Casación No.56999 Jarby Núñez Corredor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1529-2021 Radicación Nº 56999 Aprobado acta Nº 98. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JARBY NÚÑEZ CORREDOR, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la emitida el 13 de junio de mismo año por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso con fraude procesal, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: […] El señor RAMÓN ALBERTO VELASCO HERRERA, propietario del inmueble ubicado en la diagonal 127ª No. 25-95, matrícula inmobiliaria 50N113828, fue despojado ilícitamente de su propiedad al ser suplantado en la venta de su inmueble mediante poder falso, presuntamente otorgado por él a FRANKY NÚÑEZ CORREDOR, identificado con …, quien transfirió la propiedad a su hermano JARBY NÚÑEZ CORREDOR, venta protocolizada mediante escritura pública 2364, de fecha 25 de octubre de 2007, Notaría 32 del Círculo de Bogotá y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 8 de febrero de 2008.
El propietario del inmueble tuvo conocimiento de los hechos por información de algunos vecinos del inmueble en cuestión, quienes le informaron a través de su hermana IDALÍ VELASCO, que unas personas se encontraban dentro del lote, por lo que se trasladó al lugar y allí encontraron a tres sujetos que habían violentado las cerraduras con la excusa de limpiar el lote al supuesto dueño. Ante esta situación, llamó a la Policía y se identificó a los ocupantes con el nombre de Ernesto Rojas Castro, William Téllez Valencia y Rafael Metriz Torres.
Llamó la atención del propietario que se hubiera presentado esta situación, cuando existe una valla permanente visible y legible en el lote, que informa que esa propiedad no se encuentra en venta, e incluye el número de celular de su hermana IDALÍ VELASCO HERRERA. A raíz de estos acontecimientos fue que el propietario del inmueble solicitó un certificado de tradición y se encontró con la sorpresa que su inmueble ya no figuraba a su nombre, que había sido enajenado sin su consentimiento al señor JARBY NÚÑEZ CORREDOR.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 14 de julio de 2017, se realizó ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra JARBY NÚÑEZ CORREDOR como presunto coautor responsable de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso agravado por el uso, conforme los artículos 453, 288 y 290 del Código Penal, modificados por los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, cargos que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: C. 1, fl 53.] 2.
El escrito de acusación fue presentado el 3 de octubre de 2017, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas[footnoteRef:2]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 24 de mayo de 2018[footnoteRef:3].
Por su parte, la audiencia preparatoria, se llevó a cabo el 16 de julio y 2 de noviembre siguiente[footnoteRef:4]. [2: C. 1., fs. 54-59.] [3: C. 1., fl. 70.] [4: C. 1, fls. 72 y 78.] 3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 11 de febrero y 28 de mayo de 2019[footnoteRef:5], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el siguiente 13 de junio el juzgado condenó a NÚÑEZ CORREDOR como coautor del concurso de delitos de obtención de documento público agravado por el uso y fraude procesal, en consecuencia, le impuso una pena de 84 meses de prisión, multa en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6], decisión apelada por la defensa y el acusado. [5: C. 1, fs. 1; 107-108; 122, respectivamente.] [6: C. 1, fs. 135-145.] 4.
El 17 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de concederle a NÚÑEZ CORREDOR la prisión domiciliaria; en lo demás fue confirmada[footnoteRef:7]. [7: C. Trib., fs. 53-111.] 5. En contra de esa determinación, la defensa interpuso[footnoteRef:8] y sustentó[footnoteRef:9] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [8: Fl. 114 ib.] [9: Fs. 133-160 ib. ] LA DEMANDA 1.
Propuso el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda de casación «desconocimiento de la estructura del debido proceso», por nulidad. El siguiente, con apoyo en la casual tercera «manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas», por la vía indirecta.
Y el último, basado en la primera «indebida aplicación de una norma», por violación directa de la ley sustancial. Los sustentó así: 1.1. El Tribunal dictó una sentencia en un proceso viciado de nulidad al desconocer el principio de congruencia, pues los hechos jurídicamente relevantes imputados por la Fiscalía no fueron claros ni expresos, todo lo contrario, son un resumen de los medios probatorios allegados por el denunciante.
Agregó que, la situación fáctica por la que se le investigó, imputó y acusó, solo vino a conocerse en los fallos de instancia, cuando se señaló que NÚÑEZ CORREDOR era responsable al haber participado en el despojó de un bien inmueble de propiedad de Ramón Alberto Velasco Herrera, luego de falsificar algunos documentos con los cuales se indujo en error a un Notario para que certificara una compraventa fingida, la que posteriormente fue inscrita ante la Oficina de Registros Públicos, aspecto que vulneró el derecho de defensa, al no poder demostrar que existían otras posibilidades que desvanecían los fundamentos de la condena.
Concluyó señalando que al existir una indebida aplicación de los artículos 286, 288, 289 y 372-2 del Código de Procedimiento Penal, ya que ni en la imputación ni en la acusación se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes por los que se llamaría a juicio NÚÑEZ CORREDOR, lo que, como lo ha considerado la Sala de Casación Penal, entre otras decisiones, CSJ SP4323-2015, 16 Abr. 2015, radicado 44866, genera la nulidad del proceso, debía casarse la sentencia, para que, en su lugar, se invalide la actuación desde el escrito de acusación. 1.2.
En el primer reproche subsidiario invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, al estimar que el Tribunal incurrió en una «violación indirecta de la ley sustancial, mediante la estructuración de falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio, yerros que lo llevaron a desconocer por falta de aplicación el artículo 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal…», pues al momento de valorar los medios probatorios en ocasiones omitió pruebas y en otras las supuso y tergiversó. En ese contexto, señaló inicialmente que, el Tribunal incurrió en un « falso raciocinio por violación de las reglas de la lógica en la versión del señor Ramón Alberto Velasco Herrera, frente al momento en que se enteró que su inmueble estaba siendo puesto en venta», pues era evidente que, no podía considerarse que cuando dicho sujeto dijo estar hablando telefónicamente con el supuesto propietario de su inmueble, lo hacía con el aquí acusado NÚÑEZ CORREDOR, pues no existe prueba de ello.
Seguidamente aseguró que, el Tribunal incurrió en un « falso juicio de identidad por tergiversación por cercenamiento al omitir aspectos sustanciales de verificación en el poder allegado a la notaría para la expedición de la escritura pública», pues, si lo hubiere valorado integralmente, la conclusión había sido una opuesta a la estimada en el fallo, que el procesado si realizó actos de constatación sobre la procedencia del bien que le ofreció el ciudadano Carlos Plata Luque como garantía del préstamo que le hizo.
Se omitió analizar que el procesado en su testimonio aclaró, tal cual lo acreditaba la prueba documental –poder que autorizaba la venta-, que como en éste estaban consignados los sellos de la Notaría 7ª, un funcionario judicial constató internamente que todo estaba en regla, que el propietario del bien autorizó la negociación que finalmente se llevó a cabo, por lo que no había problema en suscribir la escritura.
Igualmente señaló que, se cometió un « falso juicio de raciocinio por vulneración del principio lógico de no contradicción en la forma en que se prestó el dinero», al desconocer que con el testimonio de JARBY NÚÑEZ CORREDOR, contrario a lo estimado en el fallo, se demostró la preexistencia del préstamo de dinero que le hiciera a Carlos Plata Luque, en tanto, refirió que éste no solo autenticó los cheques con los que le garantizó la deuda, sino que adicionalmente los mismos fueron consignados en su cuenta bancaria, incluso fueron devueltos por fondos insuficientes.
También refirió que se incurrió en un « falso juicio de identidad por cercenamiento frente a los dichos del procesado quien indicó las actividades que realizó frente al no pago de la deuda», al dejar de lado considerar que NÚÑEZ CORREDOR precisó en su testimonio aspectos importantes de la génesis del préstamo y de la forma como intentó recuperar el dinero luego de la firma de la escritura, como que Plata Luque le prometió que recobraría su patrimonio a través de otro predio que le ofrecía y que estaba ubicado en el municipio de Chía, así como con dos vehículos que le traspasaría. En otras palabras, el Tribunal se contentó con indicar que la versión del procesado era una forma de evadir su responsabilidad, sin ni siquiera valorar aspectos que demostraban su inocencia. Dijo de la misma manera que se cometió un «falso juicio de identidad por cercenamiento frente a los dichos del testigo Carlos Plata Luque », pues, no obstante, dicho ciudadano reconocer en su testimonio que JARBY NÚÑEZ CORREDOR no tuvo injerencia alguna en la falsificación de los documentos que se presentaron para elevar a escritura pública la venta del inmueble, el Tribunal descarta tal afirmación y termina condenando al procesado; desconociendo así que el real responsable de los hechos investigados aclaró que el acusado no tuvo ninguna participación en éstos, razón más que suficiente para que la decisión hubiese sido diferente a la que se adoptó. Finalmente adujo que, el Tribunal incurrió en un « falso juicio de raciocinio por vulneración de las reglas de la experiencia en la realización del préstamo», pues no puede considerarse como una universalidad que siempre o casi siempre que un hermano acude a otro a solicitarle un préstamo para un amigo, éste tiene que ser tratado con desconfianza o prevención, pues si existe una buena relación entre ellos, como la que había entre los hermanos NÚÑEZ CORREDOR, fácil era concluir que el trato negocial o económico entre estos era desinteresado, por lo que bien pudo llevarse a cabo la negociación entre estos sin ningún tipo de garantía, como la que exigió el Ad quem.
Agregó que, si los juzgadores hubiesen valorado adecuadamente las pruebas, habrían concluido que JARBY NÚÑEZ CORREDOR siempre actuó de buena fe, que fue una víctima más, por lo que al considerar que existe una gran incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado, solicitó casar la sentencia, para que, en su lugar, se le absuelva de los cargos imputados. 1.3.
En el último cargo señaló que, el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial «derivado de una indebida aplicación de los artículos 30 y 290 del C.P, que derivó en la falta de aplicación de los artículos 29 y 83 del C.P., al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción…». Indicó que, como el grado de participación por el que se acusó y condenó a su defendido fue en calidad de coautor, la circunstancia de agravación punitiva del artículo 290 del Código Penal, no podía imputársele, pues, ésta es aplicable solo a los copartícipes, esto es, a los determinadores, cómplices e intervinientes, aunado a que, el desvalor en caso de producirse la utilización del documento que se obtuvo ilegalmente a efecto de inducir en error a un servidor público, tendría un marco de cobertura a través del tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal, puesto que, la idoneidad de la utilización de la escritura pública, solo vino a verse reflejada cuando se registró la misma, ya que ésta por si sola en manera alguna transfiere la propiedad.
En ese contexto, refirió que al no ser aplicable el incremento punitivo del artículo 290, en la medida que, insiste, ésta se refiere estrictamente al partícipe, y no a la institución de la co-participación, la conducta punible de obtención de documento público falso estaría prescrita, pues desde el momento de su consumación, 25 de octubre de 2007, hasta cuando se formuló imputación, 14 de junio de 2017, transcurrió un término superior a los 9 años previstos como pena máxima para dicho delito.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo para que se redosifique la sanción, excluyéndose la ya mencionada circunstancia de agravación punitiva. CONSIDERACIONES 1. Se inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada, así como tampoco vulneración de garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos. 2.
Cargo principal –Nulidad por violación al debido proceso-. Para sustentar el cargo el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, ante la falta de detalle de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso, situación que en su sentir genera la nulidad parcial del proceso. Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.
En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.
Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a ese reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP5266-2018.] Pues bien, del escrito elaborado por el defensor del acusado con la aspiración de demoler las bases de las sentencias de primera y segunda instancia, que en este caso forman una unidad inescindible, no cumple con las mencionadas exigencias.
En primer lugar, no se indicó por parte del recurrente el fin que estaría llamado a cumplir el recurso extraordinario, para explicar la necesidad de intervención de la Corte, que no puede ser simplemente el de retrotraer y repetir la actuación sin un específico objetivo de asegurar la aplicación del derecho material, restituir los derechos o garantías fundamentales de la parte, o provocar un pronunciamiento de autoridad.
Además, omitió acreditar que en el marco de los postulados que orientan la declaratoria de las nulidades, porqué en este caso era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema; y, en estricto sentido, cuál fue el efecto perjudicial con incidencia en la declaración de justicia, pues se limitó simplemente a hacer referencia a la nulidad de la actuación por la no delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, sin justificar porqué dicha transgresión merece la invalidación de todo lo actuado.
Conjuntamente, no le demostró a la Corte que los hechos con base en los cuales se profirió la sentencia de condena no corresponden a aquellos relacionados en la imputación y acusación, pues ni siquiera realizó el ejercicio comparativo de tal situación, para de alguna manera documentar que no existió la información que indicó fue omitida y que conllevo a la presunta vulneración de garantías.
Y aunque el memorialista parte de un presupuesto que no admite discusión, pues esta Corporación ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes no son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba, sino los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación; también lo es que, no puede predicarse en este caso la falta de consonancia, en tanto el suceso puntual que dio pie a elevar cargos a JARBY NÚÑEZ CORREDOR por los delitos de obtención de documento público agravado por el uso y fraude procesal, se mantuvo incólume desde los albores de la actuación hasta el fallo, endilgándose por la Fiscalía de manera diáfana y precisa, en un contexto concreto ampliamente debatido durante todo ese interregno. En efecto, basta escuchar el audio que contiene la audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:11], para cotejar que ésta contiene los supuestos fácticos en los que se le endilga responsabilidad a JARBY NÚÑEZ CORREDOR por los delitos atentatorios contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, pues allí de manera clara y concreta se precisó que el acusado a efectos de despojar la propiedad del bien inmueble con matricula inmobiliaria 50N113828 de propiedad de Ramón Alberto Velasco Herrera, procedió a elevar a escritura pública la venta del mismo con manifestaciones inexistentes, utilizando para ello documentos falsos, la cual posteriormente fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos para de esta manera darle legalidad a la misma. [11: Record 05:10 CD rotulado “Audiencia 307663”.] Estos hechos fueron catalogados como coautoría de las conductas punibles de obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal, sin que en este juicio de tipicidad se observe algún déficit en dicho referente fáctico, pues ni siquiera la defensa que representaba los intereses del procesado en aquella oportunidad mostro oposición alguna a dicha imputación. Ahora, sí es cierto que, de manera inadecuada, la Fiscalía en el escrito de acusación, agregó a los hechos jurídicamente relevantes, el resumen del contenido de algunos elementos materiales probatorios (informes dactiloscópicos y denuncia de Ramón Alberto Velasco Herrera ), así como la relación de algunas actuaciones procesales; sin embargo, ello no desvirtúa la suficiente conformación del núcleo fáctico de la acusación, pues allí se insistió en señalar que Ramón Alberto Velasco Herrera, propietario del inmueble ubicado en la diagonal 127ª No. 25-95, fue despojado ilícitamente de su propiedad, al ser suplantado en la venta de su inmueble, mediante un poder falso, presuntamente otorgado por él a Franky Núñez Corredor, quien transfirió la propiedad a su hermano, el aquí acusado JARBY NÚÑEZ CORREDOR, a través de la escritura pública 2364, de fecha 25 de octubre de 2007, Notaría 32 del Círculo de Bogotá, la que posteriormente, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 8 de febrero de 2008.
De igual manera, la insinuación de alguna forma de afectación del principio de congruencia es infundada porque el acusado fue condenado por los mismos hechos objeto de acusación; tan es así que, es el mismo recurrente quien manifestó que los falladores determinaron que «NÚÑEZ CORREDOR era responsable de los delitos por los que se le llamó juicio al haber participado en el despojó de un bien inmueble de propiedad de Ramón Alberto Velasco Herrera, luego de falsificar algunos documentos con los cuales se indujo en error a un Notario para que certificara una compra venta fingida, la que posteriormente fue inscrita ante la Oficina de Registros Públicos»; fundamento fáctico por el que, como se precisara, fue imputado y acusado NÚÑEZ CORREDOR.
Así, la controversia auspiciada en el cargo principal constituye una opinión subjetiva con relación a la forma en que para la defensa debió plasmarse los hechos jurídicamente relevantes, método que, por supuesto arroja un resultado divergente, pero ineficaz para acreditar la vulneración de la garantía que se dice transgredida, razón por la que la decisión a adoptar será su inadmisión. 3.
Primer Cargo Subsidiario – Violación indirecta de la ley sustancial- Con relación a la segunda censura propuesta con apoyo en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la réplica allí expuesta en términos de la acreditación de un error trascendente no es más afortunada que la anterior. 3.1. En efecto, si lo pretendido era demostrar uno o varios falsos juicios de identidad, como lo refirió en su demanda, era su deber probar que el juzgador distorsionó la expresión fáctica de algún elemento de convicción, poniéndolo a decir lo que materialmente no dice, fin para el cual debe precisar lo que objetivamente refleja la prueba y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad.
Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones tergiversadas o las expresiones adicionadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a las pruebas a través de lo que en su criterio estás permitían deducir.
No señalo, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de los medios de conocimiento, lo suprimieron parcialmente o le agregaron manifestaciones y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio. Véase por ejemplo como refiere que, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad porque tergiverso el contenido de la estipulación No. 4[footnoteRef:12], no obstante, terminó señalando que el mismo se presentó porque se le ofreció «un valor disminuido», hubo «una falencia en la apreciación del elemento»; en tanto, no era cierto que NÚÑEZ CORREDOR no hubiese realizado ningún acto de constatación que le ofreciera tranquilidad de que se estuviese firmando un documento legítimo, pues, en su testimonio fue claro en advertir que, al observar que el poder tenía los sellos de la Notaría 7ª entendió que todo era legal. [12: A través de la cual las partes dieron por probado como un hecho cierto «Poder dirigido a la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, presuntamente suscrito por Ramón Alberto Velasco Herrera, otorgando a Franky Núñez Corredor la facultad para vender el inmueble ubicado en la diagonal 127 A No. 25-95, con sello de autenticación al respaldo al parecer en la Notaría 32».
Fs. 87 y 88 C.O. 1.] Es decir, en lugar de hacer un ejercicio de confrontación entre el contenido material relevante de dicho documento y la aprehensión que de ello hizo el fallador para fijar los supuestos fácticos de la decisión, y de esa manera evidenciar que en tal labor el funcionario suprimió, adicionó o tergiversó el contenido de la prueba haciéndole decir lo que ella no expresa, procedió fue a atacar las conclusiones que adoptó el Tribunal, incluso haciendo referencia a medios de conocimiento en los que en manera alguna advirtió recayó el error, pues finalmente, lo que crítica no es la tergiversación de la Estipulación No. 4, sino que no se hayan considerado algunas exculpaciones del procesado.
Pero, además, ni siquiera demostró que, con el supuesto vicio, o mejor que, introduciendo ese apartado de lo expresado por el acusado, se derrumban los cimientos de la sentencia, para cuyo efecto debió efectuar un nuevo análisis del conjunto de pruebas debidamente incorporadas al juicio y que fueron consideradas a efectos de descartar que, JARBY NÚÑEZ CORREDOR actuó de manera responsable y cuidadosa al momento de verificar la procedencia del inmueble.
Además, al leerse el fallo encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en la omisión que se le atribuye, pues frente al particular indicó: […] Como argumentos por parte del procesado para justificar su acción se extraen: i) que realizó un préstamo por doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) a Carlos Plata, bajo un interés desconocido y la promesa de una bonificación adicional, también incierta, acuerdo que realizó de manera verbal; ii) que el título traslaticio de dominio se efectuó como “garantía”, “respaldo” del dinero que dio en préstamo y, iii) que nunca tomó posesión del predio y sólo le quitó los candados.
Pues bien, tales aseveraciones no pasan de ser dichos exculpatorios sin ningún soporte documental, alejado de las buenas costumbres, de la práctica jurídica y comerciales, cuales son soportadas por garantías reales en donde consta principalmente el monto del valor de la transacción, los intereses y el plazo a cancelar, que encontrara soporte en un documento privado, una letra de cambio o el pagare, por ello no es de recibo para la Sala que se señale que se hizo un préstamo por un valor considerable y de manera verbal, sin poder demostrar la preexistencia del significativo valor supuestamente entregado en mutuo, sin huella de transacción bancaria, sin asomo de la respectiva publicidad a los actos jurídicos, que se diga haber entregado es totalidad en efectivo, donde tampoco se pudo demostrar la trazabilidad de dichos dineros, menos aún que el soporte del mismo es la declaración de quien expuso haber sido también estafado y por su hermano, quien es la persona que suplanta la identidad del propietario del inmueble.
Más exótico, resulta incluso, que JARBY NÚÑEZ CORREDOR exponga i) haber hecho un préstamo a una persona que apenas conocía a través de su hermano, presunto negociante fuera del país, a quien eligió, por encima de su consanguíneo, para hacerse cargo de la deuda “yo no quería tener relaciones comerciales con mi hermano porque no… me parecía valido” pero, aun así no garantizó el préstamo bajo ninguna figura jurídica usada en el comercio y, ii) que no existe documento alguno que señale el valor del préstamo ya que, contrario a lo anterior, para él “es muy común hacer alianzas, sociedades de hecho, sociedades comerciales, donde se hace aporte de dinero de confianza, más cuando hay de confianza un familiar”, curioso que no quería hacer negocios con su hermano, pero si exigió que éste traspasara a su favor el inmueble en disputa.
De allí, entonces, no existe duda sobre la responsabilidad del implicado, quien valga la pena recordar informó ser abogado, desempeñándose especialmente en el área del derecho administrativo, por lo que se puede afirmar, con certeza que es una persona avezada en el mundo jurídico, aun así, no estudio previamente si a que a quien le prestó el dinero tenía medios o propiedades para responder y, tampoco ejerció ninguna acción civil o penal contra la persona (Carlos Plata Luque), quien supuestamente lo estafo, además, aún le debe la suma de dinero entregada en empréstito aproximadamente desde el año 2005 (toda vez que tampoco recuerda la fecha del préstamo).
Precisamente, por esa razón, tampoco es de recibo para la Corporación el argumento según el cual el traspaso lo hizo Franky Núñez Corredor a favor de JARBY NÚÑEZ CORREDOR, porque solo en juicio recordó que “revisando en mi pasaporte en estos días tuve salidas a Argentina, Panamá, fuera de los viajes internos”, ello como quiera que si no le parecía valido hacer negocios con su hermano, discutible que lo escogiera a él para hacer los trámites en su nombre por no encontrarse en la ciudad, y menos creíble, que un acreedor a quien se le debía una fuerte cantidad de dinero, de la cual, no le respondieron ni siquiera por los intereses, aporta más dinero, aumentando sustancialmente el compromiso, máximo cunado ya le habían faltado a la palabra en más de dos oportunidades, recuérdese que le devolvieron del banco tres cheques por falta de fondos, sin embargo, incremento la deuda pagando los gastos de escrituración, registro e impuestos, lo cual superó los seis millones de pesos. […].
En esa medida, no se trata de una tergiversación de su contenido, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal a partir de esta probanza. En ese contexto, el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación; pretendiendo tan solo imponer su particular postura, según la cual el procesado fue una víctima más, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre confección. Ahora, cuando el el recurrente se refiere al testimonio de Carlos Plata Luque, abandona por completo el sentido de la causal propuesta, dado que no se ocupó de efectuar un ejercicio comparativo entre lo que revelaba el señalado testimonio y lo sostenido de ella por el Ad quem, para denotar una desarmonía en su contenido que indujo a una conclusión contraria a la realidad procesal; es más, no se observa que en el fallo se haya descartado dicha declaración, todo lo contrario, ello fue el sustento para fundamentar el grado de participación endilgado a JARBY NÚÑEZ CORREDOR.
Su exposición, en consecuencia, sigue siendo una estimación propia de los medios de convicción y más que ello, del hecho y sus circunstancias, pues acogiendo los señalamientos de los declarantes, adopta sus personales conclusiones que dejan ver expresamente su opinión sobre la supuesta falta de valoración integral de la prueba. En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, lo que da lugar a que los supuestos errores ni siquiera se configuren. 3.2.
De otra parte, conveniente resulta recordar, que el falso raciocinio consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba o su conjunto, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Con nada de ello cumplió el libelista, pues, aunque identificó algunas de las pruebas en las que habría recaído el yerro de raciocinio – verbi gratia, los testimonios de Ramón Alberto Velasco Herrera y JARBY NÚÑEZ CORREDOR, lo cierto es que no dio a conocer su contenido, ni señaló lo que el Tribunal infirió de ellos, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena.
Lo que hace el recurrente nuevamente es oponerse a las deducciones valorativas del ad-quem, con la pretensión de darle robustez a su tesis defensiva según la cual los medios de convicción incorporados en el juicio oral, no logran llevar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en los hechos investigados.
Por otra parte, la Corte advierte que el censor a lo largo de la demanda de casación se refiere de forma indistinta a la « lógica » a la «experiencia » y a la «ciencia» como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una violación al principio de identidad, dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como vulnerada.
Entonces, la sola manifestación del censor, según la cual el Tribunal construyó de forma defectuosa el indicio referido a la actividad criminal del procesado, cuando señaló que, de la declaración de Ramón Alberto Velasco Herrera, el real propietario del bien, se infería que el procesado fue quien habló telefónicamente con dicho ciudadano, simulando ser el señor y dueño del inmueble, sin siquiera existir prueba que corrobore tal afirmación, resulta insuficiente para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el Ad-quem; máxime que con tal protesta, desconoce el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
Lo anterior, por cuanto en manera alguna el Tribunal infirió la actividad criminal del procesado de la circunstancia referida por el recurrente, todo lo contrario, llegó a la conclusión que NÚÑEZ CORREDOR se apoderó del bien de lo expuesto por Franky Núñez Corredor, en tanto, dicho ciudadano refirió que su hermano comisionó a un familiar de su esposa para que mostrara el lote, incluso lo facultó para que cambiara las guardas o candados, y cuando llevaba a cabo dicha labor es que aparecen las personas que dicen ser los verdaderos propietarios del predio, circunstancia última corroborada con el testimonio de Ramón Alberto Velasco Herrera, cuando señaló que luego de hablar con la persona que se estaba haciendo pasar por él, se desplazaron hasta el lote y allí encontraron a tres personas que estaban llevando algunas actividades de limpieza ordenadas por el supuesto dueño. Como se observa, el discurso del recurrente no contiene una crítica cierta, completa y coherente sobre el juicio de valor realizado, pues ni siquiera reveló con puntualidad la construcción indiciaria en la que se produjo el yerro, todo lo contrario, se circunscribió a exteriorizar su desacuerdo con la sentencia, sobre la base de aspectos incluso no referidos por los testigos.
Mucho menos se logra identificar claramente la transgresión al principio lógico del tercero excluido, según el cual, ante dos premisas contradictorias una de ellas es falsa y la otra necesariamente es verdadera sin que sea lógicamente admisible una tercera opción, ya que no desarrolla la censura acorde con esa estructura, pues aunque refirió que en la inferencia lógica de responsabilidad el juzgador no aceptó otras posibilidades como, para que simular ser el propietario del bien si ya figuraba como tal, finalmente no señaló cuáles son los postulados contrarios, ni cuál de ellos es el verdadero para descartar el falso y, a su vez, el tercero excluido; su propuesta, es genérica, ante lo cual cabe cualquier hipótesis, máxime cuando en su elaboración, se reitera, se apartó del sustento probatorio del fallo.
Tampoco se observa que en la sentencia se haya admitido que el procesado no adelantó ninguna actividad para el cobro del dinero adeudado, pero más adelante se acepte que recibió de su deudor varios cheques con los que se pretendió garantizar el préstamo, lo que conllevó a la transgresión del principio lógico de no contradicción, pues esta última afirmación si bien se realizó, ello lo fue para advertir la falta de credibilidad en las afirmaciones del procesado, en tanto discutible resultaba que un acreedor a quien se le debía gran cantidad de dinero, doscientos cincuenta millones de pesos, de los cuales ni siquiera se le habían cancelado intereses, aportara más dinero – gastos notariales de escrituración-, cuando precisamente sus deudores ya le habían faltado a la palabra en más de dos oportunidades.
En ese sentido, el recurrente tan solo se limitó a insistir en el interés de obtener una sentencia absolutoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso. Ahora, dice el demandante, en otro apartado de los errores fragmentarios postulados, que el Tribunal aplicó una regla de la experiencia que se apartó de los postulados de universalidad y generalidad, en tanto, no es cierto que entre hermanos no se puedan prestar dinero, sino media una garantía, ya que pueden haber excepciones a tal situación, como que las relaciones comerciales entre éstos pueden provenir de actos generosos y desinteresados, por lo que no era irracional concluir, que el préstamo se hizo sin ningún tipo de respaldo.
Lo anterior no resulta conforme a la realidad procesal, por el contrario, parte de una premisa falsa, circunstancia que a todas luces hace improcedente el reclamo, pues según la sentencia entre los hermanos Núñez Corredor no existió ningún tipo de transacción comercial, pues el préstamo se le hizo a Carlos Plata Luque, bajo un interés desconocido y la promesa de una bonificación adicional, también incierta, acuerdo que se realizó de manera verbal.
Desconoció en consecuencia, que cuando se reprocha la vulneración de las máximas de la experiencia, su demostración debe partir de la estructura argumentativa de la sentencia donde se elabora el juicio que se dice errado y no del alcance interpretativo del impugnante, como acá ocurre. De allí que, si pretendía derruir el criterio del fallador, no podía aparatarse de sus consideraciones en las que jamás generalizó. Como ya se indicó, no es con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, tiene que revelarse el contenido de la prueba, precisarse el mérito que le asignó el fallador, hacer el ejercicio para demostrar que la conclusión obtenida con base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de experiencia, de lo que en manera alguna se ocupó el abogado censor.
En ese contexto, el discurso del recurrente no es suficiente para controvertir el fallo impugnado, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio, pues se insiste, ni siquiera precisó cuáles eran los soportes que revelaran la incoherencia contextual del razonamiento; así como que tampoco abordó lo concerniente a la trascendencia, pues, aun presentándose el yerro denunciado, no logró explicar cómo el mismo es suficiente para desestimar la decisión de condena adoptada, sobre todo cuando existen otras pruebas que fueron analizadas por los falladores que ni siquiera fueron aducidas, razones por las que el cargo será inadmitido. 4.Segundo Cargo Subsidiario – Violación directa de la ley sustancial.
El citado reproche se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea-.
En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual comporta aceptar los hechos y la ponderación probatoria contenida en los fallos de instancia. Pues bien, la Sala advierte que el cargo es inconsistente porque el demandante no acepta los hechos como fueron debatidos en el proceso y fijados en la sentencia, por el contrario insiste en señalar que, se transgredió el principio del non bis in ídem, en tanto, el uso del documento está regulado en el fraude procesal, pues se le imputó a NÚÑEZ CORREDOR que por registrar la escritura pública en la Oficina de Instrumentos Públicos, atentó contra la eficaz y recta impartición de justicia, consideraciones por cierto descartadas por el Tribunal en los siguientes términos: Por manera que cuando se obtiene un documento público falso y luego se usa para engañar al servidor público con el propósito de obtener resolución o acto administrativo contrario a la ley, se está ante un concurso real de delitos.
Por lo que se debe negar la existencia del concurso aparente de tipos, al existir una separación material de las conductas. Así lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de abril de 2010: […]. Finalmente, y contrario a lo pedido por el censor, no se valoró dos veces el mismo hecho, y tampoco existe violación directa a la ley sustancial en atención a la calidad imputada (coautor), porque el artículo 290, no descarta al autor, quien usa el documento falso obtenido (escritura) para protocolizar una manifestación falsa (acto de venta) el cual sirvió de prueba para inducir en error a un servidor público (registrador) y que este a su vez sentara la anotación (No. 12) en el folio de matrícula inmobiliaria Entonces, aunque aparentemente se propone un debate conceptual, en realidad se está planteando la inconformidad con la valoración de los hechos, proceder con el que se desatiende la naturaleza de la causal seleccionada, la cual, se reitera, sólo admite debates de orden jurídico sin adentrarse en la valoración probatoria o de los hechos juzgados.
Agréguese a lo anterior, que en el empeño de hacer imperar una particular interpretación normativa que beneficie al procesado, perdió de vista el recurrente que el sentenciador escudriñó la razón de ser y la finalidad que desarrollan la disposición objeto de censura; tópicos que el actor no abordó como condición básica para evidenciar el desacierto interpretativo del Tribunal.
En efecto, señaló el Tribunal que la apreciación del censor resulta de una manifiesta confusión, porque si bien la persona que usa el documento que fue obtenido falsamente, debe tener la calidad de copartícipe, para que se dé el agravante punitivo como lo estipula el artículo 290 del Código Penal, también lo es que la expresión «copartícipe» no se refiere exclusivamente al cómplice o determinador, sino que involucra al autor en sus diversas modalidades, pues en ningún momento la norma hace alusión a las diferentes formas de participación prevista en el artículo 30 del Código Penal, esto es, a los « participes », sino a la institución genérica de la coparticipación. Argumento que sustento en lo señalado por la Sala de Casación Penal CSJ SP, 16 Feb. 2005, Rad. 15212, en la que se consideró: Se precisa, entonces, que de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal de 2000, ‘partícipes’ son el determinador, el cómplice y el interviniente.
Sin embargo, el artículo 290 ibídem alude a ‘copartícipes’, es decir, a la institución genérica de la co-participación criminal, que no excluye al autor, a quien, por consiguiente, se le podrá imputar la circunstancia de agravación referida al uso del documento público que ha falsificado. En conclusión, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, el cual pretende sea acogido en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión. En todo caso, está bien resaltar, de acuerdo con las consideraciones de los falladores, que como la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 290 del Código Penal, no excluye al coautor, calidad imputada y por la que finalmente fue condenado NÚÑEZ CORREDOR, es claro que la conducta punible de obtención de documento público falso agravada por el uso, no se encuentra prescrita, pues desde el momento de su consumación, 25 de octubre de 2007, hasta cuando se formuló imputación 14 de junio de 2017, no transcurrieron los 13 años y 6 meses[footnoteRef:13] exigidos por el artículo 83 del Código Penal, para que opere tal fenómeno jurídico. [13: El artículo 288 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé una pena de prisión de 48 a 108 meses, sanción que conforme el artículo 290 ibídem, debe aumentarse en la mitad, incremento que de acuerdo con las reglas del artículo 60-2 de la misma normatividad, se realiza al máximo de la infracción, quedando en consecuencia, una pena de 48 a 162 meses, o lo que es lo mismo, 4 años a 13 años 6 meses.] Así las cosas, como el impugnante escasamente invoca acertadamente la causal, pues en el resto de su discurso desconoce el principio de no contradicción al pretender un pronunciamiento que no se desprende de lo que alega, pero además, en modo alguno desarrolla el reparo por la senda de la violación directa de la ley sustancial dado que cuestiona los hechos y la estimación probatoria, lo que lleva a que ni siquiera identifique, en gracia de discusión, la clase de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba cometidos por el Ad quem y, para mayor desacierto, en contra del principio de objetividad, desconoce la realidad procesal con los argumentos que ensaya, el cargo postulado, debe ser inadmitido. 5.
En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JARBY NÚÑEZ CORRDOR contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena proferida en su contra por los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal, por las razones expuestas en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32