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AP1531-2015(45629)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No 45.629 MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1531-2015 Radicado N° 45629. Aprobado acta No. 110. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MOISÈS GERMÀN ESPITIA DÌAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de octubre de 2014, confirmatoria de la emitida el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 230 meses de prisión y multa de 90 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de proxenetismo con menor de edad, agravado.

Allí mismo se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, con remisión a la acusación, de la siguiente forma: El 24 de octubre de 2011 la policía de infancia y adolescencia y la comisaria de familia de Chiquinquirá fueron enteradas por la señora SYJS sobre la fuga y desaparición de su residencia de su menor hija L.D.J.S., de 17 años de edad y al parecer de su ubicación en un establecimiento público con razón social “Almacenes supertienda las palmas” de propiedad del señor MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ y atendido por el mismo; los citados funcionarios acudieron a este lugar donde efectivamente fue encontrada la menor, junto con otra menor de nombre B.Y.A.H., de 15 años de edad al señor MOISES GERMAN ESPITIA DIAZ, señalan las autoridades como la comisaria de familia los agentes de policía y las personas particulares que intervinieron en el ingreso a la residencia del señor MOISES GERMAN ESPITIA DIZ como las personas se encontraban en estado de embriaguez tenían aliento alcohólico y se hallaba una mesa con licor y con copas.

Se señala igualmente que el señor MOISES GERMAN ESPITIA DIAZ ante la presencia de las autoridades huyó o escapó del lugar de los hechos señala alguno de los testigos que saltando una barda que se encontraba en la parte trasera del establecimiento. Se señala por parte de la fiscalía como en (sic) ese establecimiento de comercio servía de fachada para un negocio de prostitución, en donde MOISES GERMAN ESPITIA DIAZ desde mucho tiempo atrás contactaba a menores de edad a quienes una vez ganaba su confianza y aprovechando sus necesidades de tipo económico, las inducía a mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, del cual este cobraba una cuota parte, además de proporcionarles bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes a las mencionadas menores.

DECURSO PROCESAL El día 16 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chiquinquirá, se legalizó la captura de MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ, le fue imputado un cargo por el delito de proxenetismo con menores de edad, el cual no fue objeto de allanamiento, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 27 de abril de 2012 y se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá; consecuentemente con ello, el 10 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. A renglón seguido, el 1 de octubre de 2012, fue celebrada la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral fue celebrada lo días 18 y 19 de febrero, 21 y 22 de mayo, 5 de agosto y 3 de septiembre de 2013, y culminó con anuncio de fallo condenatorio. El subsecuente fallo de condena se profirió el 10 de diciembre de 2013. En contra del mismo interpuso recurso de apelación el defensor del procesado. Finalmente, el 7 de octubre de 2014, se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor de MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo. Señala la recurrente que se sustenta en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, error de derecho por falso juicio de convicción. Al efecto, acude la demandante a lo consignado en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe sustentar el fallo de condena exclusivamente en prueba de referencia. A renglón seguido, aborda la disección del contenido del artículo 213 A de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de proxenetismo con menor de edad, así como la circunstancia de agravación establecida en el numeral segundo del artículo 216 ibídem, referida a que se realice en persona menor de 14 años.

De ello extracta que la condición de víctima de la menor BYAH, así como la inferencia atinente a la edad que descontaba cuando empezó a desarrollar actividades sexuales en el establecimiento regentado por el acusado, se extrajo directamente de la versión entregada por esta en entrevista, que no se corroboró en el juicio oral ante la imposibilidad de hallarla.

Añade que la modalidad específica en que se realizó el delito, no fue reseñada por el juzgador, aunque acudió para el efecto a la entrevista de la menor y luego advirtió su corroboración por parte de otros dos testigos. Concluye, entonces, que el Tribunal incurrió en el error postulado, en atención a que sustenta la condena en la entrevista que recibió el investigador judicial a la víctima el 23 de diciembre de 2011.

Y si bien, agrega, se remitieron las instancias a otras pruebas, estas apenas fueron analizadas con efectos corroboratorios, pero no se precisó qué especifico punto del delito se probó con ellas, ni se verificaron las inferencias razonables “especificando cuál es el hecho indicante y cuál el indicado, si lo que se pretende es construir la sentencia condenatoria sobre indicios ”.

En punto de trascendencia, la recurrente sostiene que de no haberse presentado el yerro propuesto, no habría sido posible condenar al acusado, ya que “ las demás pruebas en conjunto no logran desvirtuar la presunción de inocencia de este señor y por el contrario permiten absolverlo del delito de PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD AGRAVADO. ” Asume, entonces, la labor de verificar, conforme su criterio y sin remisión a lo que de ellos extractaron las instancias, el contenido de cada uno de esos medios colaterales, hasta concluir que ninguno referencia la conducta punible por la cual se condenó al acusado.

Pide la casacionista, conforme con lo anotado, que se case el fallo atacado y en lugar de la condena allí dispuesta, se absuelva a su representado judicial del delito objeto de vinculación penal. C O N S I D E R A C I O N E S Cargo único. La Sala debe advertir, para comenzar, cómo con la expedición de la Ley 906 de 2004, no se han eliminado o modificado los requisitos argumentales básicos instituidos para el mecanismo extraordinario de impugnación, pues, lo discutido en esta sede es completamente ajeno al común alegato de instancia en el cual busca la parte hacer valer su postura.

No basta, respecto del cargo concreto enfrentado por la casacionista, con formular un argumento que respete los mínimos formales de la causal, pues, finalmente, lo que se debe pretender es demostrar el vicio y su trascendencia, no de cara al particular e interesado examen del demandante, sino en específica definición de la actuación u omisión atribuible al Tribunal.

Ello, para significar a la recurrente que de ninguna manera puede afrontar el análisis del cargo sin ofrecer a la Corte la información pertinente de qué fue lo equivocado en la labor emprendida por las instancias y, específicamente, por el Tribunal, ora porque confirmó lo decidido por el juzgado, ya en atención a su modificación, revocatoria o complementación, en el entendido, básico para el recurso, que el objeto de ataque debe focalizarse en la sentencia de segundo grado.

De entrada, por lo anotado, la Sala observa serias falencias en la forma como encaró la argumentación del cargo la defensa del acusado, pues, en lugar de asumir lo que en concreto hizo o dejó de hacer el Ad quem al momento de analizar la prueba de referencia, dedicó todo su esfuerzo en tratar de entronizar su particular visión de lo que la prueba –de referencia y directa- contiene intrínsecamente, dejando de lado la valoración realizada por el sentenciador de segundo grado.

Basta apreciar la muy amplia evaluación efectuada por el Tribunal, no solo de cara a explicar la razón por la cual asume válida, en cuanto prueba de referencia, la entrevista recogida de la víctima durante la investigación, sino en el cometido de delimitar el efecto suasorio que en conjunto comporta la prueba directa practicada, para concluir ausente de examen, en la demanda, esa muy precisa sustentación. De esta manera, como la impugnante no asume, en calidad de objeto de controversia, la fundamentación del Tribunal, su crítica se muestra no solo huérfana de soporte, sino insuficiente en el cometido de demostrar radicado en cabeza del Ad quem el yerro propuesto, razones suficientes para inadmitir el cargo.

Pero, además, es claro que la demanda se funda en criterios jurídicos errados o, cuando menos, ajenos a lo que la norma soporte contiene. El inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, efectivamente consagra la que ha dado en llamares tarifa legal negativa, producto de impedir que el fallo se funde “ exclusivamente ” en prueba de referencia, precisamente porque se entiende que ella afecta de manera profunda los principios de inmediación –para que, practicada en presencia del juez, este se funde en su particular percepción de la misma- y contradicción o refutación –en aras de que la parte contra la cual se esgrime pueda enfrentar al declarante, en tratándose de prueba testimonial y contrainterrogarlo-.

Pero, no es cierto, ni obedece a algún tipo de imperativo probatorio o jurídico –por lo demás nunca relacionado, así fuese de soslayo, por la impugnante- que la prueba admitida como de referencia deba contener un aspecto demediado o solo sirva para definir determinadas circunstancias accesorias de la conducta punible, a la manera de concluir, como se desprende de lo referido por la casacionista-, que los demás elementos suasorios, estos directos, por sí solos deben contener fuerza suficiente para condenar.

En otras palabras, emerge cuando menos absurdo sostener que la prueba de referencia solo es aceptable en el cometido de validar el fallo de condena, cuando las demás pruebas, directas, sirven por sí solas para fundar la responsabilidad del acusado. Es, precisamente, este el ejercicio que adelantó la demandante para demostrar la trascendencia del yerro, pues, examinó las demás pruebas, directas, conforme su particular criterio, para significar que ellas por sí mismas no sirven para condenar y, por tal virtud, la declaración de la menor debe entenderse único factor de soporte de la sentencia, lo que contraría la prohibición del artículo 381 citado.

El error lógico jurídico de la tesis en cuestión surge por ocasión de asumir la casacionista que la demostración de trascendencia, en tratándose del falso juicio de convicción, opera de la misma manera que en los casos del error de hecho por falso juicio de existencia por adición o por falso juicio de identidad por agregación; o en el falso juicio de legalidad, cuando se admite una prueba inválida.

En estos casos, desde luego que por ocasión de la naturaleza de la causal se hace necesario examinar en conjunto la prueba, eliminado el vicio, para ver de demostrar que sin los agregados a específico medio o la adición de un elemento inexistente o inválido, ya la condena no se sostiene ante la insuficiencia probatoria de los otros. Pero, olvidó la recurrente que la prueba de referencia admisible sí debe ser considerada en toda su extensión y agregarse al conjunto suasorio, para, en aplicación de la sana crítica, verificar la responsabilidad o no del acusado.

De esta manera, el que se trate, las pruebas directas, de material de corroboración, como así expresamente lo acepta la casacionista en el cargo, lejos de soportar la crítica formulada dentro del espectro del falso juicio de convicción, la desnaturaliza, dado que evidencia incontrastable no solo la pertinencia de los medios directos –en cuanto, se dirigen al objeto específico de demostración-, sino su valor dentro del conjunto sometido a estudio del fallador.

Huelga anotar que la finalidad de la prohibición consignada en el artículo 381 en cita, no se dirige a establecer respecto de la prueba de referencia un determinado contenido probatorio, sino a derivar de ella efecto condenatorio solo cuando a la misma acceden, en soporte o complementación, otros medios que sí fueron objeto de controversia directa.

Para el caso concreto, además, las manifestaciones de la demandante, referidas al contenido y efectos de la prueba practicada en el juicio, se ofrecen gratuitas, al punto que en una muy apretada síntesis entrega su interesado resumen de lo que traducen y nada dice, por fuera de dos líneas insustanciales, en torno del análisis efectuado por el Tribunal a las mismas.

No es cierto, en este mismo sentido, que el Tribunal no señalara el efecto específico que daba a los testimonios y documentos recogidos en juicio. Todo lo contrario, asumida como hipótesis que el procesado se valía de su establecimiento de venta de productos al detal, a título de fachada para utilizar mujeres, entre ellas menores de edad, en el comercio carnal, determinó que gracias a lo declarado por una vecina del acusado –que da cuenta de los escándalos y las denuncias que por dedicar el sitio a la prostitución, ha presentado- y las familiares de las menores, podía confirmarse esa dedicación delictuosa, a más que estas, junto con la Comisaria de Familia y los agentes que intervinieron en el operativo de allanamiento, advierten directamente de la forma en que se halló a las víctimas en el interior del lugar, consumiendo licor y en estado de exaltación pasible de atribuir al consumo de alucinógenos. Se destacó, además, que el procesado intentó huir durante el operativo y se documenta que posee vinculaciones anteriores -aunque no se conoce de condena- por similar delito.

Es evidente que las declaraciones juradas tomadas en el juicio oral, sí representan material valioso en pro del objeto del proceso penal y por ello se erigen en el plus probatorio que legitima la entrevista de la víctima para, en su conjunto, conformar el haz que legalmente soporta la condena e impide considerar la misma fruto “ exclusivo ” de prueba de referencia. Apenas a título ejemplificativo, para desvirtuar la afirmación de la demandante referida a que las instancias no examinaron o fijaron el valor probatorio de la prueba directa recogida en el juicio, la Sala estima necesario transcribir algunos apartado del fallo de segundo grado.

Recuérdese que la menor señaló en su entrevista que el procesado utilizaba como fachada el pequeño mini mercado, pues, en lugares interiores el inmueble se destinaba a la prostitución. Agregó que ella particularmente se inició en esa actividad, allí, desde dos años atrás, vale decir, cuando descontaba trece años de edad, y que incluso llevó a otras menores, cuyos nombres suministró. Después de sintetizar lo dicho por la víctima en la entrevista, el Tribunal destacó: Versión que se halla corroborada en toda su dimensión con lo expuesto por las testigos de cargo MARIBEL PINZON RIOS y SONIA JANETH JIMENEZ SAMUDIO, quedando evidenciada la actividad sexual que por lucro llevaba a cabo el implicado conjuntamente con otros sujetos quienes se encargaban de contactar menores para explotarlas carnalmente y lucrase (sic) de esta ilícita labor, para el cumplimiento de su objetivo tras la fachada de allí funcionar la denominada “súper tienda las palmas”, lo que en verdad existía era una casa de lenocinio donde comerciaba la prostitución, de la que hacían parte varias jóvenes menores de edad entre ellas B.Y.A.H., la que fue vinculada hacía dos años como lo señala certeramente la misma víctima y lo certifica la testigo SONIA VELASQUEZ LEON cuando asevera que a la menor B.Y.A.H., la conocía de tiempo atrás desde que era muy niña tal vez desde que tenía 7 u 8 años en razón a que era vecina de ella y la veía entrar a esta menor con mucha frecuencia de tiempo atrás a la casa (….) En efecto, se ha probado sin lugar a dubitación que en la casa de habitación de ESPITIA DIAZ ubicada en la carrera 10 Nº 24-62 de Chiquinquirá, se comerciaba carnalmente por parte del procesado, siendo alguna de las mujeres que ejercían tal labor menores de edad grupo al que se integraba B.Y.A.H., hasta cuando fue sorprendida en ese lugar por el allanamiento que se ejecutó, a instancias de la queja de las señoras MARIBEL PINZON RIOS y SONIA JANETH JIMENEZ SAMUDIO.

Con la diligencia de allanamiento dispuesta por la Comisaria de Familia de Chiquinquirá NIDIA ELIZABETH RINCON TORRES, en los términos descritos en su testimonio, y las deposiciones de MARIBEL PINZON RIOS, SONIA JANETH JIMENEZ SAMUDIO y SONIA OLIVA VELASQUEZ se ha establecido sin dubitación alguna que en la residencia de MOISES GERMAN ESPITIAA el 23 de octubre de 2011, se encontraron en el fondo de la casa donde funcionaba los reservados del prostíbulo a dos menores B.Y.A.H. y L.D.J.A. quienes estaban alicoradas y agresivas (…) Esa actividad ilícita de ESPITIA DIAZ, se fortalece con los testimonios de cargo incluidos el de la Comisaria de Familia, cuando describen las innumerables querellas que se formulaban a las autoridades competentes en relación con el consumo de bebidas embriagantes con menores de edad al interior del establecimiento (…) que se había hecho seguimiento desde el año 2006 por autoridades de la policía judicial –DIJIN- (…) así lo explicitan LUIS ERNESTO TRUJILLO miembro de la policía que intervino en el allanamiento y la señora MARIBEL PINZON RIOS dueña de casa de lenocinio en Chiquinquirá y la vecina SONIA OLIVA VELASQUEZ quienes señalan que la actividad que realizaba ESPITIA DIAZ al interior de su casa era la de facilitar el contacto sexual de hombres con algunas mujeres y la gran mayoría de ellas menores de edad.

En consecuencia, evidente la falta de soporte fáctico y argumental del cargo planteado, la Sala inadmitirá la demanda presentada por la defensora del acusado, sin que estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora en nombre de MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 15