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AP1531-2019(51754)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1531-2019 Radicación N° 51754 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve en esta oportunidad sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Simón Cantor Ochoa, con la que sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca, que confirmó la condena impuesta en el fallo de 11 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante la cual lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiéndole una pena de 156 meses de prisión. Lrx,„1 "glo /11%4 s ("Y" Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa HECHOS Fueron definidos en el fallo de segunda instancia, así: « la presente investigación tuvo su génesis en la denuncia penal que instaurara Efraín Castillo Vargas el 31 de octubre de 2013, en atención a presuntos actos sexuales de los que fue víctima su hija menor J.M.C.G. a manos de su profesor Héctor Simón Cantor Ochoa, el día 30 de octubre de 2013 aproximadamente a las 7 de la mañana en el salón de profesores del plantel educativo Hogar Juvenil Campesino de Tame-Arauca».

ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de noviembre de 2014 se legalizó la captura de Héctor Simón Cantor Ochoa, se le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargo que no aceptó, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad. Luego de presentado el escrito de acusación, ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el 28 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de acusación, atribuyéndose los mismos hechos y cargos jurídicos atribuidos en la audiencia preliminar.

Cumplida la actuación propia de la audiencia preparatoria, se realizó el juicio oral el 2 de agosto de 2016, concluido el debate probatorio, se escucharon los alegatos, la fiscalía pidió condena y la defensa absolución, anunciando el juez como sentido del fallo una decisión condenatoria. El 11 de junio de 2017 se leyó la sentencia, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, condenó a Héctor • • Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa Simón Cantor Ochoa a 156 meses de prisión, al declararlo responsable por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por domicilia. El a quo declaró al procesado autor por una conducta dolosa contemplada en los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, correspondiendo esta última a la posición o cargo de particular autoridad sobre la víctima que la impulsaba a depositar su confianza en el responsable.

Con base en la prueba estipulada, la allegada al proceso por la fiscalía y la defensa, dio por demostrado que el procesado en su posición de docente, tocó las partes íntimas de la menor, conducta está que no logró desvirtuar la prueba de la defensa. Se declaró que la información de la menor no fue producto de coacción o resentimiento por el sometimiento de que fue víctima por parte de Cantor Ochoa, tampoco fue un suceso ficticio o preparado de JMCG, se le otorgó credibilidad a pesar que algunos aspectos de su relato hayan mostrado alguna confusión al referir lo sucedido, lo que tiene relación con la edad, las circunstancias en las que fue víctima, el estrés psicológico y mental por el abuso sexual, pero lo cierto es que a pesar de ello la narración de la declarante fue clara y coherente en relación con los hechos denunciados, soportados con las declaraciones de los diferentes profesionales con los que ella se entrevistó, sin que pueda Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa ponerse en entredicho los tocamientos que de forma lujuriosa y no consentida como fue agredida por el profesor.

La sentencia de primer grado fue apelada por la defensa, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante fallo del 20 de septiembre el 2017. DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Carol Simón Cantor Portilla presentó en la demanda de casación los siguientes cargos contra la sentencia del Tribunal de Arauca: Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.

Sostiene que la decisión impugnada admitió la incoherencia de la presunta víctima en su relato, lo que justificó con supuestos que para el recurrente daban lugar a • considerarla como una persona que debía ser más estructurada y lo que se advierte es que ni siquiera logra «ubicarse en tiempo y espacio». La decisión del Tribunal desconoció las leyes de la ciencia de la salud, la medicina, la psiquiatría y la psicología, error que no hubiese cometido de haber cotejado la alegación del recurrente con la cita de la obra científica que la defensa puso a consideración del despacho judicial.

Se aduce que la primera versión de JMCG fue proporcionada a la psicóloga Rosa Angélica Flores del Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 4 de diciembre de 2013, a quien le dijo cómo el procesado en su condición de profesor la remitió a un cuarto anexo a la sala de profesores, sintió miedo y que en ese lugar dejó su bolso que fue recogido por una compañera.

La segunda declaración la dio al investigador criminal de la fiscalía el 15 de febrero de 2014, entrevista en la que plantea cosas que no tienen que ver con el evento traumático, como que ella sabía que había abusado a otras menores, o referir que mientras ejecutaba los actos libidinosos le sugería el agresor que no tenía por qué preocuparse de las tareas que tenía que presentarle.

A decir del recurrente estas versiones son fragmentadas, imprecisas, desordenadas, su verbalización no parece corresponder a su nivel, pareciera estar haciendo referencia a «dos situaciones diferentes». Estas inconsistencias para el censor inducen a dudar sobre la ocurrencia de los hechos. Como no se cuenta con testigos de la presunta relación sexual ni con evidencias físicas de la misma, el caso depende fundamentalmente de la declaración de la menor, la que para el recurrente ha debido ser sometida a una evaluación más rigurosa que el sentido común o la intuición. Sostiene el impugnante que se aportaron como pruebas periciales la entrevista forense de la investigadora de la fiscalía y la valoración psicológica de la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero en el cargo se echa de menos una evaluación forense del psicólogo de la fiscalía, a la que se renunció, falencia que resulta significativa, porque no se puede explorar la posibilidad que la declaración proporcionada sea falsa, sin encontrarse explicación del porqué se prescindieron de los servicios de la Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa perito de medicina legal.

Sostiene que la defensa se comprometió a sufragar los gastos necesarios para que la menor acudiera a la médica psiquiatra de la fiscalía, pero la fiscalía no agotó todos los medios para que la víctima compareciera. Se expresa en la demanda que hay un interés creciente por la credibilidad de las denuncias en los casos de abuso sexual infantil, denuncias falsas que también se han incrementado en forma significativa, lo que obedece a diferentes factores, por lo que no es fácil la tarea de demostrar la ocurrencia de un abuso sexual.

La declaración del menor en este caso plantea ciertos problemas, dado que los hechos se pueden distorsionar accidentalmente o voluntariamente. Los primeros pueden darse también por los procedimientos del entrevistado en el interrogatorio, lo segundo, porque los menores tienen capacidad de mentir y los adultos son incapaces de detectar sus mentiras. e Para el demandante en la determinación de la credibilidad del testimonio de JMCG se incurrió en deficiencias investigativas, las técnicas fueron paupérrimas, de baja calidad, no fueron científicas, por no decir que inexistentes, se obró exclusivamente de manera intuitiva, siendo éste un caso en el que se habría podido utilizar con ventajas el «SVA».

En relación con la declaración de Walter Disney, los funcionarios le restaron importancia por tratarse de un testigo de oídas, análisis y ponderación que el demandante no 6 kNh Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa comparte, pues aquél es un reinsertado del ELN, quien sostuvo en el juicio que tenía conocimiento que el Profesor Cantor era una persona custodiada y protegida por el Estado, por tal motivo había que armarle un montaje para llevarlo a prisión y evitar que éste fuera a juicio, donde estaban vinculados miembros del grupo armado al margen de la ley.

Todo lo anterior lo certificó el testigo de acreditación Jairo Alberto Villamizar, con el que se introdujeron documentos expedidos por la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca, que se certifican que efectivamente el Profesor Cantor Ochoa colaboró en dicha causa seguida contra milicianos del ELN privados de la libertad. En entrevista los testigos Ever, Tirso, Milena, Magola y Rosa Sanabria, manifiestan y explican que las niñas internas en el Hogar Juvenil Campesino tienen rutinas de tender las camas, hacer oración, aseo, ducharse y pasar a recibir alimentos, para posteriormente a las ocho de la mañana recibir clases, apreciación que concuerda con lo expresado por la víctima.

Sobre este supuesto, en la demanda se sostiene que no sería posible estar con la presunta víctima en el sitio donde sucedieron los hechos, dada las tareas a cumplir, además que la Sala de Profesores permanece bajo llave, las que maneja el docente José Ever Ortiz y no el profesor Cantor Ochoa. Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad al tergiversar la prueba.

Los falladores de instancia al valorar el testimonio de Yoselín Pamela Goyeneche la citan de manera fraccionada, Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa no hacen una valoración en conjunto de lo expuesto, pues la declarante cambia la versión cuando afirma que los hechos tuvieron lugar a la siete de la mañana del 31 de octubre del 2016, la testigo contrarió esa afirmación en lo que tiene que ver con la hora de los hechos, informa que fueron entre 10 y 10 y 30 de la mañana, agrega que se le dijo que la mandó a la sala de profesores y luego entró y le insinuó una propuesta indecente si quería pasar la materia, que se dejará tocar, «todo lo anterior absolutamente contrario a lo dicho por la presunta víctima JMCG, quien da cuenta que el profesor Cantor Ochoa» y ahí y poner punto final al párrafo y no continúa con • la idea que venía desarrollando.

Seguidamente a la cita anterior, se presenta como conclusión a la magistratura que la víctima nunca le dijo a su gran amiga Yoselin Pamela Goyeneche que el Profesor Cantor Ochoa le haya practicado tocamientos de ninguna clase, sólo de haberle hecho unas propuestas indecentes, que intentó tocarla. Estas aseveraciones se hiciern con base en la siguiente trascripción de la declaración rendida por la declarante el 7 de febrero del 2014 ante la Policía Judicial, en la que, entre otras, se advierte que: «entonces cuando ella entró el profesor entró con ella y le empezó a tocar los senos y le dijo que podía recuperar la mala nota», mientras que en otra versión que transcribe el libelo del recurrente, luego de referir que la testigo Pamela observó a la menor llorando, procedió a calmarla y ésta le contó que el profesor Héctor Cantor la había mandado a la sala de profesores, que «él había llegado hasta allá y la había intentado tocar y dicho otras cosas.» En relación con el testimonio de Alexander García Buitrago aseguró que la menor le manifestó «que el Profesor la ij Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa había tocado», al ser requerido el declarante para que precisara los detalles, sostuvo que se le dijo que «el Profesor se le había acercado y la había manoseado y que ella había procedido a alejarse de ese espacio».

Se pregunta en el cargo el demandante cómo es posible que el rector del establecimiento acepta que la víctima le contó que no era la primera vez que sucedía, pero esta manifestación no se la hizo la menor a su íntima amiga. También cuestiona el que habiendo conocido aquél de los hechos el 30 de octubre de 2013, al padre de la menor sólo el 10 de noviembre va al colegio.

Estos supuestos lo que demuestran es que el testigo es de referencia, que presenta contradicciones, dudas y mentiras. Para el Tribunal Milena Arciniegas se enteró de los hechos cuando la madre vía telefónica le contó lo sucedido, indicándole que el profesor la había tocado en sus partes íntimas, lo que ocurrió en un cuarto de la sala de profesores.

Al enterarse de lo ocurrido busca a la niña y estaba dormida, dice haber llamado al papá para que presentara la demanda, indicando que la niña no hacía sino llorar y poco a poco iba contando. Esta testigo miente al afirmar que ella fue la que le informó el padre de la menor. El testimonio de Efraín Castillo Vargas refirió que la primera en enterarse fue la mamá de la menor, quien le cuenta lo ocurrido, trasladándose a Tame para apersonarse de lo sucedido, después es cuando hace las gestiones para presentar la demanda, precisando que cuando llegó al colegio, su hija le dijo «papá, como le parece que el Profesor me dijo que fuera a la sala de profesores a hacer no sé qué cosas, Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa seguidamente ella llorando: papá aparte de eso tocó mi cuerpo».

Transcribe otros apartes del testimonio de aquél para luego criticar que no se haya hecho un análisis de la entrevista que le rindió a policía judicial. Sostiene que el Tribunal construyó defectuosamente un indicio para deducir la afectación emocional de la niña sin ningún soporte, lo que ha debido hacerse con base en una regla de experiencia, para aseverar a continuación que, el dislate no radica en el nexo inferencial, sino en el medio que acredita la premisa indicante, se incurrió en un falso juicio de identidad por adición al suponer actitudes de la niña reveladoras de su estado de ánimo, cuando el registro auditivo no revela que la menor lloró, dudó, vaciló o se demoró en contestar, por el contrario fue enfática y clara en sus respuestas.

Estas aseveraciones se hacen luego de hacer referencia al criterio expresado por el juez colegiado en la decisión acerca que el conocimiento del comportamiento abusivo se obtuvo por la información que dio la víctima, lo expresado por la Coordinadora del plantel educativo, la entrevista de la investigadora del caso y lo expresado en declaración rendida por la víctima en el juicio.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia ha registrado las reglas con las que se debe presentar, argumentar y demostrar el cargo aducido con base en una de las causales de casación, la propuesta ha de respetar la naturaleza de éstas, tanto que el fallo recurrido debe asumirse con objetividad, contemplación que es de igual tenor con el contenido de los lo `7 -eg' • Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa supuestos probatorios y jurídicos, por lo que las premisas e hipótesis han de sujetarse a la autonomía de aquellas, evidenciar un error trascendente cuya corrección requiera la intervención de la Sala de Casación Penal. 2.

Para el caso de marras, la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y de raciocinio, imponía, lo que no se hizo, que la demanda confrontara la providencia recurrida, los contenidos probatorios, hacer el ejercicio de acreditar que la prueba fue en el primer caso alterado su contenido por adición o cercenamiento y en el segundo que la valoración del juzgador no correspondía a los fundamentos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica. 3.

El reproche que presenta la demanda de casación al amparo del falso raciocinio se caracterizó por presentar como argumentos demostrativos las conclusiones que el recurrente entendía debían haber sido las del juzgador, enfrentando el juicio de éste para hacer prevalecer el suyo, de ahí que descalifique la decisión con afirmaciones como las de que la víctima con sus respuestas muestra ser una persona no estructurada, que no se ubica en el tiempo y en el espacio, pero sin ofrecer apoyo de lógica, ciencia o experiencia, vulnerado por el ad quem.

Se afirmó que se desconocieron reglas de la ciencia de la salud, sin precisarse su contenido, alcance y aplicabilidad al caso presente, por lo que solamente se hizo el intento de desarrollar el cargo, tarea que se abandonó tempranamente sin cumplir el cometido, pues a ese respecto se dio por agotado el compromiso sosteniendo que el Tribunal ha debido Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa acoger la cita del doctrinante que hizo la defensa, sin siquiera poner de presente el contenido, su relación y trascendencia en el sub judice.

Lejos queda el esfuerzo del recurrente de acreditar el error de raciocinio al citar las narraciones de JMCG en las versiones rendidas el 4 de diciembre de 2013 y el 15 de febrero de 2014, para afirmar que por haber hecho mención a otros abusos o que al momento del maltrato sexual le sugería el agresor que no tenía por qué preocuparse de las tareas que tenía que presentarle, sosteniendo que estas afirmaciones eran extrañas al objeto del proceso, por lo que pareciera que narraba dos situaciones diferentes, argumento que no revela inconsistencia ni incoherencia en la narración de la testigo en relación con los señalamientos hechos en contra del procesado ni falencia en la apreciación del juzgador de tales circunstancias.

Ningún error de valoración de la prueba es dable de sustentar con afirmaciones genéricas, abstractas, sin contenido y relación con la prueba y apreciación que de la misma hizo el Tribunal de Arauca, situación que se presenta cuando se lee en la demanda que debió haberse sometido la declaración de la menor a una evaluación más rigurosa que el sentido común o la intuición, sin darle desarrollo y alcance a esa aseveración. Igual acontece cuando se afirma que en la credibilidad otorgada a JMCG se incurrió en deficiencias investigativas, técnicas paupérrimas, de baja calidad, no fueron científicas, se obró exclusivamente de manera intuitiva, con lo que la simple lectura del argumento lo que revela es la inconformidad con la decisión pero no el error que se ha debido demostrar de la providencia impugnada. 12 j"" • • Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa El demandante se duele de no haberse practicado un examen psiquiátrico a la menor por parte de perito de Medicina Legal, supuesto que resulta ajeno al falso raciocinio y aún con la causal invocada, cuando agrega que a pesar de la defensa haber proporcionado lo requerido la prueba no se practicó por incumplimiento de los deberes de la Fiscalía. Menos hace parte de la vía de ataque elegida en casación contra el fallo de segunda instancia, admitirse que con base en prueba que no obra en el expediente se debía haber dado por sentado que la declaración de la víctima era falsa, aseveración que desatiende el deber de presentarse el desarrollo del cargo con base en supuestos que den razón suficiente de lo afirmado, pero fundado en supuestos objetivos que consulten lo que obra en el expediente.

La regla observada en la presentación del cargo fue la de argumentar libremente formulando hipótesis y juicios sin atender la naturaleza del cargo formulado, buscando confrontar los criterios del fallador sin el límite que impone el recurso de casación, de ahí que aluda a supuestas distorsiones voluntarias e involuntarias, pero sin concretarlas si se presentaron en este caso, de qué manera, bajo qué supuestos, su trascendencia y por qué el fallador estaba obligado a aceptarlas para resolver la situación jurídica del procesado.

Se hace mención a lo declarado por Walter Disney para protestar por haberse descalificado por ser un testimonio de oídas, sin ofrecer el censor argumentos propios de la sana crítica para demostrar por qué tal conclusión del juzgador era equivocada. Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa A partir de las rutinas diarias de las estudiantes que estaban internas en el centro educativo, el demandante concluye que no era posible que la presunta víctima haya estado en el sitio donde sucedieron los hechos, la sala de profesores, y, que las llaves eran manejadas por José Ever Ortiz y no el profesor Cantor Ochoa, enunciados que en el cuerpo de la demanda no pasaron de ser eso, hipótesis del recurrente indemostrados como yerros de raciocinio del Tribunal de Arauca. 4.

Falso juicio de identidad. • Se atribuye al Tribunal de Arauca haber incurrido en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Yoselín Pamela Goyeneche, de quien se dice se tuvieron en cuenta fracciones de su declaración, yerro que sostiene la censura se produce porque no se hizo una valoración en conjunto de lo expuesto, refundiendo el error de raciocinio con el de identidad, desarrollo inaceptable en la demanda con la que se debe sustentar el recurso de casación. Más desatinado es el propósito del recurrente al referir parcialmente el contenido de la declaración de Pamela Goyeneche, para en lugar de acreditar con ello la distorsión en la apreciación de su información lo que hace es presentar como contraargumento que ese dicho es "absolutamente contrario a lo manifestado por la presunta víctima JMCG", saltando del error de identidad anunciado al de raciocinio, propuestas que abandona sin darles desarrollo.

Recoge la demanda fracciones de lo narrado por Yoselín Pamela Goyeneche, para quedarse con apreciaciones que se Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa avienen al interés de la defensa y no con las que completan e integran la intención de la testigo en su narrativa, como la de haber referido que intentó tocarla y luego que le acarició los senos, yerro que por lo demás se construye sin atender los relatos que la menor hizo a otras personas que concurrieron a declarar y a quienes les informó sobre tocamientos y no meros intentos, es el caso de Alexander García Buitrago y la perito psicóloga del ICBF, por lo que los cuestionamientos del demandante al centrarse en la fijación de la decisión con base en la valoración integral y en conjunto de la prueba han debido formularse por el falso raciocinio y no por el de identidad.

Ajena al cercenamiento y adición del contenido probatorio resulta la propuesta del impugnante en el sentido de calificar de inexplicable que JMCG haya dejado de decir a su amiga un dato que sí le reveló al Rector del Colegio, con lo cual el problema se sale de la esfera de la afectación del contenido probatorio para trasladarse al supuesto de la credibilidad, argumentación que conlleva a la desestimación del reproche por haberse dejado de probar el error atribuido al fallo recurrido.

Los desaciertos técnicos del cargo son más notorios al advertirse que acude a argumentos propios del falso juicio de convicción por haberse valorado un testimonio como el del Rector del Colegio, el que califica de testigo de referencia, lo que no ha debido denunciar como falso juicio de identidad. El motivo de casación aducido es desacertado también al llamarse la atención sobre el testimonio de Milena Arciniegas de quien se sostiene que faltó a la verdad al aseverar que fue Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa la persona que le informó al padre de JMCG de los hechos, problema que no hace parte de la mismidad de la prueba.

Se hacen en el cargo diversas citas del testimonio de Efraín Castillo Vargas y cuando se esperaba la confrontación del texto de lo declarado con lo asumido por el Tribunal, se presenta como pretensión que no se hizo un análisis de la entrevista que le rindió a policía judicial, sin ofrecer las razones de la propuesta, dejando de lado que por la función legal atribuida a tal elemento (impugnación de credibilidad o refutación) no era dable utilizarlo como argumento para demostrar un falso juicio de identidad por distorsión. Se ensaya un ejercicio crítico para derruir la construcción de la premisa indicante de los indicios de los que se valió el juzgador para fortalecer la prueba de cargo con la que profirió el fallo de condena, pero se sugiere que la afectación emocional ha debido inferirse con base en una regla de la experiencia, supuesto propio del falso raciocinio, para luego contradictoriamente sostenerse que se incurrió en • un falso juicio de identidad por adición al suponer actitudes de la niña reveladoras de su estado de ánimo.

En los supuestos yerros que el censor le atribuye al fallo del tribunal fue elemento común en la argumentación ofrecer conclusiones diferentes a las tenidas en cuenta en el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, sin evidenciar un error sino simplemente la disparidad de criterios del recurrente, por lo que se dejó sin comprobación el yerro atribuido en la demanda a la decisión recurrida, desacierto en el que se incurrió por no haberse examinado las decisiones de Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa instancia bajo el principio de unidad jurídica y desatendido los principios de objetividad y razón suficiente.

Los parámetros, ampliamente definidos por la jurisprudencia de la Corte para el ataque en casación por violación indirecta, no fueron acatados por el casacionista, quien sencillamente, en su particular estilo, considera que el sentenciador en forma extraña valoró incorrectamente los hechos demostrados, lo cual, no solo se aparta de la realidad procesal, como fácilmente se advierte en la simple apreciación de la sentencia del Tribunal y su sustento probatorio, sino del desarrollo técnico que imponía la casual invocada, además que los cuestionamientos se soportan en simples discrepancias conceptuales que no en errores del juzgador.

Siendo entonces ostensibles las falencias técnicas y argumentativas que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, ninguna de cuyas hipótesis concreta en la violación directa, y como no puede la Corte entrar a corregir por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, sin que a simple vista se vislumbre quebranto alguno de las garantías fundamentales del procesado, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal.

La decisión de inadmitir la demanda de casación admite el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 Sep. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EUGENIO F ANDE ARLIER //' P TIÑO CAB RA Pr idente SÉ FRANCISCOC.áUÑA VIZCAYA x,,, PATRICIA SALAZA Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Héctor Simón Cantor Ochoa contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LU ANTONIO HER IU3OSILÁN Z Casación 51754 Héctor Simón Cantor Ochoa LUIS GUILLE AZAR OTERO NUBI YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria • • uá wil.ib 'U% • • Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20