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AP1526-2018(52506)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Radicado No. 52506 MARÍA LIBETH POLO QUINTERO Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1526-2018 Radicación nº 52.506 Acta Nº121 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Procede la Corte a definir la competencia para resolver la solicitud de «visita psicosocial» presentada por la apoderada de la condenada MARÍA LIBETH POLO QUINTERO, dentro de la etapa de ejecución de la pena que se le adelanta..

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES De la información allegada a esta Corporación se conoce lo siguiente: El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Socorro (Santander) declaró penalmente responsable a MARÍA LIBETH POLO QUINTERO por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En firme la actuación, correspondió su vigilancia al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual concedió a POLO QUINTERO el sustituto de la prisión domiciliaria, previa suscripción del acta de compromiso, ante su estado de gravidez, la cual cumple en el municipio de Aguachica (Cesar). El 5 de octubre de 2017, la apoderada de la sentenciada radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Aguachica (Cesar) petición de «AUDIENCIA PARA SOLICITAR VISITA PSICOSOCIAL DEL ICBF», con la finalidad de constatar el estado actual de salud, así como la situación familiar y psicoafectiva de los menores hijos de la procesada, de cara a establecer su condición de madre cabeza de familia.

La petición fue repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) que, luego de dos aplazamientos, en audiencia de 22 de febrero de 2018 declaró la falta de competencia para adelantar el trámite. En sustento, señaló que no se trata de una audiencia preliminar que deba resolver un juez de control de garantías, ya que el proceso penal por el que se encuentra privada de la libertad MARÍA LIBETH POLO QUINTERO culminó con sentencia condenatoria, estando en etapa de ejecución, por lo que corresponde resolver tal pedido de «visita psicosocial» al Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga a cargo de la vigilancia de la pena.

Por ello, al considerar que el asunto involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, según el numeral 4° del artículo 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta Corporación para dirimir el asunto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2.

El trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 3. Corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario judicial encargado de resolver la petición de «visita psicosocial» presentada por la defensora de MARÍA LIBETH POLO QUINTERO, dentro del trámite de ejecución de penas que se le adelanta, en razón de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.

La Sala encuentra que este asunto no representa mayor complejidad, pues razón le asiste a la Juez Tercera Promiscua Municipal de Aguachica (Cesar) al manifestar su incompetencia para resolver la solicitud de la defensa. 4.1. En primer lugar, porque la pretensión de la interesada de lograr la autorización de una «visita psicosocial» al lugar de residencia donde purga la prisión domiciliaria, con la finalidad de establecer su condición de madre cabeza de familia, se da al interior de un proceso en el que ya fue emitida sentencia condenatoria y que cursa etapa de vigilancia de la sanción ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Es decir, que se trata de un asunto relacionado con las condiciones personales de la sentenciada, de cara a determinar un aspecto propio de la ejecución de la sanción, por lo que de conformidad con el estadio procesal en que se encuentran las diligencias, y de acuerdo con las atribuciones contenidas en los artículos 38 y 41 de la Ley 906 de 2004, es competente para su resolución el juez de ejecución de penas que actualmente está a cargo de vigilar el cumplimiento de la pena. 4.2.

Y, en segundo lugar, porque tampoco puede tramitarse en audiencia preliminar el pedido de la sentenciada, en los términos presentados por la defensora, cuando la autorización de una visita social al lugar de su reclusión domiciliaria, escapa de los actos sobre los cuales se debe ejercer la función de control de garantías, la cual está claramente contenida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011), bajo las modalidades previstas 154 ibídem.

El alcance de la figura de control de garantías, introducida en el ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, encuentra el límite con el anuncio del sentido del fallo, sin que pueda extenderse más allá, so pena de contrariar el rol principal de protección de los derechos de quienes intervienen el proceso penal y usurpar otras atribuciones. 5.

En consecuencia, como en este caso el proceso penal dentro del cual se presentó la solicitud de autorización de visita psicosocial por parte de la defensora de MARÍA LIBETH POLO QUINTERO, se encuentra en la etapa de ejecución de penas, resulta claro que la competencia recae en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, actualmente a cargo de la vigilancia de la sanción, por lo que le serán remitidas las diligencias.

Se informará de esta determinación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar). Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6