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AP153-2018(43989)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 43989 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP153-2018 Radicación 43989 (Aprobado Acta N° 11) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2017). VISTOS Decide la Sala acerca del impedimento presentado por el honorable Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

ANTECEDENTES 1. El 18 de abril de 2016, el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA tomó posesión del cargo de Conjuez, en reemplazo del honorable Magistrado doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER[footnoteRef:1], con el fin de resolver los impedimentos que este funcionario y otros miembros de la Colegiatura[footnoteRef:2] manifestaron para conocer de la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía General de la Nación en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, quien en un asunto independiente, relacionado con el asalto y recuperación del Palacio de Justicia, decidido por esta Corporación en sede de casación, actuó en calidad de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y fue denunciada por el Coronel(r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, como autora de diversos delitos, al haber promovido en ese asunto la acción penal en su contra, con fundamento, entre otros, en una versión que tacha de falsa, atribuida a quien dijo llamarse EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL. [1: Ver cuaderno original de la Corte, folio 95.] [2: Los honorables Magistrados doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR – Ver folios 47 -68 y 70-77, ibídem.] 2.

No obstante, mediante escrito fechado el 25 de abril de 2016[footnoteRef:3], el doctor SAMPEDRO ARRUBLA consideró que también debía apartarse de su designación como Conjuez en la presente actuación, por cuanto de manera previa se había desempeñado como Agente Representante del Estado Colombiano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al proceso de responsabilidad por la toma y retoma del edificio judicial en mención, ocurrida en noviembre de 1985, y en el marco de aquella instancia supranacional, que a su juicio, guarda estrecha similitud con los supuestos fácticos de la actual preclusión, interrogó y controvirtió las declaraciones que como testigo de cargo ofreció la doctora BUITRAGO RUIZ. [3: Ver folio 98, ibídem.] CONSIDERACIONES LA COMPETENCIA 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el asunto planteado, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4] y en armonía con el artículo 140 del Código General del Proceso[footnoteRef:5], que le asigna la facultad de decidir si acepta o no el impedimento que manifestó uno de los conjueces que integra la Sala. [4: “Artículo 58A.

Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.”] [5: “Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.”] DE LA NATURALEZA DE LOS IMPEDIMENTOS 4.

El impedimento y la recusación son instituciones fijadas constitucional y legalmente en procura de preservar la neutralidad de la función jurisdiccional, esto es, aislar de su ejercicio cualquier sesgo proveniente de circunstancias particulares originadas entre las partes procesales, los intervinientes o los funcionarios judiciales, o de estos con el acontecer de la actuación, que potencialmente puedan quebrantar el principio regente de imparcialidad en la adopción de las decisiones. 5.

Tal obligación de garantizar una valoración objetiva en cabeza del juez natural, ajeno a circunstancias especiales que nublen su razonamiento, comporta la categoría de norma fundamental, al encontrarse prevista en el artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos[footnoteRef:6], así como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York[footnoteRef:7], incorporados a nuestro sistema interno[footnoteRef:8] como elementos integrales del derecho al debido proceso. [6: “Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” (Resaltado fuera del texto)] [7: “Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” (Resaltado fuera del texto)] [8: Artículo 5° de la Ley 906 de 2004 “Imparcialidad.

En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.” (Resaltado fuera del texto)] 6. Sin embargo, la utilización del aludido mecanismo de impedimento no puede encontrarse sujeta al mero arbitrio del funcionario judicial que lo considere pertinente, sino que debe ceñirse de manera ineludible a la taxatividad de sus causales, significando que no es posible acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.] DEL CASO CONCRETO 7.

A efectos de resolver la manifestación presentada por el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, Conjuez de esta Corporación, debe verificarse en primer lugar si existe una eventual coincidencia entre los hechos frente a los que refiere haberse pronunciado de manera previa, en calidad de Agente Representante del Estado Colombiano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el caso del Palacio de Justicia, y el sustento fáctico de la solicitud de preclusión radicada en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, pues de no ser así, de inicio el impedimento exhibido carecería de fundamento. 8.

En caso afirmativo, resulta necesario dilucidar si dicha opinión expresada frente a los acontecimientos que involucran a la doctora BUITRAGO RUIZ, imposibilitan que el doctor SAMPEDRO ARRUBLA conozca y resuelva los impedimentos primigeniamente expuestos por los Magistrados titulares JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, con relación al presente asunto y de acuerdo a lo previsto por el artículo 56, numeral 4° de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10]. [10: “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”] 9. Ante el primero de los tópicos, surge diáfano que a partir del 26 de agosto de 2013, el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA fue designado por el Estado Colombiano para representar sus intereses ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el proceso de responsabilidad adelantado en su contra por los familiares de los desaparecidos en la toma y retoma del Palacio de Justicia, ocurrida en noviembre de 1985, pues así lo informa el mencionado tribunal internacional en el recuento de antecedentes procesales, obrante en la sentencia de “Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, proferida el 14 de noviembre de 2014[footnoteRef:11]. [11: (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_287_esp.pdf) Ver folio 7, pie de página N° 5. ] 10.

Por otra parte, la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013 pone de presente que el día 9 del mismo mes y año, en cumplimiento del mandato encomendado y como parte de la estrategia de defensa, el doctor SAMPEDRO ARRUBLA desistió de la práctica de diversos testimonios, incluido el de EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL[footnoteRef:12], por cuanto “ estas personas declararían sobre aspectos que resultan debidamente acreditados mediante la documentación obrante en el expediente internacional; o buscan impugnar circunstancias susceptibles de ser controvertidas, en audiencia, a través de las alegaciones del Estado ”. [12: Ver Resolución de 16 de octubre de 2013, (http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rodriguez_16_10_13.pdf), folios 4 y 5.] 11.

Sin embargo, a pesar de que el funcionario, en nombre de la Nación, no consideró necesario escuchar en audiencia al mencionado declarante, cuya versión ha sido determinada como génesis de la denuncia interpuesta por el Coronel(r) PLAZAS VEGA en contra de la doctora BUITRAGO RUIZ y la solicitud de preclusión en favor de aquella que le corresponde estudiar actualmente a la Colegiatura, se encuentra suficientemente acreditado que el Conjuez que aquí pretende declararse impedido, al haber efectuado los alegatos respectivos en salvaguardia de los intereses estatales, ciertamente vertió su opinión en referencia al peso probatorio de las manifestaciones previas del testigo VILLAMIZAR ESPINEL, tal y como lo resaltó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes términos: “ El Estado señaló que el “valor jurídico [de su testimonio] ha sido bastante cuestionado en los procesos judiciales internos al punto de ser considerad[o] como fals[o]”.

Indicó que Edgar Villamizar Espinel no estuvo presente en el lugar de los hechos debido a que en ese momento se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 21 Vargas en Granada (Meta). En dos sentencias de primera instancia, el Juzgado 51 Penal decidió no otorgarle valor probatorio a su declaración, ya que ofrece dudas en tanto quien declara figura con apellido diferente a aquel con el que registra su cédula de ciudadanía y la declaración no tiene fecha.

Por otra parte, en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia se le ha otorgado valor probatorio.”[footnoteRef:13] [13: Ver sentencia de “Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_287_esp.pdf), folios 82 y 83, pie de página N° 373.] 12.

Adicionalmente, resulta evidente que al haber comparecido la doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ como testigo de cargo a las audiencias realizadas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con posterioridad a octubre de 2014[footnoteRef:14], sus explicaciones referentes a la labor que desempeñó como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso adelantado en contra del Coronel(r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA por los desaparecidos del Palacio de Justicia, fueron examinadas y contra argumentadas por parte del doctor SAMPEDRO ARRUBLA, representante de Colombia como estado demandado, lo que significa que en efecto, aquél adoptó una posición específica respecto de la aquí denunciada, cuya preclusión ha sido solicitada a la Corporación. [14: Ibídem, folio 24.] 13.

Bajo esa perspectiva, la Sala considera que existen elementos de conocimiento suficientes para sostener que en un asunto anterior e independiente, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el doctor SAMPEDRO ARRUBLA se expresó de forma directa y en un sentido concreto frente a los supuestos de hecho obrantes en la solicitud de preclusión bajo el radicado de la referencia, esto es, la identidad y eventual credibilidad del testigo EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL, así como el ejercicio de la acción penal desarrollado por la entonces Fiscal Delegada, doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ ante la jurisdicción ordinaria nacional, elementos fácticos de los cuales se desprenden las supuestas irregularidades que motivaron la denuncia instaurada por el Coronel(r) PLAZAS VEGA contra la ahora ex funcionaria. 14.

Una vez decantado lo anterior, debe cuestionarse la Sala si dicho pronunciamiento afecta la imparcialidad del Conjuez a tal punto que deba declararse impedido para resolver la manifestación de separación del proceso inicialmente presentada por los miembros titulares de esta magistratura, incógnita a la que ha de responderse de forma negativa, como quiera que el objeto de valoración en este caso escapa a la órbita de contextual sobre la que el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA había sentado previamente su criterio. 15.

Precisamente, el límite temático del asunto que actualmente le corresponde dirimir al citado funcionario se circunscribe exclusivamente a establecer si sus colegas titulares se encuentran cobijados por la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 4° de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia, no pueden conocer de la preclusión solicitada; de ello, resulta obvio que el razonamiento aplicable no debe ir más allá de determinar si aquellos Magistrados han expresado opinión alguna acerca del testimonio de EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL y/o la valoración que del mismo hizo la doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, con la potencialidad de incidir en la objetiva apreciación del caso. 16.

En este estado del proceso, al no requerirse del doctor SAMPEDRO ARRUBLA un análisis de fondo respecto de la eventual procedencia de la terminación de la investigación en favor de la doctora BUITRAGO RUIZ, mal podría hablarse de una imposibilidad de su parte para tramitar los impedimentos presentados por sus colegas, en el entendido que no ha hecho referencia al particular en sus anteriores intervenciones y tampoco surge evidente su interés en las resultas de tal decisión. 17.

Cabe precisar que en el presente evento no es posible aceptar preventivamente el impedimento del conjuez en mención frente a su eventual conocimiento de fondo respecto de la preclusión incoada, puesto que para ello, previamente es necesario determinar si a aquél efectivamente le corresponderá ejercer funciones jurisdiccionales en reemplazo del doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, hipótesis que no puede estructurarse sin que exista primero un pronunciamiento de la Sala que hoy integra, respecto de la posibilidad de separación del caso pretendida por dicho Magistrado titular y los demás miembros de la Corporación referidos al inicio de este proveído. 18.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento expuesto por el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, a quien le corresponderá pronunciarse a su vez, respecto de las manifestaciones de igual naturaleza que hicieran los honorables Magistrados, doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, y una vez determinado si continúa como conjuez de esta Sala para el estudio de la solicitud de preclusión en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, los miembros restantes de la Colegiatura procederán a valorar si le asisten causales legales que imposibiliten su participación de fondo en el asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ÚNICO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por el Señor Conjuez, doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y, en consecuencia, disponer su permanencia en el conocimiento de la presente actuación. CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RICARDO MARTÍNEZ QUINTERO Conjuez EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2