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AP1526-2019(54425)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

PAGE Radicado Nº54425 Acción de Revisión José Emilio Ríos Mora EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1526-2019 Radicado N°54425 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, a través de apoderado, contra la sentencia emitida el 26 de enero de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó con modificaciones, la dictada el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de uso de documento público falso.

HECHOS De acuerdo a lo que se declaró probado en las instancias, JOSÉ EMILIO RÍOS MORA ejercía la profesión de abogado sin contar con estudios en derecho. En desarrollo de esa actividad ilegal se presentó como apoderado de la querellada Gabriela Ortíz en la diligencia de inspección ocular realizada el 13 de agosto de 2004, dentro del proceso contravencional de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por Apolonio Cruz Cruz en la Inspección Municipal de Policía de Venecia, Cundinamarca, para cuyo efecto exhibió la tarjeta profesional de abogado No.82347 Luego, ante esa misma autoridad policiva intervino como apoderado de Eugenio y Jesús María Buitrago Espinoza en la diligencia de inspección ocular efectuada el 10 de septiembre de 2004, dentro del proceso contravencional de perturbación a la posesión contra Carlos Julio Moreno Ángel, presentando el mismo documento que supuestamente lo acreditaba como abogado.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó que JOSÉ EMILIO RÍOS MORA no aparece inscrito como abogado y la tarjeta profesional No.82347 fue expedida al jurista Manuel Fernando Moya Vargas. Igualmente la Secretaria General de la Universidad Autónoma de Colombia informó que JOSÉ EMILIO RÍOS MORA no cursó estudios de derecho en esa institución y que el diploma de abogado No.-001577 fue expedido a nombre de Wilfredo Rafael Quintero Núñez.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Luego de adelantando el correspondiente juicio por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 que regía para ese momento, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, el 18 de octubre de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA como autor responsable de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad personal, imponiéndole la pena de sesenta (60) meses de prisión, multa de doscientos cincuenta y dos (252) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta y cuatro (64) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 26 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y su defensor, revocó la condena por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, confirmándola por el delito de uso de documento público falso.

Así, modificó la pena impuesta fijándola en veintisiete (27) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.- En auto de 29 de mayo de 2013, radicado 39067, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor, al tiempo que casó oficiosamente la sentencia para dejar sin efectos la pena de multa impuesta en la primera instancia y aclarar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es accesoria.

DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, presentó demanda de revisión invocando la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, « cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ».

Para sustentar la causal, señaló que su prohijado fue denunciado ante la Procuraduría Provincial de Facatativá por haberse desempeñado como Personero Municipal de Venecia, Cundinamarca, cuando no reunía las condiciones para ello, sin embargo, con resolución de 21 de julio de 2005 se declaró prescrita la acción disciplinaria y se inhibió de adelantar investigación alguna.

A su paso, aseveró que la Fiscalía General de la Nación también archivó la investigación penal que había iniciado por similares hechos. Señaló que ante la queja disciplinaria que se presentó en su contra, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la remisión de la actuación a la Inspección Cuarta A Distrital de Policía de la localidad de San Cristóbal de Bogotá, que mediante resolución administrativa declaró la caducidad de la acción. Pese a ello, la Fiscalía nuevamente inició investigación por los mismos hechos, generando así una afectación al principio de non bis in ídem.

Asignado el conocimiento de esta nueva actuación al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el 18 de octubre de 2011, se profirió la sentencia condenatoria en su contra por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento público falso y falsedad personal. Interpuesto el recurso de apelación, el 26 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenándolo únicamente por el delito de uso de documento público falso, absolviéndolo de los demás, por lo cual se fijó la pena en 27 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, relató que el 20 de abril de 2012 su defensor interpuso demanda de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo asignada al Magistrado José Leónidas Bustos.

Precisó que mientras la actuación se hallaba en estudio en esta Corporación, el sentenciado recibió la llamada de una persona de nombre «Luz Marina» quien anunció ser amiga del Magistrado Bustos y le indicó que para favorecerlo con la decisión debía efectuar un pago de $500.000.000; sin embargo, él señaló no tener el dinero solicitado. El 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada y casó parcialmente de oficio la sentencia, para dejar sin efectos la pena de multa impuesta en primera instancia y declaró que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas era una pena accesoria.

Junto con el escrito de revisión, además del poder debidamente otorgado por el sentenciado José Emilio Ríos Mora, aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, del proveído que inadmitió la demanda de Casación; y del auto inhibitorio proferido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá el 21 de julio de 2005 dentro del radicado 034-1870-05.

También aportó copia de la decisión de 7 septiembre de 2005 dentro de la radicación 2005-3664-A, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenando remitir las diligencias a la inspección de policía por la presunta contravención de ejercicio ilegal de la abogacía. Y la Resolución Administrativa No.-168/07, de 17 de octubre de 2007, emitida por la Inspección Cuarta A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de San Cristóbal en esta capital, por la cual se declara la caducidad de la querella por la contravención ilegal de la profesión u oficio.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación es competente para decidir lo que corresponda en relación con la demanda de revisión, de conformidad con el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. La acción de revisión, es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política.

Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de las exigencias de índole formal y las de fondo que corresponden a las causales invocadas, de carácter taxativas, perentorias y rogadas, de modo que solo pueden ser estudiadas de fondo aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes en los términos indicados en el artículo 198 del estatuto adjetivo.

Así, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, régimen procesal que rige este asunto, contiene los requisitos de la demanda de revisión, cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, conforme lo dispone el artículo 223 ibídem, que se hará por auto motivado de la Sala y cuyo escrutinio corresponde efectuar antes de dar curso al trámite de la acción, precisamente con la finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.

Tales exigencias corresponden a: i) la identificación de la actuación procesal y del despacho que profirió la decisión cuya revisión se pretende; ii) la enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal así como del fallo emitido; iii) el señalamiento de la causal de revisión y sus fundamentos fáctico y jurídico, iv) las pruebas que soportan los hechos que sustentan la pretensión; y v) copia de las decisiones de primera y segunda instancia, según el caso, con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas.

En cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer debidamente especificado el motivo por el que se acude a la revisión, con la enunciación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme ni para retornar al debate probatorio adelantado en las instancias sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal» 3.- En el presente asunto, la Sala inadmitirá la demanda de revisión por carecer de las mínimas exigencias legales. 3.1.

La causal segunda de revisión planteada en a demanda, se sustenta en que la sentencia condenatoria se profirió «dentro de un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». El actor indicó en los argumentos formulados como fundamento fáctico la prescripción de la acción penal y un supuesto nom bis ibídem.

Al confrontar los medios de prueba aportados, resulta infundada la causal aludida toda vez que se pretende su reconocimiento con sustento i) en la prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad de la acción contravencional, desconociendo que ninguna incidencia tienen tales fenómenos en la acción penal dada la naturaleza diversa de dichas acciones y ii) en un archivo de la investigación penal por los hechos que dieron lugar a su condena, resolución y actuación que no acreditó con la presentación de la demanda.

Adicionalmente se torna casi temerario que el demandante sustente la referida causal en hechos que no guardan ninguna similitud, pues los que se aluden en la decisión de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y los señalados en la decisión de la Inspección Cuarta de Policía de esta capital, son totalmente diferentes de los delimitados en el proceso penal al cual se encamina la revisión Así, en el trámite disciplinario los sucesos investigados se concretaron en el desempeño de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA como Personero del Municipio de Venecia en el período 1996-1998 sin tener las calidades para dicho cargo, pues no ha cursado estudios de derecho.

Por su parte, el proceso contravencional se alude al ejercicio ilegal de la profesión de abogado, que constituye infracción al Código de Policía – Decreto 522 de1971, artículo 30 -. A su vez, la sentencia que se profirió contra RÍOS MORA, tuvo como hechos penalmente relevantes, la exhibición de la falsa tarjeta profesional de abogado No.- 82347 para actuar como apoderado de los querellantes en sendas diligencias de inspección judicial, los días 13 de agosto y 10 de septiembre de 2004, en dos procesos policivos adelantados por la inspección de policía de Venecia. De este modo surge palmaria la absoluta improcedencia de la causal, pues la sentencia condenatoria no corresponde a los mismos hechos por los cuales se declaró la prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad de la acción contravencional, pero además, la extinción de la acción disciplinaria no conlleva necesariamente la extinción de la acción. 3.2.- De manera adicional, el accionante no identificó, como era su deber, cuándo presuntamente ocurrió la prescripción del delito de uso de documento público falso por el que fue condenado JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, esto es, si fue antes de iniciada la investigación, en el curso de la misma o durante la etapa de juzgamiento.

A pesar de esta omisión, la Sala descarta la ocurrencia del fenómeno prescriptivo según se desprende de las pruebas allegadas por el demandante, pues al revisar los antecedentes procesales consignados en la sentencia de segunda instancia se tiene que los hechos acaecieron el 13 de agosto y 10 de septiembre de 2004, la acusación quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2008 luego de resuelta la apelación contra el pliego de cargos; la sentencia de segunda instancia fue dictada el 26 de enero de 2012 y la inadmisión de demanda fue el 29 de mayo de 2013.

De esta forma se colige que en el sumario no alcanzó a transcurrir el término máximo de pena previsto por el legislador en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (original) como término de prescripción en el sumario (artículo 291 ib., ocho (8) años); ni tampoco cinco (5) años entre la ejecutoria de la resolución de acusación (artículo 86 ib) y la firmeza de la sentencia con la inadmisión del recurso de casación. 3.3.- En lo que atañe a la postulación por el quebrantamiento de la garantía del non bis in ídem, se tiene que el demandante más allá de la simple enunciación de que la fiscalía ya había archivado una investigación, sin especificar el motivo de esa determinación, no aportó elemento de prueba que permita señalar que los sucesos por los que se condenó a RÍOS MORA por el delito de uso de documento público falso, hubiesen sido investigados y juzgados con anterioridad.

Adicionalmente, al repasar los fundamentos señalados en la demanda, se evidencia que el mencionado archivo de la fiscalía corresponde a la denuncia que en su momento se formuló por su ejercicio como Personero Municipal de Venecia sin que tuviera las calidades exigidas por la ley, esto es, contar con el título de abogado, situación fáctica que no corresponde con la que fue objeto de la sentencia condenatoria en este proceso.

Del mismo modo, como se explicó en apartado precedente, los hechos relativos al ejercicio ilegal de la profesión de abogado por los que la Inspección Cuarta A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de San Cristóbal en esta capital, profirió cesación de procedimiento por caducidad de la querella, tampoco guardan semejanza alguna con el delito de uso de documento público falso por el que fue declarado penalmente responsable.

Este último aspecto fue estudiado por la Sala en auto de 29 de mayo de 2013, radicado 39067, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de RIOS MORA, donde se precisa que: «En síntesis, el adelantamiento de la acción contravencional por ejercicio ilegal de la profesión de abogado en contra del acusado no impedía su persecución por el delito de falsedad, como lo asume el recurrente, por tratarse, se insiste, de conductas autónomas, óntica y jurídicamente escindibles, que contienen descripciones típicas diversas y protegen bienes jurídicos diferentes» Son estas mismas razones las que llevan en esta oportunidad a considerar que no hay quebrantamiento alguno de la garantía de doble incriminación. 3.4.- Por último, en relación con la pretendida revisión fincada en la presunta exigencia de dinero para favorecer al sentenciado en el trámite del recurso extraordinario de casación, la Sala encuentra que la demanda tampoco reúne los requisitos para su admisibilidad.

En efecto, el demandante no identifica cuál causal motiva la revisión, ni enuncia con el más mínimo de prueba los presupuestos fácticos que la fundamentan, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron y menos aporta elementos de juicio que sustenten su dicho. Así, simplemente menciona que una persona que se identificó como «Luz Marina», quien adujo actuar en nombre del ex – Magistrado de esta Corporación LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, le hizo una solicitud de dinero a su prohijado para presuntamente obtener un pronunciamiento favorable en el recurso de casación, sin que nada concreto exponga sobre las circunstancias de esa situación. En este caso el actor no cumplió con las exigencias legales y las que la jurisprudencia tiene establecidas para cuando se acude a la causal 4ª del artículo 220 del C de P.P. Por así disponerlo la ley, es obligación de los funcionarios judiciales dar traslado de este tipo de informaciones a las autoridades competentes y así se procederá remitiéndose copia de la demanda de revisión a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.

Así las cosas, se inadmitirá la demanda dado que no se cumple con el rigor propio de esta acción excepcional conforme al artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada mediante apoderado por JOSÉ EMILIO RIOS MORA.

SEGUNDO. RECONOCER al abogado ROGER HUGO AREVALO DAZA, como apoderado de JOSÉ EMILIO RIOS MORA, en los términos y con las facultades señaladas en el poder conferido para esta acción.

TERCERO. REMITIR copia de la demanda de revisión a la Fiscalía General de la Nación conforme lo indicado en la parte motiva. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR (IMPEDIDO) LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Este documento fue presentado por el investigado para tomar posesión como Personero Municipal de Venecia en el periodo 1996-1998 y luego anunciarse como abogado titulado. � C.S.J., AP820-2014, rad. 40168 2