PAGE Casación Nº 50996 Mauricio Pico Parada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1529-2019 Radicación Nº 50996 Aprobado acta Nº 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el Fiscal 7º Seccional de San Gil contra la sentencia de 1º de junio de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma localidad contra MAURICIO PICO PARADA, para en su lugar, absolverlo de los cargos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos: De la actuación se desprende que en la mañana del 28 de febrero de 2008, en la casa de habitación de la finca «La Garrapata», ubicada en la vereda Santa Clara, corregimiento de Cincelada, municipio de Coromoro (Santander), fue hallado sin vida y sin dinero el ciudadano Rodrigo Báez Rivera, quien presentaba múltiples heridas contundentes en cráneo y región facial que le ocasionaron pérdida masiva de sangre, lo cual lo llevó a schok hipovolémico y posterior muerte. 2.
Procesales: 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado como presunto responsable MAURICIO PICO PARADA, el 14 de enero de 2016 se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Coromoro (Santander), audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como que le formuló imputación como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, cargos que no aceptó. Adicionalmente, en este acto público, por solicitud del ente investigador, al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.2.
El 9 de marzo siguiente el órgano de investigación penal presentó escrito de acusación contra MAURICIO PICO PARADA, en calidad de autor del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado – Art. 104 num. 4º C.P., modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 -, y hurto calificado y agravado – Arts. 239, 240 inciso 2º y 241 num. 9º C.P., modificados por los arts. 37 y 51 Ley 1142/07-, el cual fue formalizado el 21 de abril del mismo año en audiencia oficiada en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil.
La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 24 de mayo siguiente. 2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 14 de junio, 1º de agosto, 23 de septiembre y 10 de octubre de 2016, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 12 de diciembre de dicho año el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, en consecuencia, le impuso como pena principal 40 años de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.4.
De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvió la alzada el 1º de junio de 2017 revocándola, para en su lugar, absolver a MAURICIO PICO PARADA de los cargos por los cuales fue acusado. 2.5. Fallo contra el cual el apoderado de víctimas y la Fiscalía 7ª Delegada interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 31 de julio de 2018, el Tribunal declaró desierto el interpuesto por el primero de los citados profesional, al presentarse la demanda.
LA DEMANDA Con la finalidad de lograr la reparación de los agravios y garantías supuestamente inferidas a las víctimas, así como preservar la efectividad del derecho material, el Fiscal 7º Seccional de San Gil propone tres cargos, todos principales, con sustento en los cuales pide que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo condenando a MAURICIO PICO PARADA, como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado. 1 Aduce, en primer lugar y con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por «falso juicio de identidad, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 7º del C. de P.P, al absolver por duda al acusado y a la subsiguiente falta de aplicación del artículo 381 ibídem».
En concreto, señala que el ad quem distorsiono el contenido del testimonio de Nancy Rocío Báez Álvarez, haciéndola decir lo que no dijo, pues en manera alguna señaló que el procesado en el funeral de su padre le manifestó que a la « víspera de su muerte » había recibido $3.000.000 producto de la venta de un predio, pues lo que dijo fue que «días anteriores a la muerte» MAURICIO PICO PARADA le indicó que su progenitor recibió el dinero; siendo semánticamente diferentes dichas expresiones, pues «días anteriores» es un lapso más amplio frente al de « víspera», por lo que, contrario a lo considerado por el Tribunal, si existió el dinero, quedando determinado que el móvil del homicidio fue precisamente atentar contra el patrimonio económico de Rodrigo Báez Rivera.
Añadió que si bien es cierto la testigo es hija del occiso, no se advierte que tenga la más mínima animadversión hacia el procesado o interés alguno en mentir, como para que su testimonio se hubiese desechado, máxime cuando declaró que cada 8 días, los fines de semana visitaba a su padre, lo que le permitía conocer a qué se dedicaba y qué negocios había realizado, entre ellos, que días antes de su muerte recibió un dinero producto de la venta de una finca.
De igual manera señaló que el Tribunal distorsionó el contenido de los testimonios de María Leonor Álvarez, Hilda Báez Rivera, Manuel Rojas Rincón y Delfina Parada, realizando una lectura equivocada y aislada de los mismos, pues es obvio que si se analiza el indicio de responsabilidad constituido por la huida del acusado transcurridos 8 días de la muerte de Rodrigo Báez Rivera, en la forma en que lo consideró el fallador de instancia, existía la posibilidad de que MAURICIO PICO PARADA se hubiera ido de la localidad huyendo del crimen que cometió, más no por cuanto no quería tener problemas con el esposo de la mujer con la que se fue.
Censuró además las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto del hecho referido a que la noche del homicidio el acusado hubiera dejado la luz y el radio encendido en su casa, por cuanto pudo haberse quedado dormido, cuando era claro que ello era una coartada para que no lo vincularan con el crimen. De la misma manera critica las consideraciones que asumió la Colegiatura respecto la actitud nerviosa del imputado cuando se intentó mover el cadáver antes del levantamiento y de la manifestación que hiciere a las autoridades frente a la ubicación de las llaves que el occiso tenía en su poder, pues ello no puede desconocerse aduciendo simplemente que en el acta de inspección a cadáveres no quedó consignada tal circunstancia, cuando testigos declararon en el juicio que tales aspectos ocurrieron.
Asegura igualmente que el Tribunal desconoció situaciones que permitían determinar la participación del acusado en el homicidio, como las actitudes amenazantes y su predisposición a resolver sus conflictos de modo violento, y en ocasiones mediante el ataque a la vida con «garrote», o matar si se declaraba en su contra, como lo señalaran los testigos Ramiro Pinzón Ardila y María Antonia Rojas Ardila.
Concluye indicando que la valoración realizada por parte del Ad quem cercenó la prueba al darle un alcance objetivo que no tiene, alterando así su contenido, pues « aisló el móvil y descartó los indicios de huida, de haber dejado la luz y radio encendidos en su casa, el de la capacidad para delinquir, el del nerviosismo y la manifestación del lugar preciso donde estaban las llaves del occiso, respectivamente », con lo que disminuyó el convencimiento más allá de toda duda respecto la responsabilidad del atentado contra la vida. 2 Invocando igualmente la causal tercera de casación, el censor asevera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por «falso juicio de raciocionio, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 7º del C. de P.P, al absolver por duda al acusado y a la subsiguiente falta de aplicación del artículo 381 ibídem».
En sustento de ello, manifiesta que se equivocó el Tribunal en la valoración que realizara del testimonio de María Antonia Rojas Ardila, pues al desestimarlo por la animosidad y resentimiento de la deponente hacia el acusado, lo cual no se advirtió por ninguna parte de su declaración, ya que solamente plasmó en su relato los episodios que como víctima vivió y sufrió de niña, creó una regla absoluta, inaceptable y contraria al deber ser, conforme a la cual cuando alguien ha sido víctima de molestias o matoneo en la infancia, falta a la verdad al atestiguar.
Creó además otra regla consistente en que si en un testimonio se menciona no haber denunciado algunas conductas ilícitas, los hechos que narró en juicio probablemente no ocurrieron y se tornan no creíbles, como en el caso de la amenaza o pertenencia al grupo paramilitar que operó en la zona de residencia del occiso, y al que se refirió la deponente perteneció el acusado.
Dijo que el Tribunal desconoció además el hecho notorio de la presencia del Grupo Paramilitar Cacique Guanenta en la región del Charalá y su zona aledaña, siendo una máxima de la experiencia judicial que ante estas organizaciones delincuenciales los ciudadanos y más los campesinos no los denunciaban por el temor que les causaban. Además el Ad quem creó otra regla de experiencia que riñe con la lógica y la ciencia, cuando afirmó que no es fiable el relato de Ángel Domingo Sánchez al ser un ebrio frecuente, cuando no existía prueba alguna ni soporte probatorio que permitiera llegar a tal conclusión, amén de que el testigo José Florencio Pinzón solamente advirtió que se movía de un lado a otro, pero en ningún momento, por ejemplo, señaló que quien afirmó que el autor material del hecho había sido el acusado, estaba en disartria.
Remató señalando que el Tribunal al momento de asignarle el mérito probatorio a las pruebas producidas en el juicio, desconoció las reglas de la sana crítica, de manera relevante y ostensible, lo que conllevó a que se dictara una sentencia sustancialmente opuesta a lo debidamente probado en el proceso. 3 En el último cargo presentado, el defensor refiere que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por «falso juicio de existencia, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 7º del C. de P.P, al absolver por duda al acusado y a la subsiguiente falta de aplicación del artículo 381 ibídem».
En desarrollo de la censura alega que, el ad quem omitió apreciar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, en especial aquellas que determinaban, contrario a lo considerado en el fallo censurado, que MAURICIO PICO PARADA gran parte del tiempo no trabajaba, no tenía estabilidad, ni entradas fijas, no obstante, luego de la muerte de occiso, efectuó grandes gastos, aspecto que si se hubiese apreciado debidamente, fácil resultaba concluir, que dicho dinero fue el hurtado a Rodrigo Báez la noche de su muerte.
En ese contexto, finalizó el recurrente señalando, que de no haber incurrido el Tribunal en los yerros reseñados, habría concluido como lo hiciese el fallador de instancia, que no existían dudas sobre la responsabilidad del procesado, siendo en consecuencia procedente, la revocatoria de la sentencia absolutoria, para que en su lugar, se condene a MAURICIO PICO PARADA como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES 1. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, pretende lograr (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite, entre otras, superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien incoa este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados y debe desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo. 2.
En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el ad quem sin evidenciar la existencia de yerros en la sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos. 3.
Con fundamento en la causal de casación señalada en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el memorialista denunció la configuración de yerros de valoración probatoria que conllevaron a la presunta vulneración del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, norma rectora contentiva de la garantía de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Desde la perspectiva del recurso de casación, la lesión del aludido imperativo constitucional y legal puede ocurrir de dos maneras.
Por una parte, debido a que los juzgadores en el desarrollo de sus consideraciones no obstante reconocer la existencia de incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado en la conducta imputada, terminan emitiendo un fallo en el que la declaran probada más allá de toda duda, caso en el cual la senda para evidenciar el yerro es la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, justamente, de los efectos inherentes al apotegma de in dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de activación aceptaron al advertir las respectivas circunstancias dubitativas o inciertas.
Y de otra, debido a que en la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la representación y consecuente declaración de una realidad que concuerda con esa convicción, la cual no sería posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que informan la sana crítica.
Si bien es cierto en la réplica el demandante adujo la violación indirecta como senda para formular la aplicación indebida del apotegma de in dubio pro reo, igualmente es verdad que en las disertaciones orientadas a demostrar los diferentes yerros de estimación probatoria el memorialista no llevó a cabo un ejercicio argumentativo que objetivamente evidencie la estructuración de uno cualquiera de los desatinos propios de esta modalidad, en tanto omitió indicar el contenido de los medios de conocimiento cuyo texto consideró adicionados, tergiversados, o cercenados, o si se trató de una prueba supuesta, o si de su contenido se dedujeron conclusiones que transgreden las reglas de la sana crítica, de la lógica o la experiencia, incurriendo el censor en trasgresión del principio de debida fundamentación y demostración que entre otros, rige el recurso extraordinario. 4.
El primer cargo postulado se encamina por la senda de la violación indirecta de la norma sustancial por falsos juicios de identidad por tergiversación respecto de los testimonios de Nancy Rocío Báez Álvarez, María Leonor Álvarez, Hilda Báez Rivera, Manuel Rojas Rincón, Delfina Parada, Carmen Rosa Báez y Dolores Rivera Pinzón, lo que a juicio del censor condujo a la errada conclusión acerca de la no responsabilidad del acusado en los delitos por los cuales fue acusado, en tanto, se alteró el contenido de lo que éstos indicaron, dándoles un alcance objetivo que no tenían, lo que conllevó a que no solamente desestimara el móvil del homicidio, sino que descartara los indicios de « huida, de haber dejado la luz y radio encendidos en su casa, el de la capacidad para delinquir, el del nerviosismo y la manifestación del lugar preciso donde estaban las llaves del occiso, respectivamente », los cuales permitían deducir la configuración de los presupuestos para la emisión de una sentencia condenatoria, como bien lo concluyó el juzgador de instancia. En tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material por una incorrecta lectura, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
En ese contexto, lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice. En el caso concreto, el recurrente ataca la apreciación del testimonio de la hija del occiso Nancy Rocío Báez Álvarez, considerando que el Tribunal distorsionó lo que señaló en juicio, haciéndola decir lo que no dijo, dándole un alcance diferente a la situación referida frente a que el procesado en el funeral le indicó que su padre «días anteriores a la muerte» había vendido un predio por el que se le entregaron tres millones de pesos, pues ello es semánticamente diferente a la « víspera » del fallecimiento que consideró el Tribunal había referido la testigo, lo que lo llevó a concluir que tal entrega no existió. Claramente se evidencia que la propuesta del demandante es reñir con las conclusiones que adoptó el Tribunal a partir de los señalamientos de la declarante, pues en ningún momento está evidenciando las discrepancias y diferencias sustanciales existentes entre lo indicado por la declarante y lo señalado por el Tribunal, menos precisó la trascendencia de la supuesta equivocación. Pero, además, ni siquiera demostró que con el supuesto vicio, o mejor, que introduciendo ese apartado de lo expresado por la testigo, se derrumban los cimientos de la sentencia, para cuyo efecto debió efectuar un nuevo análisis del conjunto de pruebas debidamente incorporadas al juicio y que fueron consideradas a efectos de descartar el atentando contra el patrimonio económico.
Además, no es cierto que el Tribunal haya transmutado la literalidad de los términos aludidos por la testigo Báez Álvarez cuando se refirió a la venta del predio de su padre, pues de la simple lectura del fallo cuestionado se observa que la referencia de la palabra «vísperas» traída a colación por el recurrente como sustento de la tergiversación de dicho testimonio, la hizo el ad quem para concluir, luego de confrontado el testimonio de dicha ciudadana con el de Ramiro León Ardila, que no solamente el ofendido no le pudo haber dicho a su hija que el dinero lo recibió «días anteriores» a su muerte, sino que además poco creíble resultaba que ella lo hubiere tenido en su poder, en tanto, el propio comprador del predio, el ciudadano León Ardila, de manera categórica expuso que los tres millones de pesos pactados como anticipo por la venta se los había entregado al occiso en el mes de octubre del año anterior a su deceso.
En esa medida, no se trata de una tergiversación de su contenido, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de esta probanza, en orden a demostrar que de lo atestado por la deponente era posible determinar que el móvil del homicidio había sido atentar contra su patrimonio económico. Además, no es cierto que el ad quem haya descartado el testimonio de Nancy Rocío por ser la hija del occiso, pues aunque ciertamente sus manifestaciones fueron desestimadas, ello lo fue por cuanto el mismo fue desvirtuado por los demás medios probatorios allegados, amén de que la Fiscalía en ningún momento demostró que antes del homicidio Rodrigo Báez tuviese en su poder gruesas sumas de dinero que pudieran haber motivado a alguien a acabar con su vida en la forma en que ocurrió, aunado a que resultó ser especulativo las afirmaciones referidas a que la falta de ausencia de capacidad económica del acusado fue lo que lo motivó a cometer tan cruel crimen, situación por cierto refutada con varios de los testimonios escuchados en el juicio.
En ese contexto, el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación; pretendiendo tan solo imponer su particular postura, según la cual con el testimonio de Nancy Rocío Báez Álvarez se demostró el móvil del homicidio, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre confección. Ahora, cuando el recurrente se refiere a los testimonios de María Leonor Álvarez, Hilda Báez Rivera, Manuel Rojas Rincón o Delfina Parada, abandona por completo el sentido de la causal propuesta, dado que no se ocupó de efectuar un ejercicio comparativo entre lo que revelaban las señaladas pruebas y lo sostenido de ellas por el ad quem, para denotar una desarmonía en su contenido que indujo a una conclusión contraria a la realidad procesal.
Su exposición hace palpable una estimación propia de los medios de convicción y más que ello, del hecho y sus circunstancias, pues acogiendo los señalamientos de las declarantes, adopta sus personales conclusiones que dejan ver expresamente su opinión sobre la necesidad de huir por parte del acusado para que no fuera capturado. Las otras referencias probatorias del Fiscal, atinentes al haberse demostrado que la luz de la casa donde vivía el procesado y el radio estuvieran encendidos la noche en que murió Rodrigo Báez y la conclusión que ello era significativo del querer del acusado aparentar que estaba en su residencia para que no lo comprometieran en el homicidio, apenas corresponden a sus lucubraciones interesadas de parte, sin que en manera alguna, se insiste refiera como el a quo tergiversó los testimonios que de alguna manera señalaron tales aspectos.
Algo similar ocurre con la argumentación que edifica respecto del nerviosismo del procesado y el hecho de que éste le hubiera manifestado a las autoridades judiciales donde se encontraban las llaves de la casa de habitación del occiso, dado que se advierte el típico alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, que se encamina a hacer valer la particular interpretación de los medios de prueba, por encima de la más autorizada del Tribunal.
En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido. 5.
Frente al segundo cargo, conveniente resulta recordar, que el falso raciocinio consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba o su conjunto, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Con nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, tampoco dio a conocer su contenido, no señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión, ni mucho menos indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado.
Una vez más, lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, olvidando que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá sobre cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Entonces, la sola manifestación del censor, según la cual el Tribunal creó algunas reglas probatorias o desconoció las afirmaciones de Ángel Domingo Sánchez que delataban al acusado como el responsable de los hechos investigados, resultan insuficientes para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el Ad-quem. Además, el libelista desconoce el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
Lo anterior, por cuanto no es cierto que el Tribunal haya creado reglas absolutas como que «cuando alguien ha sido víctima de molestias o matoneo por otro en la infancia, falta a la verdad al atestiguar»; o «que si en un testimonio se menciona no haber denunciado algunas conductas ilícitas, los hechos que narró en juicio probablemente no ocurrieron y se tornan no creíbles »; cosa diferente es que hubiese desestimado la declaración de María Antonia Rojas Ardila al mostrar animosidad hacia el acusado, así como por cuanto sus afirmaciones no encontraron respaldo probatorio y eran contrarias a las reglas de la experiencia. Con relación a este tema, esto manifestó el Ad-quem: […] En este evento, la señora María Antonia Rojas Ardila, no puede evitar mostrar animosidad hacia Mauricio en su atestación, a quien conoció desde niña, y con quien no tenía un trato amistoso en esa edad temprana de la vida, lo cual generó en ella resentimiento el que trasluce a lo largo de su declaración. La doctrina enseña que “todas las deformaciones afectivas tienen en común que orientan el testimonio en el sentido deseado por el testigo.
Por esto su actitud o sus expresiones suelen traicionar su parcialidad. Si se quiere perder al inculpado, le atribuirá algún defecto que es difícil de comprobar; o aún si es hábil, comenzara a mostrar benevolencia para él; después, bajo la apariencia del rumor le imputará un detalle acerado o un acto demasiado grave para responder de él en conciencia”.
Ciertamente, son varias las acusaciones que le hace la citada señora al acusado, la cuales quedaron sin comprobación en el proceso. La primera señalarlo como colaborador o simpatizante de los paramilitares, que en alguna época estuvieron en esa región, circunstancia que se quedó solo en afirmaciones huérfanas de respaldo, pues en el juicio no se estableció que tuviese antecedentes penales ni vínculos con esa organización al margen de la ley, al punto que se estipuló la carencia de anotaciones en ese sentido.
En segundo término María Antonio Rojas acusa a Mauricio Pico de amenazarla de muerte por haber rendido una declaración ante el CTI con ocasión del homicidio del señor Rodrigo Báez, en la que según ella manifestó que aquel era “picaro”. La deponente, manifestó que no lo había denunciado, lo cual es extraño, porque ante una amenaza de esa dimensión en la que según ella prometió acabar con su vida, lo más lógico era que hubiese puesto en conocimiento de la autoridad esa situación. En ese orden de ideas, dado la malquerencia avizorada en el testimonio de la señora Rojas Ardila hacia el procesado, su versión pierde credibilidad o por lo menos se hace sospechosa de mentira.
Por último, en lo que atañe con las presuntas amenazas de parte d Pico Parada hacia el occiso, tampoco su testimonio se muestra confiable por estas razones: i) Haber sostenido en primer término que escuchó una amenaza “a cuadra y media de distancia”, cuando Mauricio le decía a Rodrigo “yo sin matar a ese perro no me quedo”, no es verosímil, pues las reglas de la lógica y la experiencia indican que una amenaza de ese calibre no se hace “a voz de cuello” para que todos escuchen… ii) Es también motivo de desconfianza que conspira contra la fiabilidad de lo relatado por la testigo sobre este particular, la contradicción no explicada en el juicio acerca del número de amenazas que dice haber escuchado al acusado, pues inicialmente manifestó que la oyó una sola vez y en una entrevista utilizada en la vista de juzgamiento aseguró que estas se dieron en tres oportunidades…, las que termina por reconocer que no supo si eran en serio o en broma.
Incluso aceptó que las dos últimas era “ahí una voz toda chancera, ahí todo en recocha”. Ahora, dice el demandante, en otro apartado de los errores fragmentarios postulados, que el Tribunal descalificó el relato de Ángel Domingo Sánchez al ser un ebrio frecuente, cuando no existía prueba ni soporte probatorio que permitiera llegar a tal conclusión. Empero, pasó por alto que el Tribunal examinó esa misma crítica y señaló cómo las manifestaciones de dicho personaje no podían ser consideradas en tanto que ni siquiera compareció al juicio, además las afirmaciones sobre el particular vinieron de terceras personas, los testigos Dolores Rivera Pinzón y José Florencio Pinzón, quienes no tenían aptitud probatoria para inferir con seguridad y probabilidad que su contenido es verdadero, dada precisamente la forma en que expresaron escucharon dichos cometarios, de una persona que la mayor parte del tiempo permanecía ebria y presumiendo su condición de adivino y rezandero, lo que supuestamente le hacía saber lo que estaba pasando o había pasado.
En ese contexto, el discurso del fiscal no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio, pues se insiste, ni siquiera precisó cuáles eran los soportes que revelaran la incoherencia contextual del razonamiento o cuales eran las máximas de la ciencia o las reglas de la experiencia que fueron desconocidas; así como que tampoco abordó lo concerniente a la trascendencia, pues, aun presentándose el yerro denunciado, no logró explicar cómo el mismo es suficiente para desestimar la decisión de absolución adoptada, sobre todo cuando existen otras pruebas que fueron analizadas por los falladores que ni siquiera fueron aducidas, razones por las que el cargo será inadmitido. 6.
Finalmente, en cuanto al último cargo, la Sala comienza por advertir que este defecto ocurre cuando el sentenciador declara probado un hecho con fundamento en una prueba que no fue incorporada al proceso o cuando se omite apreciar una que válidamente obra en la actuación y descarta el hecho que ella muestra. En este evento, el demandante no señaló en concreto cuál fue el hecho sobre el cual no hubo prueba, como tampoco refirió el medio probatorio sobre el que posiblemente recayó el error, tampoco identificó las normas indirectamente violadas, mucho menos acreditó la trascendencia de esos supuestos defectos en la decisión final.
El fiscal simplemente acude al falso juicio de existencia - sin indicar a cuál de sus vertientes, adición u omisión-, es más, ni siquiera cita los elementos probatorios y evidencias que estima no fueron dimensionados para desestimar la responsabilidad del acusado, ya que tan solo hace referencia a que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas allegadas y que determinaban que MAURICIO PICO PARADA no tenía estabilidad económica, sin embargo, luego de la muerte investigada efectuó grandes gastos, lo que permitía deducir que si hubo un atentado contra el patrimonio económico.
Es más, contrariando su propia postulación, acepta que las pruebas existen y que el fallador realmente sí las contempló, pero su inconformidad está en las conclusiones de los operadores judiciales respecto de ese acervo, las que difieren con las suyas, es decir, propone una nueva confrontación y evaluación probatoria, por lo que la sustentación del cargo es equivocada. 7.
En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el Fiscal 7ª Seccional de San Gil, contra la sentencia de segunda instancia que revocó la sentencia condenatoria proferida contra MAURICIO PICO PARADA, para en su lugar, absolverlo de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Protocolo de necropsia. Evidencia No. 1. � Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 28 de diciembre de 2015, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra MARICIO PICO PARADA, la cual se materializó el 13 de enero de 2016. � Carpeta No. 1, fl. 14. � Carpeta Original 3, fs. 3-7. � Ídem, fs. 16-18. � Ídem, fs. 21-28. � Ídem, Fs. 33-34; 38-39; 41-42 y 44-46, respectivamente. � Carpeta Nº 3, fs. 48-69. � Carpeta Tribunal, fs. 9-64. � Ídem, fs. 87. � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002. � “La crítica del testimonio”.
Francois Gorphe, Octava Edición REUS. PAGE 21