte de los funcionarios de la DIAN y que para su devolución se llevó a cabo una negociación ilegal, en la que Becerra Segura, a través de la acusada, les hizo entrega de dinero a aquellos, pues acerca de ello disertó ampliamente Becerra Segura. 833.

Para el defensor, lo narrado por ella no es creíble, comoquiera que ella y Garzón Fierro no estuvieron en esa diligencia, por modo que adquirieron el conocimiento de lo allí sucedido a través de terceros, así como no se incorporaron los documentos que soportaban el registro y, en todo caso, la acusada no suscribió el acta respectiva. 834.

No obstante, inobservó el casacionista que cualquier crítica en torno a la valoración de prueba de referencia inadmisible tenía que intentarla por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad y lo narrado por Becerra Segura, en cuanto a la designación de Peña Palacios para fines de atender el operativo, corresponde a conocimiento directo de la testigo, quien indicó que le pidió a la acusada que hiciera el acompañamiento respectivo dado que se encontraba en una calamidad doméstica y, por igual, estuvo al tanto del mismo vía telefónica y en su casa –por cuanto vivía a cinco cuadras de ese lugar-, lo que le permitió analizar la documentación que le llevaban sus empleados. 835.

Así mismo, pasó por alto que i) el letrado no explicó cómo la suscripción del acta respectiva por parte de Johana Carolina Gómez –hecho confirmado por Nelly Janeth Serrato Ortiz (funcionaria de la DIAN que elaboró ese documento)-, lo que a voces de José Humberto Zuluaga estaría en cabeza de quien atiende la diligencia, descarta la presencia de otras personas dispuestas para la atención de los funcionarios de la DIAN, entre ellos la enjuiciada y ii) es verdad que Garzón Fierro narró que un mensajero –Oscar Castiblanco- le advirtió que no fuera a la oficina, ya que estaban haciendo un allanamiento, pero lo cierto es que el relato del testigo no fue esencial respecto a lo acontecido en el registro, sino frente al pago del valor pactado a los venales servidores de la DIAN. 836.

Por igual, es cierto que Luis Alberto Espinosa Latorre no mencionó que Peña Palacios hizo presencia en las instalaciones de R&B, sino que observó a una abogada; sin embargo, el recurrente no acreditó la trascendencia de la omisión probatoria, máxime que lo narrado por él antes que exculpar a la acusada podría resultar comprometedor si se estima que, por vía inferencial, habría lugar a entender que se refirió a la enjuiciada, dado que no se comprobó que la anotada empresa contara con la asistencia jurídica de otra profesional del derecho diversa a Peña Palacios y, finalmente, el recurrente no identificó, mínimamente, las personas que estuvieron en la inspección y que no habrían manifestado que la enjuiciada no atendió la visita, y la Corte no puede suponerlo. 837.

Así mismo, el letrado aseguró que tanto la Fiscalía como los juzgadores pretendieron «acomodar la situación fáctica» [footnoteRef:308], para cuestionar una actividad motivada en un acto administrativo que ordenaba el operativo respecto del impuesto a la renta. [308: Cfr. folio 89 vuelto del cuaderno original 4.] 838. No obstante, además que la casación no está instituida para reprobar la teoría del caso del ente acusador sino de la sentencia de segunda instancia –junto con la de primer grado siempre que conserven el mismo sentido jurídico-, y la supuesta desfiguración denunciada era del resorte del falso juicio de identidad, es notoria la infracción del principio de corrección material, toda vez que, de manera alguna, los sentenciadores desconocieron que el mentado operativo tuvo por origen una denuncia en materia del impuesto a la renta.

Distinto es que, debido a la preocupación generada en R&B por la incautación de la documentación contable de la empresa, entre la cual se hallaba la relativa a las ilícitas devoluciones del IVA, fuera necesaria la intervención de la acusada, para lograr su pronto retorno, lo cual ocurrió tras negociar el pago de una corrupta gratificación y de una corrección voluntaria tributaria. 839.

A propósito de lo último, el censor aseveró que si R&B entregó una alta suma de dinero a los funcionarios de la DIAN, resulta «inusual» [footnoteRef:309] que también hiciera una corrección voluntaria a la declaración de renta por un valor superior a $300.000.000. [309: Cfr. folio 90 ibidem.] 840. Dicha proposición respecto de la cual el defensor no indicó si corresponde a una regla de la experiencia, un postulado de la lógica o una ley de la ciencia y tampoco reseñó de qué manera cumple los parámetros de universalidad y verificación, desatiende que, como lo explicó Becerra Segura, resultaba indispensable la realización de la corrección frente al impuesto a la renta –que por cierto fue fijada libremente por la testigo-, como presupuesto legal para el archivo temporal de la actuación administrativa y la devolución de los documentos incautados a Peña Palacios, sin que se procediera al examen profundo de todos ellos, al punto que, como lo destaca el libelista, María Eugenia Torres Arenales resaltó que dicha decisión de la DIAN no abarcó más de 50 folios, en un asunto de no poca complejidad y extensión –contrario a lo que insinúa el demandante-. 841.

De otro lado, el libelista no explicó la relevancia de que Becerra Segura negara haber conferido poder para el retiro de los aludidos documentos, siendo cierto que sí le fue otorgado, sobre todo si se considera que, con mandato o sin él, cumplió, con conocimiento de causa, dicha misión, que, en el caso concreto, equivale al aseguramiento de evidencia que era claramente perjudicial a los intereses de R&B. 842.

Si bien el jurista opinó que no es posible creer en lo narrado por dicha deponente acerca de la devolución de la documentación en el mismo estado en que se retiró, por cuanto ella no estuvo en esa diligencia, eludió información importante suministrada por Becerra Segura acerca de que, aunque no estuvo en el operativo, fue informada por sus colaboradores sobre el embalaje de los documentos y el retorno de estos, en idénticas condiciones. 843.

De otro lado, el defensor no justificó la relación entre la obtención de devoluciones por cerca de $9.000.000.000 por parte de Garzón Fierro como representante legal de Continental de Chatarras y la supuesta contradicción existente entre lo narrado por él y Becerra Segura sobre la persona que le entregó los documentos incautados: la acusada o Garzón Fierro, y la presencia o no de Raúl Vargas al momento del retiro de los mismos; y mucho menos acreditó la divergencia acusada, si en cuenta se tiene que, Becerra Segura narró que la encausada y sus escoltas –uno de ellos era Garzón Fierro- concurrieron a recoger la documentación y éste último afirmó, por su parte, que ella le fue devuelta por Peña Palacios y Raúl Vargas –funcionario éste respecto del cual, contrario a lo aseverado por el censor, dijo haberlo observado durante el pago de uno de los abonos por parte de Becerra Segura, concretamente el realizado en Cafam-. 844.

El defensor no explicó qué incidencia tiene en el juicio de reproche edificado contra Peña Palacios el que el delito de cohecho no le haya sido imputado a la acusada y que aquél se encuentre prescrito. Y si lo pretendido con ello era excusar a su procurada del episodio relacionado con la mentada “negociación” de las infectas dádivas con destino a los funcionarios de la DIAN, eludió que no porque ese punible no le haya sido atribuido se puede desconocer que corresponde a un hecho indicador del rol que cumplía dentro de la organización criminal, dedicada a esquilmar las arcas del Estado. 845.

Según el libelista no hay prueba de la exigencia económica realizada por los corruptos servidores públicos, habida cuenta que Becerra Segura y Garzón Fierro no estuvieron en las instalaciones de R&B y la primera asegura que Vargas le hizo la petición a través de una llamada telefónica –ni siquiera a través de video llamada-. 846. Al respecto, es palmaria la lesión del postulado de corrección material, pues ambos testimonios constituyen prueba determinante de la referida exacción, la cual, no por haberle sido hecha a la primera, a través de Peña Palacios –también con la intervención de Martínez Calvera y no a través de llamada telefónica de Raúl Vargas -, dejó de existir, pues tuvo que cumplirla para obtener el archivo de la actuación administrativa iniciada y la devolución de la documentación de la empresa. 847.

El recurrente aludió a algunas otras divergencias en torno al monto del primer abono dado a los servidores públicos de la DIAN y la denominación de los billetes, lo que tendría incidencia en la posibilidad o no de que la cantidad correspondiente fuera ingresada en un sobre de manila o en un bolso de mujer. 848. Sobre el particular, ningún comentario le mereció al casacionista lo señalado por el Tribunal sobre que «las incoherencias en detalles menores no desvirtúan el núcleo central de los hechos» [footnoteRef:310], de modo que no hizo más que quejarse por la falta de respeto que, a su juicio, le representó la postura del ad quem en el sentido que «quizá lo ideal es que Blahca Jazmín hubiese fotocopiado y autenticado los billetes que conformaban las altas sumas de dinero que entregó a Myriam Teresa para que esta la entregara a los servidores públicos de la DIAN, que eran sus destinatarios finales» [footnoteRef:311], siendo que se trata de una práctica incluso habitual en casos de extorsiones.

Así, también, pasó inadvertido que Becerra Segura no mostró absoluta seguridad acerca de la denominación del circulante, al punto que sostuvo que casi siempre el banco entregaba fajos de billetes de $5000, al paso que aclaró que cuando aludió a un sobre de manila se refería a un sobre de papel periódico. [310: Cfr. folio 107 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] [311: Ibidem.] 849.

De la misma manera, contrario a lo argüido por el casacionista, el monto señalado por Garzón Fierro respecto del primer abono no fue de $120.000.000 sino de $100.000.000, y, si bien esta suma es diversa de la nombrada por Becerra Segura -$250.000.000-, desatendió el letrado que aquél precisó que, no contó el dinero, sino que se atuvo a la suma que le fue indicada, luego no podría afirmar, con certeza, que esa fue la cantidad que le llevó a Peña Palacios para que a su turno fuera suministrada a los venales funcionarios de la DIAN. 850.

Igualmente, sin ninguna fórmula de juicio, el demandante sugirió que una persona de contextura baja y con múltiples enfermedades no podría cargar un bolso con 6 kilos de billetes, propuesta que no alinderó en alguna ley de la sana crítica específica y que carece de los datos que permitan su verificación empírica. 851. Así mismo, desatendió que, la Corte tiene establecido que la proposición conforme a la cual «quien miente en parte, miente en todo» [footnoteRef:312], no corresponde a una máxima de la experiencia verificable, dado que no la gobierna la universalidad ni la generalidad.

Repárese aquí, que las máximas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales hipotéticos. [312: Cfr. folio 93 vuelto del cuaderno 4 del Tribunal.] 852.

Ahora, el letrado recriminó la vulneración del principio de congruencia debido a que la resolución N° 1225, en cuantía de $800.405.000, no fue mencionada en el auto del Tribunal del 30 de noviembre de 2011. 853. Al respecto, además que erró en la selección de la vía de ataque, pues la postulación tendría que haberse intentado por la causal segunda, es notorio que el casacionista ignoró que la consonancia no podría predicarse en torno del anotado auto del ad quem, sino exclusivamente frente a la acusación –escrita y oral- e, incluso, en su componente fáctico respecto de la imputación, y, en todo caso, desatendió que, contrario a lo reprobado, el Tribunal sí aludió expresamente a dicho acto administrativo.

Así lo reseñó la colegiatura: Así, en las formulaciones de imputación efectuadas por la Fiscalía a las personas investigadas sólo se hizo referencia expresa y directa a los siguientes montos por devoluciones ilícitas de impuesto sobre el valor agregado: (…) d. De MYRIAM TERESA PEÑA PALACIOS se dijo que participó en la devolución de $1.225.580.000 a través de la Resolución 72 del 5 de enero de 2010 (…). [footnoteRef:313] [313: Cfr. folio 59 del cuaderno original 1 del Tribunal.] 854.

Faltó, igualmente, al axioma de corrección material al aseverar que, en relación con la resolución N° 072 del 7 de enero de 2010, se incurrió en un delito imposible, por cuanto, según la imputación y la acusación, el cheque con el que se pagó es un año anterior a la devolución, pues no solo ninguno de esos actos procesales menciona la fecha de ese título valor, sino que es absurdo que hubiere sido pagado antes de la emisión del acto administrativo. 855.

Para cerrar, la Sala se remite a la respuesta ofrecida al reparo formulado en los cargos tercero y cuarto de la demanda de Silva Sánchez y segundo de Martínez Calvera en torno a la presunta atipicidad del delito de peculado en grado de interviniente, debido a la falta de señalamiento de los servidores públicos de los que fue partícipe y a la supuesta ausencia de las calidades para ser sujetos activos de la conducta punible - supra párr. 517 y 471 a 472-. 856.

Por consiguiente, no hay lugar a admitir la censura. 5.10.3. Quinto (subsidiario) 857. Aun cuando el libelista acertó en la escogencia de la causal y del motivo de ataque para reprobar presuntos falsos juicios de identidad por tergiversación, vulneró los principios de corrección material y trascendencia. 858. En efecto, respecto del testimonio José Norvey Garzón Fierro, es real que no involucró expresamente a Peña Palacios en los trámites de las devoluciones, pero sí en la asistencia que prestó durante el operativo de la DIAN y los subsiguientes actos de negociación y pago de dádivas ilícitas a los funcionarios públicos y, en cuanto a la declaración de Blahca Jazmín Becerra Segura, tampoco es cierto que haya descrito la actividad de la procesada como netamente jurídica, pues lo que hizo fue precisar que no tuvo participación en los aspectos contables del trámite, pero sí la mencionó frente a la notificación de una de las resoluciones, el retiro de uno de los cheques y, por supuesto, respecto a su gestión en el mencionado operativo y la recuperación de la documentación incautada, tras obtener el archivo de la actuación a través de la entrega de las sumas pactadas con los servidores a cargo, contenidos probatorios todos ellos explícitamente comprendidos en su exacta dimensión por los falladores. 859.

Ahora, aunque el Tribunal fue más allá al estimar que Peña Palacios también asesoraba a R&B en sus actividades ilegales relacionadas con las peticiones de devolución de impuestos, incluso desde la presentación de las solicitudes, el defensor no demostró la relevancia de tal presunto dislate, si se tiene en cuenta que los otros comportamientos recién referidos igualmente la vinculan a la actividad delincuencial y que, en todo caso, Rojas García narró que contó con su acompañamiento en algunas visitas de la DIAN, las que precisamente tenían que ver con el tema de las devoluciones. 860.

En esta censura ningún comentario adicional cabe hacer a lo señalado en el precedente cargo frente a la presencia de la acusada durante el anotado registro, de cara a la supuesta imposibilidad de los referidos testigos para dar cuenta de lo ocurrido en las oficinas de R&B. 5.10.4. Sexto (subsidiario) 861. Como ocurrió en la censura anterior, no hay objeción frente a la postulación del ataque, pero sí frente a su fundamento, toda vez que carece de idoneidad sustancial. 862.

Contrario a lo que reprocha el censor, no es cierto que los juzgadores hayan dejado de contemplar el comportamiento desplegado por la encausada en el marco del ejercicio de su profesión de abogada. Lo que sucede es que, a partir de los testimonios de Becerra Segura, Garzón Fierro y Rojas García y las interceptaciones telefónicas en las que la acusada era una de las interlocutoras, se constató que su gestión no se limitó a ello, sino que utilizó su oficio con consciencia y voluntad en la actividad criminal de R&B. 863.

El letrado aseguró que lo estimado por la a quo, a partir de lo dicho por Rojas García, en torno a que la procesada atendió junto a ella visitas de la DIAN, en concepto del demandante, exculpa el actuar desprevenido de su asistida, pero ello no corresponde más que a su opinión interesada, pues no explica cuál sería el yerro en que habría incurrido la juzgadora y la prueba, por el contrario, confirma que la procesada prestaba su asesoría en temas, precisamente, de devoluciones del IVA. 864.

Ahora, le asiste razón al letrado cuando afirma que no se atendieron los fragmentos del testimonio de Rojas García relativos a que las empresas visitadas con Peña Palacios funcionaban en grandes superficies, de lo que podría deducirse que no eran de “papel”, como lo confirmó Becerra Segura, frente a las sociedades solicitantes de las devoluciones; sin embargo, no denotó la incidencia de dicha mutilación, considerando que, otros medios de prueba les permitieron a los sentenciadores inferir el conocimiento que la enjuiciada tenía de las ilicitudes de las que fue partícipe. 865.

Una vez más, en esta censura, por repetitiva, no se volverá a dar respuesta al reparo que concierne a lo narrado por Becerra Segura y Garzón Fierro sobre lo ocurrido en el operativo de la DIAN, lo cual también fue planteado en los cargos cuarto y quinto. 866. El reparo será inadmitido. 5.10.5. Séptimo (subsidiario) 867. Cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. 868.

Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar el medio materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 869. El censor cumplió con señalar las pruebas omitidas por los falladores: los testimonios de William Giovanni Ardila Ospina, Ismael Encinales Romero, Jorge Hernán Zuluaga Potes, Miguel Ángel Quiroz, Nelly Janeth Serrato Ortiz, Juan Roberto Mejía, Luis Alberto Espinosa Latorre, Esperanza Hernández Calderón, Marco Fidel Peña y estipulaciones de la defensa de Peña Palacios, y especialmente las N° 4, 5 y 6; no así con demostrar la trascendencia del supuesto yerro. 870.

En efecto, el reparo se apartó del principio de selección probatoria, conforme al cual el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión adoptada, pues en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane. 871.

Así, por ejemplo, considerando que, según lo narrado por Becerra Segura, la acusada no tuvo relación con la parte contable de las devoluciones, el censor no acreditó la relevancia del testimonio de Ardila Ospina en cuanto a que desconocía cuál era su labor dentro del “proyecto de las devoluciones”, máxime que, en todo caso, aseguró que ella hacía un acompañamiento al respecto. 872.

Igualmente, en relación con la declaración de Encinales Romero, quien narró que no escuchó en ninguna de las llamadas intervenidas que la acusada hablara de devoluciones o de negocios de chatarra, soslayó el jurista que, independientemente de esto, en aquellas la procesada expresó, tal cual lo resaltó el ad quem, su preocupación por las consecuencias penales de su actividad criminal, información que sirvió a los falladores para inferir su participación en ella. 873.

En este punto, el letrado insistió en refutar la estimación de la judicatura en torno a la identificación de la procesada como una de las interlocutoras de las llamadas. Al respecto, la Corte se remite a lo señalado frente a igual reparo planteado en el cuarto cargo – supra párr. 830-. 874. A ello es necesario añadir que, i) las irregularidades en el trámite de las interceptaciones, en el procedimiento de “escucha” propiamente dicho y en «el análisis en el informe final» [footnoteRef:314] - vicios que ni siquiera precisa- ha debido reprobarlas por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad, ii) el censor faltó al postulado de corrección material al asegurar que la filiación de la voz de la acusada no se logró, en la medida en que solamente se mencionó a una “abogada”, pues el anotado testigo explicó que se conoció el nombre de la enjuiciada por varias vías, empezando porque en ellas se aludió al nombre de Teresa, Myriam Teresa, y en alguna oportunidad anterior a la de las interceptaciones que sirvieron de base a la condena, se obtuvo su nombre completo y iii) el recurrente faltó al principio de razón suficiente al quejarse del aserto del tribunal según el cual el secreto profesional entre cliente y abogada –Becerra Segura y Peña Palacios - no se encuentra amparado cuando se extiende a conversaciones que giran en torno a delitos, habida cuenta que no explicó cuál es la inconformidad que una afirmación respaldada ampliamente por la jurisprudencia le genera. [314: Cfr. folio 119 vuelto del cuaderno original 4 del Tribunal.] 875.

En este punto, cabe resaltar lo justipreciado por la colegiatura al respecto: Y, por último, el secreto profesional ampara las conversaciones entre un abogado y su cliente, circunstancia ante la cual es razonable asumir que las conversaciones telefónicas habidas entre Blanca (sic) Jazmín Becerra Segura y Myriam Teresa y que tenían que ver con actuaciones administrativas relacionadas con devoluciones de impuesto, estaban cobijadas por él. No obstante, esta regla no es absoluta, pues hoy existe claridad en cuanto a que el carácter reservado de esas conversaciones no se extiende a conversaciones que giran en torno a conductas punibles desplegadas de forma mancomunada y sus consecuencias, que fue lo que aquí sucedió. Lo contrario implicaría admitir que el secreto profesional comprende una suerte de autorización para la comisión indiscriminada de delitos o que basta con obtener un título de abogado para abrogarse el derecho a que sus comunicaciones se sustraigan de la acción penal y esto es inadmisible en un Estado de derecho. [footnoteRef:315] [315: Cfr. folio 105 del cuaderno original –sin número- del Tribunal.] 876.

En cuanto a los testimonios de descargo de Zuluaga Potes, Quiroz, Serrato Ortiz, Espinosa Latorre, Hernández Calderón y Mejía, es evidente la violación del axioma de no contradicción porque al paso que el censor indicó que «se omitieron importantes manifestaciones» [footnoteRef:316] aseveró que «se apreciaron de una manera completamente desacertada» [footnoteRef:317], premisas que excluyen la presunta omisión probatoria y que más bien se asemejan, en su orden, a un falso juicio de identidad por cercenamiento, o, quizás, a un falso raciocinio. [316: Cfr. folio 121 del cuaderno original 4 del Tribunal.] [317: Ibidem.] 877.

En todo caso, no se atiene a la verdad aseverar que los jueces cognoscentes ignoraron lo vertido por dichos testigos acerca del procedimiento que rigió el operativo y las personas que estuvieron a cargo de cada uno de los ritos, ni el objeto del mismo –verificación de inconsistencias frente al impuesto a la renta- circunstancia que, sin embargo, no desacredita la intervención que tuvo en aquél la acusada, como en la obtención del archivo temporal de la actuación una vez comprado el ejercicio de la función pública. 878.

En lo que concierne a la declaración de Marco Fidel Peña, ninguno de los aspectos relacionados en la demanda - i) R&B asesoraba empresas a nivel nacional, ii) su objeto social consistía en prestar asesoría contable tributaria, iii) Becerra Segura ofrecía a las sociedades el servicio jurídico en diversos temas, iv) el testigo desempeñaba esa labor, salvo cuando debiera acudirse a los despachos judiciales, actividad que cumplía Peña Palacios, porque aquél no tenía tarjeta profesional v) la procesada no iba a la oficina con frecuencia, sino cuando se la requería para atender un litigio, vi) en las reuniones en que se trataron temas de dinero, el deponente únicamente refirió que correspondían a honorarios debidos a la enjuiciada (por ejemplo, una sucesión o divorcio o temas personales de Becerra Segura), es decir, por asuntos netamente jurídicos, vii) las devoluciones las manejaban en instalaciones diversas a las de R&B- parecen relevantes de cara al tema de prueba. 879.

En verdad, algunos de ellos, los relativos al objeto de la sociedad y la asesoría jurídica que prestaba la procesada, corresponden a tópicos acreditados con diversos medios de conocimiento, otros, los concernientes al rol del testigo en la firma, no tiene relación con la materialidad de las conductas o la responsabilidad de la enjuiciada en las mismas y, unos tantos más, los referentes a la presencia esporádica de Peña Palacios en las instalaciones de R&B o al pago de honorarios por casos ajenos al curso de la compañía –sucesiones divorcios- o a la sede de la oficina que se dedicaba a las devoluciones, carecen de cualquier vínculo con lo investigado. 880.

En torno a las estipulaciones 4 y 5, que tenían por propósito probar que Peña Palacios participó al final del trámite de las devoluciones reconocidas a través de las resoluciones 1225 del 12 de febrero de 2009 y 072 del 7 de enero de 2010, bajo el amparo de la figura del mandato conferido por el representante legal de Metales Medellín, es claro que corresponde a una información que no fue ajena a los falladores a partir del testimonio de Becerra Segura, por lo cual la ausencia de valoración explícita de las mismas devenía superflua. 881.

Finalmente, el recurrente aludió a la estipulación 6, pero no la vinculó a alguna crítica concreta, de modo que, la Corte carece de elementos para hacer cualquier consideración al respecto. 882. Por modo, que no se admitirá el reparo. 5.10.6. Octavo (subsidiario) 883. En este cargo, el letrado denunció un falso raciocinio que hizo recaer en los testimonios de Blahca Jazmín Becerra Segura, Sandra Liliana Rojas García y José Norvey Garzón Fierro.

No obstante, a lo largo de la extensa censura, no indica cuál es el postulado de la sana crítica transgredido por las instancias, limitando su empeño a señalar que se violentó la lógica y las máximas de la experiencia y que al juez colegiado le bastó imponer su criterio subjetivo, basado en el prejuicio, argumentación que, en estas condiciones, infringe el postulado de razón suficiente. 884.

Es más, insistió, en i) desaprobar, como lo hizo en la cuarta censura, la credibilidad conferida a los anotados testigos, debido a que fueron beneficiarios del principio de oportunidad, lo que a su modo de ver impidió que fueran imparciales dado el interés que aquello les significaba, ii) aseverar que no existe prueba de la participación de la inculpada en los hechos porque solo intervino, con ocasión de un mandato, al final de dos trámites de devolución –para notificarse de la resolución y reclamar un cheque-, los testimonios de Becerra Segura y Garzón Fierro son contradictorios y debido a que Luis Ariel Rodríguez no aludió a la trazabilidad de las resoluciones que conciernen a este proceso y iii) reprobar la ausencia de cotejo de voces, de pericia o de certificación de la empresa de telecomunicaciones para identificar a la procesada como una de las interlocutoras de las llamadas telefónicas interceptadas. 885.

Por igual, el recurrente se dedicó a i) acusar falencias en la imputación acerca de los roles de los miembros del grupo criminal y defectos de congruencia –de la esfera de la causal segunda- debido a que, en auto del 30 de noviembre de 2011, el ad quem fijó el monto del peculado en $14.446.517.000 -14 resoluciones-, pero en la sentencia aludió a otros actos administrativos no imputados ni acusados –no los precisa-, así como le atribuyó responsabilidad por el proceso de Medellín que solo le compelía a Jazmín Viviana Silva Sánchez y ii) a requerir una prueba diversa al testimonio de Becerra Segura: específicamente un documento, para acreditar que la acusada se benefició con ganancias ilícitas, entre ellas de un apartamento por $140.000.000. 886.

Sobre estos ítems, basta con remitirse a las respuestas ofrecidas por la Corte, frente a idénticas críticas – supra párr. 484 a 485, 820 a 822, 733, 830, 717 a 721, 811 a 812-. 887. Para descalificar el testimonio de Becerra Segura, el recurrente afirmó que no se imagina « a dos líderes de la organización criminal conversando y uno diciéndole a la otra “colabóreme con la abogada… para que me haga el favor y me reclame este título» [footnoteRef:318].

Con ello, al parecer, sugirió la regla según la cual entre líderes de un grupo delincuencial no se piden favores, como el de reclamar un cheque en favor de uno de ellos. Sin embargo, no abundó en razones que expliquen la validez de tal máxima ni su universalidad o generalidad. [318: Cfr. folio 136 del cuaderno 4 del Tribunal.] 888. De otro lado, el libelista sostuvo que no discutió la autenticidad de las grabaciones magnetofónicas, de modo que el ad quem no tenía por qué afirmar que son pruebas documentales de las que se presume su autenticidad, pues lo que sí reprobó fue la ausencia de cotejo o de pericia al respecto. 889.

No obstante, este reparo se torna inane si se considera que, la colegiatura acompañó otros argumentos que validan el contenido de las interceptaciones telefónicas. 890. Ahora, frente a los presuntos vicios derivados de la presunta infracción del “principio de compartimentación de la información” provenientes de la identificación grupal que los analistas de la central de interceptaciones habrían hecho respecto de la voz de la procesada, así como de la supuesta falta de idoneidad de dichos funcionarios, es claro que el defensor no especificó mínimamente cuál fue el estándar legal que se incumplió, además que cualquier eventual crítica al respecto, no sería del resorte del falso raciocinio –sino eventualmente del falso juicio de legalidad-. 891.

Similar reparo técnico debe hacerse a la crítica según la cual se violó un “principio”, respecto al cual ni siquiera se da a la tarea de identificarlo, relacionado con la incorporación del acta de control posterior de legalidad, al parecer, de las interceptaciones, máxime cuando no indicó por qué razón, una vez realizado el control de legalidad respectivo por el juez de control de garantías, es indispensable reevaluar la validez de las mismas, a cargo esta vez del juez de conocimiento. 892.

De otra parte, resulta incomprensible la relación que tendrían las contradicciones –no especificadas- entre los testimonios de Becerra Segura y Garzón Fierro con las referencias de estos testigos a las resoluciones relacionadas con la empresa Continental de Chatarras. Y, si lo discutido, realmente, es que estas y las relativas a Santa Librada no podían ser objeto de valoración porque fueron descubiertas de manera extemporánea por el apoderado de la víctima, es necesario remitirse a la respuesta ofrecida frente a idéntico reclamo postulado en el cargo séptimo de la demanda de Matamba Sepúlveda – supra párr. 727 a 728-. 893.

Finalmente, la escueta afirmación, consistente en que viola «todo principio lógico y sentido común, afirmar que alguien es responsable penalmente porque otro suministra su nombre y apellido, [sin] concreta [r] o hace [r] constar las causas de su conocimiento» [footnoteRef:319], no da cuenta del postulado concreto de la lógica vulnerado y desatiende que Peña Palacios no fue condenada por la simple referencia de su nombre en boca de los testigos, sino porque se comprobó su efectiva participación en la comisión de los delitos imputados. [319: Cfr. folio 143 ibidem.] 894.

Por todo lo anterior, esta demanda tampoco puede ser admitida. 895. Por último, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 896.

Resta señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material. 897.

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo el libelo advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo. 898.

Esta es la ocasión, pues la Sala considera indispensable evaluar i) si se infringió el principio de congruencia en relación con la cuantía del delito de peculado por apropiación agravado y ii) si se vulneró el principio de legalidad, en la imposición de la pena intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política, en relación con los procesados que no son servidores públicos lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer, si es el caso, las garantías fundamentales de los enjuiciados. 899.

Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la insistencia, si hay lugar a él, el expediente regresará al despacho de la Magistrada Ponente con el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.

RESUELVE

Primero. Inadmitir las demandas de casación promovidas por los defensores de Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Myriam Teresa Peña Palacios, Hervin Enrique Martínez Calvera, Raúl Vargas, Antonio Ramón Angulo Hernández y Fernando Quiceno Cruz, contra las sentencias de segunda instancia dictadas, en relación con los nueve primeros, el 14 de julio de 2020 y, frente al último, el 15 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. Cumplido ese trámite, regresar la actuación al despacho de la Magistrada Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Notifíquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate   presidente Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria  270