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AP1531-2016(44695)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia N° 44.695 Luis Alberto Tibaquirá Bahena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1531-2016 Radicación N° 44.695 (Aprobado acta N°. 80) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala, asunto sometido a su consideración en segunda instancia, dentro del cual se ha presentado, de forma sobreviniente, la muerte del implicado Luis Alberto Tibaquirá Bahena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos se concretan en los siguientes, conforme lo expuesto por el Tribunal Superior de Manizales, en la decisión que fuera impugnada por la representación de la víctima: “Mediante apoderado judicial Bernardo Antonio Orlás Montoya, César Julio Cardona Loaiza, Evelio Méndez Mejía, Fabio Uribe Marín, Florentino Díaz Melo, Gilberto Cardona Cardona, Gilberto Castaño Orozco, José Faubel Otálvaro Villa, Luis Alberto Ovalle, Mario Osorio Osorio y Pablo Emilio Lavado – servidores del INPEC- y Blanca Ruby Cardona de Márquez – perteneciente a la DIAN- instauraron acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL- por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, porque al resolver la pensión de éstos apenas les reconocieron una doceava parte de la bonificación por servicios, cuando debieron tenerle (sic) en cuenta su totalidad, además de otros factores, y porque en el caso de la señora Cardona de Márquez le promediaron los últimos diez años de salarios cuando debieron liquidarle la pensión con el último año de servicio, amén de que no le tuvieron en cuenta demás factores salariares, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 8, anexo correspondiente a la acción de tutela. ] La demanda de tutela fue tramitada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el que mediante sentencia de octubre 5 de 2007, tuteló aquellos derechos fundamentales a los servidores públicos del Inpec, (sic) ordenándole a CAJANAL reliquidar la pensión de acuerdo con lo consignado en la sentencia y siempre y cuando cumplan los requisitos de ley.

Asimismo, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Ruby Cardona de Márquez compeliendo a la accionada responder de fondo la petición de reliquidación de la pensión[footnoteRef:2]” [2: Folios 127 a 152, frente, anexo correspondiente a la acción de tutela, ] 2.- El 22 de mayo de 2012, se legalizó la denuncia penal incoada por la accionada a través de su representante judicial; acción que se enfiló contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Doctor Luis Alberto Tibaquirá Bahena, al considerar que incurrió en la comisión de conducta punible, al proferir la decisión de tutela en la forma en que lo hizo.

El Delegado del Ente Acusador, luego de adelantar la indagación, solicitó la preclusión, al estimar la inexistencia de tipicidad objetiva y subjetiva, conforme a la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El 3 de septiembre de 2014, se llevó a cabo en el Tribunal de Manizales, la audiencia de preclusión en la que la Fiscalía sustentó su petición y el Tribunal de conocimiento accedió a lo perdido, decisión que fuera impugnada por la representación de la víctima.

INFORMACIÓN ADICIONAL El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, doctor Jaime Valderrama Valderrama, remitió, a esta Corporación, oficio mediante el cual, aportó para fines procesales a que haya lugar, copia auténtica del certificado de defunción[footnoteRef:3], de Luis Alberto Tibaquirá Baena, el cual expidió la Notaría Crta de Manizales. [3: Corresponde al Número 06663779. ] CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo normado en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la Entidad afectada, contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales precluyó la indagación seguida contra Luis Alberto Tibaquirá Bahena. 2.- Problema Jurídico.

Si bien es cierto se encuentra el asunto en trámite del recurso de apelación contra la decisión que dispuso la preclusión de la actuación, tomando en consideración la comunicación recientemente emitida por el Funcionario Acusador, surge como problema jurídico a resolver: Si es viable o no, declarar la extinción de la acción penal y por consiguiente la preclusión de la indagación, con fundamento en la acreditación de la muerte del implicado. 3.- Extinción de la Acción Penal En desarrollo de la actuación penal, es posible que se presenten circunstancias que impidan que el Estado realice la persecución penal, por lo que debe darse por terminada, una vez acreditada la existencia del hecho generador.

Siguiendo los lineamientos de un Estado de Derecho, es claro que no hay liberalidad judicial en la determinación de las circunstancias que generan la extinción de la acción penal, sino que es el mismo legislador quien las ha consagrado en textos como los artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004. Se resalta que en las dos normas citadas, la primera de las causas de extinción de la acción es la muerte del procesado, lo cual tiene sentido, en razón a que siendo el proceso penal de corte adversarial, se requiere de la existencia del sujeto pasivo de la acción, como contradictor natural del Ente Acusador.

De otra parte, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 78 del Estatuto Adjetivo y la decisión[footnoteRef:4] de la Corte Constitucional, es claro que el competente para declarar la extinción de la acción penal es el juez de conocimiento, previa solicitud del Ente Acusador. [4: CC. C-591 de 2005 ] El Órgano de cierre constitucional expresó: (C.C. C-591 de 9 de junio de 2005) En efecto, la disposición acusada lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal.

En otros términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal.

Ahora bien, en relación con la causal primera del Artículo 82 del Estatuto Penal, la discusión que podría dar la víctima se centraría en determinar si, efectivamente, el implicado en el caso ha fallecido, o si la prueba aportada es la idónea para tal demostración, pero en modo alguno podría encaminarse a que, probada la muerte, se continúe con el trámite penal, pues como lo afirma la misma Corte Constitucional, sus derechos se pueden satisfacer a través de otras vías judiciales. 4.- De la preclusión: Aunque se ha dicho que la preclusión tiene su origen y mayor arraigo en sistemas de corte inquisitivo, lo cierto es que en el ordenamiento jurídico colombiano se ha legislado como una forma de dar por terminada de manera prematura la actuación penal, cuando la Fiscalía determine que no hay al mérito para continuar adelante con la indagación o la investigación. El régimen legal de la preclusión está regulado por los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, los que establecen, entre otros aspectos, la legitimación en la Fiscalía[footnoteRef:5], la competencia en el juez de conocimiento, las causales y su trámite. [5: Evidentemente, no en forma exclusiva, puesto que luego de iniciado el juicio, también tienen legitimación la defensa o el Ministerio Público, aunque limitado a las causales primera y tercera del artículo 332 del Estatuto Adjetivo (Parágrafo del mismo artículo 332) y más excepcionalmente aún, la tienen los anteriores, en los eventos de la llamada preclusión sanción. (Inciso final del Artículo 294 Ibídem).] Es evidente entonces, que debe ser el Ente Acusador el que determine cuál es la causal de preclusión y con base en ella y en los elementos de prueba con que cuenta, eleve su petición al juez de conocimiento, quien se debe pronunciar sobre lo pedido, sin que tenga libertad de analizar otras causales diversas.

Al respecto se ha afirmado: “En la preceptiva procesal acusatoria tal práctica debe atemperarse a las características propias de la nueva sistemática. Con todo, y para hacer descriptivo el razonamiento se acude a un ejemplo, resulta obvio aceptar que si la Fiscalía solicita la celebración de una audiencia para demandar la preclusión de un proceso, los jueces deberán decretarla si la causal alegada por el ente acusador aparece demostrada y aún cuando de lo establecido se infiera que la terminación del proceso debe ser dispuesta por otra.

Por el contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de la causal de preclusión propuesta no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas, de donde se tiene que tampoco es de recibo lo esbozado por el a quo sobre el puntual tema al comprender sin legitimidad la negativa de preclusión frente a la totalidad de las causales que tipifica el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal”.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Providencia del 8 de febrero de 2008, Radicado No. 28908] No obstante lo anterior, ahora considera la Sala que tratándose de la causal primera de extinción de la acción penal, “ muerte del procesado ”, este hecho en sí mismo, desnaturaliza el proceso penal, puesto que éste exige la existencia de dos partes y si una muere, es imposible continuar adelante sin opositor.

Estima la Corte que probada esta causal objetiva de impreseguibilidad de la acción penal, no hay límite sustancial alguno que impida que el juez de conocimiento declare extinguida la acción penal, aunque la causa por la que el asunto está en su despacho, no sea precisamente la constitutiva de dicha causal. Esta Corporación ha sostenido en relación con la muerte del procesado: (CSJ AP 2 Oct. 2014.

Rad. 44.510) (…) el proceso penal colombiano con tendencia acusatoria creado en la Ley 906 de 2004 supone el enfrentamiento de dos partes, una de ellas que ostenta, entre otras cosas, la titularidad y disponibilidad de la acción penal y la otra que se defiende, luego cuando una de ellas desaparece por muerte, la contienda desde el punto de vista penal no puede proseguir.

Así pues, en la lógica adversarial si no hay dos partes es improseguible la actuación, por tanto, demostrada la muerte del procesado, sin importar el estadio procesal en que se encuentre la actuación, debe declararse extinguida la acción penal y precluida la investigación, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, conviene al caso traer a colación que cuando la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 82 del Código Penal, 77 de la Ley 906 de 2004 y 38 de la Ley 600 de 2000, lo hizo bajo el entendido que el juez de conocimiento, debe disponer que los elementos de prueba recaudados con antelación a la muerte del procesado, sean entregados a la víctima, para que si así lo quiere, promueva las acciones legales pertinentes. 4.

Del Caso Concreto A continuación la Sala determina si en el presente caso, está debidamente demostrada la muerte del implicado. Como elemento suasorio sobre el particular, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, aportó copia auténtica del registro civil de defunción de Luis Alberto Tibaquirá Bahena, quien se identificó con el cupo numérico 10’234.731, fallecido el 20 de febrero de 2015.

Ahora bien, una vez analizado el haz de probanzas en lo pertinente, se encuentra acreditado: i. - Que existe una denuncia penal contra el doctor Luis Alberto Tibaquirá Bahena la que generó la iniciación de una indagación penal, aún vigente; ii.- El ex funcionario investigado judicial se identificó en vida con la Cédula de ciudadanía número 10’234.731; iii.- el día 20 de febrero pasado, falleció el implicado, según lo acredita el registro civil de defunción aportado, el cual corresponde al serial número 06663779, expedido por la Notaría Carta de Manizales.

Demostrado lo anterior, existe certeza sobre el deceso del indiciado, por lo que está demostrada la causal consagrada en los artículos 82-1 del Código Penal y 77 del Estatuto Procedimental (Ley 906 de 2004), lo que imposibilita la continuación del procedimiento, relevando a la Sala de desatar el recurso en trámite y en su lugar, debiéndose declarar extinguida la acción penal y precluida la investigación, con fundamento en las normas citadas y el artículo 332-1 del último catálogo normativo mencionado.

Resta únicamente ordenar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales ponga a disposición de la víctima o su representante judicial, los elementos materiales de prueba recaudados previamente al fallecimiento de Tibaquirá Bahena, con lo cual se garantizan sus derechos, según lo dispuesto por la Sentencia C – 828 de 2010; orden cuyo acatamiento deberá vigilar la Sala Penal del precitado Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. Declarar extinguida la acción penal, por muerte del procesado y como consecuencia, precluida la investigación adelantada en contra de Luis Alberto Tibaquirá Baena, con base en la causal 1ª del Artículo 332 del Estatuto Procedimental Penal, en correspondencia con los preceptos contenidos en el Artículo 82 numeral 1° del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004.

Segundo. Abstenerse de pronunciamiento en relación con la decisión recurrida, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Tercero. Ordenar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que ponga a disposición de la víctima, los elementos materiales de prueba recaudados hasta el fallecimiento del implicado, para lo de su interés, conforme lo plasmado en esta decisión. Cuarto: Informar que esta determinación queda notificada en estrados y contra ella procede recurso de reposición. Quinto: Disponer la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2