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AP1527-2019(52353)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000

• República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrados ponentes AP1527-2019 Radicación N° 52353 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se califica la demanda de casación presentada a nombre de JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ, mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario formulado por su defensor contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena dictada en contra de aquél por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en dicha capital, que lo declaró responsable del delito de fraude procesal en concurso homogéneo.

HECHOS Los fundamentos fácticos con base en los cuales se adelantó la presente investigación penal, se circunscriben a los siguientes supuestos: CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ a) Haberse falsificado materialmente la sentencia civil de pertenencia que adjudicaba el dominio de un inmueble ubicado en el corregimiento de la Boquilla a EUGENIO FUENTES MONTIEL, que se atribuye proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena bajo el supuesto radicado 2060 de fecha 28 de noviembre de 2000.

Ese número de radicación corresponde a un proceso de pertenencia que cursó en el citado despacho judicial a instancia de Melquiades y Rodolfo Cueto Díaz, no a petición de EUGENIO FUENTES MONTIEL, además que las firmas de la juez y la secretaria no coinciden con las de las titulares, todo lo cual fue corroborado con el testimonio de la juez EVELYN CABALLERO MADOR y la inspección judicial practicada por funcionarios del CTI al despacho judicial. b) El uso de la mencionada sentencia apócrifa haciendo incurrir en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, quien el 15 de febrero de 2002 profirió acto administrativo autorizando su registro en la matrícula inmobiliaria 060-187715.

En este yerro se mantuvo al funcionario hasta el 20 de diciembre de 2010, fecha en la que se dispuso la cancelación de las anotaciones delictivas en la matrícula en cita, entre ellas, la sentencia de pertenencia falsa del 28 de noviembre de 2000, determinación confirmada por el Tribunal el 31 de 20121. Cabe señalar que en el presente proceso penal, la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, con resolución del 20 de diciembre de 2010 ordenó la cancelación de los registros y 'Folio 241, cuaderno original No. 2.

CASACIÓN 52353 JESÚS MARIA FUENTES GONZÁLEZ títulos obtenidos y de la sentencia espuria de 28 de noviembre de 2000. Luego del registro de la sentencia de pertenencia, EUGENIO FUENTES MONTIEL hizo ventas parciales a Rómulo Lucas Montiel, Eliana Patricia Martínez Gómez (E.P. número 410 del 1 de marzo de 2002), Jesús María Fuentes González -hijo- (E.P. número 879 del 3 de mayo de 2002) y Chestien Karina Pitalá Urzola (E.P. número 880 del 3 de mayo de 2002), registradas a los folios 060-187876, 060-190609 y 060-190610. c) El uso de la sentencia de pertenencia apócrifa en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena correspondiente al radicado 147-047, con base en la cual mediante resolución de 17 de agosto de 2006 se adoptaron medidas de restablecimiento del derecho a favor de JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ, disponiéndose la cancelación de plurales actos de registro.

Este proceso por invasión de tierras se adelantó por denuncia que formuló Jesús María Fuentes González, quien se valió de la sentencia falsa registrada y las ventas parciales, además actuó con poder general en representación de Eugenio Fuentes Montiel, queja en la que acusó de tal ilicitud a Carlos Barrios y Carlos Brieva. En la mencionada actuación, Jesús María Fuentes González desistió de la acción penal y civil por haber sido indemnizado integralmente y renunció al restablecimiento del derecho decretado por la Fiscalía, como se da cuenta en la resolución de acusación y en el fallo del juzgado, proceder que 3 "b", CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ realizó el acá procesado al hacerse visible y de conocimiento las maniobras fraudulentas que dieron lugar a la presente investigación penal.

Con base en esa solicitud se cesó el procedimiento por el delito de estafa, no así por la falsedad, que culminó con fallo absolutorio para Carlos Eloy Brieva y se canceló la sentencia de pertenencia al haberse demostrado su origen ilícito. La sentencia de pertenencia espuria tiene fecha 28 de noviembre de 2000, en la que aparece como beneficiario EUGENIO FUENTES MONTIEL, su registro dio lugar a la apertura de la matrícula 060187715, luego de lo cual por trasferencias de dominio parciales se generaron las matrículas 060190609, 060-190610 y 060187876.

Los supuestos fácticos dieron lugar a atribuirle a JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ coautoría (obraron de consuno, ejecutaron un plan común, con distribución de tareas con su padre EUGENIO CIFUENTES y con aportes esenciales) en los delitos de falsedad material en documento público respecto de la sentencia de pertenencia falsa, el registro de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y su uso ante la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena en el proceso 147-047 para obtener la resolución del 17 de agosto de 2006 con la que se adoptaron medidas de restablecimiento en favor del acá procesado quien intervino como parte civil.

Se estructuraron los juicios de coautoría y responsabilidad con las inferencias obtenidas por el interés recíproco de EUGENIO (padre) y JESÚS MARÍA FUENTES (hijo) en los actos jurídicos y comerciales de compraventa, no solamente de la venta que el primero le hizo de una parte del 4 01"'gd1 CASACIÓN 52353 JESÚS MARIA FUENTES GONZÁLEZ terreno al segundo, sino también del poder general que igualmente se le otorgó a éste último por su padre y la gestión directa de JESÚS MARÍA en las compraventas parciales, así como del contenido de la prueba documental y testimonial allegada al proceso.

REGISTRO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Cumplidas las actuaciones propias de la investigación preliminar y del sumario, se vinculó con indagatoria a EMANA PATRICIA MARTÍNEZ GÓMEZ, RÓMULO LUCAS BETANCUR SALAZAR y CHESTIEN KARINA PITAUA URZOLA. La vinculación a este proceso de JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ y EUGENIO FUENTES MONTIEL se hizo a través de trámite de declaratoria de persona ausente lo que aconteció con resolución de fecha 23 de febrero de 2007.

En el curso del sumario se precluyó la investigación por la causal 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 en favor de los procesados, excepto respecto de EUGENIO FUENTES MONTIEL y JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ, contra quienes continuó el proceso. Posteriormente se extinguió la acción penal por muerte en favor de EUGENIO FUENTES MONTIEL. La Fiscalía 14 Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación el 13 de febrero de 2015 contra JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ por el concurso de delitos de fraude procesal, absteniéndose de acusarlo por falsedad material en documento público por prescripción de la acción penal.

CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena con resolución de fecha 22 de mayo de 2015. La causa fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, despacho ante el cual se cumplió el traslado del artículo 400 del C de P.P., el que corrió por 15 días desde el 20 de octubre de 2015.

El 18 de noviembre del citado año la defensa presentó escrito solicitando la práctica de pruebas documentales (copia de la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena en el proceso con radicación 2060 de 2000, así como los fallos de primera y segunda instancia inscritos en la Oficina de Registro en el folio de matrícula 060187715 relativa al proceso de pertenencia, que la Fiscalía Regional certifique si en la investigación 147-047 se allegó la sentencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena y si fue invocada en la resolución de 17 de agosto de 2006 para adoptar medidas para el restablecimiento del derecho y los testimonios de Mónica Duncan de la Espriella, José Fernando Royero Fortich, Octavio Pérez Muñoz, Carlos Miranda Mendoza, JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ, Miguel de Arco Vega, Johnny Cabeza Orosco, James Escobar Meza y Obeb Malambo Corcho).

El 27 de junio de 2016 se realizó la audiencia preparatoria. En este acto procesal se declaró que la solicitud de pruebas presentada por el anterior apoderado del procesado se hizo de manera extemporánea, los quince días de traslado comenzaron a correr desde el 20 de octubre del 2015 y se cumplieron antes del 18 de noviembre, fecha ésta última en la que se presentó el escrito de marras por el `bkl.

CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ apoderado. Sin embargo, de oficio se dispuso solicitar al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cartagena certificar si en ese estrado se adelantó el proceso de prescripción adquisitiva del derecho dominio bajo el radicado 2060 de 2000, si fungió como demandante Jesús María Fuentes Gonzáles y/o Eugenio Fuentes Montiel y cuál fue el resultado.

Igualmente oficiar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para que informara si conoció de dicha actuación. Además, se ordenó oír en interrogatorio al procesado FUENTES GONZÁLEZ. Las órdenes probatorias impartidas de oficio en la audiencia preparatoria se cumplieron con oficio 2353 y 2354 de 27 de julio de 2016 dirigido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

El 14 de septiembre de 2016 se instaló la audiencia pública en la que presentaron alegaciones la Fiscalía y el defensor, procediendo el a quo a proferir el fallo de primera instancia el 14 de junio de 2017, condenando a JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ a 48 meses de prisión, multa de 200 SMLMV, inhabilitación de derechos y funciones públicas por 5 años, como coautor responsable del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo, además le concedió la condena de ejecución condicional.

Se eligió como tipo penal aplicable el establecido en el artículo 453 del C.P., que prevé una pena privativa de la libertad de 4 a 8 años de prisión, no obstante que la Fiscalía con resolución del 20 de diciembre de 2010 dispuso el CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ restablecimiento de los derechos, haciendo cesar en esa fecha la consumación del delito de fraude procesal.

Los fundamentos del fallo de condena de primera instancia en sus conclusiones prohíja la prueba documental, testimonial e indiciaria en la que se apoyó la resolución de acusación. La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con fallo de fecha 13 de septiembre de 2017.

DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de Jesús María Fuentes González, sustentó el recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, formulando los siguientes cargos: Primer cargo. Nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. Se acusa la sentencia del Tribunal de Cartagena de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, fundándose el cargo en el desconocimiento del debido proceso.

Se sostiene que el abogado APOLINAR DE JESÚS CARDALES REALES, en su condición de defensor del procesado, presentó el 18 de noviembre de 2015 el escrito a CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ que se refiere el artículo 400 del C de P.P., por fuera del término, que había vencido el 11 de dicho mes y año, conculcándose los derechos de Jesús Fuentes González.

El juez de la causa, con base en el artículo 401 del C de P.P., decretó de oficio las pruebas y con base en el 403 ídem ordenó el interrogatorio del incriminado. El juzgado de primera instancia no practicó las susodichas pruebas y en estas condiciones profirió el fallo de condena, cuando se había pretermitido la «etapa» probatoria del juicio.

No se llevó a cabo el interrogatorio al procesado que recaía sobre los hechos motivo de la acusación con incidencia en la defensa y en el sentido del fallo, faltó acuciosidad en el juez para obtener el conocimiento de la verdad, máxime cuando el incriminado fue vinculado al proceso como persona ausente. El Tribunal no se ocupó del examen del por qué no hubo debate probatorio en el juicio, con lo que el procesado se quedó sin el derecho a presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra.

Se solicita la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ El planteamiento se hace genéricamente bajo el supuesto de error de hecho y en el desarrollo del cargo se hacen las afirmaciones de las que se da cuenta seguidamente.

El juzgador de segunda instancia distorsionó y tergiversó la expresión fáctica de la prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto. Yerra el tribunal al sostener que el procesado estuvo presente en "toda la cadena defraudatoria", siendo que JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ no es autor de conducta ilícita alguna, la propia Juez 4 Civil del Circuito de Cartagena de la época de los hechos negó haber tramitado proceso de pertenencia a nombre del procesado, luego no existen medios para inducir en error a la funcionaria, tampoco puede juzgársele por la sentencia espuria del Tribunal de Cartagena porque no aparece relacionada entre las 22 pruebas documentales que presentó la Fiscalía. El fraude fundado en el uso de la sentencia para inscribirla ante el Registrador de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula 060-787715 no es conducta delictiva atribuible al incriminado, en el folio aparece registrado el padre del procesado y no éste, lo que hace que FUENTES GONZÁLEZ no es autor ni coautor ni cómplice, pues no se sabe quién hizo la inscripción. El testimonio de la juez civil es contundente y en ese despacho no se tramitó proceso de pertenencia a favor del procesado, además el fallo que no aparece en la oficina de registro.

CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ Si EUGENIO FUENTES MONTIEL entregó una porción de terreno vinculado con la sentencia cuestionada ello demuestra que JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ es víctima y no partícipe del delito de su padre. De haberse considerado por el Tribunal «las pruebas allegadas», conforme a la sana crítica, no se hubiere concluido falsamente en declarar penalmente responsable al procesado, máxime si a los demás se les precluyó la investigación y todos se encontraban en las mismas circunstancias, obraron de buena fe.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia ha registrado las reglas con las que se debe presentar, argumentar y demostrar el cargo aducido con base en una de las causales de casación, la propuesta ha de respetar la naturaleza de éstas, tanto que el fallo recurrido debe asumirse con objetividad, contemplación que es de igual tenor con el contenido de los supuestos probatorios y jurídicos, por lo que las premisas e hipótesis han de sujetarse a la autonomía de aquellas y evidenciar un error trascendente cuya corrección requiera la intervención de la Sala de Casación Penal. 2.

Para el caso de marras, la nulidad (cargo principal) y la violación indirecta de la ley sustancial (cargo subsidiario), imponía, lo que no se hizo en este caso, que la demanda de manera veraz confrontara la providencia recurrida y la actuación procesal cumplida, además, hacer el ejercicio de acreditar el quebranto de la garantía del debido proceso (en el erk, 11 ""1111% CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ caso del primer cargo) o que la prueba sobre la que recayó la valoración del juzgador era la única en la que sustentaba la condena, que no se respetó la existencia o su contenido o su valoración, con incidencia sustancial en la orientación de la sentencia recurrida (en el evento del segundo reproche). 3.

Primer cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso. La anulación con base en el desconocimiento del debido proceso requiere del censor presentar a la Corte los contenidos jurídicos que establecen el rito echado de menos, acreditar su omisión, incumplimiento o trasgresión y su trascendencia por afectar sustancialmente las bases fundamentales de la investigación o juzgamiento.

La demanda no estableció una afectación de la índole señalada anteriormente, así por ejemplo ha debido el recurrente explicar y justificar por qué se incumplieron los deberes de los administradores de justicia al no interrogar al procesado en la audiencia pública, lo que obligaba a expresar las razones del por qué el incriminado no acudió a ese acto procesal, por qué la defensa se hizo presente sola al debate oral, o por qué tuvo que vincularse el incriminado al proceso, como lo acepta el censor y así ocurrió en el trámite, como persona ausente y en esas condiciones dejó de establecerse de qué manera debía cumplir supuestamente el deber omitido que se le atribuye a los jueces de instancia por el demandante.

Además, las irregularidades sustanciales no se demuestran imputando a los jueces yerros cometidos por la CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ parte, como la presentación extemporánea por el defensor de la petición de pruebas para la audiencia preparatoria, ni tampoco formulándose reparos con base en afirmaciones que no consultan objetivamente lo acontecido, pues no es cierto que oficiosamente el a quo haya decretado todas las pruebas sugeridas por fuera de término por el apoderado del procesado, se autorizó la prueba documental y el interrogatorio del incriminado, la primera orden fue cumplida con los oficios que se libraron, como quedó registrado en el capítulo de los antecedentes de esta providencia. Las oportunidades para pedir, decretar y practicar las pruebas en el juicio se observaron por el juzgado de primera instancia, luego el ad quem no incurrió en yerro de garantía al prohijar la actuación cumplida.

La premisa en la que se sustenta el cargo de nulidad en el sentido de haberse pretermitido la fase probatoria del juicio, es solamente un argumento especulativo, ajeno a las exigencias que se deben cumplir para admitirse la demanda de casación. Si no hubo actividad probatoria en el juicio, no fue por causa atribuible a los funcionarios judiciales, la defensa y el procesado no pueden invocar su propia incuria, dado el principio de unidad de defensa, para estructurar sobre esa base argumentos de nulidad y violación de garantías que no ocurrieron.

Por no haberse acreditado con suficiencia, objetividad y trascendencia el reproche aducido, resulta inadmisible la demanda de casación en este primer cargo. 13 g11/9 /4111/4411 CASACIÓN 52353 JESÚS MARIA FUENTES GONZÁLEZ 4. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

El planteamiento del demandante no supera los requisitos de admisibilidad al no haber podido superar la fase de enunciación, no efectivizó el desarrollo ni la demostración atendible, las afirmaciones que se leen en el escrito examinado no resisten el menor análisis bajo las reglas de la violación indirecta de la ley sustancial. Al comienzo del ensayo argumentativo se sostiene que el Tribual distorsionó y tergiversó la expresión fáctica de la prueba, para ofrecer en los últimos párrafos como conclusión que de haberse apreciado la prueba allegada o aplicadas las reglas de la sana crítica, otra hubiese sido la decisión, con lo cual traslada el reproche al ámbito del falso juicio de existencia o de raciocinio, los que inmediatamente abandona para presentar un enfrentamiento de criterios con los juicios de valoración probatoria realizados por el juzgador, al no compartir la decisión de condena, para lo cual construye con carácter obligatorio una regla analógica inadmisible, pues se sostiene que la situación del procesado ha debido ser resuelta de la misma manera a la de quienes se les precluyó porque todos estaban en las mismas circunstancias y obraron de buena fe, sin soportar en la prueba esta aseveración. Habiéndose juzgado al procesado bajo la modalidad de la coautoría y presentadas las circunstancias fácticas de su obrar para atribuirle responsabilidad en la falsificación del documento público (sentencia en proceso de pertenencia 14 CASACIÓN 52353 JESÚS MARIA FUENTES GONZÁLEZ donde se le adjudicó el dominio de un predio al padre del condenado) y los actos en el plan criminal para el registro de ese documento espurio y las ventas parciales, así como su proceder en el juicio penal por invasión de tierras, el censor no enfrenta el contenido de la sentencia de segundo grado bajo el principio de unidad inescindible con el de primera instancia para acreditar en qué consistió el error, en qué prueba recayó, cuál su naturaleza, desarrollo, demostración y alcance en relación con la orientación de la decisión que debe adoptarse.

Se limita el recurrente a hacer negaciones frente a lo que declaró probado el Tribunal, pero sin soportar su postura en lo que anunció como yerro atribuido al fallo de segundo grado, como sostener que no es autor ni cómplice o que no existen medios de prueba, sin confrontar los que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar. El proceso demuestra que la sentencia registrada tiene como beneficiario al padre del procesado, pero ha debido el recurrente ahondar en la propuesta, terminarla, asumiendo y probando por qué estuvo equivocado el Tribunal al atribuirle coautoría, tarea que obligaba a demostrar error de hecho en la prueba documental, testimonial e indiciaria, ésta última fue contundente en esta actuación y respecto de la cual omitió toda labor el demandante.

La propuesta del censor que el procesado es víctima y no partícipe del delito, es una especulación más del recurrente que no atinó a demostrar como producto de la prueba obrante en el proceso ni que fuese consecuencia de un error del juzgador en la apreciación o contemplación de las mismas. 15 CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ No se cumplen las condiciones mínimas que la ley procesal penal exige para admitir la demanda de casación examinada, por los errores señalados. 5.

En los supuestos yerros que el censor le atribuye al fallo del tribunal fue elemento común en la argumentación ofrecer conclusiones diferentes a las tenidas en cuenta por el Tribunal, sin evidenciar un error sino simplemente la disparidad de criterios del recurrente, por lo que se dejó sin comprobación el yerro atribuido en la demanda a la decisión recurrida, desacierto en el que se incurrió por no haberse examinado las decisiones de instancia bajo el principio de unidad jurídica y haberse desatendido los principios de objetividad y razón suficiente.

Los parámetros, ampliamente definidos por la jurisprudencia de la Corte para el ataque en casación por violación indirecta, no fueron acatados por el casacionista, quien sencillamente, en su particular estilo, considera que el sentenciador en forma extraña apreció incorrectamente los hechos demostrados, lo cual, no solo se aparta de la realidad procesal, como fácilmente se advierte en la simple lectura de la sentencia del Tribunal y su sustento probatorio, sino del desarrollo técnico que imponía la casual invocada, además que los cuestionamientos jurídicos se soportan en simples discrepancias conceptuales que no en errores del juzgador.

Siendo entonces ostensibles las falencias técnicas y argumentativas que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, ninguna de cuyas hipótesis concreta en la nulidad ni en la violación indirecta, y como no puede la Corte entrar a TIÑO CABRE Pre *dente CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ corregir por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, sin que a simple vista se vislumbre quebranto alguno de las garantías fundamentales del procesado, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Q)J\ EUGENIO FE ANDEZ CARLIER Salvo parcialmente el..4(rto y t) 17 ̀ter PATRIC LUIS GU O SALAZAR OTERO CASACIÓN 52353 JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ LUIS TONIO HERNÁ--i~ARBOSA UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CASACIÓN 52353 JESÚS MARIA FUENTES GONZÁLEZ Salvamento parcial de voto.

MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. Casación 52353 Procesado: JESÚS MARÍA FUENTES GONZÁLEZ Delito: Fraude procesal Acta No. 101 de 30 de abril de 2019 El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones de la Sala, señalo que las razones por las cuales salvo parcialmente el voto: no se consuma el tipo penal de fraude procesal por el que se condenó a CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ, los hechos corresponden a la obtención de documento público falso.

Para el efecto me remito a los argumentos expresados en el salvamento parcial de voto que presenté en la casación con radicación 43.716 y otros que sobre el particular he presentado. Cordialmente,, UJ \‘ EUGENIO FE ÁNDEZ C LIER Magistrado Fecha ut supra. 03 MAYO 2019 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20