Micelio
AP1534-2018(52142)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUSTICIA Y PAZ 52142 ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1534-2018 Radicación 52142 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA contra la decisión del 6 de febrero de 2018, mediante la cual la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Bucaramanga improbó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía por hechos cometidos el 26 de mayo de 2006 en la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES RELEVANTES: En audiencia celebrada los días 5 y 6 de febrero del presente año, la Fiscalía 29 de la Unidad de Justicia Transicional imputó diversos cargos a los postulados Luis Fernando Muñoz Mantilla, Luis Laureano Muñoz Porras y ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, desmovilizados del Ejército de Liberación Nacional, ELN. La magistrada impartió legalidad a la formulación de imputación efectuada contra los dos primeros, a quienes, además, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

En relación con ATEHORTÚA GARCÍA, improbó la formulación de imputación y negó el gravamen de detención preventiva invocado por la Fiscalía. DECISIÓN IMPUGNADA: Improbó la formulación de imputación demandada por la Fiscalía en contra del postulado por lo siguiente: 1. El Fiscal imputó a ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA los delitos de toma de rehenes en concurso con homicidio en persona protegida, respecto de la víctima Carolina Lucía D’lucca Carvajal, en concurso con secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad, en relación con Yadenis Carvajal de D’lucca y Etnia Florina Alonso Pérez, según hechos ocurridos el 26 de mayo de 2006 en el kilómetro 274 de la carretera nacional vía Santa Helena de Uairén en el Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela. 2.

Fundó la solicitud de impartir legalidad material y formal de esa imputación en que los hechos fueron cometidos con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo subversivo ELN, según estableció a partir de la versión libre del desmovilizado y de algunas piezas procesales del expediente venezolano que examinó en el Ministerio de Justicia y del Derecho donde reposa el trámite de extradición de ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA. Según el fiscal, en este caso aplica la extraterritorialidad de la ley penal colombiana del numeral 4º del artículo 16 del Código Penal, pues aunque el delito se cometió en el extranjero, el perpetrador está ubicado en territorio nacional, luego de fugarse del centro carcelario del país vecino donde se hallaba recluido.

Además, porque los delitos imputados tienen prevista pena de prisión superior a dos años y no han sido juzgados en el exterior por cuanto el proceso que se surte en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, se encuentra en fase de acusación y no ha concluido. 3. Dejó claro también el fiscal, que el postulado tiene orden de extradición hacia Venezuela por este hecho, dado que la entrega fue concedida por el Gobierno Nacional mediante resoluciones 064 del 24 de marzo y 141 del 28 del mayo de 2010 proferidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, emitido el 24 de febrero de ese año. 4.

Del planteamiento anterior, la magistrada destacó que la imputación la fundó la Fiscalía en la versión del postulado y de otros desmovilizados, quienes señalaron que éste se dirigió al país vecino a obtener recursos para el grupo subversivo, sin prueba de ello. Así mismo, en las declaraciones vertidas en el proceso extranjero que dan cuenta de que el grupo perpetrador se identificó como ELN, según medios de convicción suministrados en medio magnético. 5.

Para la primera instancia, entonces, aún si se admitiera con fundamento en la buena fe que el hecho fue cometido con ocasión y durante la pertenencia al grupo subversivo, ello no resulta relevante frente a la situación jurídica actual del postulado, quien soporta una orden de extradición en favor de la justicia venezolana, decisión que se encuentra en firme.

Lo anterior porque el artículo 2º de la Ley 975 de 2005 prevé que su interpretación y aplicación debe realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales vigentes en Colombia, luego la condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz implica someterse a dicha disposición legal, de lo cual colige que también está sujeto a todo el sistema normativo interno y al bloque de constitucionalidad, incluidos los tratados, y, por ello, debe respetarse la decisión de entrega fundada en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los países bolivarianos. Considera posible, por tanto, extraditar a los postulados por hechos cometidos en el extranjero, pues el Decreto 2288 del 25 de junio de 2010 reglamentó la extradición diferida y otorgó la posibilidad al Gobierno Nacional de posponer la entrega de los candidatos a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz hasta por un año si se cumplen ciertas condiciones, entre ellas, colaborar con la justicia nacional.

No resultan incompatibles, en su opinión, la condición de postulado y la orden de extradición. 6. En su criterio, ejercido por la República Bolivariana de Venezuela el derecho a juzgar los hechos delictivos cometidos en su territorio contra sus connacionales, debe respetarse su jurisdicción, como efectivamente hizo el Estado colombiano al conceder la extradición solicitada, pues se trata de las relaciones entre países que dieron aplicación al derecho internacional. 7.

La aplicación del ius puniendi por parte del Estado venezolano convierte en juez natural al Tribunal que tramita el proceso, si se tiene en cuenta que ya fue proferida resolución de acusación por el Ministerio Público en la que se ordenó la apertura del juicio oral, como se desprende del concepto favorable proferido por la Corte Suprema de Justicia Colombiana.

Luego debe respetarse el principio de juez natural y de jurisdiccionalidad descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 8. No puede predicarse, en su opinión, que el postulado no ha sido juzgado en Venezuela, pues existe un juicio activo al cual se dio apertura con base en la resolución de acusación del Ministerio Público de ese país y entonces no resulta aplicable el artículo 16-4 del Código Penal. 9.

Considera finalmente la magistrada que de permitirse la imputación, se vulnerarían los derechos de las víctimas directas e indirectas del hecho perpetrado en territorio venezolano porque no se han podido localizar y, por ende, no han tenido la oportunidad de manifestar si están dispuestas a hacer parte del proceso adelantado en Colombia, si eventualmente fuera viable desconocer la orden de extradición vigente.

Al existir una decisión en firme de extradición que debe respetarse, la funcionaria de primera instancia improbó la imputación formulada por la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN: La defensora del postulado pide revocar la decisión bajo el argumento de que la extradición es de naturaleza administrativa y su objetivo es que ALBEIRO ATEHORTÚA GARCÍA comparezca al proceso que la justicia venezolana abrió en su contra por el secuestro y muerte de una ciudadana de ese país, el cual se encuentra suspendido por la ausencia del procesado.

Reseña la abogada que tan pronto ATEHORTÚA GARCÍA fue capturado en Colombia, luego de fugarse del centro de reclusión venezolano donde se hallaba, accedió al trámite de Justicia y Paz, dentro del cual reconoció su pertenencia al ELN y ha colaborado contando los hechos que conoce y en los que ha participado, sin que existan reportes que indiquen el incumplimiento de sus obligaciones y compromisos con la justicia transicional.

Destaca, igualmente, que la vida del requerido podría correr peligro en Venezuela porque la víctima del secuestro y homicidio era hija de un coronel del ejército venezolano. En su opinión el acto administrativo del 24 de julio de 2010 mediante el cual se concedió la extradición quedó condicionado al cumplimiento de la sentencia proferida en contra del postulado por la justicia colombiana, la cual ya fue incorporada al proceso de justicia y paz.

Para la defensora, si Colombia entrega a Venezuela a ATEHORTÚA GARCÍA afecta su derecho a la igualdad frente a otros postulados que delinquieron durante y con ocasión del conflicto armado porque recibirán los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, mientras que su defendido quedaría exento de ellos. Y aunque el delito imputado ocurrió en el vecino país, tal situación no modifica que fue cometido en razón a su militancia en el ELN y que tiene derecho a obtener el trato benigno previsto en la justicia transicional.

Considera injusto que un hecho sucedido en Venezuela, pero que no ha sido juzgado y cumple con los requisitos del artículo 16-4 del Código Penal para aplicar extraterritorialmente la ley nacional, no sea sometido a la jurisdicción patria, pues la existencia de la resolución de extradición no comporta infracción al principio de non bis in ídem porque en Venezuela hasta ahora está iniciándose el proceso y no hay decisión judicial en firme.

Advierte que si las víctimas no se han presentado a la actuación, ello no es atribuible al postulado ni a la Fiscalía porque esta entidad, a través de la Oficina de Relaciones Internacionales, comunicó la existencia del proceso al Ministerio Público venezolano y le solicitó que las notificara, de manera que ese país está obligado a ubicarlas y notificarlas.

Pide, en consecuencia, revocar la decisión y aprobar la imputación efectuada por la Fiscalía porque la ley de Justicia y Paz debe prevalecer sobre la ley ordinaria y están dados los presupuestos para aplicar la extraterritorialidad prevista en el artículo 16-4 del Código Penal. NO RECURRENTES: 1. La Fiscalía reconoce que las víctimas no saben de la existencia de este proceso y no se cuenta con su aquiescencia para adelantarlo en Colombia en los términos de la ley de Justicia y Paz.

Considera necesario que la Corte dilucide si la autorización de extraditar al postulado constituye una renuncia a aplicar la propia jurisdicción respecto de los hechos por los que se concedió la entrega de ATEHORTÚA GARCÍA. Señala, finalmente, que la aplicación de la extraterritorialidad consagrada en el artículo 16-4 del Código Penal depende de qué se entiende por «juzgamiento».

Si se considera que se refiere al juicio como tal, procedería su aplicación porque ATEHORTÚA GARCÍA no ha sido llevado al debate público. Pero si se estima que se refiere a la investigación del hecho punible, no sería posible ejercer la jurisdicción nacional porque en Venezuela ya se inició el proceso correspondiente. 2. El Ministerio Público pide confirmar la determinación porque de acuerdo al bloque de constitucionalidad, los tratados hacen parte del ordenamiento interno y la extradición de ALBEIRO ATEHORTÚA GARCÍA se concedió con apoyo en el Convenio Bolivariano de Extradición suscrito por los países bolivarianos. Además, el principio de non bis in ídem impide que se adelante un nuevo proceso en Colombia por hechos que son investigados desde hace muchos años en Venezuela.

En su opinión, además, el artículo 16-4 del Código Penal no exige que la existencia de una sentencia sino de un proceso vigente, como ocurre en este caso. 3. La representante de víctimas pide confirmar la determinación impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por tratarse de una decisión proferida por la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

La primera instancia improbó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía porque el hecho atribuido al postulado fue cometido en la República Bolivariana de Venezuela donde es objeto de investigación por las autoridades de ese país, las cuales, incluso, solicitaron y obtuvieron la extradición de ATEHORTÚA GARCÍA por parte del Gobierno colombiano, previo concepto favorable de esta Corporación. Para la magistrada, en consecuencia, los principios de non bis in ídem, juez natural y jurisdiccionalidad impiden que se imputen esos hechos en Colombia.

La impugnante considera, por el contrario, que la extradición es un trámite administrativo preferente a la Ley de Justicia y Paz en aplicación del principio de extraterritorialidad del artículo 16-4 del Código Penal porque el postulado cometió los delitos atribuidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo subversivo ELN y no ha sido juzgado por el país requirente. 3.

La solución del problema jurídico propuesto en el recurso impone establecer i) si la magistrada de control de garantías podía ejercer control material e improbar la imputación formulada por la Fiscalía, ii) si ello es así, si la extradición concedida por Colombia en favor de la República Bolivariana de Venezuela es «sólo un acto administrativo» que debe ceder ante la jurisdicción nacional, y iii) si al caso aplica el principio de extraterritorialidad consagrado en el artículo 16-4 del Código Penal. 3.1.

A diferencia de lo que sucede en el proceso acusatorio de la Ley 906 de 2004 en cuyo escenario le está vedado al juez de control de garantías el examen material de la imputación formulada por la Fiscalía, en el trámite de Justicia y Paz resulta indispensable que los magistrados encargados de adelantar la audiencia de atribución de cargos verifiquen ciertos aspectos necesarios para la continuidad del proceso transicional.

Lo anterior porque la naturaleza extraordinaria del procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, fundada en una política de Estado que pretende la desarticulación de los actores del conflicto armado, su incorporación a la vida civil y la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, no permite apreciar sus disposiciones de forma similar a la del proceso ordinario.

El magistrado de control de garantías del proceso de Justicia y Paz es garante de la legalidad de la actuación y, por tanto, en la audiencia de imputación de cargos debe ejercer un juicio de legalidad sobre aspectos preliminares de obligatoria verificación, a saber: i) Confirmar que el Gobierno Nacional certificó la postulación del desmovilizado. ii) Constatar que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al margen de la ley. iii) Comprobar la actitud sincera del desmovilizado orientada a contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, iv) Revisar que los hechos imputados en su integridad se cometieron durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y dentro de los límites fijados por la Ley 975 de 2005 para otorgar el beneficio de la pena alternativa. v) Asegurarse de que los hechos imputados fueron perpetrados antes de la fecha establecida en la ley como límite para que la justicia transicional conozca de ellos.

(CSJ 1/7/09 rad. 31788). Y cuando exista duda o cuestionamiento, el magistrado también debe verificar de manera prioritaria que sea posible el ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado colombiano por tratarse de un aspecto basilar de la actuación. Obviamente el juicio de legalidad que corresponde en la audiencia de imputación, está circunscrito a los motivos fundados que propician la inferencia razonable sobre la probable autoría o participación del procesado en los hechos y al cumplimiento de los requisitos señalados con antelación, sin que ello implique la posibilidad de discutir o permitir que los intervinientes polemicen en torno a la adecuación típica provisionalmente indicada por la Fiscalía o sobre aspectos jurídicos distintos de los señalados en la ley, modulados y desarrollados por la jurisprudencia. Siendo ello así, la magistrada de control de garantías adscrita al Tribunal Superior de Bucaramanga estaba habilitada para realizar el control material de la imputación respecto de la viabilidad del ejercicio de la jurisdicción por parte de la justicia colombiana y, en consecuencia, podía adoptar la decisión que emitió con independencia de su acierto, aspecto que la Sala examinará a continuación de cara a los argumentos expuestos por la recurrente. 3.2.

La extradición es un mecanismo de cooperación internacional orientado a «impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito…de ahí que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral» (C-1106-2000 y C- 673 de 2002).

Como tal, está consagrada en los artículos 35 de la Constitución Nacional, 18 del Código Penal y 490 a 514 del Código de Procedimiento Penal. Su trámite, según las reglas nacionales, está compuesto por varias etapas que deben cumplirse antes de la entrega del requerido: una fase administrativa, adelantada ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, en la cual se emite concepto sobre la normativa aplicable y se determina si la solicitud incluye las piezas sustanciales exigidas en el tratado o en la ley.

Si no están completas, la Cartera de Justicia retornará el requerimiento a la de Relaciones Exteriores para que gestione su recaudo. Una fase judicial ante la Corte Suprema de Justicia, en cuyo trámite se siguen los parámetros indicados en la Constitución, en el Código de Procedimiento Penal y normas complementarias, y si fuere el caso, en el tratado público aplicable a la solicitud.

Esta etapa culmina con un concepto negativo o positivo al requerimiento. Si es desfavorable, obliga al órgano ejecutivo. Emitido concepto favorable por la Corporación, el gobierno puede o no conceder la extradición, según las conveniencias nacionales, como establece el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual «el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales».

La extradición no es, por tanto, «un simple acto administrativo» como aduce la impugnante, sino un trámite complejo en el que concurren diversas autoridades estatales del orden ejecutivo y judicial en aras de cumplir la ley y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el marco de la cooperación judicial internacional.

Además, la entrega del solicitado para ser procesado, juzgado o para cumplir la pena impuesta en el país requirente, en sí mismo constituye un acto soberano en virtud del cual el Estado colombiano honra los compromisos adquiridos a nivel internacional y coopera en la lucha global contra las actividades delictivas. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que «cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado” (C-621/01). 3.3.

En ejercicio de su soberanía, el 18 de julio de 1911 el Estado colombiano suscribió con Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela el «Acuerdo sobre Extradición», también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», el cual fue aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. En virtud de ese tratado, los países contratantes convinieron «entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas».

Al amparo del citado acuerdo, a través de la Nota Verbal No. 0072 del 17 de enero de 2008, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ. En el transcurso del trámite de extradición se estableció mediante cotejo dactilar que la verdadera identidad del requerido correspondía a la de ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, quien estaba privado de la libertad en la Cárcel de Itaguí a órdenes del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Antioquia.

Luego de agotar las etapas previstas en la ley, a través del concepto 30730 del 24 de febrero de 2010, la Corte conceptuó favorablemente sobre la extradición del ciudadano colombiano «CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, requerido por la República Bolivariana de Venezuela para que responda por los delitos de secuestro, homicidio calificado, robo agravado, agavillamiento y privación ilegítima de la libertad por los cuales el Tribunal Segundo de Primer Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz» al encontrar reunidos los requisitos establecidos en el tratado aplicable al caso.

De igual forma, por no cumplir con el principio de doble incriminación emitió concepto desfavorable para el delito de «ocultamiento de arma». Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante resoluciones 063 de marzo 24[footnoteRef:1] y 141 de mayo 28 de 2010, concedió la extradición solicitada, pero difirió la entrega, en aplicación del artículo VII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, hasta que el reclamado cumpla la pena de 228 meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia anticipada del 25 de agosto de 2008 por los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado, terrorismo, extorsión y secuestros extorsivos. [1: El Gobierno nacional decidió: «ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía 70.383.823, requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado de Bolívar, Extensión Puerto Ordaz de Venezuela, por los delitos de secuestro, homicidio calificado, robo agravado, agavillamiento y privación ilegítima de la libertad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar la extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA por el delito de ocultamiento de arma de fuego, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO TERCERO: Diferir la entrega del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA hasta cuando cumpla la pena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia – Medellín o tan pronto como cese el motivo de detención en Colombia, evento en el cual la autoridad judicial de conocimiento lo pondrá a órdenes del Gobierno Nacional para hacer efectiva la entrega de este ciudadano al país requirente». ] Por último, el 16 de agosto de 2011 ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, previa solicitud de su parte, fue postulado por el Alto Comisionado de Paz a la Ley de Justicia y Paz. 3.4.

Como se advierte, cuando ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA ingresó al proceso transicional su entrega ya había sido concedida por el Gobierno Nacional en favor de la República Bolivariana de Venezuela. Significa lo anterior que el Estado colombiano, en virtud del «Acuerdo Bolivariano de Extradición », reconoció la jurisdicción de su homólogo venezolano para juzgar al connacional por cuanto los delitos fueron cometidos en ese país contra ciudadanos de dicho país. En esas condiciones, resulta improcedente que la justicia colombiana, en cualquiera de sus especialidades —Justicia y Paz, justicia ordinaria—, impute los mismos hechos por los que se investigó y acusó a ATEHORTÚA GARCÍA en la República Bolivariana de Venezuela.

Con mayor razón si se considera que han sido sus maniobras elusivas las que han impedido su juzgamiento en ese país, dado que se fugó del centro penitenciario donde se hallaba recluido y se refugió en Colombia para eludir el accionar de la justicia venezolana. Ello porque las normas de ese Estado no permiten adelantar el juicio en ausencia del procesado.

Para la Corte no existe duda, entonces, que cuando el gobierno nacional decidió renunciar al juzgamiento de ATEHORTÚA GARCÍA, se activó el principio del non bis in ídem en virtud del cual no resulta posible iniciar en Colombia un nuevo proceso por los mismos hechos y en contra de la misma persona acusada en el exterior. Recuérdese que tal garantía, establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, está consagrada para prevenir que un mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones por los mismos hechos, así se les otorgue diversa denominación jurídica.

Comprende varias hipótesis (CSJ 26/03/07, rad. 25629): Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.

Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.

Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. Si se aceptara la imputación propuesta por la Fiscalía se infringiría la prohibición de doble incriminación contenida en el anotado principio y, además, se permitiría que el proceso de Justicia y Paz fuese utilizado indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal, así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad.

Es cierto, como afirma la recurrente, que las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición constituyen pilares del proceso transicional. Sin embargo, resulta ilógico que las invoque para solicitar que la investigación y juzgamiento de los hechos delictivos se adelante a espaldas de las víctimas, pues no hay evidencia de que los perjudicados con la actividad criminal desplegada el 26 de mayo de 2006 en el kilómetro 274 de la carretera nacional vía Santa Helena de Uairén en el Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela por ATEHORTÚA GARCÍA, conozcan la intención de la Fiscalía de investigar nuevamente los hechos en Colombia.

El Estado requirente ejerció su potestad de investigar y acusar a ATEHORTÚA GARCÍA por los hechos delictivos cometidos en su territorio y Colombia soberanamente reconoció el ejercicio previo de la jurisdicción venezolana al conceder la extradición. No se ve por qué, entonces, las víctimas de esa nación tendrían que someterse a una jurisdicción foránea para obtener la efectividad de sus derechos, cuando la justicia de su país inició las acciones pertinentes para juzgar el crimen y salvaguardar los derechos que les correspondan. 3.5.

La impugnante considera que la imputación de cargos contra ATEHORTÚA GARCÍA es viable porque se reúnen los requisitos del artículo 16-4 del Código Penal para aplicar extraterritorialmente la ley colombiana. Pues bien, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal, «la ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional».

También podrá emplearse respecto de quien cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por éste que se encuentre fuera del territorio nacional —territorialidad por extensión del artículo 15 del C.P.—. Y según el artículo 16, la ley penal colombiana se aplicará, entre otros eventos, «al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior».

Es cierto, como aduce la apelante, que en el presente evento se satisfacen esos criterios porque los delitos de homicidio, secuestro y hurto tienen prevista pena superior a dos años de prisión y fueron cometidos en el exterior por un ciudadano colombiano que no ha sido juzgado, aunque sí investigado y acusado. Sin embargo, ello no significa que al cumplirse esos supuestos, el Estado colombiano automáticamente deba ejercer la jurisdicción, porque en cada caso es preciso ponderar las circunstancias concretas.

A modo de ejemplo y sin agotar todas las posibilidades, es necesario establecer si el país donde se cometió el delito ejerció la jurisdicción a efectos de evitar la infracción de los principios de non bis in ídem y cosa juzgada. Así mismo, verificar si el Estado colombiano reconoció la jurisdicción de otro país a través del mecanismo de la extradición, a efectos de honrar los compromisos y cumplir con los tratados internacionales.

La Corte Constitucional ha indicado que el principio de extraterritorialidad no es absoluto y puede ceder ante otros derechos en conflicto: Como primera medida, se debe recordar que la frase demandada forma parte del numeral 4 del artículo 15 {numeral cuarto del artículo 16 del actual Código Penal}, que incorpora el principio de nacionalidad activa, arriba referido; en esta medida, consagra una facultad del Estado -la de ejercer jurisdicción de manera extraterritorial sobre sus propios ciudadanos-, cuyo desarrollo debe ser consistente con las normas internacionales.

Entre estas últimas normas, se encuentran dos que resultan de enorme trascendencia para el análisis de los cargos: a) la que consagra el derecho fundamental de todas las personas a gozar de un debido proceso, incluyendo el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y b) la que vincula al Estado colombiano a cooperar de manera eficaz en la lucha internacional contra la delincuencia. Ambas otorgan sentido a la disposición demandada, que de hecho es un soporte indispensable de la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 15 como un todo.

La primera regla que se cita, que es el principio de non bis in ídem, se deriva de los múltiples tratados de derechos humanos que vinculan al país, cuya enumeración no es necesaria en esta providencia, y encuentra un reflejo nítido en el artículo 29 de la Carta, que le eleva al status de derecho fundamental. En este sentido, la disposición demandada constituye tan sólo una particularización de un mandato general: el de garantizar que todas las actuaciones del Estado colombiano se desenvuelvan según los dictados del debido proceso.

La segunda norma, que busca evitar una repetición inútil de investigaciones penales en diferentes países, emana de la pertenencia de Colombia a las Naciones Unidas, cuyo estatuto, en el artículo 1, numeral 3, establece como uno de los objetivos de la organización el logro de la cooperación entre los Estados para la solución eficaz de problemas internacionales, como el de la criminalidad.

Este mandato de efectividad en la cooperación internacional, se refleja a su vez en la Constitución, en la medida en que por virtud de los artículos 2, 226, 227 y 228 superiores, la administración de justicia, que es la encargada de dar aplicación a las normas penales, debe propender a la efectividad en la defensa de los derechos de los asociados, y para ello debe participar, cuando sea necesario y de manera igualmente eficaz, en los esfuerzos internacionales para la persecución del delito.

De allí que la frase demandada, al materializar esta doble limitación al ejercicio extraterritorial de la soberanía colombiana, no sea más que un desarrollo directo de las normas internacionales y constitucionales aplicables a la materia, por lo cual su exequibilidad salta a la vista (C-1189-00). La aplicación de la ley penal colombiana a hechos punibles cometidos en el exterior debe acompasarse con los principios fundamentales y con los compromisos adquiridos por el Estado a través de los tratados internacionales.

Si se verifican situaciones concretas que imposibilitan su aplicación, así debe decretarse, como ocurre en este caso, donde la prohibición de doble incriminación y la extradición concedida al amparo del Acuerdo Bolivariano de Extradición impiden el ejercicio de la jurisdicción nacional. Las anteriores circunstancias, en suma, imponen confirmar la decisión impugnada, en la medida que los argumentos expuestos por la defensora no lograron derruir las razones expuestas en primera instancia para improbar la imputación de cargos efectuada por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión del 6 de febrero de 2018 proferida por la magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24