Micelio
AP1533-2026(67385)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 3132 de 1977Ley 4 de 1992Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1533-2026 Radicación No. 67.385 Acta 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA contra la sentencia, del 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el 23 de noviembre de 2023, que los condenó como coautores de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y los absolvió por enriquecimiento ilícito de particulares. 2 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO II.

HECHOS La Asamblea de Cundinamarca expidió la Ordenanza No 13 de 1947 por la que ordenó el reconocimiento de un sobresueldo del 20% a favor de los empleados públicos que hubieran prestado por 20 años sus servicios al departamento. La liquidación de la pensión gracia de los docentes no incluía el pago de aquel beneficio como factor salarial.

No obstante, Fabián Alberto Moreno Jiménez y Francisco David Hoyos Bustos, funcionarios de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, cuya función era la elaboración de certificados de tiempo de servicios y factores salariales a solicitud de los docentes, elaboraron certificados falsos en los que incluyeron, en el rubro de factor salarial de la pensión gracia, el beneficio dispuesto por la Ordenanza.

Esa tarea la adelantaron en acuerdo con los abogados FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA. Estos, entre 2014 y 2015, contactaron a docentes pensionados por la Gobernación de Cundinamarca y, con base en los certificados expedidos por los funcionarios de la secretaría departamental, solicitaron la reliquidación de la pensión gracia con el propósito de obtener el pago retroactivo del sobresueldo del 20% reconocido por la Ordenanza de 1947.

En todos los casos, no existió acto administrativo que ordenara el pago del sobresueldo. FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA solicitaron la reliquidación pensional ante la Unidad 3 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO de Gestión de Parafiscales y Pensión -UGPP- a favor de 356 docentes, por lo que obtuvieron el pago de $9.906.440.238.

Los abogados contrataron con los docentes la prestación de sus servicios a cambio de entre el 20% y el 30% del total de la reliquidación conseguida a favor de cada uno de los pensionados. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA como posibles autores de fraude procesal, estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho por dar u ofrecer.

También como determinadores de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo – por 710 hechos -. Los imputados no aceptaron los cargos. 2. El 26 de mayo de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá. El 15 de diciembre de 2017, ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación. En esta, la fiscalía precisó el número de docentes involucrados – 566 – y fijó el monto de las defraudaciones en $9.906.442.238. 3.

El 30 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se tramitó en veintisiete sesiones 4 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO de audiencia entre el 17 de febrero de 2020 y el 26 de junio de 2023. En la última, las partes presentaron los alegatos de conclusión, el juzgado anunció un sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4.

El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Circuito dictó sentencia. Condenó a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA por estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Impuso la pena de 145.2 meses de prisión y multa de 628.5 salarios mínimos. Además, los absolvió por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Frente a la primera determinación, la defensa apeló. En desarrollo del juicio y por decisión del 25 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento ya había declarado la preclusión por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y cohecho por dar u ofrecer. 5. El 24 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso.

Modificó la pena impuesta a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA, por la de 145.15 meses de prisión y multa de 628.5 salarios mínimos. En lo que resta, la confirmó. La defensa de los procesados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. 5 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO IV.

LA DEMANDA La defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA está a cargo de abogados diferentes y estos presentaron sendas demandas de casación. Sin embargo, las demandas son copias la una de la otra, por lo que la Corte condensará en una sola exposición los argumentos y pretensiones de ambos recursos. La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución de los procesados.

Formuló tres cargos que sustentó con base en los argumentos que siguen: 1. Cargo principal. Artículo 181 de la Ley 906 de 2004 Num 1. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. Sustentó la causal en las siguientes razones: a. El Acto Legislativo No 01 del 17 de diciembre de 1968 asignó la competencia para la fijación de las escalas salariales y prestacionales de los empleados públicos de los entes territoriales, al Congreso de la República y, posteriormente, tal disposición la recogió el artículo 150 de la Constitución Política de 1991.

Contrario a las razones de la sentencia de segunda instancia, lo anterior no significó la derogatoria expresa o tácita de la Ordenanza No 13 de 1947 que dispuso un aumento salarial del 20% para los empleados públicos del Departamento de Cundinamarca. 6 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO La Asamblea Departamental emitió dicho acto administrativo cuando tenía competencia para ello, por lo tanto, mantiene su vigencia hasta tanto sea objeto de anulación o retirada del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, para la fecha de los hechos, la Ordenanza No 13 de 1947 estaba vigente y autorizaba la aplicación del beneficio a la liquidación de los salarios y prestaciones de los empleados públicos de Cundinamarca, entre ellos, a favor de los docentes del Departamento. b. Diferente a lo considerado por el Tribunal, todos los docentes que fueron representados por el procesado FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN en los procesos de reliquidación de la pensión gracia, cumplían con los requisitos exigidos por la Ordenanza Departamental No 13 de 1947 para ser acreedores del aumento salarial del 20%, entre ellos, la prestación de 20 años de servicios al Departamento de Cundinamarca. c. Para la reliquidación de la pensión gracia con base en la aplicación del sobresueldo dispuesto por la Ordenanza 13 de 1947, no era exigible que, con antelación, la autoridad territorial hubiere reconocido o pagado el beneficio salarial a favor de los docentes.

La exigencia que en ese sentido hizo el Tribunal contraviene lo dispuesto en la Ordenanza No 3132 de 1977 del Departamento de Cundinamarca, según la cual, a partir del 1 de enero de 1978, el pago de los aumentos salariales y prestacionales provistos por la Ordenanza 13 de 1947, no requiere de resolución de reconocimiento. 7 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO d. La estafa es un delito que exige para su tipificación que se obtenga un provecho ilícito para sí o para un tercero. Los hechos objeto de la sentencia no comportaron tal exigencia. La Unidad de Gestión de Parafiscales y Pensión - UGPP– pagó a los docentes representados por el abogado FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN, el aumento salarial al que tenían derecho conforme el cumplimiento de las exigencias dispuestas por la Ordenanza 13 de 1947. e. Las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca no son materialmente falsas, ya que su contenido es verdadero.

Estas certificaron la inclusión del 20% de aumento salarial a favor de los docentes al que efectivamente tenían derecho, tras el cumplimiento de 20 años de prestación de servicios a favor del departamento. 2. Primer cargo subsidiario. Artículo 181 de la Ley 906 de 2004 Num 3. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que se fundó la sentencia. Sustentó la causal con base en los siguientes argumentos: a. La Fiscalía no solicitó la incorporación al juicio de las certificaciones de factores salariales expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que no existió pronunciamiento al respecto por el juez de primera instancia en la audiencia preparatoria.

El Tribunal reconoció que las certificaciones no fueron objeto de solicitud o decreto probatorio. No obstante, respaldó su incorporación señalando que esta se hizo con base en la estipulación 8 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO probatoria que las partes hicieron respecto de la existencia de los documentos.

Con lo anterior, el Tribunal dio a la estipulación probatoria un alcance que no tuvo. Por ésta, las partes estipularon el origen de las certificaciones laborales, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, pero no su contenido, de tal manera que, si la Fiscalía pretendió sustentar la acusación en el contenido de los documentos, entonces, necesariamente, debió solicitar el decreto de la prueba con el agotamiento del debido proceso, lo que no ocurrió. b. Mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2023, la Fiscalía remitió la prueba documental al proceso aseverando que las certificaciones habían sido introducidas con el testimonio del abogado David Camacho.

Dicha incorporación no solo fue extemporánea, ya que el envío de los documentos ocurrió un año después de la audiencia en la se rindió el testimonio, pues también vulneró los principios de preclusividad de la prueba, contradicción y lealtad procesal en tanto que los documentos se remitieron al juzgador, pero no se trasladaron a la defensa. 3.

Segundo cargo subsidiario. Artículo 181 de la Ley 906 de 2004 Num 2. Vulneración del principio de congruencia. Solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación y sustentó la causal con base en los siguientes argumentos: 1. En la audiencia de formulación de imputación, la 9 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO Fiscalía sostuvo que la Ordenanza No 13 de 1947 de la Gobernación de Cundinamarca existe y está vigente, por lo que limitó la imputación al hecho de que, a la fecha de la gestión legal del procesado, el sobresueldo del 20% reconocido por la Ordenanza a favor de los empleados públicos del Departamento no había sido reconocido como factor salarial a favor de los docentes de ese ente territorial mediante un acto administrativo autónomo. a. Sin embargo, el Tribunal, en la sentencia que decidió la apelación, afirmó que la Ordenanza perdió vigencia tras ser tácitamente derogada por el Acto Legislativo 01 de 1968, que dispuso que la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales recaía exclusivamente en el Congreso de la República.

Además, separándose de la imputación, el Tribunal afirmó que el beneficio salarial de la Ordenanza de 1947 solo era aplicable aquellos empleados que hubieren ingresado a trabajar con el Departamento de Cundinamarca antes del 17 de diciembre de 1968, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año. V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1.

Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de 10 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 24 de julio de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo. 2.

Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA.

Esta la representaron dos defensores contractuales, quienes, de manera oportuna, interpusieron y sustentaron el recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar. 3. Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto 11 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-. 4.

El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA apeló la sentencia que emitió el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual, entre otras decisiones, los condenó por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

En esa oportunidad, la parte manifestó su inconformidad con los argumentos de la sentencia alrededor de idénticos temas a los recogidos por el recurso. En consecuencia, la defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario. 4. Fines del recurso de casación 5.

El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 12 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO En el presente asunto, los recurrentes omitieron identificar de manera expresa la finalidad perseguida con el recurso extraordinario, incumpliendo así una exigencia prevista por la jurisprudencia para la debida formulación de la demanda.

Tal deficiencia, por sí sola, habilitaría su inadmisión. 5. Principios del recurso de casación 6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 13 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante.

El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional.

Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761- 2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.

El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante.

El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).  12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).

Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772- 2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 14 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO prioridad17, xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21. 6.

Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.

Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212- 2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).  19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.

Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 15 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 7. Motivos de inadmisión 8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación. 9. Segundo cargo subsidiario. En atención a la lógica implícita a las causales de casación, la Sala abordará el análisis del segundo cargo subsidiario de la demanda por el que el recurrente, bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia. 16 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO 10.

En este caso, los demandantes no cumplieron con acreditar las exigencias mínimas desarrolladas por la jurisprudencia para sustentar un cargo de nulidad (CSJ AP2972, 16 may. 2025, rad. 61146; AP3350, 28 may. 2025, rad. 62028; AP3272, 16 may. 2025, rad. 62571; AP6513, 23 oct. 2024, rad. 6528, entre otras). No identificaron la clase de irregularidad, si es un vicio de estructura o garantía. No justificaron la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad y residualidad.

Y, tampoco, se ocuparon de la trascendencia de la invalidación, de tal manera que omitieron explicar por qué no existe una alternativa de solución diferente al de la nulidad. Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo. 11. Adicionalmente, los recurrentes no acreditaron con suficiencia el origen de la vulneración del principio de congruencia, ya que parten de la identificación equivocada de los hechos jurídicamente relevantes del caso, bajo la incorrección jurídica de soportar el cargo sobre la posible variación de una circunstancia que describió el contexto delictivo, pero que era secundaria para la estructuración del delito por el que se emitió condena. 12.

Suficiente con señalar que el marco fáctico de la imputación definió los hechos jurídicamente relevantes respecto del delito de estafa agravada. Sostuvo, que FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA acudieron a la vía gubernativa y reclamaron, a favor de sus poderdantes, la reliquidación de la pensión gracia con base en certificaciones elaboradas por dos funcionarios de la 17 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en las que consignaron, falsamente, el 20% de sobresueldo dispuesto por la Ordenanza 13 de 1947, como factor salarial a ser tenido en cuenta en la reliquidación. Inducida a error, la UGPP procedió al reconocimiento y pago de lo solicitado, pese a que el Departamento no había reconocido el incremento prestacional a favor de los funcionarios. 13.

Como es evidente, la ordenanza departamental constituye un elemento de contextualización normativa de los hechos, mas no una circunstancia que delimitara la imputación. En realidad, la circunstancia que configura el medio de engaño que estructura el delito de estafa –hecho jurídicamente relevante– no radica en la vigencia de la ordenanza como lo entienden los demandantes, sino en la elaboración y posterior uso de las certificaciones que acreditaban la existencia de una obligación prestacional, cuyo reconocimiento y pago no existían en la realidad presupuestal del Departamento. 14.

De allí que el giro del fallador respecto de la derogatoria o decaimiento de la ordenanza no tenga la trascendencia que esgrime la demanda, porque, aun al margen de la discusión de su vigencia, perviven la creación material de los documentos públicos, la consignación en ellos de información distinta a la realidad y, finalmente, el uso de esos documentos como medio de engaño para la obtención de resoluciones de reliquidación pensional y el consecuente detrimento del patrimonio público. 18 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO En consecuencia, no se configura una modificación del marco fáctico de la imputación, no se evidencia vulneración alguna de la estructura del trámite o a las garantías de los procesales de los acusados.

Se suma a lo anterior, que la solicitud de nulidad careció de una fundamentación adecuada, de manera que no cumple con las exigencias para aceptación. Por lo anterior, la Corte inadmitirá el cargo. 15. Cargo principal. El demandante sostiene que el fallo incurrió en la violación directa de la ley sustancial, a causa de la indebida aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000.

En la sustentación del cargo, señaló que la sentencia de segundo grado erró al concluir que i) la Ordenanza No 13 de 1947 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca no estaba vigente en la fecha de los hechos; ii) ninguno de los docentes representados por los procesados cumplía con los requisitos para ser acreedor de las prestaciones dispuestas por esa disposición; iii) no existía acto administrativo que reconociera a favor de los docentes el pago del sobresueldo dispuesto por la Ordenanza; iv) se produjo un daño al patrimonio de la nación; y v) las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a nombre de los reclamantes, son falsas. 16.

La violación directa de la ley sustancial puede ocurrir por i) la falta de aplicación, ii) la aplicación indebida o iii) la interpretación errónea de la norma sustancial llamada a regular el caso. Por lo tanto, la violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten 19 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381- 2023). 17.

No obstante, los recurrentes formularon un cargo que invoca de manera simultánea la violación directa e indirecta de la ley sustancial, entremezclando argumentos referidos al yerro en la escogencia de la norma y errores en la valoración probatoria, con evidente transgresión del principio de autonomía que rige la formulación de los motivos de casación, lo que es suficiente para que el cargo sea inadmitido. 20 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO Así, los demandantes, para demostrar un posible error en la aplicación de la norma, se ocuparon de cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal respecto de las pruebas obrantes en el proceso, exponiendo su propia lectura e interpretación de dichos medios de conocimiento, pretendiendo que la Corte adopte un criterio diferente a la del Tribunal, en aras de respaldar una decisión absolutoria. 18.

En desarrollo de lo anterior, la defensa cuestionó la conclusión del fallo de segunda instancia acerca de la pérdida de vigencia de la Ordenanza 13 de 1947. Sin embargo, apoyó la fundamentación del cargo en la transliteración desarticulada de pronunciamientos judiciales que examinaron la vigencia de ordenanzas departamentales diferentes a la enunciada, sin demostrar ante la Sala por qué la argumentación del Tribunal no era razonable y, por lo tanto, por qué debía preferirse una interpretación contraria.

Sin embargo, la demanda no desarrolló ninguno de esos argumentos. 19. Adicionalmente, los recurrentes desconocieron el contenido mismo del fallo, en atención a que cada uno de los argumentos que sustentan el cargo fueron estudiados por el Tribunal en la decisión de la apelación, sin que las razones del recurso extraordinario enerven la presunción de acierto y legalidad de su razonamiento.

El Tribunal explicó que la mencionada ordenanza correspondía a una norma proferida en vigencia de la Constitución Política de 1886, en la cual, con la expedición del Acto Legislativo 3 de 21 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO 1910, le otorgó, a través del Congreso de la República, la facultad a las Asambleas departamentales para regular el régimen salarial de los empleados del ente territorial.

Competencia que derogó el Acto Legislativo 01 de 1968 al asignar al Congreso de la República la competencia para reglamentar el régimen salarial de los empleados públicos. Agregó, que la Ley 4 de 1992 reglamentó la reforma constitucional disponiendo así una competencia compartida entre los poderes legislativo y ejecutivo, pues mientras el primero determina el marco de acción con los parámetros a considerar, al segundo le corresponde ajustar los montos de acuerdo con tal delimitación, sin que de ninguna manera tal competencia pueda ser asumida por las corporaciones públicas territoriales.

A los entes territoriales, por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 7 y 313 ordinal 6 de la Constitución Nacional, les está atribuida la competencia para fijar la escala salarial de los cargos de sus dependencias, siempre y cuando no superen los máximos establecidos por la Rama Ejecutiva del poder público. Dicho lo anterior, el Tribunal concluyó: “ … en la actualidad el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y los entes territoriales cuentan con un límite competencial para la regulación, delimitación y asignación de los salarios de los empleados públicos, respectivamente, mientras que, para el régimen prestacional –es decir, lo relacionado con qué conceptos constituyen una prestación social-, tal designación es restrictiva al Gobierno Nacional de acuerdo con lo establecido por el legislador en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, sin que puedan las corporaciones públicas, arrogarse esta facultad.

En ese orden, para la Sala es claro que la Ordenanza 13 de 1947 constituye una norma que si bien para el momento en el que fue proferida resultaba aplicable dada la competencia que ostentaba el Ente Territorial para ese entonces–en virtud de la égida de la Constitución Política de 1886-, no es menos que debe entenderse que la misma perdió su vigencia con el proferimiento del Acto Legislativo 01 de 1968, que asignó la facultad de regulación del 22 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO régimen prestacional de los empleados públicos de cualquier orden al Congreso de la República y este, a su vez, al Gobierno Nacional.

Así, es coherente que tal cambio legislativo implique que el sobresueldo que se reconocía con la referida normatividad, únicamente pudiera ser otorgado a aquellas personas que lograron cumplir los requisitos objetivos hasta el momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, es decir, hasta el 17 de diciembre de 1968, criterio que ha sido traído por el Consejo de Estado en el estudio de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas en contra de la legalidad de la Ordenanza 13 de 1947.” Lo anterior tiene consecuencias para la trascendencia del cargo.

Los recurrentes, además de derruir el razonamiento del Tribunal, tenían la carga de demostrar de qué manera una interpretación que afirmara la vigencia de la Ordenanza 13 de 1947 modificaría sustancialmente el sentido de la sentencia. La demanda no dijo nada al respecto. Por el contrario, el Tribunal razonablemente estableció, que, al margen de la discusión en torno a la derogatoria o vigencia de la ordenanza departamental, los docentes apoderados por FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA, de cara a la viabilidad de la solicitud de reliquidación pensional, tampoco cumplían con el requisito que exigía acreditar la existencia de un acto administrativo en el que la autoridad territorial les hubiera reconocido y/o pagado tal prestación. De allí que los acusados tuvieran que respaldar sus trámites de reliquidación pensional con constancias falsas que incluían el sobresueldo del 20%, a sabiendas de que dicho rubro no había sido atribuido para ellos por su autoridad nominadora – Gobernación de Cundinamarca-, situación que en definitiva constituyó el artificio engañoso con el que hicieron incurrir en error a la UGPP. 23 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO En suma, la formulación del cargo no cumplió con los principios de suficiencia y debida fundamentación, no demostró su transcendencia y discurrió en contravía de la realidad del proceso. b. En segundo lugar, la defensa afirmó que todos los docentes apoderados por FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA cumplían con los requisitos para acceder al sobresueldo reglado por la Ordenanza departamental, en particular el de la vinculación laboral de los docentes por un tiempo igual o superior a 20 años.

En consecuencia, aseguró, los reclamos prestacionales eran legítimos. La defensa sustentó el cargo con la copia de apartes de algunos –17 en total- de los testimonios del proceso. La transcripción se mostró desarticulada o fuera de contexto y, en todo caso, no fundamentó de manera suficiente y clara, de qué forma el dicho aislado de algunos de los docentes convocados al juicio debilitaba los restantes medios de conocimiento o anulan la corrección y legalidad de la sentencia. Además, pese a que el marco del cargo es la violación directa de la ley sustancial, su fundamentación estribó en el cuestionamiento de la valoración probatoria que hizo el Tribunal, bajo consideraciones que atienden una violación indirecta bajo la modalidad del error de hecho por falso raciocinio. 24 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO El Tribunal, por su parte, examinó el análisis que la UGPP hizo sobre las 356 solicitudes de reliquidación agenciadas por FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA, además de los testimonios de algunos de los docentes concluyendo que “…de los 356 informes de seguridad incorporados en juicio oral y de las certificaciones que se tuvieron como estipulación probatoria, se pudo determinar que ninguno de los docentes que fueron representados por CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA y FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN cumplía con los 20 años de servicio al departamento exigidos por la Ordenanza 13 de 1947, por ende, no era dable que pudiera prosperar la reliquidación pensional con el factor salarial, como se intentó demostrar por la defensa.”.

(Negrilla fuera de texto) c. En tercer lugar, los demandantes alegaron que, con base en el Decreto 3132 de 1977, el pago de los aumentos salariales y prestacionales provistos por la Ordenanza 13 de 1947 no requerían de resolución de reconocimiento, por lo tanto, la inexistencia de dicho acto administrativo no determinaba la legalidad de la conducta de los procesados.

El cargo parte de dos premisas cuya corrección no acreditó la demanda y que, además, fueron desvirtuadas por el Tribunal en la sentencia de apelación. Primero, que los beneficios prestacionales de la Ordenanza 13 de 1947 operaban de pleno derecho a favor de cualquier funcionario del Departamento de Cundinamarca. El segundo, que los docentes reclamantes, por el solo hecho de ser docentes del departamento, cumplían los requisitos para recibir el sobresueldo y, por ello, no requerían un acto administrativo que así lo reconociera. 25 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO Los recurrentes, pasaron por alto que el Tribunal descartó la veracidad de dichos presupuestos.

La sentencia de segundo grado, a la luz del Decreto 3132 de 1977 del Departamento de Cundinamarca y con fundamento en el caudal probatorio, concluyó que, en atención a que la aplicación de la Ordenanza estaba limitada a un grupo laboral específico – con vinculación anterior al 17 de diciembre de 1968, entre otros -, por lo que el sobresueldo no se decretó generalizadamente a todos los empleados del este territorial sin exclusión alguna, era necesaria la expedición de un acto administrativo que lo reconociera, tal y como lo venía exigiendo la UGPP para la orden de pago de la reliquidación pensional.

En cualquier caso, y en gracia de discusión, el Tribunal ratificó que, aún en ausencia de dicha exigencia, del caudal probatorio del juicio resultaba que los docentes apoderados por FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA tampoco cumplían con algunos de los requisitos necesarios para acceder a la reliquidación pensional.

“… si bien es cierto la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca expidió el Decreto 3132 del 30 de diciembre de 1977 en su artículo primero determinó que “a partir del 1º de enero de 1978, el pago de los aumentos el $20.00 mensuales y 20% por más de 20 años de servicio al Departamento que tratan las Ordenanzas 77 de 1961 y 13 de 1947 no requieren de Resolución de Reconocimiento”, también lo es que ello no habilitaba para que los docentes que no cumplieran con el requisito les fuera reconocido el beneficio, por el contrario, tal normativa, de ser aplicable, se limitaba exclusivamente para aquellos trabajadores a quienes no sólo hubieran ingresado al magisterio con anterioridad al 17 de diciembre de 1968 – fecha en la cual se promulgó el Acto Legislativo 01 de 1968- sino que, además, se hubiera pagado la referida remuneración y así fuera certificada por la autoridad nominadora territorial (sin reproche de falsedad alguno), lo cual, en este caso, no ocurrió para los 356 docentes 26 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO representados por los procesados ante la UGPP.” 2.

En cuarto lugar, los recurrentes sostuvieron la inexistencia del provecho ilícito para sí o para un tercero, requisito necesario para la configuración del delito de estafa y que la UGPP no hizo más que cancelar a los docentes una acreencia laboral a la que tenían pleno derecho. Ese argumento, como los anteriores, se erige en contravía a las razones que fundamentaron la condena y, en consecuencia, al principio de corrección material que rige la técnica del recurso.

Además, el desarrollo del cargo no demostró equivocación en el razonamiento del Tribunal y tampoco la incorrección de la sentencia. Se insiste, los docentes apoderados por los procesados no eran beneficiarios de la Ordenanza 13 de 1947, razón por la que el Tribunal reiteró que: “… los acusados tuvieran que respaldar sus trámites de reliquidación pensional con constancias falsas que incluían el sobresueldo del 20%, a sabiendas de que dicho rubro no había sido atribuido para ellos por su autoridad nominadora –Gobernación de Cundinamarca-, situación que en definitiva constituyó el artificio engañoso con el que hicieron incurrir en error a la UGPP.” (Negrilla fuera de texto) Por lo tanto, insistió el Tribunal, las resoluciones que reconocieron las prestaciones contrariaron la realidad laboral de los docentes e implicaron perjuicio económico a causa del valor cancelado por el reajuste pensional, cuya cuantía determinó probatoriamente la sentencia de segundo grado así: 27 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO “”… el ardid cumplió con su finalidad al generar que la UGPP, luego de los referidos reconocimientos pensionales, pagara a los docentes beneficiarios las liquidaciones correspondientes, generando una sustracción patrimonial de $33.000´000.000 (treinta y tres mil millones de pesos) -situación dada a conocer por la testigo Sánchez Mateus en relación de los más de 2000 hallazgos encontrados en la entidad-, los cuales, si bien, en principio, fueron pagados a los docentes en sus cuentas bancarias y no a los procesados, ello de ninguna manera se desajusta de la tipicidad objetiva establecida en el artículo 246 del Código Penal -El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero (…)-.

(Negrilla fuera de texto). Y respecto del valor cancelado por la UGPP a favor de los pensionados apoderados por FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA, precisó: “La maniobra engañosa en lo atinente a los procesados generó que la UGPP tuviera un quebranto patrimonial avaluado en $9.906´440.238 (nueve mil novecientos seis millones, cuatrocientos cuarenta mil doscientos treinta y ocho pesos) en beneficio de los poderdantes de los enjuiciados y, de manera indirecta del suyo propio, tal como se demostró con el oficio de radicado 20161103194501 del 25 de octubre de 2016, suscrito por la funcionaria de la UGPP Myriam Soraya Useche, en su calidad de Analista de Perjuicios – Grupo Penal de la Subdirección Jurídica Pensional, el cual se incorporó al debate probatorio por el Investigador Manuel Guillermo Vera Monroy.” (Negrilla fuera de texto). e. Por último, la demanda descartó la falsedad de los documentos expedidos por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, dado que, bajo su criterio, certificaron la inclusión del 20% de aumento salarial a favor de los docentes, al que efectivamente tenían derecho.

Con lo anterior, los demandantes, una vez más, desconocen la realidad del proceso y evidencian la ineptitud sustancial de la demanda. En primer lugar, el cargo parte de afirmar la aplicación 28 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO objetiva a los docentes del derecho prestacional regido por la Ordenanza 13 de 1947, pese a que se trata de una premisa cuya veracidad descartó ampliamente el Tribunal.

En segundo lugar, deja de lado que, al resolver la apelación, el Tribunal acreditó la falsedad de las certificaciones mediante un razonamiento que la demanda no cuestionó ni desvirtuó. Así, el fallador evaluó la información aportada por la Subdirección de Normalización de la UGPP, entidad que analizó las “356 solicitudes de reliquidación de pensión gracia ordinaria presentadas por CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA y FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN en calidad de apoderados de 356 docentes Departamento de Cundinamarca”.

También examinó el testimonio de la responsable de la Dirección de Recursos Humanos de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Con base en la primera, concluyó que “El análisis de las constancias expedidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca que soportaron los trámites de reliquidación pensional referidos, tuvieron resultados de inconformidad, pues algunas de ellas no coincidían con aquellas que reposaban en el archivo de la entidad, o fueron identificadas con radicaciones inexistentes.” Lo que ratificó con fundamento en la segunda, funcionaria que rechazó la autenticidad de las certificaciones y negó la veracidad de la información contenida en los documentos, lo que condujo al Tribunal a sostener que: “…las certificaciones de salarios que firmó en su calidad de directora de personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca no llevarían incluido ningún ítem relacionado con el sobresueldo normado en la Ordenanza 13 de 1947, pues, se insiste, tal 29 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO prestación no hacía parte de los emolumentos que habían sido reconocidos y pagados a los docentes del departamento.

Siendo concluyente, para la testigo, que aquellas constancias que llevaban incluido el referido sobresueldo contenían datos que no correspondían a la realidad, circunstancia que fue corroborada luego de la revisión de cada una de ellas, tras los hallazgos encontrados en la UGPP por el reconocimiento masivo y fraudulento de solicitudes de reliquidación pensional, que incluían tal emolumento como factor salarial.” Y es que, conforme lo sostuvo la decisión de segundo grado, el Departamento de Cundinamarca estaba a la espera de la asignación por el Ministerio de Educación de un rubro específico del Sistema General de Participaciones con destinación exclusiva para el pago de las prestaciones dispuestas por la Ordenanza 13 de 1947 y, entre tanto ello no ocurriera, tal prestación no hacía parte de los emolumentos que habían sido reconocidos y pagados a los docentes del Departamento, por lo tanto, la información contenida en las constancias referida al sobresueldo, no correspondía con la realidad. 19.

En síntesis, el cargo principal de la demanda no cumplió con algunas de las exigencias del recurso extraordinario. Transgredió el principio de autonomía, reuniendo, bajo la causal primera de casación, argumentos propios de la violación directa de la ley sustancial con otros que cuestionaron la valoración probatoria realizada por el Tribunal, lo que es suficiente para inadmitir la demanda.

Aun superándose el defecto, los demandantes argumentaron con base en postulados que desatendieron la realidad de los medios probatorios y que, en todo caso, no demostraron la incorrección del fundamento de la decisión de segunda instancia. Por lo tanto, la Corte inadmitirá el cargo. 30 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO 20.

Primer cargo subsidiario. En este cargo, bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las demandas discuten el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se fundó al sentencia. La violación indirecta de la ley sustancial bajo la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, comprende el evento en los que el juzgador aprecia la prueba, pese a haber sido aducida al proceso con violación de las exigencias legales que reglan su producción o incorporación o la rechaza, pese al cumplimiento de dichos requisitos.

En caso de alegar el tipo de error enunciado, el recurrente tiene la carga de i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que regulan la producción e incorporación de la prueba en específico; ii) acreditar la manera como se produjo la infracción de esas normas; iii) precisar la transcendencia del error judicial acreditando que, de no haberse incurrido en el error, la decisión sería diferente. 21.

En este caso, el demandante ataca la incorporación al juicio de 356 certificaciones salariales expedidas a nombre de igual número de docentes reclamantes. Con ese propósito, cuestionó que i) las certificaciones eran el anexo de una estipulación probatoria con la que se acordó la existencia de los documentos, pero no su 31 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO contenido, por lo tanto, ii) si el interés de la Fiscalía era probar lo último, debió solicitar el decreto de la prueba documental en la audiencia preparatoria, con la indicación de pertinencia, conducencia y necesidad.

Sin embargo, no lo hizo. Además, iii) la oposición de la defensa a la incorporación de la prueba la resolvió el juez de primera instancia mediante una orden que menoscabó la contradicción y el derecho a la segunda instancia; iii) una vez incorporados los documentos, no fueron trasladados a la defensa impidiendo su examen y conocimiento; y v) con el examen de las certificaciones, el juzgador excedió la estipulación probatoria que tan solo afirmaba su existencia, mas no su contenido. 22.

El eje central del cargo estriba en la forma como fueron incorporadas las certificaciones salariales antes referidas, en el marco de una estipulación probatoria, pues, a juicio de la defensa, para que dicha incorporación y la seguida valoración de tales documentos resultara admisible, era necesario que hubiesen sido oportunamente solicitados y decretados como prueba documental, con la observancia de las reglas dispuestas para su legal aducción al juicio. 23.

Al respecto, los recurrentes quebrantan el principio de corrección material, pasando por alto que el Tribunal resolvió dicho alegato al precisar que las certificaciones configuraron el objeto – no el respaldo y tampoco el anexo - de una de las estipulaciones probatorias, por lo que el fallador estaba facultado para examinarla y la Fiscalía podía incorporarla al juicio sin necesidad de que hubiera sido 32 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO decretada como prueba documental en la audiencia preparatoria.

Al respecto, el Tribunal señaló: “En ese orden, el defensor de CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA al pretender la ineficacia de la actuación por haberse permitido tener como parte de la actuación las constancias expedidas por la Gobernación de Cundinamarca, incumplió con el principio de protección que rige el instituto de las nulidades, pues si bien es cierto no fueron objeto de solicitud y decreto probatorio, ello fue con base en la estipulación previa que en relación con su existencia se acordó por las partes en la oportunidad procesal prevista, debido a lo cual no tiene razón que alegue una irregularidad que, en principio, fue suscitada por un proceder que su bancada propició y que materialmente aceptó. Incluso, si bien, aquí sostiene que las referidas pruebas no fueron sustentadas en su pertinencia durante la audiencia preparatoria y que, aún así se decretaron, tal apreciación es parcialmente cierta, pero debe ser analizada en el contexto de la actuación procesal, bajo el entendido que i.) la Fiscalía, cuando enlistó las constancias emitidas por la Gobernación de Cundinamarca, lo realizó en la fase de la enunciación probatoria, de conformidad con lo normado en el numeral tercero del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, sin que en dicha ocasión sea necesario mencionar su pertinencia, ii.) una vez se tiene como estipulada la existencia de los mencionados medios de conocimiento, no se efectúa solicitud probatoria en torno a dicho aspecto ya que, carecería de utilidad por ser repetitiva.

Lo mismo habrá de decirse de su análisis durante la actuación procesal, pues, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado - Corte Suprema de Justicia, SP 9621 de 2017, rad. 44932, reiterada en SP976 de 2024, rad. 55898-, los anexos de aquella estipulación constituían su objeto, siendo necesario que, en la oportunidad debida y dado el amplio alcance del acuerdo (pues no se aportó un listado que enumerara las certificaciones), fuera necesario al menos su aporte con miras a delimitar en relación con cuáles de ellas se tendría consensuada su existencia. (Negrilla fuera de texto).

La realidad procesal respalda los argumentos del Tribunal. El examen de la audiencia de instalación del juicio oral revela que, en idénticos términos a las consideraciones de la segunda instancia, las partes acordaron reconocer la existencia de las 356 certificaciones laborales, lo que implicaba la incorporación de dichos documentos sin 33 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO trasegar por su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria como prueba documental.

De otra manera, ni el fallador ni el Tribunal al resolver la alzada, hubieran podido establecer el impacto de lo acordado en la definición de los hechos del juicio, tal y como lo afirmó el juez de segunda instancia. 24. En otras palabras, los recurrentes no demuestran la supuesta irregularidad en la que incurrió el juez de primera instancia al autorizar la incorporación de los documentos en el acto de la estipulación probatoria.

A cambio, deslizaron sus argumentos hacia el propósito implícito del cargo; es decir, cuestionar la eventual valoración que los jueces de instancia hicieron sobre lo declarado por las certificaciones y su impacto en la definición de responsabilidad de los procesados, configurando un cargo por falso raciocinio, lejos del error de derecho inicialmente planteado y en contravía de los principios de autonomía y debida fundamentación. 25.

Ahora bien, al margen de la discusión acerca del preciso alcance de la estipulación probatoria y si los documentos constituían su objeto o anexo, los recurrentes pasaron por alto que las certificaciones laborales ingresaron al acervo probatorio por vías adicionales independientes a la estipulación probatoria, lo que anula la trascendencia del cargo y la necesidad de intervención de la Corte en sede del recurso extraordinario.

La realidad procesal enseña que, durante la audiencia de juicio oral del 17 de mayo de 2022, fueron incorporados los 356 informes de seguridad rendidos 34 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO por la UGPP, de los que las certificaciones laborales hacían parte de sus anexos. Igualmente se incorporaron los 356 formatos de solicitud prestacional, objeto de otra estipulación probatoria cuyo ingreso incluía sus anexos, entre ellos, las mismas certificaciones. 26.

De allí que la defensa tuvo acceso oportuno a la prueba documental por caminos diferentes al de la estipulación cuestionada, de manera que conoció la prueba y sobre ella ejerció el derecho de contradicción. De otra forma, la defensa no reclamaría, en otro cargo de la demanda, la autenticidad, legalidad y corrección de su contenido. 27. Por otra parte, en el propósito de acreditar el posible vicio de ilegalidad, la demanda cuestionó la forma como el juez de primera instancia resolvió en audiencia la oposición de la defensa a la incorporación de las certificaciones laborales.

La defensa mostró inconformidad por no haberse resuelto la oposición mediante un auto interlocutorio, sino con una orden que anuló la garantía de la segunda instancia. La crítica recoge un alegato que implicaría una posible violación al debido proceso, cuya discusión tendría que postularse bajo la causal segunda de casación y no, como lo propuso la defensa, bajo una de las modalidades del error de derecho. 28.

Adicionalmente, los recurrentes argumentaron alrededor de circunstancias que no guardan relación directa 35 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO el fundamento fáctico del cargo. El examen del curso procesal y de la sentencia de segundo grado enseña que, en el acto procesal referido por la demanda, la defensa cuestionó la incorporación al juicio por intermedio de un testigo de acreditación, de los 356 informes de seguridad elaborados por la UGPP, argumentando que no habían sido solicitados ni decretados como prueba documental.

No así respecto de la incorporación de la prueba de cuya posible ilegalidad se ocupa el recurso. En cualquier caso, el juez de primera instancia resolvió la oposición con argumentos sólidos que ahora los recurrentes omiten en la sustentación de la demanda, mediante una orden que, si bien no dio paso a los recursos, sí fue objeto de discusión por la defensa en los alegatos de conclusión y, después, en el recurso de apelación. En el último, la crítica al mecanismo y al sentido de la decisión, incluso, fundamentó una solicitud de nulidad que el Tribunal resolvió en términos cuya razonabilidad y corrección no fueron derribadas por la demanda.

Al respeto, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala y el registro de las audiencias preparatoria y de juicio, el Tribunal señaló: “… el cuestionamiento planteado, se insiste, carece de trascendencia, pues la actuación que cuestiona no fue irregular, por el contrario, estuvo acorde a derecho porque lo que con ella se pretendía era continuar con la diligencia sin entorpecer aún más un debate que debió zanjarse en la audiencia preparatoria.

Además, no es cierto que, al haberse peticionado la exclusión probatoria de dichos elementos, ello debiera ser resuelto mediante auto objeto de recursos pues, se insiste, tal pretensión está prevista para 36 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO cuestionar el decreto de un medio de prueba en la audiencia preparatoria y no para su incorporación, el cual, en este caso, se entiende superado desde las resultas del decreto probatorio.” 29.

En suma, el cargo no está llamado a prosperar. Los recurrentes no demostraron la ilegalidad de la incorporación de las certificaciones, bien como objeto de una estipulación probatoria o como prueba documental; ii) alegaron en contra de la realidad procesal, presentando como oposición a la incorporación del objeto de la estipulación, lo que en realidad trató la aducción de una prueba documental; iii) incumplieron con la acreditación de la transcendencia; y iv) entremezclaron argumentos relacionados con la valoración probatoria de las instancias y la violación a las garantías de los procesados.

En consecuencia, la Corte inadmitirá el cargo. C. Conclusión 30. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación resulta inadmisible. Los apoderados de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA postularon un cargo por cada causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por la causal primera, alegaron la violación directa de la ley sustancial debido a la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal.

Sin embargo, con vulneración del principio de autonomía, entremezclaron argumentos que trataron la errónea aplicación del derecho y, en mayor medida, cuestionaron la valoración probatoria del Tribunal, lo que ya era suficiente para la inadmisión del cargo. No obstante, la Sala examinó las restantes 37 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO postulaciones y evidenció que se fundamentaron sobre argumentos que desatendieron las consideraciones de la decisión de segunda instancia y, en general, contrariaron la realidad del proceso. 31.

Por la causal segunda de casación, los recurrentes afirmaron la vulneración del principio de congruencia y solicitaron la nulidad. Sin embargo, no acreditaron el error alegado, tampoco demostraron su transcendencia y omitieron el cumplimiento de las exigencias sustanciales necesarias para sustentar un cargo de nulidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala. 32.

Por último, bajo la causal tercera de casación, los demandantes alegaron la ilegalidad en la incorporación de una prueba documental. No obstante, no acreditaron el error con la suficiencia necesaria para obligar la intervención de la Corte, ofrecieron argumentos distantes a la realidad procesal, no demostraron la trascendencia de la posible irregularidad y entremezclaron argumentos propios de otras causales de casación. En consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda.

D. Cuestión final. 33. En atención a que los hechos investigados evidencian un desvío ilegítimo a manos de personas particulares de recursos públicos destinados al cumplimiento de las obligaciones fiscales de la UGPP con los empleados del 38 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO Departamento de Cundinamarca, se ordena compulsar copias de lo actuado a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. 34.

Finalmente, la Corporación no advirtió vulneración de derechos fundamentales o garantías procesales en la actuación que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184, inciso 2°, de esa codificación. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación que presentó la defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA contra la sentencia, del 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 39 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN- INADMISORIO Ordenar compulsar copias de lo actuado a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia, acorde con la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI 110016000101201500035­01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN­ INADMISORIO 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C22431DB8924716A0DECBDE459325C0FBB87EA39079ABCB3CB99D935659B10C9 Documento generado en 2026-03-16 CUI 110016000101201500035­01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓN­ INADMISORIO 41