JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1532-2026 Radicación No. 64.658 Acta 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de las demandas de casación que presentaron las defensas de DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA y JUAN CARLOS LEÓN SOLANO contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, confirmó el fallo dictado el 28 de junio de 2021 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó a aquellos y a DIEGO LUIS PARODI PERALTA, por el delito de concierto para delinquir agravado.
CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 2 II.
HECHOS 1. La organización criminal de Marcos de Jesús Figueroa García -alias Marquito Figueroa- operaba en los departamentos de Guajira y Cesar. Esta mantenía el control de la zona mediante actividades delictivas de sicariato en la región. La banda era conocida como el brazo armado del gobernador de la Guajira, Juan Francisco Gómez Cerchar - alias Kiko Gómez-.
De esta estructura criminal formaban parte Marcos Francisco Figueroa Fonseca -hijo de Marcos de Jesús Figueroa García, con alias pacho o burro-, encargado del cobro de extorsiones para la financiación; Yeiner José Fonseca Peñaranda, que adquiría las armas de fuego, y DIEGO LUIS PARODI PERALTA, que infiltró la Rama Judicial e informaba sobre órdenes de captura, allanamientos y procesos.
A su vez, Luis Felipe Figueroa Zapata -alias pipe película-, estaba encargado del microtráfico de estupefacientes, extorsiones, transporte de armas y otros delitos; JUAN CARLOS LEÓN SOLANO cometía delitos para la organización, y DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA -escolta de Marcos de Jesús Figueroa García-, se encargaba de la seguridad, de adquirir las armas de fuego privativas de las fuerzas armadas y de la autorización de pagos por sobornos. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 3 2.
Yandra Cecilia Brito Carrillo fue la alcaldesa del municipio de Barrancas (Guajira) entre 2004 y 2007. En ese periodo, ella y su esposo, Henry Ustariz Guerra, se enemistaron con alias Kiko Gómez, debido a las altas sumas de dinero que este les exigió por el apoyo que recibieron para ganar la alcaldía. Por intermedio de quien sería el siguiente alcalde de Barrancas –periodo 2008 a 2011—, JUAN CARLOS LEÓN SOLANO, alias Kiko Gómez transmitió las amenazas de muerte en contra de Yandra Cecilia Brito Carrillo y de su familia. 3.
En el municipio de Barrancas, el 2 de abril de 2008, Henry Ustaris Guerra y su conductor, Wilfrido Fonseca Peñaranda, fueron asesinados. Estos hechos se judicializaron en el proceso penal No. 442796104565200880155. Yandra Cecilia Brito Carrillo se mudó a Valledupar y emprendió acciones legales para evitar que el homicidio de su esposo quedara en la impunidad, entre estas, remitir la investigación a Bogotá. Esto, dado que DIEGO LUIS PARODI PERALTA, abogado y pareja de Margaret Eliana Figueroa Brito –hija de Marcos de Jesús Figueroa García- tenía infiltrada la Rama Judicial y podía adecuar los procesos a los intereses de la organización. Así lo hizo con el Fiscal Seccional de Fonseca, Alcides Elías Pimienta Rosado, alias chidi pimienta, para otorgar libertades.
CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 4 4. El 28 de agosto de 2012 Yandra Cecilia Brito Carrillo y su conductor, Danger Luis Theran Ramírez, se desplazaban en el vehículo desde un establecimiento de comercio hasta la residencia. A la altura de la Calle 19 E con Carrera 18 de Valledupar, cuatro personas los rodearon y, con las armas de fuego que portaban, dispararon y huyeron en motocicletas.
Yandra Cecilia Brito Carrillo recibió múltiples heridas de arma de fuego y falleció. 5. El 2 de febrero de 2013 miembros de la familia Brito Carrillo y de la organización criminal se reunieron en la ranchería curiche para lograr un pacto de no agresión, que incluyera no insistir en los procesos penales. De este acuerdo, se levantó un acta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los días 9 y 11 de mayo y 18 de julio de 2014 los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes Bacrim de Valledupar presidieron las audiencias preliminares de legalización de captura, y de otros actos, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento. Los Juzgados legalizaron los actos.
La Fiscalía les endilgó a Marcos Francisco Figueroa Fonseca, DIEGO LUIS PARODI PERALTA, Yeiner José Fonseca Peñaranda y Luis Felipe CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 5 Figueroa Zapata, la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado -artículo 340 inciso 2° del CP1-.
Por otra parte, a DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA, los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado -artículos 103, 104.7, 27 340 inciso 2°2 y 365 del CP-. Por último, a JUAN CARLOS LEÓN SOLANO los delitos de homicidio agravado, en calidad de determinador, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado -artículos 103, 104.7, 365 y 340 inciso 2°3 del CP.
Estos no aceptaron cargos y el Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2. El 22 de abril de 2015 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar presidió la audiencia de acusación, en los mismos términos de la imputación. Tras el cambio de radicación del proceso, autorizado por esta Corporación, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entre el 19 de abril de 2016 y el 5 de julio de 2017 tramitó la audiencia preparatoria y, entre el 29 de julio de 2019 y el 15 de marzo de 2021, el juicio oral. 1 Con la modificación de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. 2 Con la modificación de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 3 Con la modificación de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 6 3.
Tras el sentido del fallo, el 28 de junio de 2021 el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual condenó a JUAN CARLOS LEÓN SOLANO, DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA y DIEGO LUIS PARODI PERALTA por el delito de concierto para delinquir agravado -cometer los delitos de homicidio, tráfico de estupefacientes o extorsión- (artículo 340 del CP, modificado por la Ley 1121 de 20034) y absolvió por los demás cargos.
Les impuso las penas de 10 años de prisión, 9.000 salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Les negó los sustitutos y subrogados, y ordenó las capturas inmediatas. Dispuso el comiso definitivo del armamento bélico y los elementos relacionados con los delitos. Devolvió los objetos de propiedad de las personas que absolvió. Las defensas de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO, DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA y DIEGO LUIS PARODI PERALTA apelaron. 4.
El 22 de febrero de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia, mediante la cual confirmó el fallo. 5. Contra esa decisión, las defensas de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO, DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA y DIEGO LUIS PARODI PERALTA interpusieron el recurso extraordinario de casación. Las dos primeras lo sustentaron, la última desistió 4 Dado que las formulaciones de imputación se dieron con anterioridad a la Leyes 1762 de 2015 y 1908 de 2018 CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 7 y el Tribunal aceptó esa manifestación y concedió los dos recursos.
El 7 de septiembre de 2023 la Corte efectuó el reparto. 6. El 28 de enero de 2026 la Sala de Casación Penal declaró infundado el impedimento, en auto AP293-2026. El proceso reingresó para decisión el 10 de febrero de 2026. IV. LAS DEMANDAS A. Demanda de Daimler Paul Corrales Figueroa 1.1. Cargo principal. Bajo el amparo de la violación indirecta, por error de derecho, por falso juicio de convicción, en la modalidad de tarifa legal, argumentó que el Tribunal valoró los testimonios de Diana María Brito Carrillo, Nedda Carrillo Moscote, Saúl Javier y Saúl Rafael Brito Carrillo, pese a ser pruebas de referencia inadmisibles.
Citó cada uno de los apartes de las declaraciones de estas personas que ostentaban esa calidad, según su criterio. Consideró que los Juzgadores de Instancia lo condenaron con base en prueba de referencia inadmisible, puesto que ninguno de esos testigos acudió a la reunión en la ranchería curiche. Por el contrario, solo conocieron rumores, que terminaron por ubicar a CORRALES FIGUEROA en esa reunión. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 8 Precisó que ni las interceptaciones ni los testimonios mencionaron a CORRALES FIGUEROA.
El único que lo refirió fue Roberto Hernández Espeletta, pero fue por la aducción al juicio de la denuncia que Yandra Cecilia Brito Carrillo interpuso, que incluyó hechos que no le constaban directamente. En definitiva, el Tribunal condenó con pruebas de referencia inadmisibles, con desconocimiento de la tarifa legal negativa. En consecuencia, requirió casar la sentencia y emitir un fallo absolutorio en favor de CORRALES FIGUEROA. 1.2.1.
Cargo subsidiario. Con base en la violación indirecta, por error de hecho, por falso raciocinio, en la modalidad de desconocimiento de las reglas de la experiencia, expuso que el testigo Carlos Arturo Velásquez Santos lo ubicó en la reunión del acuerdo de no agresión del 2 de febrero de 2013. No obstante, el Tribunal infirió que todos los presentes conformaban el grupo criminal y que todos tenían interés en que los crímenes contra Henry Ustariz Guerra y Yandra Cecilia Brito Carrillo quedaran en la impunidad, pero ello no es así. El Juez Colegiado no tuvo en cuenta que la reunión no fue con una banda criminal, sino con la familia Figueroa García; que, el solo vínculo consanguíneo no los convierte en criminales; desconoció el contexto cultural guajiro en el que se arreglan las disputas con los miembros de cada clan.
CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 9 De acuerdo con esto, el Juez Colegiado desconoció dos reglas de la experiencia: “no todo el que tiene un familiar delincuente ostenta esa condición” y “todo el que asiste a una reunión con miras a solucionar un conflicto no necesariamente forma parte de uno de los bandos contendores”.
Si el fallo no adoleciera del falso raciocinio, los Juzgadores no hubiesen contado con el conocimiento suficiente para dictar sentencia condenatoria. 1.2.2. Cargo subsidiario. Con fundamento en la violación indirecta, por error hecho, por falso juicio de identidad, en modalidad de tergiversación, reprochó que el Tribunal tergiversara la información extraída de las interceptaciones telefónicas.
Explicó que en la ID 52431230, se hizo referencia al vínculo de la organización con el contrabando de hidrocarburos; sin embargo, el Juez Colegiado dedujo que se dedicaba a cometer homicidios, extorsiones, secuestros, entre otros. En la ID 5232174, se aludió a que los “caladriles” mandaron a matar a Diana Brito; pero, pese a que CORRALES FIGUEROA no fue mencionado, el Tribunal lo vinculó y de ahí extrajo la prueba del concierto para delinquir.
A su vez, sacó de contexto los ID 5040034, ID 50405309 y ID5 1280293, pues no es claro que “paul” o “corrales” fuera DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA ni que hubiese un lenguaje cifrado. A su vez, manifestó que del ID 50893694 no es posible extraer la prueba de la pertenencia de CORRALES FIGUEROA a CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 10 la organización criminal.
En esa llamada, este le pidió al abogado DIEGO LUIS PARODI PERALTA un favor, que hablara con el Fiscal chidi para favorecer a otra persona, no al grupo criminal. Presentó la trascendencia de cada una de las tergiversaciones que refirió y concluyó que, sin estas, el Tribunal hubiese absuelto por duda. 1.2.3. Cargo subsidiario. Con base en la violación indirecta, por error de hecho, por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión, precisó que el Juzgado y el Tribunal omitieron el contenido de una prueba de la defensa.
Esto es, el oficio del 31 de mayo de 2016, suscrito por el comandante del Departamento de Policía Guajira, ofrecido como prueba No.15. En seguida, afirmó que el Juez Colegiado tomó como hecho notorio la existencia de la organización criminal de alias Marquito Figueroa; a pesar de que la máxima autoridad de policía, entre los años 1995 y 2014, no mencionó su existencia. Sin esta omisión, sencillamente no se acredita el estándar de prueba para condenar. 1.2.4.
Cargo subsidiario. Con fundamento en la violación del debido proceso, por vicio de garantía, por la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, estableció que, en el recurso de apelación, la defensa de CORRALES FIGUEROA cuestionó las pruebas en punto a la determinación del concierto para delinquir agravado, la CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 11 existencia de la organización criminal y su responsabilidad penal.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal “omitió dar respuesta a prácticamente todos los motivos de disenso del recurrente”, en particular, cuestionó la prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito subyacente del concierto para delinquir y lo cierto es que el Juez Colegiado ni siquiera mencionó el delito subyacente. Pidió declarar la nulidad parcial y, en consecuencia, la prescripción de la acción penal.
Esto último, en caso de que no se emita la decisión de casación antes del 18 de junio de 2023, puesto que ese es el límite de los nueve años previsto en los artículos 83 del CP y 292 del CPP. B. Demanda de Juan Carlos León Solano 2.1. Cargo principal. Al amparo de la violación indirecta, por error de hecho, por falso juicio de identidad, por distorsionar, cercenar, omitir y razonar inadecuadamente, pidió casar la sentencia. Partió de la base de que no discute la existencia de la organización criminal, sino la prueba de que LEÓN SOLANO haya estado vinculado a ella.
Argumentó lo siguiente: a. El Tribunal adicionó la denuncia de Yandra Cecilia Brito Carrillo. Ella jamás mencionó a LEÓN SOLANO, a más que lo que denunció fue lo que conoció por terceras CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 12 personas. Además, los demás testigos afirmaron que ella recibió amenazas, no solo de él, sino de varias personas.
El solo hecho de ser mensajero de un rumor no lo vincula a la organización criminal. A su vez, Diana María Brito dijo que LEÓN SOLANO se alejó de la familia Brito mucho antes, porque no quería hacer parte de la guerra pública con alias Kiko Gómez. Entonces, no fueron las pruebas, sino el Tribunal el que adicionó su vínculo con la organización criminal. b. El Juez Colegiado cercenó las pruebas.
Saúl Rafael Brito Carrillo declaró que LEÓN SOLANO, tal como lo hicieron otras personas, transmitió las amenazas que conoció; no obstante, dada la anterior adición, el Tribunal cercenó este dicho y concluyó definitivamente en que tenía el rol de mensajero oficial de la organización criminal. También cercenó el testimonio de Carlos Arturo Velásquez Santos, en punto a la adhesión de LEÓN SOLANO al pacto de paz de la ranchería curiche.
Este dijo que fue Pedro Carrillo Urariyú el que “propuso e impuso” la inclusión de LEÓN SOLANO en el acta, no alias Marquito Figueroa. c. Bajo el falso raciocinio, aseveró que la testigo Needa Carrillo Moscote manifestó que en 2011 recibió una llamada, dirigida a su hija Yandra Cecilia Brito Carrillo, cuyo interlocutor era LEÓN SOLANO y en la que le comunicó la amenaza contra la vida de la última; aplicó la regla de la CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 13 experiencia según la cual “Todos los seres humanos estamos en capacidad de identificar, sin importar las condiciones, de manera fehaciente, al participante en una llamada telefónica” y concluyó que, LEÓN SOLANO, en su condición de mensajero de la organización criminal, amenazó de muerte a Yandra Cecilia.
Explicó que este raciocinio está mal construido. Primero, puesto que el hecho base no quedó debidamente acreditado: Nedda no proporcionó un número de teléfono y desde junio de 2008 LEÓN SOLANO se había distanciado de la familia Brito Carrillo. Esto hacía improbable que en 2011 se comunicara telefónicamente con Nedda o Yandra Cecilia. Segundo, porque la regla de la experiencia no es universal ni general: no todos los seres humanos están en capacidad de identificar a su interlocutor, más cuando no se acreditó la calidad de la llamada, como mejor evidencia. Tercero, con estas fallas, no era posible inferir el hecho probado. d. Bajo el falso juicio de existencia, por suposición, expuso que el Tribunal valoró las interceptaciones, a pesar de ser documentos anónimos, y de allí dedujo su vínculo con la estructura criminal.
El testigo refirió que no pudo identificar a los interlocutores “balacho” y “chamo”, y erró en la digitación del ID 5232174. e. Sustentó el falso juicio de existencia por la omisión de valorar el oficio suscrito por el comandante del CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 14 Departamento de Policía Guajira, en similares términos de la demanda de CORRALES FIGUEROA. f. Por último, retornó al falso juicio de identidad y precisó que el Tribunal cercenó el testimonio de Fabián David Lara Fernández.
Por este cargo, pidió casar la sentencia y emitir un fallo absolutorio. 2.2. Cargo subsidiario. Por medio de la causal primera, invocó la violación directa por error en la calificación jurídica de la conducta. Afirmó que, en la farragosa imputación y acusación de cargos, la Fiscalía le endilgó ser mensajero y financiador del homicidio de Yandra Cecilia.
Los Juzgadores lo responsabilizaron por la función de ser “mensajero”, que no está previsto como delito subyacente del concierto para delinquir agravado, lo adecuado es emitir un fallo de reemplazo y eliminar el agravante. En consecuencia, como la pena máxima de ese delito es de 108 meses, la acción penal prescribió el 10 de enero de 2019. 2.3.
Cargo residual. Mediante la violación del principio de congruencia, por desconocimiento del debido proceso, por afectación de las garantías del acusado, adujo que el Tribunal refirió hechos que no fueron objeto de la acusación. Tal como una deuda existente entre el acusado y Yandra Cecilia. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 15 En tal virtud, traer hechos ajenos al juicio para fundamentar la adhesión a la estructura delictiva vulnera el principio de congruencia, que replica en los derechos al debido proceso y de defensa.
Así, lo correcto es anular la sentencia de segunda instancia y proferir un fallo que elimine tales hechos. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales de admisibilidad. Para ese efecto, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés de los recurrentes, así como los fines y los principios que lo orientan.
Posteriormente, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones respectivas. A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 2. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por las defensas de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO y DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA.
CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 16 En este caso, las demandas de casación recaen sobre la sentencia proferida 22 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y notificada en estrados el 1° de marzo de 2023. Las defensas interpusieron los recursos los días 3 y 7 de marzo de 2023, aun cuando la Secretaría corrió el traslado de los cinco días entre el 14 y el 21 de marzo de 2023.
Esto, debido a la notificación por estado fijada entre el 8 y el 13 de marzo de 2023, por la ausencia de datos para notificar a todos los procesados. Por constancia secretarial, el Tribunal fijó el término de 30 días del artículo 183 del CPP entre el 22 de marzo y el 10 de mayo de 2023. Los recurrentes radicaron las sustentaciones el 10 de mayo de 2023 y, con ocasión de la prórroga de 15 días autorizada por el Tribunal -entre el 9 y el 30 de mayo de 2023-, el 30 de mayo de 2023.
Si bien la defensa de CORRALES FIGUEROA afirmó que la Corte debía declara la prescripción de la acción penal en el evento en que no emitiera su pronunciamiento antes del 18 de junio de 2023, es preciso traer a colación el artículo 189 del CPP. Según este, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción queda suspendido y comienza a correr de nuevo, sin que pueda ser superior a cinco años.
En tal virtud, como el Tribunal emitió el fallo el 22 de febrero de 2023, la acción prescribe el 22 de febrero de 2028, CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 17 por lo que la Sala de Casación Penal tiene competencia para resolver las demandas. 2. Legitimidad para recurrir 2.
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el procesado que ostente título profesional de abogado, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público. 2.1. En este proceso, si bien la defensa que asistió a DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA durante el proceso penal fue otra, su actual apoderado judicial, interpuso y sustentó oportunamente la demanda.
Así, la defensa está legitimada para demandar. 2.2. Por su parte, JUAN CARLOS LEÓN SOLANO acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, esa parte también está legitimada para demandar. 3.
Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 18 primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación-. 4.
En esta actuación, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado condenó a DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA y a JUAN CARLOS LEÓN SOLANO por el delito de concierto para delinquir agravado, según el artículo 340 inciso 2° del CP. 4.1 La defensa de DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA apeló la sentencia, en punto a cuestionar su captura inmediata; la ausencia de prueba del delito subyacente y de su participación específica, y la prescripción de la acción penal.
Además, cuestionó el valor probatorio que el Juzgado otorgó a las pruebas de la Fiscalía y el que le restó a su coartada y al documento de la Policía Nacional. 4.2. La defensa de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO apeló la sentencia, en torno a su condena basada en hechos notorios; la credibilidad otorgada a pruebas de referencia, y la ausencia de prueba de su calidad de transmisor de las amenazas de muerte de alias Kiko Gómez, a más de la irrelevancia penal de esa conducta.
También, cuestionó la credibilidad de las interceptaciones; la prueba de sus vínculos con la organización criminal y la prescripción de la acción penal, por ausencia de prueba del agravante. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 19 5. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación, no revocó la sentencia y, en esta sede, las defensas insisten en los puntos que fueron objeto de sus reproches.
Entonces, en este caso, los casacionistas sí controvirtieron ante el Tribunal la validez del proceso y los aspectos relacionados con la apreciación y valoración probatoria, por lo que tienen interés para plantear los cargos en esta sede. 4. Fines del recurso de casación 6. Los casacionistas tienen la carga de precisar las finalidades que rigen sus pretensiones.
El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte. 6.1.
En esta oportunidad, la defensa de DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA requirió a la Corte efectivizar el derecho sustancial y unificar la jurisprudencia en torno a la correcta valoración de las interceptaciones telefónicas, la prueba de referencia y la vinculación de una persona con una organización criminal. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 20 6.2.
La defensa de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO invocó la reivindicación del derecho fundamental al debido proceso y el respeto por las garantías de los intervinientes del proceso penal. A su vez, pidió unificar la jurisprudencia en torno a la construcción de hechos jurídicamente relevantes, la prohibición de construir indicios a partir de pruebas de referencias inadmisibles, los hechos notorios como fundamento de la sentencia condenatoria y la prueba de la identidad en las interceptaciones telefónicas y redes sociales. 7.
En este orden, la Corporación advierte que los recurrentes cumplieron la carga de justificar la finalidad de sus recursos extraordinarios, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 5. Principios del recurso de casación 8. Las demandas de casación deben ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido.
Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 21 Destacan los siguientes: i) taxatividad5; ii) excepcionalidad6; iii) limitación7; iv) oficiosidad8; v) extensión9, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio10. b. Los principios instrumentales: orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos 5 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley.
El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242- 2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 6 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822- 2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 7 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 8 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).9 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015- 2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 9 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 10 Impide agravar la situación del demandante.
El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).
CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 22 figuran: i) autonomía11; ii) claridad12; iii) coherencia13; iv) corrección material14; v) crítica vinculante15; vi) debida fundamentación16; vii) integración de la proposición jurídica completa17; viii) no contradicción18; ix) precisión19; x) prioridad20, xi) trascendencia21; xii) unidad jurídica inescindible22; xiii) unidad temática23; y xiv) necesidad de intervención de la Corte24. 6.
Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 11 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259- 2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 12 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 13 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 14 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283- 2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 15 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 16 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 17 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218- 2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 18 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 19 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 20 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 21 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 22 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 23 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 24 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).
CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 23 9. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal25, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Violación indirecta de la ley sustancial. Recae sobre la prueba –por su incorrecta producción, apreciación o valoración– y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho.
El fallador incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas o las supone (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra las reglas del razonamiento probatorio (falso raciocinio). Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas 25 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 24 legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción). 7.
Motivos de inadmisión 10. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.
B. Calificación de las demandas de casación 11. Con base en lo expuesto, la Sala calificará las demandas para determinar si cumplen las condiciones formales y sustanciales de admisibilidad. En virtud del principio de prioridad, la Corte adoptará un orden metodológico acorde con el contenido material de las demandas, como lo ha realizado en otras oportunidades26.
De este modo, seguirá el siguiente orden: i) Cargos por nulidad, a) Por falta de motivación, b) Por incongruencia fáctica, ii) Cargos por la causal tercera, a) Por falso juicio de 26 CSJ AP5179-2015, 9 sep. 2015, rad. 46106 y CSJ AP7471-2025, 22 oct. 2025, rad. 62850. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 25 convicción, b) Por falso juicio de identidad, b) Por falso juicio de existencia, y iii) Cargo por la causal primera, por error en la calificación jurídica. 1.
Cargos por nulidad 12. De forma subsidiaria y residual, los casacionistas acudieron a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 bajo diferentes reproches. Dada la importancia del instituto de las nulidades, la proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole debe realizarse acorde con los principios de taxatividad27, convalidación28, protección29, instrumentalidad de las formas30, residualidad31 y trascendencia32.
Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo. Para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: i) el motivo específico de la nulidad; ii) la índole sustancial del vicio procesal; iii) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba 27 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 28 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 29 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJ-AP5266- 2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 30 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 31 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 32 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.
CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 26 las garantías de los sujetos intervinientes; iv) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; v) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y vi) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal33. a) Por falta de motivación 13.
La defensa de DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA afirmó que el proceso es parcialmente nulo, porque el Tribunal no motivó la resolución de los puntos clave de su apelación -sobre la materialidad de la conducta del concierto para delinquir, el delito subyacente que lo agravó y su responsabilidad penal- lo que afectó de forma grave su derecho a la doble instancia y, en consecuencia, sus garantías procesales mínimas.
Pues bien, la Corte reconoce que el recurrente argumentó cómo ese error atendía cada uno de los principios de las nulidades, a más que especificó el momento de su ocurrencia, la índole sustancial del vicio, cómo alteraba el proceso y afectaba sus garantías mínimas y su trascendencia. No obstante, alegó genéricamente la falta de motivación, sin identificar la modalidad.
Esto es relevante, puesto que son cuatro las situaciones que configuran la 33 Cfr. CSJ-AP651-2023, 8 mar. 2023, Rad. 60.884; AP3476-2023, 17 nov. 2023, Rad. 60.231; y AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 27 nulidad de la sentencia por vicios de motivación: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación equívoca, dilógica o ambivalente y, iv) motivación sofística, aparente o falsa34.
Si la intención era presentar el reproche por motivación incompleta o deficiente del fallo, así debía identificarlo; no es adecuado dejarlo a discreción de esta Corporación, pues esto viola el principio sustancial de limitación. Al referir la mera falta de motivación y exponer sus reproches, su denuncia se tornó en la insistencia en un alegato de instancia, lo que también atenta contra los principios de excepcionalidad y crítica vinculante de casación. El demandante debía exponer qué aspectos trascendentales dejó de resolver el Tribunal y que le impidieron saber cuál es el soporte de la decisión35.
No obstante, la Corte revisó el fallo y halló consideraciones expresas a la existencia de la organización criminal, “…que sirvió para el propósito de atentar en contra de la vida de Henry Ustáriz en el año 2008 y Yandra Cecilia Brito Carrillo en el 2012, incluso en contra de la vida de Diana María Brito Carrillo… esto es una verdadera voluntad conjunta para cometer estos homicidios, conforme la enemistad política y económica que resultó con Kiko Gómez.” 34 La motivación sofística o aparente o falsa, constituye un error in iudicando que afecta la sentencia como decisión. 35 Cfr., entre otras, SP 2956 de 2018, radicado 46740 y AP 45411 de 2021, radicado 59902.
CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 28 Frente a esta conclusión preliminar, el Tribunal centró los argumentos en las pruebas sobre la responsabilidad penal de CORRALES FIGUEROA. Primero, identificó que en la denuncia que Yandra Cecilia presentó tras la muerte de su esposo y que se adujo al juicio por medio del funcionario que la recibió directamente, ella expresó que tenía información que indicaba que CORRALES FIGUEROA contribuyó en la planeación del homicidio.
A ello adicionó las versiones de los testigos que también lo vincularon con la muerte de Henry Ustariz Guerra, su presencia en la reunión en la ranchería curiche, en el bando de alias Marquito Figueroa, para pactar la impunidad de aquellos hechos y su referenciación en las interceptaciones telefónicas por apoyo jurídico de parte del abogado -y también integrante de la organización- DIEGO LUIS PARODI PERALTA.
En tal virtud, no hay que hacer mayor esfuerzo para identificar que el Juzgador de Segunda Instancia sí se pronunció sobre la materialidad del concierto para delinquir, sobre el delito subyacente -homicidios- y sobre la responsabilidad que le asistía a CORRALES FIGUEROA. Esto le permitió a su defensa conocer la motivación de la sentencia, sin los obstáculos que alegó. En definitiva, los fundamentos de la nulidad que invocó no tienen respaldo en lo realmente ocurrido, no acreditan los presupuestos que exige la modalidad escogida e infringen CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 29 valiosos principios de la casación penal.
Por esto, el cargo es improcedente. b) Por incongruencia fáctica 14. El principio de congruencia está compuesto por tres elementos: dos absolutos, el personal y el fáctico, y otro relativo, el jurídico. El fáctico atañe a la identidad que debe existir entre los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar imputadas; aquellas plasmadas en la acusación, y las que constituyen fundamento del fallo36.
En esta línea, el procesado únicamente puede ser condenado por los hechos que le fueron atribuidos de manera clara y suficiente en la acusación. De modo que solo esos -y no otros distintos- sean los que delimiten el objeto del debate probatorio y el ejercicio del derecho de defensa durante la etapa de juicio. La defensa de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO consideró que el proceso irrespetó el principio de congruencia, puesto que el Tribunal excedió el marco fáctico de la acusación, al incluir en el fallo la referencia a una reunión en 2011, entre los familiares de Yandra Cecilia y él, relacionada con el impago de un préstamo de dineros de campaña. La Sala encuentra que la formulación del cargo se corresponde con un alegato de instancia, dado que no 36 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440, reiterando lo dicho en precedentes anteriores, entre muchos, CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745.
Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 30 atiende el rigor que exige una causal de casación. Tal como lo expuso, un cargo de esta índole exige determinadas cargas argumentativas y acreditar unos presupuestos axiológicos, que sean de tal trascendencia, que conduzcan al remedio más costoso para el proceso penal.
Si bien la Corte puede flexibilizar estos presupuestos en situaciones excepcionales, en este caso no encuentra motivos para obrar de esa forma. En primer lugar, el recurrente no especificó cual fue la alteración que sufrió el núcleo fáctico entre la imputación, la acusación y la sentencia. Por el contrario, lo que reprochó fue que el Tribunal incluyera la valoración de la información que aportó el testigo Saúl Rafael Brito Carrillo sobre los antecedentes del conflicto.
Tal como lo reseñó el Tribunal, este declarante fue el tesorero municipal durante la alcaldía de LEÓN SOLANO. Por esa cercanía, estaba en capacidad de informar sobre los orígenes del conflicto entre este y su hermana. Por eso, relató que su familia y el acusado fueron muy unidos, hasta el punto de que Yandra Cecilia lo nombró secretario durante su alcaldía y lo apoyó económicamente con su posterior candidatura.
También indicó la resistencia a pagar esa deuda y la frase amenazante que le escuchó pronunciar durante el desembolso: “ojalá los gozara, porque lo más seguro es que no los iba a gozar”. En consecuencia, el casacionista en verdad no atacó una alteración en la congruencia fáctica entre la imputación y el CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 31 fallo, sino el valor que el Tribunal otorgó a una prueba, lo que es un reproche propio de la causal tercera de casación. Las referencias a los orígenes de las desavenencias no alteraron el marco fáctico; por el contrario, nutren el contexto.
Además, al margen de esa consideración, la Sala advierte que, a pesar de la complejidad de los hechos investigados por la Fiscalía, estos coinciden con aquellos por los cuales LEÓN SOLANO fue judicializado, absuelto y condenado. De modo que no reviste ninguna trascendencia. En estos términos, el cargo no supera un análisis serio, atenta contra el principio de autonomía, pues mezcla el sustento de un reproche por razonamiento probatorio con la justificación de una nulidad, y resulta intrascendente.
Por esto, será inadmitido. 2. Cargos por la causal tercera 15. El numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de i) existencia, ii) identidad y iii) raciocinio.
De los segundos, los falsos juicios de i) convicción y ii) legalidad. En cada uno de estos eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 32 soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidad- o si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-. c) Por falso juicio de convicción 16.
Como cargo principal, la defensa de DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA reprochó que el Tribunal lo condenara solo con prueba de referencia inadmisible, en desconocimiento de la tarifa legal negativa. Afirmó que ningún testigo lo observó en la reunión de la ranchería curiche, sino que a esa conclusión se llegó por rumores. La Corte reconoce que el recurrente invocó adecuadamente el error, pues lo ubicó como un yerro de derecho, por falso juicio de convicción, por la vía de la tarifa legal.
Sin embargo, a partir de la revisión de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte el desconocimiento del principio de corrección material. Ello es así, porque el Tribunal reseñó los testimonios que rindieron los familiares de Yandra Cecilia y que relataron los CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 33 hechos que rodearon la reunión del “pacto de paz” del 2 de febrero de 2013.
De acuerdo con estos, en representación de los convocados de la familia Brito Carrillo, acudieron Pedro Carrillo Urariyú y Carlos Arturo Velásquez Santos. El Tribunal expuso lo que el último relató: “…manifestó que se reunió con Marcos de Jesús Figueroa García en la ranchería Curiche, ubicado en el departamento de la Guajira cerca al punto conocido como 4 vías, intersección de carreteras que conducen a Uribia, Manaure y Maicao. // Así pues llegaron al punto de 4 vías junto con Pedro Carrillo Urariyu en su automóvil, allí trasbordaron a otro vehículo conducido por Diego Luis Parody Peralta, en la cual fueron transportados hasta Curiche, en dicho lugar encontraron a Marcos de Jesús Figueroa García, su hermano Milton Figueroa García, al hijo Milton Alejandro Figueroa Zapata, a Daimler Paul Corrales Figueroa y otras 15 personas más, varios de ellos portando armas de fuego, pistolas y armas largas, de parte de los Brito Carrillo sólo iban Pedro Carrillo y él, igualmente estuvo presente Diego Luis Parody Peralta.” En tal virtud, esta censura no tiene un fundamento serio.
Un testigo que asistió a la reunión, como representante de la familia Brito Carrillo, declaró en el juicio oral. Este relató que observó directamente la presencia de CORRALES FIGUEROA, junto a los demás miembros del bando contrario, varios de los cuales portaban armas de fuego. Al margen de la completa valoración probatoria de la sentencia, la sola referencia a la apreciación de esta prueba descarta que el Juez Colegiado hubiese llegado a una conclusión con rumores.
En consecuencia, el Tribunal no desconoció la tarifa legal negativa. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 34 De otro lado, el Juez Colegiado también rescató los contenidos de las interceptaciones telefónicas que lo relacionaban directamente con actividades de la organización y con sus miembros.
Refirió el ID 5040034 en el que el abogado de la organización, DIEGO LUIS PARODI PERALTA, se comunicó urgentemente con una mujer, porque “se llevaron a PAUL para Bogotá”, “vino un avión por él a VALLE”. A su vez, el ID 50405309, en el que el abogado PARODI PERALTA le informó a otro hombre que “a un primo lo cogieron ahorita por LAVADO DE ACTIVOS ahí en VALLE”, que iba allá a “darse cuenta de la jugada” y, finalmente, el ID 50893694 en el que PARODI PERALTA habló directamente con CORRALES FIGUEROA y este le pidió el favor de contactar al fiscal Chidi.
Entonces, los testimonios de los demás familiares de Yandra Cecilia que no asistieron a la reunión en la ranchería definitivamente no fueron el sustento probatorio para acreditar su participación en los hechos. Por eso, ante la infracción del principio de corrección material, la Corte no está frente a ningún error relevante para la casación penal ni tiene motivos serios para admitir el cargo. d) Por falso juicio de identidad 17.
El falso juicio de identidad impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que los Juzgadores de Instancia distorsionaron, cercenaron o tergiversaron. Así mismo, indicar lo que ella decía y acreditar CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 35 que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente37.
(1) Cargo propuesto por JUAN CARLOS LEÓN SOLANO 18. Como cargo principal, la defensa de LEÓN SOLANO invocó esta modalidad de error y concentró sus reproches en siete argumentos: i) Por adicionar y ii) cercenar la denuncia de Yandra Cecilia; iii) Por cercenar el testimonio de Carlos Arturo Velásquez Santos; iv) Por falso raciocinio en la declaración de Needa Carrillo Moscote; v) Por falso juicio de existencia por suposición, en las interceptaciones; vi) Por falso juicio de existencia por omisión del oficio del Departamento de Policía Guajira -en este cargo coincidieron los dos recurrentes, si bien de forma principal y subsidiaria, por lo que la Corte se pronunciará sobre ese reproche en conjunto-, y vii) Por cercenar el testimonio de Fabi��n David Lara Fernández.
De entrada, la Corte resalta la manifiesta violación del 37 CSJ, 16 may. 2025, rad. 61041). CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 36 principio de autonomía y no contradicción, lo que bastaría para declarar su improcedencia. Del contraste entre aquel esquema técnico previsto para esta causal y la formulación expuesta, en la que invocó distintos cargos, modalidades de errores de hecho y acudió a vías contradictorias, es evidente la incorrección de la construcción del cargo y la confusión conceptual.
No obstante, la Sala determinará si cada uno de estos reproches reviste trascendencia o amerita superar las profusas falencias. i) El demandante refirió que basta revisar la denuncia de Yandra Cecilia para advertir que no hay ningún señalamiento en contra de LEÓN SOLANO como miembro de la organización criminal. No obstante, el Tribunal transcribió la denuncia que aquella interpuso, tras la muerte de su esposo, y que fue aducida al juicio con el investigador Roberto Hernández Espeletta.
En esta, aquella expresó: “…quiero dejar explícito en esta denuncia, que después de la muerte de mi esposo, he sido víctima de amenazas a través de mensajes que me ha hecho llegar el señor QUICO GOMEZ a través de personas como JUAN CARLOS LEON SOLANO, Alcalde Municipal de Barrancas (…) dichas amenazas consisten en los siguientes términos: Me manda a decir que si él se da cuenta que yo estoy haciendo alguna vuelta para vengar la muerte de mi esposo, él, inmediatamente me manda a matar a mí y a mis hermanos SAUL JAVIER y SAUL RAFAEL BRITO CARRILLO, que me cuide y no se me ocurra tener acercamiento con personas como la CHACHI HERNANDEZ hermana de la ex alcaldes (sic) de Maicao, que cuidado se me ocurre aliarme con algunos de sus enemigos, que cuidado se me ocurre aliarme con alguno de sus enemigos…”.
En consecuencia, el Juez Colegiado reprodujo la prueba que da cuenta de que Yandra Cecilia sí lo señaló como la CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 37 persona designada por alias Kiko Gómez para transmitirle los mensajes violentos para lograr la impunidad en el homicidio de su esposo. ii) Por la modalidad de cercenamiento, refirió que la sentencia omitió trascribir el aparte en el que Yandra Cecilia mencionó que no solo recibió las amenazas de LEÓN SOLANO, sino también del concejero municipal Augusto Hernández.
Consideró que la conclusión del Tribunal sobre su rol no tiene sustento probatorio: eran varias las personas que le llevaban los mensajes de muerte de parte de alias Kiko Gómez, no solo él. A más del manifiesto error en la técnica de casación, pues confundió el contenido del medio probatorio con su existencia, lo cierto es que el alegado yerro no tiene ninguna trascendencia. En este proceso, entre otros, las instancias juzgaron a LEÓN SOLANO -no a Augusto Hernández ni las otras personas que amenazaron a Yandra Cecilia en nombre de alias Kiko Gómez-, por lo que tiene sentido que el Tribunal no haya puesto énfasis en él. En tal virtud, la Sala no advierte ninguna trascendencia. iii) En relación con el testimonio de Carlos Arturo Velásquez Santos, la defensa también reprochó su cercenamiento.
Desde su perspectiva, ese testigo dijo que fue la familia Brito Carrillo la que vinculó al acuerdo de paz a LEÓN SOLANO, no alias Marquito Figueroa; sin embargo, el Tribunal concluyó lo contrario. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 38 La Corte advierte que en la sentencia de segunda instancia sí está trascrito el aparte del contrainterrogatorio que extraña la defensa; no obstante, la valoración de esa manifestación no recibió el mismo alcance que esta pretende.
Velásquez Santos dijo en el juicio que Pedro Carrillo Urariu reclamó por la inclusión del nombre de LEÓN SOLANO en el punto cinco del acta del acuerdo de paz, porque previamente LEÓN SOLANO envió a dos mensajeros: Lyon y Barbillo con el mensaje de qué él no tuvo que ver con la muerte de Yandra Cecilia. Ese, resaltó, fue el motivo de su reclamo.
Por esa interpretación, el Juez Colegiado determinó que no fue que la familia Brito Carrillo hubiese incluido el nombre del acusado en el acta, sino que puso énfasis en ese punto, porque le extrañó que el compromiso por la impunidad del homicidio de su familiar incluyera a alguien que días antes había afirmado su ajenidad al asesinato. De nuevo, la defensa desatiende el principio de corrección material y se limita a proponer su particular análisis de una prueba, lo que no conlleva un error de cercenamiento. iv) La defensa censuró la regla de la experiencia que construyó el Tribunal para concluir que Needa Carrillo Moscote recibió una llamada amenazante de LEÓN SOLANO: todos los seres humanos estamos en capacidad de identificar, sin importar las condiciones, de manera fehaciente, al participante en una llamada telefónica.
De nuevo, el demandante es impreciso con lo realmente ocurrido. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 39 La Corte advierte que, en la sentencia, el Juez Colegiado no refirió un indicio en este sentido; por el contrario, le dio credibilidad al testimonio de Needa Carrillo Moscote en el que afirmó ese hecho y en el que justamente explicó por qué reconoció la voz de LEÓN SOLANO. Dijo que él prácticamente había crecido en su casa: lo conocía desde muy joven y había sido muy cercano a la familia.
Sobre ese punto la defensa presentó una controversia, porque en otro proceso archivado por la Fiscalía, no había evidencia de llamadas entre el teléfono del acusado y Yandra Cecilia. Sin embargo, el Tribunal no otorgó ningún valor probatorio a esa defensa, pues correspondía a elementos de otro proceso que no fueron practicados en el presente.
Entonces, la premisa de su argumento, en realidad, no tiene soporte en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, sino en su particular visión del proceso de valoración probatoria. v) Alegó el falso juicio de existencia, porque el Tribunal supuso la identidad de alias Balacho y alias Chamo, que en una interceptación telefónica incriminaron a LEÓN SOLANO en el homicidio de Yandra Cecilia, lo que es inadmisible por ser un documento anónimo.
Pues bien, este reproche no tiene ninguna relevancia, ya qu el contenido de aquella interceptación ID 5232174/52432147 fue valorado, en conjunto con las demás pruebas, para tener por probada la existencia de la temida organización criminal -no para apoyar CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 40 su participación en el homicidio, pues por ese delito resultó absuelto-.
Además, a renglón seguido, el Juez Colegiado refirió que, esa valoración también apoyaba el hecho notorio que acreditaba la operación del grupo delincuencial liderado por alias Marquito Figueroa y el exgobernador alias Kiko Gómez en la Costa Atlántica. vi) Tanto la defensa de LEÓN SOLANO como la de CORRALES FIGUEROA reprocharon el falso juicio de existencia por omisión, por desconocimiento del oficio del 31 de mayo de 2016 que la defensa del primero aportó al juicio.
En este, el Departamento de Policía de la Guajira negó alguna referencia expresa a los acusados o a la existencia de la organización criminal en los consejos de seguridad celebrados entre 1995 y 2014. Los casacionistas coincidieron en esta causal, porque las sentencias de primera y segunda instancia no le otorgaron valor probatorio al mencionado oficio y por ello reprocharon su omisión. Adicionalmente, consideran que, comoquiera que el Tribunal tuvo por acreditada la existencia de la organización delincuencial como un hecho notorio, de no haber omitido esa prueba, su apreciación y posterior valoración permitían concluir en su inexistencia. Aunque el cargo exhibe una formulación inicialmente acertada, incumple los principios de corrección material y de CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 41 trascendencia. De la revisión del fallo, la Sala advierte que el Tribunal, primero, apreció cada uno de los testimonios que consideró relevantes para el debate, descartó los demás, y concluyó: “Conforme el recuento hasta aquí esbozado se puede concluir con verdadero acierto que sí existió una estructura delincuencial cuyos líderes eran Juan Francisco Gómez Cerchar -Kiko Gómez- y Marcos de Jesús Figueroa García -Marquitos Figueroa-, que actuó como brazo armado del entonces político Kiko Gómez.
Véase que ante la discordia política y económica que surgió entre Kiko Gómez y Yandra Cecilia Brito una vez ella ocupa el cargo de alcaldesa en Fonseca – Guajira, al negarse esta última a favorecerlo con contratación pública o nombramientos de personas de su círculo, desembocó en un profundo odio hacia Yandra, lo cual devino en la muerte de su esposo Henry Ustáriz por orden de él, como bien se lo confesó personalmente a los hermanos Saul Javier y Saul Rafael Brito Carrillo.
Ciertamente tal atentado no fue cometido personalmente por Gómez Cerchar, sino que para ello comisionó a un grupo armado del cual él tenía control, y que resultó ser la banda delincuencial conformada por Marcos de Jesús Figueroa García -Marquitos Figueroa-, dato que se vino a conocer tiempo después, una vez también fue asesinada Yandra Brito posterior a las constantes amenazas impetrada en contra de ella para que desistiera de la búsqueda de justicia por la muerte de su esposo, ya que fue el mismo Gómez Cerchar quien direccionó a la familia Brito Carrillo para que hablaran con Marquitos Figueroa, de ahí que se desarrollara la reunión en la ranchería de Curiche, del cual fue testigo presencial Carlos Arturo Velásquez Santos.
Igualmente, esa tesis se soporta en diferentes hechos indicativos, como es la forma en que ocurrió el atentado en contra de Yandra Brito, pues fue impacta en múltiples oportunidades con arma de fuego mientras era transportada en su camioneta, que al estudio de las vainillas encontradas en el lugar del atentado se logró establecer que estas fueron percutidas por pistolas con aguja percutora cuadrada, según deja su huella en el fulminante, característica presente en las armas de marca Glock, sumado a lo referido por el testimonio de referencia de Rafael Arroyo Genes, CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 42 quien informó a los investigadores que la banda encargada de atentar en contra de Yandra brito acostumbraba a usar armas marca Glock, pues de esta misma hicieron uso para otros atentados, entre estos en contra de Efraín Ovalle Oñate y un ciudadano venezolano. Así mismo, acudiendo a las interceptaciones telefónicas allegadas mediante el testimonio del patrullero Ricardo Romero Tolosa, de las cuales no es exigencia que el funcionario que la llevó a cabo tenga un título o formación especializada, debe tenerse en cuenta que en la comunicación con ID 52431230 se habló de «Marquitos Figueroa y Kiko Gómez los caladriles del contrabando de gasolina», que por esas manifestaciones «se deben cuidar», en el ID 5232174 nombraron que «los caladriles son un “combazo” conformado por “Juanca Bonilla”, “chato Bonilla”, “el mono tamacón”, “Juan Carlos León que dio la plata para que mataran a Yandra” (…) los caladriles que andan siguiendo a Diana Brito para matarla”», lo cual se corresponde a los dichos de los familiares de los hoy fallecidos, incluso las amenazas en contra de sus vidas que al momento de rendir su declaración eran víctimas.
Y además de lo practicado en juicio, la Corte Suprema de Justicia en su especialidad penal ha admitido la figura del hecho notorio dentro del proceso penal, según en su oportunidad manifestó en el asunto de Agro Ingreso Seguro en contra de José Francisco Vives Lacouture, luego de determinar que en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 se hizo mención a esta figura procesal, igualmente en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, y con referencias por parte de la Corte constitucional en la sentencia C- 149 de 2009 y el Consejo de Estado, estableció: «Siendo ello así, la alusión a la condena de los exfuncionarios realizada por las instancias, no vulnera las reglas de producción y aducción probatoria porque se trata de un hecho que, de acuerdo al sistema jurídico nacional, no requiere prueba y puede ser aducido por las partes o utilizado por los falladores para argumentar sus determinaciones, dada su notoriedad.
No hay lugar, entonces, a casar la sentencia dado que el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos en la demanda y la Corte no advierte vulneración del debido proceso o de las restantes garantías establecidas en favor de las partes e intervinientes» Circunstancia de notoriedad que la manifestaron Yandra Brito Carrillo en su denuncia, los testigos Nedda Carrillo Moscote, Diana María, Saul Javier y Saul Rafael Brito Carrillo, y también Carlos CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 43 Arturo Velásquez Santos, referente al público conocimiento de la existencia de esa banda y la alta peligrosidad que representaba en general para la sociedad de la región atlántica y más aún del temor por sus propias vidas como directos afectados por su actividad delincuencial.
Así mismo, esa notoriedad también fue la que precisamente motivó a la misma alta Corporación para aceptar la solicitud de cambio de radicación de este asunto del distrito Judicial de Valledupar al de Bogotá en decisión del 22 de julio de 2015, radicación 46.426. Así pues, no queda duda alguna para esta Corporación que, en la región de la costa atlántica, operó el grupo delincuencial liderado por Marquitos Figueroa, del cual también tenía poder de mando el exgobernador Kiko Gómez, y que sirvió para el propósito de atentar en contra de la vida de Henry Ustáriz en el año 2008 y Yandra Cecilia Brito Carrillo en el 2012, incluso en contra de la vida de Diana María Brito Carrillo conforme se dejó ver en las interceptaciones y que la misma testigo ha manifestado ser víctima de atentados como disparos a su casa y lanzamiento de granadas, esto es una verdadera voluntad conjunta para cometer estos homicidios, conforme la enemistad política y económica que resultó con Kiko Gómez.” En este orden, la revisión de la sentencia de segunda instancia permite establecer que los argumentos de la defensa no reportan lo que plasmó el Tribunal en el fallo: priorizó las pruebas contundentes que le permitieron llegar a ese estado de conocimiento.
Adicionalmente, la Corte advierte, contrario a lo sostenido en la demanda, que la sentencia concluyó en la existencia de la organización no con base en un hecho notorio que no requiere prueba, sino mediante la valoración de las pruebas en conjunto. Luego de ese análisis, refirió que CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 44 ese hecho, según un pronunciamiento de esta Corporación, permitía afirmar su notoriedad.
Por otra parte, si bien los demandantes ubican su trascendencia en su potencial probatorio, la Corte encuentra razonable su precaria importancia y que explica por qué los Juzgadores no encontraron ningún valor en ella: de esta no se extrae la inexistencia de la banda delincuencial, sino su falta de mención en actas de consejos de seguridad.
Entonces, puestas en evidencias las incorrecciones materiales de los reparos de los demandantes, y su falta de trascendencia, el cargo no será admitido. vii) Por cercenar el testimonio de Fabián David Lara Fernández, que aportó las versiones que Fernando Rafael Arroyo Genes rindió por fuera del juicio, previo a su desaparición forzada. Según el recurrente, este no mencionó ninguna relación entre LEÓN SOLANO y la organización criminal.
El Tribunal sí apreció esta prueba, hasta el punto de que resistió el reproche sobre su inadmisibilidad como prueba de referencia. De esta, extrajo la información relevante: los nombres de quienes ejecutaron el homicidio de Yandra Cecilia, dentro de los cuales referenció a un sobrino de alias Marquito Figueroa. El Juzgado lo absolvió del delito de homicidio, por lo que ninguna trascendencia tiene este testimonio para su situación jurídica.
Su desacuerdo con el CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 45 alcance de la valoración probatoria es ajeno al cargo planteado. En fin, por todo lo expuesto, la Corte está ante múltiples cargos apilados en una sola causal de casación, que no responden a ninguna estructura lógica.
Sin perjuicio de ello, la Sala estableció que ninguno de sus reproches resiste un análisis serio o relevante para los fines de la casación. Ante la trasgresión de los principios de corrección material, autonomía, excepcionalidad, crítica vinculante y debida fundamentación, la Sala inadmitirá el extenso cargo. (2) Cargo propuesto por DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA 19.
De forma subsidiaria, este casacionista invocó el falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Afirmó que en las interceptaciones telefónicas no se hizo referencia expresa a DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA ni a los delitos subyacentes al concierto para delinquir. Pues bien, el fallo explicó con suficiencia que, en relación con las interceptaciones desde el abonado telefónico del abogado DIEGO LUIS PARODI PERALTA, no existía duda de que se trataba justamente de esa persona, pues así lo identificaron sus interlocutores por llamada y mensaje de texto.
En llamadas del 24 de septiembre de 2013, les comunicó a dos personas de la captura de “Paul”, “Corrales” CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 46 o “un primo” y, en seguida, recibió la llamada de CORRALES FIGUEROA en la que le pidió que contactara al fiscal chidi.
El Tribunal identificó que el interlocutor de la conversación que se identificó como “Paul” o “Corrales”, además, era versado en derecho. Lo que coincidía con las pruebas de descargo que esta defensa aportó, en las que acreditó que cursó hasta séptimo semestre de la carrera de derecho. Así, la sentencia sí expuso que, pese a que no fue referido con sus dos nombres y dos apellidos -lo que no es usual en agrupaciones criminales en las que aplican los alias-, CORRALES FIGUEROA sí fue mencionado en las conversaciones telefónicas de la banda de delincuentes.
Esto no corresponde a una tergiversación de la prueba, sino a la valoración, en conjunto, de las pruebas. Cosa distinta es que la defensa no coincida con ese punto de vista. De otro lado, el Juez Colegiado no extrajo la prueba del agravante de esos medios de prueba, sino de los testimonios practicados en el juicio. Por lo que incurre en otra imprecisión sobre lo realmente acaecido.
En fin, la Corporación considera que el censor pretende imponer su opinión subjetiva sobre los hechos probados. Los jueces de instancia no tergiversaron el contenido de las interceptaciones; por el contrario, las dotaron de sentido y así expusieron sus conclusiones. El cargo será inadmitido. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 47 e) Por falso raciocinio 19.
Como cargo subsidiario, la defensa de DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA acudió al error de hecho por falso raciocinio. Este se configura en el momento en que el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia38.
Por tanto, quien lo alega debe i) señalar con exactitud la prueba sobre la cual recae el yerro; ii) identificar aquello que expresamente dice la prueba y se deduce de esta; iii) el mérito persuasivo otorgado aquella por el juzgador; iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo; v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo; vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último vii) acreditar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto39.
En esta oportunidad, esta defensa expuso que, a partir de la apreciación del testimonio de Carlos Arturo Velásquez Santos, el Tribunal infirió su pertenencia a la banda 38 CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023, AP4923-2024 y AP2090-2025 39 CSJ AP668-2023, AP3666-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025 CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 48 criminal.
Esto mediante la aplicación de una regla de la experiencia equivocada, pues debió aplicar aquellas según las cuales no todo el que tiene un familiar delincuente ostenta la condición de delincuente y no todo el que asiste a una reunión con miras a solucionar un conflicto necesariamente forma parte de uno de los bandos contendores. En su análisis, la defensa se limitó a exponer su punto de vista, pero omitió mencionar el ejercicio de valoración probatoria y lo reemplazó por su propio razonamiento, el cual está constituido de especulaciones sin base fáctica.
Si bien identificó la declaración del testigo que lo ubicó en la reunión del “acuerdo de paz” en la ranchería curiche, en el bando contrario, junto con alias Marquito Figueroa y 18 personas armadas; refirió un mérito persuasivo que no otorgó el Tribunal y omitió señalar la máxima de la experiencia incorrectamente aplicada. De la revisión del fallo, la Corte encuentra que, preliminarmente, el Juez Colegiado valoró la denuncia de Yandra Cecilia, en la que expresó que CORRALES FIGUEROA contribuyó en la planeación del atentado en contra de su esposo.
A su vez, expresó que esa manifestación no tenía el potencial para considerarlo coautor del homicidio, pero sí para “mostrar la relación de este procesado a la organización que en su conjunto atentó en contra de ella. Situación que no se descarta por el hecho de haber adelantado estudios en derecho para esa época en la ciudad de Barranquilla, pues CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 49 para ello no devenía imperioso que permaneciera en el departamento de La Guajira…”.
A esta conclusión provisional llegó, no por ser familiar de alias Marquito Figueroa ni por estar en la reunión, sino por los hechos que Yandra Cecilia denunció -antes de esa reunión-. A su vez, el Juzgador analizó el contenido de las interceptaciones telefónicas, en conjunto con los testimonios rendidos por los demás testigos, y advirtió que “Y por parte de Daimler Paul Corrales se recapitula que fue señalado como uno de los colaboradores en la muerte de Henry Ustáriz, a la par que uno de los directos beneficiarios con el pacto de paz a cual fueron forzados los Brito Carrillo, para que de esa manera también saliera impune de todo actuar dentro de la organización, por demás que recurrentemente le pedía información y favores a Diego Luis Parody Peralta en favor de la misma estructura, aún después de haber sido capturado por el delito de lavado de activos.” En este orden, la Sala no encuentra que la sentencia del Tribunal solo refiriera la valoración del testimonio de Velásquez Santos y, a partir de los hechos por él referidos, infiriera que por ser sobrino de alias Marquito Figueroa le asistía la calidad de miembro de la organización criminal -es más, ni siquiera mencionó esa relación-, ni que su mera presencia en ese pacto de paz lo vinculara a ello.
Por el CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 50 contrario, precisó los hechos anteriores a esa fecha y posteriores, que lo confirmaban. Entonces, la manifestación del demandante sobre la aplicación de la primera regla de la experiencia no se corresponde con lo plasmado en el fallo de segunda instancia. Adicionalmente, no acreditó que la segunda máxima que consideró que fue omitida sea una regla universal.
Es más, no tiene sentido asumir o generalizar que a una reunión de una organización criminal asisten personas que nada tienen que ver con ellas. En fin, el demandante no formuló adecuadamente el cargo que invocó, tergiversó lo que realmente está plasmado en el fallo de segunda instancia, y tomó esta instancia como otro recurso regido por la crítica libre, en el que podía incluir aspectos de la cultura guajira.
Esto basta para disponer su inadmisión. 3. Cargo por la causal primera 20. Esta se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que prevé el precepto -aplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 51 efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea-.
De acuerdo con esto el demandante debe enunciar la causal invocada, identificar la norma sustancial violada, acreditar la modalidad del error en la que incurrió el juzgador al proferir el fallo -falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea- y referir la trascendencia del yerro, hasta el punto de que es la causa determinante de ilegalidad de la sentencia. Como cargo subsidiario, la defensa de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO invocó la violación directa por error en la calificación jurídica de la conducta.
Explicó que la calidad de mensajero o financiador por la que lo condenaron las instancias no está prevista en el inciso 2° del artículo 340 del CP, sino en otros delitos, como los previstos en los artículos 144, 173, 188E, 347 o 454ª del CP. Pues bien, la Sala advierte que el casacionista no indicó en qué modalidad de error incurrió el Tribunal, lo que es presupuesto básico de esta causal.
Al parecer alude a un yerro por convergencia entre la falta de aplicación de unas disposiciones y aplicación indebida de otra; no obstante, incumplió la carga de acreditar el doble quebranto y pretende que la Corte llene ese vacío, lo que es sencillamente improcedente. CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 52 Por otra parte, no aceptó como ciertos e incontrovertibles los hechos jurídicos declarados y la valoración probatoria efectuada por las instancias.
Esta defensa afirmó que el Tribunal lo condenó por ser “razonero o mensajero” o financiador de alias Kiko Gómez, verbos rectores que no hacen parte del inciso segundo del concierto para delinquir. Sin embargo, falta a la verdad con esa manifestación. Basta revisar la sentencia para advertir que el Tribunal concluyó: “Con relación a Juan Carlos León Solano no queda duda de su participación en los hechos, pese a que no fue alguno de los autores del homicidio de Henry o Yandra, lo cierto es que ya desde la muerte de Henry Ustáriz se encontraba adherido a la organización. Y para mayor muestra de lo involucrado que estaba Juan Carlos León Solano, se tiene la exigencia que hizo Marquitos Figueroa después de la reunión en Curiche para que esta persona fuera incluida en el pacto de paz, el cual consistía en que, a cambio de que no siguieran asesinando a la familia Brito Carrillo, estos a su vez no podían denunciar o declarar en contra de Kiko Gómez, la familia Figueroa o de Juan Carlos León Solano por cuenta de los homicidios en contra de Henry Ustariz y Yandra Brito.
A la par que en la interceptación de ID 5232174 se le nombró como parte de los «caladriles» de Kiko Gómez y Marquitos Figuera, quien financió la muerte de Yandra. De tal modo que no se encuentra equivocación alguna en la conclusión a la cual llegó la primera instancia con respecto a la responsabilidad penal de Juan Carlos León Solano por el delito de concierto para delinquir agravado.” De acuerdo con esto, en los términos de la acusación, el Tribunal -así como también lo hizo el Juzgado- emitieron condena en contra de LEÓN SOLANO por el delito subyacente, CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 53 no por ser mensajero.
La referencia a la financiación fue justamente por el homicidio de Yandra Cecilia. Bajo el respeto de ese estado de cosas, el recurrente debió plantear su cargo; sin embargo, al cuestionarlo, desatendió el principio de corrección material. Si lo que pretendía era cuestionar la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, debía hacerlo por la vía adecuada, no por la vía directa, que le imponía respetar los hechos acreditados, tal cual fueron declarados por el Tribunal.
En fin, el cargo tampoco prospera. C. Conclusión 21. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que las demandas de casación deben inadmitirse, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Los recurrentes no estructuraron los cargos propuestos según los presupuestos legales y jurisprudenciales que garantizan una debida fundamentación. Presentaron reparos de libre elaboración y acudieron a causales con índole y finalidad distintas, sin articular argumentos que satisficieran los estándares de alguna de ellas.
Cada uno de los cargos trasgredió principios sustanciales e instrumentales de la casación penal, particularmente, la Corte resaltó la violación de las máximas de excepcionalidad, crítica vinculante, limitación, CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 54 autonomía, coherencia, corrección material, debida fundamentación y no contradicción. En tales condiciones, los reproches formulados carecen de la entidad técnica y axiológica necesaria para controvertir los fundamentos que sustentan los fallos de instancia. Estos, por el contrario, cuentan con un fundamento fáctico y jurídico razonable, que permite mantener incólume esa doble presunción de legalidad y acierto.
Así mismo, la Corte no advierte vulneración de derechos fundamentales ni de garantías procesales que amerite superar las falencias advertidas y emitir un pronunciamiento de fondo, según el artículo 184, inciso 3°, del CPP. 22. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO Casación- Inadmisorio 55
RESUELVE
Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por las defensas de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO y DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, acorde con la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO 56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04C575B9E692A2CDF706CB26E24D3321BC1D68B8297B9122E0177ACD8D474F37 Documento generado en 2026-03-16 CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658 DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA JUAN CARLOS LEÓN SOLANO 57