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AP1529-2015(45598)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 45598 LAOO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1529-2015 Radicado N° 45598. Aprobado acta No. 110. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de LAOO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2014, que confirmó, con una modificación, la que a su vez había dictado el Juzgado 15 Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se decidió condenar al acusado como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos. El 4 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 19:30, LAOO agredió a su compañera sentimental NVL y al hijo de ésta J.P.C.L., quien contaba con 3 años de edad, ocasionándole a ambos sendas lesiones en la cara y en la cabeza que generaron incapacidades definitivas de 7 y 3 días, respectivamente, sin secuelas médico-legales.

Estos hechos tuvieron lugar en la residencia en la que convivía la pareja junto con el menor, ubicada en la Carrera (…) No (…) en Bogotá. 2. Procesales. En audiencia preliminar celebrada el 5 de mayo de 2013 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a LAOO por el delito de Violencia intrafamiliar agravada (arts. 229, inciso 2º, C.P.) en concurso con Lesiones personales agravadas (arts. 111, 112 y 119, C. P.).

El escrito de acusación fue presentado el 16 de mayo de 2013 y correspondió su conocimiento al Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, el cual, el 26 de noviembre siguiente, realizó la audiencia en la que la Fiscalía formuló exclusivamente el cargo de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, pues consideró que la imputación por Lesiones personales era violatoria del non bis in ídem.

El 11 de diciembre de 2013 se lleva a cabo la audiencia preparatoria y en sesiones del 13 y 28 de enero de 2014 la del juicio oral, al término de la cual el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo. La lectura de éste tuvo lugar el 12 de febrero siguiente y en él se decidió condenar al acusado como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de prisión por un período de 84 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo.

El 2 de octubre de 2014, ante el recurso de apelación promovido por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la declaratoria de responsabilidad penal aunque revocando la sentencia de primera instancia en lo que hacía a la condena por el concurso de delitos, por lo que reajustó la pena a 72 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por una sola conducta de Violencia intrafamiliar agravada.

A su vez, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por el mismo impugnante, quien lo sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda el 24 de febrero de 2015. LA DEMANDA En primer lugar, se identificaron los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada.

Luego, se manifestó que el libelo casacional pretendía el respeto de las garantías de los intervinientes y la efectividad del derecho material, pues el falló se fundó en prueba de referencia y existía duda razonable en cuanto a la ocurrencia de la conducta típica. En ese orden, formula un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho por falso juicio de convicción, el cual habría conllevado la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12 y 229 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación de los cánones 29-3 de la Constitución y 7 y 381-2 de la Ley 906 de 2004.

En desarrollo del cargo, asegura el demandante que en razón de la exclusión de la única testigo directo NVLE, el fundamento probatorio exclusivo de la sentencia lo constituyeron las declaraciones juradas rendidas por el agente de policía Everlay Quiñonez Caicedo y por el médico Edgar Castellanos Rodríguez, las cuales cataloga como pruebas de referencia porque ninguno de aquéllos presenció los actos de maltrato intrafamiliar.

Así las cosas, estima que la decisión debió ser absolutoria dado que existe prohibición legal de imponer condena con base exclusiva en esa clase de medios de convicción. Por último, se afirma que el error es trascendente porque la aplicación perentoria del artículo 381-2 del C.P.P. al caso bajo examen, implica que no se ha superado la duda razonable en cuanto a la ocurrencia de los actos de violencia que se imputan al acusado.

En tales condiciones, continúa, no es posible desconocer la presunción de inocencia ni, obviamente, el principio constitucional del in dubio pro reo. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y en su reemplazo se emita una decisión absolutoria. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (ó C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de LAOO con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 1.

Cuestión previa. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia. La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general, en decisión mayoritaria, la Sala priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).

En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación. 2. Caso concreto. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la del Juzgado 15 Penal Municipal de ese distrito judicial, en el sentido de condenar a LAOO como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada.

Además, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, es una de las partes del proceso o un interviniente como genéricamente lo denomina aquella norma, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas en los derechos fundamentales del procesado, pero, además, el recurrente ya antes, en sede de apelación de la sentencia de primera instancia, había manifestado las razones de inconformidad con la decisión condenatoria.

A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible porque la sustentación no desarrolla realmente un cargo susceptible de casación y de su contexto no se advierte la necesidad de un fallo para cumplir una de las finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios y/o la unificación de la jurisprudencia. Es más, aun cuando el recurrente dice pretender las dos primeras, no se advierte la necesidad del estudio casacional porque la misma se sujeta a la procedencia del único reproche formulado y éste, como se verá, no es admisible en esta sede de impugnación extraordinaria.

El demandante formula un cargo de falso juicio de convicción bajo el supuesto de que la decisión condenatoria se fundó exclusivamente en los testimonios rendidos por Everlay Quiñonez Caicedo y Edgar Castellanos Rodríguez, los cuales constituirían prueba de referencia porque no conocieron los hechos de violencia intrafamiliar investigados por percepción directa sino por el relato que de los mismos les hiciera la víctima NVLE.

Así pues, se habría desconocido la tarifa probatoria negativa contenida en el artículo 381-2 del C.P.P./2004 y, de contera, el principio según el cual toda duda favorece al reo y la presunción de inocencia. Desde ya ha de advertirse que la sustentación del cargo es sesgada, pues la sola lectura de la sentencia de segunda instancia permite verificar que ni los testigos Everlay Quiñonez Caicedo y Edgar Castellanos Rodríguez dirigieron su relato a narrar los acontecimientos que no habían percibido, ni la decisión judicial se fundó en contenidos de referencia. Por el contrario, en el ejercicio de valoración del acervo probatorio, el Tribunal fue extremadamente riguroso al momento de definir los contornos de los sucesos que, indubitadamente, fueron objeto de percepción directa por parte de los citados declarantes, los cuales, inclusive, transcribió literalmente en gran medida asegurando así mayor fiabilidad de sus aseveraciones.

Es más, a ese respecto la Corte considera el texto de la sentencia tan claro y expreso que basta citar algunos de sus apartados para revelar la protuberancia del desacierto del demandante. El patrullero Everlay Quiñones Caicedo, señala que en la noche del 4 de mayo de 2013 alertados por la central de radio sobre un incidente familiar, se dirigieron a la carrera (…) No (…), y al llegar allí “…nos encontramos al señora LAOO, en ese momento que llegamos al lugar de los hechos la señora NVL es la señora que, en principio, señala como el agresor de los hechos que tenía, también, que tenía su hijo nosotros al ver la situación, los elementos materiales probatorios, los moretones, los edemas (sic) que tenía la señora y el hijo Jean Paul en vista de todo este material que teníamos nosotros y el señalamiento oportuno que hace la señora procedimos a leerle sus derechos del capturado y trasladarlo hacia la autoridad competentes que para eso es la Fiscalía…” (…).

Por su parte, el médico EDGAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, recuerda que, efectivamente, practicó examen médico legal a la señora NVL y su hijo (Nos. 2013C-01010519993/5. Evidencias 2 y 3), el 5 de mayo de 2013 a las 00:24 y 00:26 resaltando las lesiones que presentaban las que consideraba habían sido causadas con un mecanismo contundente siendo compatibles “con un puño de una mano humana”.

Buscando orientar el examen, la señora L contó al médico lo sucedido y éste describió en detalle las lesiones que presentaban cuando tan solo habían pasado algunas horas y aun (sic) estaban presentes las heridas en sus cuerpos, rastro indicativo que habían sido agredidas. Como se puede apreciar, si bien estos dos testigos no estuvieron presentes al momento de la agresión, si dan cuenta de lo que percibieron momentos después de los mismos, es decir, no eran testigos de referencia en este aspecto sino que deponían de lo que habían conocido directamente.

(…). Al no advertir presencia ni señalamiento hacia otra persona como causante de las lesiones, como tampoco circunstancia que alterara la conclusión que el procesado el agresor, no puede menos que concluirse que se tienen suficientes elementos de convicción que permiten afirmar la configuración del delito por el cual OO fue llamado a juicio.

Esto a pesar de la exclusión probatoria del dicho por la señora LE, pues la consistencia y coherencia de lo descrito por el policía que declaró en juicio así como el respaldo que ofrecido por el médico EDGAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, quien valoró a las víctimas y detalló los rastros de violencia que presentaban. Es claro, entonces, que el impugnante parte de una premisa manifiestamente falsa, cual es el fundamento exclusivo de la sentencia en prueba de referencia. Ahora, bien ha podido el Tribunal invocar algunos contenidos de los medios suasorios incorporados que no obedecieran a aprehensión directa de los testigos sino a conocimiento obtenido por el relato de otra persona.

Esta hipótesis, en tratándose de contenidos de referencia admisibles, no desconoce la prohibición contemplada en el segundo inciso del artículo 381 procesal, pues ésta solamente descarta que aquéllos se usen como sustento único de la condena. De esa manera, aun cuando el juzgador hubiese utilizado el material probatorio tachado por el censor, no necesariamente el fallo era ilegal porque entre los soportes probatorios de la condena también existían, evidentemente, percepciones directas de los deponentes.

Siendo, entonces, que la sentencia condenatoria proferida en contra de LAOO no se fundó en prueba de referencia sino, por el contrario, en el conocimiento directo de quienes declararon en el juicio y en las inferencias que a partir del mismo realizó el Tribunal; la censura carece del más mínimo respaldo en la realidad del proceso. Ahora bien, si se consideraba desacertado el resultado argumentativo del juicio inferencial realizado por el juzgador, debía transitarse la senda del falso raciocino siempre que, por lo menos, se pudiera verificar que en tal ejercicio intelectivo se vulneró un principio de la sana crítica (una máxima de la experiencia, una ley científica o un principio de la lógica) y que tal irregularidad derruía los soportes de la condena, lo cual no ocurrió y ni siquiera ello fue aducido por el demandante.

En el panorama descrito, en la demanda de casación sólo subsiste una opinión personal del defensor según la cual la prueba obrante no aportaba más que dudas razonables en torno a los presupuestos de la responsabilidad penal de su representado; sin embargo, si tal inconformidad no se acompaña de la demostración de un error judicial o de procedimiento que sea trascendente para variar el sentido de la decisión contenida en la sentencia o su validez, no es más que un alegato susceptible de discusión en las instancias, pero no en el ámbito del recurso extraordinario de casación. 3.

Conclusión. La demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, no se advierte la necesidad para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación, y tampoco se vislumbra la más mínima trascendencia de la censura. 4. Precisiones finales. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LAOO, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LAOO.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cita la “Sentencia 23300 de 28 de noviembre de 2007” de esta Corporación. � Cita la sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, en lo que respecta a la presunción de inocencia. � CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810. � Páginas 11-14 de la sentencia. 1 PAGE 15