República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 45557 JWLG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Magistrada Ponente AP – 1534 - 2015 Radicación n° 45557 Aprobado acta nº 110 Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JWLG en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 5 de diciembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 17 de septiembre del mismo año, condenando al mencionado procesado como autor de un concurso de conductas punibles de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometidas en circunstancia de agravación punitiva.
H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Da cuenta lo recaudado en el juicio, que al hogar conformado por JWLG y AAO, fue ubicado para el año 2011 el menor AGS por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido a la situación de abandono por parte de su abuela paterna y la ausencia de una red familiar extensiva que lo cobijara, ameritando así la implementación de la citada medida de protección. El menor se integró a la familia sustituta, conformada por la pareja y cuatro hijas propias, permaneciendo junto con otro adolescente por espacio de año y medio en la residencia situada en la finca “( )”, sector ( ), vereda ( ) de esta municipalidad.
A raíz de una queja presentada por V.A., y verificada por la Fundación FESCO, se logró obtener la versión de JAGS, quien para entonces contaba con 10 años de edad y en la que refirió sobre los abusos sexuales a los que fue sometido por parte de su padre sustituto, señor JWLG, consistentes en la reiterada ejecución de tocamientos a sus partes íntimas y accesos carnales, aún en presencia de otro joven, a quien irrogó idéntico trato.
Desde el mes de abril de 2013, a merced de la Defensoría de Familia de Chinchiná, se dispuso la reubicación del ofendido en otro hogar sustituto. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 18 de marzo de 2014 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, le formuló imputación a JWLG por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometido en las circunstancias de agravación punitiva prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal, en concurso de conductas punibles con el delito de Actos sexuales con menor de 14 años.
En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 7 Seccional de Manizales, le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el 21 de mayo de 2014 y la audiencia preparatoria el 24 de junio de ese año. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo el 28 de agosto de 2014.
Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado LG. El 17 de septiembre de 2014, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado JWLG a la pena principal de 18 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, en calidad de autor y responsable de un concurso homogéneo de conductas punibles de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometidas en circunstancias de agravación punitiva, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 5 de diciembre de esa anualidad, adicionando la emisión de fallo absolutorio en relación con el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, en concurso de conductas punibles, por el que igualmente había sido convocado a juicio.
Oportunamente el defensor del condenado LG interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Como cargo único, el defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, consistentes en falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos juicios de raciocinio, lo que acarreó la aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos (sic) de la constitución política».
En fundamento de su censura plantea, en primer lugar, como falso juicio de existencia, que los juzgadores no analizaron todas las pruebas, precisando inicialmente que la declaración de la médico legista ofrece múltiples dudas, con las que no se permite arribar a la certeza de la ocurrencia del hecho investigado, puesto que indicó que conforme a los hallazgos clínicos en el niño, no era posible confirmar o descartar el abuso sexual.
No existe, en consecuencia, una prueba científica del acceso carnal, vía anal. De igual manera, existía una móvil para mentir en el menor, en perjuicio del acusado, pues antes de la denuncia existía una queja de su madre sustituta relacionada con hurtos reiterados. El otro menor, quien estaba integrado a la misma familia sustituta, manifestó que se pusieron de acuerdo para perjudicar al acusado, además que se contradijo en relación con la versión entregada por el acusado relativa a unos hechos de contenido sexual acaecidos en la parrilla de un vehículo, pues dijo no recordar ese episodio.
En cuanto al testimonio del niño presentado como víctima de los acontecimientos, expresa el demandante que «es contradictorio, gaseoso, incoherente e inverosímil, lo único que corrobora es su facilidad para mentir y manipular a los adultos». Conclusión que extrae de un episodio ocurrido en su escuela, cuando negó el haber cometido un hurto en el restaurante escolar, aceptándolo al ser amenazado con la policía. Su profesora, entre otras cosas, dijo que nunca notó nada extraño en él, que denotara ser víctima de abuso sexual.
Otro testigo, Jesús Antonio Quintero Montoya, refirió que en alguna oportunidad el niño fue sorprendido hurtando dulces de un establecimiento comercial. Dice el libelista que del dictamen del médico Juan de Jesús Ospina Aguirre, sobre la idoneidad del acusado para relacionarse con menores, debieron los juzgadores concluir en una duda sobre su responsabilidad, al momento de la valoración probatoria. «Quien miente en parte miente en todo», es la conclusión que hace de las anteriores consideraciones, afirmando con ello que hubo una omisión en la apreciación de la prueba, trascendente en la emisión del fallo condenatorio.
De otro lado, consigna el demandante que los falladores incurrieron en un «falso juicio subjetivo de raciocinio al apreciar la prueba compilada con inobservancia de las reglas de la sana crítica, particularmente las reglas de la experiencia». A continuación, invocando algunos antecedentes jurisprudenciales y transcribiendo algunas citas relacionadas con los indicios, concluye que «el hecho de arrendar un inmueble con el nombre de otra persona no reviste las características de indicio».
Con lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la absolución del acusado LG. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del actor. En primer lugar, necesario es señalar que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Se limitó en este aspecto a la transcripción del texto legal.
Pero además, siendo lo más importante, invocando la violación de la norma sustancial con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no identifica, como era su deber, los errores probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación indirecta de la ley sustancial por parte del fallador, esto es, denunciando un error en el proceso de producción, aducción y valoración de los medios de prueba, para lo cual era imperioso señalar el yerro que lo determinó, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.
Circunscribe su censura el demandante al hecho de no compartir la manera como los juzgadores apreciaron la prueba, señalando para ello la existencia de un error de hecho, que inicialmente configura como un falso juicio de existencia, concluyendo en parca alusión a un falso raciocinio, con total desapego, en uno y otro caso, de las mínimas reglas de sustentación necesarias para postular tales sentidos de violación. En relación con el falso juicio de existencia invocado, debe recordarse que se incurre en este yerro cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de yerro, el censor tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. En lugar de ello, el libelista limita su argumentación a presentar una personal visión de los hechos, demeritando la credibilidad otorgada a los testimonios que sirvieron de sustento al fallo impugnado.
La simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, por lo que la particular percepción que el demandante tiene sobre el grado de credibilidad que debe darse a los testigos, no satisface las exigencias de fundamentación de la censura presentada. Así, resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace el demandante en relación con la declaración del niño víctima del delito, cuestionando su credibilidad a partir de recrear algunos antecedentes deducidos de testigos que señalan episodios en los que aparentemente fue sorprendido en actos de apropiación de dulces en el restaurante escolar y en una tienda aledaña a su lugar de residencia. Igual desatino se advierte cuando por esta vía pretende no solo menguar el sentido de valoración que las instancias otorgaron a la prueba aducida, sino señalar que probablemente el niño se confabuló con el otro menor integrado a la familia, para causar perjuicio al acusado en venganza por la delación que hizo su madre sustituta de las conductas reprochables que observaba en la escuela y en su casa.
Con ello, reafirma una pretendida duda probatoria al enlazar con la opinión pericial de la médica legista, quien concluyó que al realizar el reconocimiento al niño no halló alteraciones en su tono anal ni lesiones físicas compatibles con abuso sexual, por lo que no es posible confirmar ni descartar que haya sido víctima de comportamientos lesivos de su integridad sexual.
Tales apreciaciones no son más que conjeturas propias e interesadas en relación con la prueba, las mismas que bien pudieron ser presentadas en sus alegaciones de instancia con el objeto de ser tenidas en cuenta por los juzgadores en sus decisiones, como en efecto se hizo, pero que en sede de casación se tornan por completo inadecuadas si su intención es la de señalar y sustentar un error de hecho, como lo pretende el demandante.
De tal manera que en lugar de precisar el contenido fáctico omitido en la prueba o el medio de persuasión supuesto en la decisión cuestionada, el casacionista se dedicó a elucubrar, a la manera de un alegato de instancia, en una serie de reparos frente a las deducciones valorativas de los juzgadores, con miras a desarticular la existencia del delito por el cual fue condenado su defendido.
Más allá de tan trascedente impropiedad, es necesario precisar que en su valoración, las instancias tuvieron en cuenta de manera puntual las objeciones que la defensa en su momento presentó sobre los testimonios señalados por el censor, dejando en evidencia que ninguno de ellos, en su comprensión, tenía la condición de sobreponerse a la versión entregada por el niño, víctima de la infracción. En efecto, el Ad quem razonó en el sentido de entender, con fundamento en la prueba psicológica recibida en el juicio, que las vicisitudes que han marcado la vida del niño y sus penosas condiciones de abandono que lo llevaron a la protección dispensada por el ICBF a través de un hogar sustituto, explican en buena medida aquellos antecedentes de indisciplina, que en nada mancillan la veracidad de su testimonio en relación con la duras experiencias impuestas por quien vino a ostentar su figura paterna.
En el mismo sentido, se descartó por el fallador que el relato pormenorizado del niño sobre la secuencia delictiva de la que se hizo víctima a manos del acusado, haya podido ser fruto de ideas fantasiosas o, como lo plantea la defensa, de una confabulación dirigida a generar perjuicio al señalado infractor en virtud de un incierto ánimo vindicativo, en tanto él como su hermano sustituto divulgaron de manera reiterada y consistente el decálogo de acciones ofensivas de su integridad sexual al que de manera repetida era sometido en el seno del hogar que lo había albergado.
Adicionalmente, los falladores dejaron establecido de manera puntual la inexistencia de dubitación alguna en el dictamen médico legal, pues la legista expuso que la inexistencia de rastros o signos traumáticos que indicaran la realización de actividades sexuales en contra del niño, no es concluyente sobre la ejecución o no de las conductas lesivas, pues la naturaleza de las acciones o el transcurso del tiempo son factores incidentes en el hallazgo de huellas de violencia sexual.
De allí que aunque la existencia de los hechos no pudo ser soportada en prueba científica, en sentir del Tribunal sí fue demostrada por medio de persuasión testimonial que arrojaron un estado de conocimiento exento de duda razonable. Finalmente, el demandante hace una vaguísima mención referida a un supuesto falso raciocinio como error de hecho en la decisión impugnada, sin precisar en modo alguno el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, tampoco establece su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal y, mucho menos, relaciona las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto.
En un claro desconocimientos de los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión y fundamentación, el demandante introduce un tema relativo a un indicio, inconexo y descontextualizado, con tal abstracción que hace imposible el desentrañamiento de su pretensión, lo que impide llevar a cabo el mínimo análisis sobre tan incierto aspecto.
Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JWLG, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JWLG, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15