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AP1528-2019(54768)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 54768 JUAN PABLO ARTEAGA GÓMEZ ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1528-2019 Radicación 54768 Aprobado acta No 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JUAN PABLO ARTEAGA GÓMEZ, contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ernesto Bolaños Ortiz puso en conocimiento de las autoridades de Cali que estaba siendo víctima de llamadas telefónicas por parte de un sujeto que se identificaba como “Felipe”, quien le exigía la suma de $1.000.000,oo de pesos para no atentar contra su vida con el argumento que precisamente por $800.000,oo pesos lo habían contratado para matarlo.

Por lo anterior, el 3 de diciembre de 2009, en virtud del operativo dispuesto por el Grupo Gaula de la Policía Nacional se logró la captura de JUAN PABLO ARTEAGA GÓMEZ y JIMMY ANDRÉS VÁSQUEZ ARANA cuando se hicieron presentes en la entrada principal de Comfandi de Arroyo Hondo, vía a Yumbo, sitio acordado para la entrega del dinero. El 4 de diciembre de 2009, ante el Juez Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de ARTEAGA y VÁZQUEZ.

Seguidamente el ente investigador les formuló imputación como posibles autores del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, al tiempo que pidió fueran privados de su libertad en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con la medida cautelar de carácter personal solicitada, pero el 12 de marzo de 2010 el Juez Veinte Penal del Circuito de Cali, al conocer del recurso de apelación contra tal determinación, revocó la medida impuesta solamente respecto de VÁSQUEZ ARANA y dispuso su libertad.

El 31 de diciembre de 2009 la Fiscalía radicó escrito de acusación por el citado delito, y el 24 de febrero de 2010 agosto se cumplió en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali la audiencia de formulación respectiva. Una vez que el 20 de abril de 2010 le fue concedida a ARTEAGA GÓMEZ la libertad provisional por vencimiento de términos y evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 4 de julio de 2017 se emitió sentencia absolutoria en favor de YIMMY ANDRÉS VÁSQUEZ ARANA pero condenatoria respecto de JUAN PABLO ARTEAGA GÓMEZ como autor de ilícito objeto de acusación al imponerle noventa y seis (96) meses de prisión, multa 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria (su posterior captura se produjo 12 de febrero de 2019).

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado, el Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 30 de octubre de 2018, confirmó la decisión, razón por la cual aquél insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pregona la “interpretación errónea del caso y las pruebas traídas a estudio”, ya que el Tribunal incurrió en error “por falta de aplicación de la ley sustancial porque la confusión producida en el plenario con sus actores, al momento de fallar dejo serias dudas”.

Agrega que “se violó de forma indirecta el artículo 10 del C.P.P. ACTUACIÓN PROCESAL, es decir, no se investigó con igual celo lo favorable y lo desfavorable” y “se interpretó de forma errónea y por la confusión existente el artículo 22 C.P.P. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por parte de ad quem de esta ley sustancial causando daños irreparables al afectado JUAN PABLO ARTEAGA GÓMEZ y a su familia como el buen nombre, la libertad, igualdad ante la ley, debido proceso y demás concordantes”.

Y se incurrió en un “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD porque los INVESTIGADORES NO PROBARON PLENAMENTE QUE LAS GRAVACIONES-sic- OBTENIDAS ERAN DE MI DEFENDIDO YA QUE ESTE ACEPTÓ SE HICIERA DICHA PRUEBA FUNDAMENTAL”. Aduce que no se hizo un estudio probatorio serio e imparcial, la fiscalía no demostró que los celulares incautados a los procesados fueron los utilizados en las llamadas, pues no fueron analizados técnicamente para demostrar que con ellos fue amedrentada la víctima, ni se investigó en la empresa de telefonía celular.

Que se creyó en el dicho de la presunta víctima pese a que mintió e incurrió en contradicciones, pues al sujeto apodado “Canasto” sí le debía algún dinero de trabajos realizados, asunto que no se investigó, máxime que al ser capturado ARTEAGA les dijo a los policías que lo llevaran a la casa del conocido por aquél mote, pues era quien había hecho las llamadas, pero los uniformados no lo quisieron hacer, denotando así su animadversión hacia el condenado.

A su turno, afirma que no hay prueba que los enjuiciados pertenecieran a una banda de extorsionistas, además, se debió probar si había amistad entre los procesados con el apodado “Canasto”, o si prestaban servicios de transporte público. Paralelamente, denuncia que: -) no se hizo cotejo de voz pese a que su defendido estaba en disponibilidad para tal experticia; -) no medió algún perjuicio económico; -) no fueron tenidas en cuenta las manifestaciones de los procesados; -) se realizó una adecuación forzada de la flagrancia; -) tampoco se acreditó que ARTEAGA coaccionara a la víctima; -) el hecho de denunciar una extorsión no indica que la víctima tenga la razón y -) no se probó que entre los procesados había una relación laboral.

Por último, asevera que en las instancias alegó la prescripción de la acción penal porque no se podía aplicar la Ley 890. En consecuencia, solicita casar el fallo ante la violación de los derechos de su asistido y ordenar su reintegro laboral con el reconocimiento de todos sus derechos económicos dejados de percibir, recuperar el buen nombre y su resocialización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido en que la demanda de casación por la eventual ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una decisión acorde con el mismo, pero aquí a simple alegato de instancia se reduce la forma de argumentar del censor, porque alejado de la técnica casacional simplemente esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores.

En efecto, si bien anuncia que el reproche contra la sentencia lo encamina por la causal primera, que versa en la violación directa de la ley sustancial, no precisa el error de juicio del Tribunal e incurre en una mixtura cuando aduce que se incurrió en una “interpretación errónea del caso y las pruebas traídas a estudio”, o que hubo una “falta de aplicación de la ley sustancial porque la confusión producida en el plenario con sus actores, al momento de fallar dejo serias dudas”.

La inviabilidad de orden racional que impide aprehender el estudio de la censura se corrobora cuando en el tópico de la violación directa normativa señala que “se violó de forma indirecta el artículo 10 del C.P.P. ACTUACIÓN PROCESAL es decir no se investigó con igual celo lo favorable y lo desfavorable” y “Se interpretó de forma errónea y por la confusión existente el artículo 22 C.P.P. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por parte de ad quem de esta ley sustancial causando daños irreparables al afectado JUAN PABLO ARTEAGA GÓMEZ y a su familia como el buen nombre, la libertad, igualdad ante la ley, debido proceso y demás concordantes”.

Bajo esa óptica, el reparo en manera alguna es de índole jurídica, porque se opone el censor a los hechos y las pruebas considerados judicialmente, planteamiento propio de una infracción de la ley mediada por yerros probatorios. Pero tampoco identifica los eventuales errores en el proceso de aprehensión o valoración de las pruebas. Simplemente enumera múltiples situaciones como cuando cuestiona la situación de flagrancia o se duele que se le haya dado crédito a las manifestaciones de la víctima, desatendiendo las de los procesados, que no se hizo un cotejo de voz, etc., sin desarrollar cada uno de esos eventos, lo cual torna inasible el cargo.

La aporía en el planteamiento del libelista se corrobora cuando en el mismo cargo postula un falso juicio de identidad al no haber probado que las grabaciones de las llamadas telefónicas eran de ARTEAGA, lo cual no tendría que ver con la alteración del contenido objetivo de alguna prueba, pues precisamente denuncia la carencia probatoria del cotejo de voces.

Busca de manera indiscriminada y sin algún soporte argumentativo enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, desdeñando que los juzgadores evidenciaron que JUAN PABLO ARTEAGA GÓMEZ fue quien recibió de la víctima el paquete que simulaba la suma de dinero exigida. Justamente el Tribunal destacó que si bien no se había realizado el cotejo de voces, la presencia de ARTEAGA GÓMEZ en el sitio y su actitud develaban su compromiso y “no como una persona que inocentemente fue a reclamar un dinero porque un amigo suyo así se lo solicitó” sino que conocía en efecto que cumplía con una labor imprescindible en el plan criminal de reclamar el dinero exigido y amedrantar aún más a la víctima, pues Ernesto Bolaños Ortiz en su declaración destacó que después de entregarle el paquete aquél le dijo que “de todas manera él sabía por qué iba…ni él me conocía ni yo lo conocía, pero sabía quién me estaba haciendo daño”, denotando así que tenía conocimiento de la exigencia dineraria a la víctima a cambio de no hacerle daño. Así mismo, aunque tangencialmente y sin ningún desarrollo afirma que la acción penal del delito estaría prescrita porque no debía aplicarse el incremento de la Ley 890 de 2004, es evidente que asume un entendimiento equivocado del criterio jurisprudencial trazado por la Corporación (CSJ.

SP. 27 feb. 2013 rad. 33254), porque en este caso el procesado no optó por alguno de los caminos de la justicia premial y el criterio hermenéutico apunta a que el aumento general de la citada ley no es aplicable cuando se procede por un delito que no admite beneficios ni descuentos como los enlistados en artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el enjuiciado se allana a cargos o llega a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se termina anticipadamente el proceso.

Tal criterio ha sido reiterado en varios pronunciamientos, como en CSJ. SP., 19 jun. 2013, rad. 39719: “…precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato”.

En este caso, bien procedieron los juzgadores porque era aplicable el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, por ello, al corresponder la pena máxima para el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa a 24 años, no ha operado la figura jurídica de prescripción de la acción penal, pues los hechos datan del 3 de diciembre de 2009, la diligencia de formulación de imputación se dio el 4 de diciembre de 2009 y el fallo del Tribunal fue emitido el 30 de octubre de 2018.

Así las cosas, la falta de sustento y demostración de los enunciados a los que acude el demandante constituyen desaciertos de orden técnico suficientes para no admitir la demanda. Pero aun de superar los defectos del libelo, la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JUAN PABLO ARTEAGA GÓMEZ por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12