República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 45374 Emma Hirlia Agudelo Sánchez y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1525-2015 Radicación N° 45374. Aprobado acta No. 110. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
V I S T O S Se examina la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la apoderada de la víctima en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 4 de diciembre de 2013, mediante la cual se decidió absolver a los procesados EMMA HIRLIA AGUDELO SÁNCHEZ, SIDNEY CASTILLO JIMÉNEZ y ALEXANDER PÁEZ AGUDELO, por el delito de Hurto calificado agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos. En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: Según la acusación, el 13 de octubre de 2009, Francisco de Paula Sáenz, denunció que el 8 de octubre de 2009 salió de viaje y a su regreso, el 12 del mismo mes y año, encontró que habían sustraído varias de sus pertenencias de su apartamento 302 de la carrera 2 No. 116-20 torre C. Señala que perforaron las cajas de seguridad y se apoderaron de dos armas de fuego –pistola Walter, calibre 7.65 y revolver Smith & Wesson-, joyas de familia –relojes, mancuernas, monedas etc-, por valor de $300.000.000, $30.000.000 en efectivo, 4.000 euros, estilógrafos Mont Blanc avaluados en $5.000.000, un computador portátil HP valorado en $1.700.000, y las llaves de la camioneta BMW X3 así como las del apartamento.
En total, estima que la cuantía del hurto ascendió a $354.000.000. 2. Procesales. En audiencia preliminar celebrada el 4 de agosto de 2010 ante el Juzgado 36 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se le formuló imputación a los señores EMMA HIRLIA AGUDELO SÁNCHEZ y ALEXANDER PAEZ AGUDELO como coautores del delito de Hurto calificado agravado (arts. 239, 240-3 y 241-10 del C.P.).
En igual sentido, procedió la fiscalía en relación a SIDNEY CASTILLO JIMÉNEZ el día 17 siguiente ante el Juzgado 24 de la misma categoría y ciudad. Una vez la Fiscalía presentó el escrito de cargos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá asumió su conocimiento y el 20 de septiembre de 2010 realizó la audiencia en la cual se acusó a los procesados por el mismo cargo que desde un principio les fuera imputado.
El 9 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria y en sesiones de los días 2 y 3 de febrero, 26 y 27 de abril, 9 de julio, 30 de agosto y 26 de noviembre de 2012, y el 12 de junio y el 14 de agosto de 2013, la del juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 4 de diciembre de 2013 y en ella se ratificó la absolución de los acusados.
Contra esa decisión, la apoderada de la víctima FRANCISCO DE PAULA SÁENZ interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2014 confirmando en su integridad la decisión inicial. A su vez, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por la misma impugnante, quien lo sustentó mediante la respectiva demanda presentada el 1 de octubre de 2014.
Al respecto, ninguna manifestación existió de los intervinientes no recurrentes. LA DEMANDA En primer lugar, se manifiesta que la finalidad del recurso es la demostración de los errores de la sentencia, el restablecimiento de los derechos materiales y de las garantías vulneradas. Luego, se identificó la providencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación relevante, procediendo enseguida a formular un “único cargo” por violación indirecta de la ley sustancial (art. 181-3), pues, a su entender, el Tribunal profirió un fallo absolutorio por “desconocimiento, tergiversación, distorsión y omisión de la prueba legalmente aportada”.
Al finalizar, solicitará se case la sentencia y proferir la condenatoria de reemplazo. 1. Falso juicio de existencia. 1.1 Omisión “parcial” de la declaración de Adriano Parga Leal y del informe del 20 de octubre de 2009 que el mismo suscribió. En éste se habría reconocido que el delito “al parecer” fue planeado con antelación por personas que tenían conocimiento de las cajas fuertes, pero, además, que el ventanal abierto de la habitación de “ILDA AGUDELO” y una huella en un muro próximo, constituiría “un posible montaje por parte de los actores del hurto con la intención de desviar la realidad del hecho”.
De haberse atendido estas manifestaciones, asegura, el Tribunal debía concluir que el hecho solo pudo ser realizado “desde dentro” y que existió una estrategia para alterar la investigación. 1.2 Omisión “total” del testimonio de Jhon Alexander Benavidez. Este declaró que los procesados manifestaron su consentimiento para someterse al polígrafo en la indagación que adelantaba la Compañía de Seguridad Privada Andina Ltda. y que, como resultado de tal examen, aquéllos presentaron “reacciones indicativas de engaño”.
Frente a esa prueba, rememora que el Tribunal consideró que no podían atenderse las manifestaciones relativas a los exámenes de poligrafía, aduciendo que estos últimos fueron excluidos del proceso. Sin embargo, destaca que la legalidad de aquella se funda en su decreto y práctica adecuadas, y que, inclusive, durante su recepción el juez negó una oposición del defensor a continuar con el interrogatorio.
La valoración de la prueba omitida habría permitido, según la demandante, se allegaran elementos importantes de juicio que demostraban que su fuerza era tal que buscaron excluirla del acervo probatorio. En especial, aquélla acreditaba que los acusados no fueron “sinceros ni veraces” y finaliza destacando que la apreciación no recaía en la poligrafía sino en la percepción directa del declarante sobre lo que “evidenciaban” los examinados en relación a los hechos objeto de investigación. 1.3 Omisión del informe del 16 de junio de 2010 suscrito, incorporado y ratificado por el investigador Francisco Javier Velásquez.
En este documento se afirmó que “la línea celular NO. 3168528710 quien para el día de los hechos realizó un total de 24 llamadas a ALEXANDER PAEZ, 23 de las cuales se hicieron desde el sector en donde está ubicada la residencia del señor FRANCISO SAENZ y una en horas de la madrugada realizada desde el barrio las Ferias…”. 2. Falso juicio de identidad. 2.1.
Tergiversación del testimonio de Carlos Parada Riaño. Según la demanda, este declarante afirmó que nunca registró el ingreso de ALEXANDER PÁEZ del conjunto residencial y que esa fue la razón por la cual arrancó algunas hojas del libro de control respectivo, pero, además, que le manifestó al otro conductor del “Dr. Saenz” que aquél sí había estado en ese sitio entre las 7:40 y las 8:30.
Por su parte, el Tribunal habría aseverado que el testigo desprendió varios folios del registro de ingresos y salidas para evitar que se conociera la entrada del vehículo de PÁEZ AGUDELO. Una lectura correcta, entonces, permite entender que el testigo omitió la anotación para “esconder el ingreso, la permanencia y el conocimiento que este portero tenía de todo lo sucedido, que al verse sorprendido entonces entrega de manera posterior la (sic) hojas del libro que era evidente había sido mutilado…”. 2.2 Tergiversación del testimonio de Francisco Javier Velásquez Gómez.
Se achaca al Tribunal haberse equivocado cuando concluyó que ninguna prueba establecía que SIDNEY CASTILLO JIMÉNEZ ingresó al conjunto residencial en el baúl del vehículo conducido por ALEXANDER PÁEZ AGUDELO y que no se había desvirtuado que aquél se encontraba laborando ese día en horas de la mañana, en apoyo de lo cual cita la declaración del patrullero Francisco Javier Velásquez Gómez.
Luego de citar varias partes del contenido de esa prueba, la recurrente asegura que ella indicaba que CASTILLO JIMÉNEZ sólo se presentó a su empresa a mediodía, nunca a las 9 de la mañana, pues fue en aquél momento en el que se registró el primer paso del procesado por la entrada de su sede laboral, sin importar que el sistema no pudiera determinar la dirección de ese tránsito (ingreso o salida).
Además, destaca que las celdas del análisis link y las 24 llamadas sostenidas entre SIDNEY CASTILLO y ALEXANDER PÁEZ enseñan que aquél no podía estar laborando sino en proximidades del sector en el que ocurrió el hurto. En relación a tales llamadas, también destaca el libelo que el ad quem pasó por alto que “el señor ALEXANDER NO MENCIONA QUE ESTABAN REUNIDOS CON SIDNEY siempre se refieren a VLADIMIR, ALEXANDER Y un PRIMO ninguno manifiesta que se encontraba con SIDNEY son llamadas cortas y con la coincidencia de las celdas.
Las antenas que son encargadas de registrar las llamadas la antena puede ampliar su cobertura entre menos usuarios y puede ampliar su espacio geográfico, pero resulta un celda en la 110 y las más lejanas es en la 100. La dirección del apartamento era 116 con segunda es muy cerca a la celda que registra SIDNEY CASTILLO”. 3. “Error de apreciación”.
Cuenta la impugnante que el Tribunal sostuvo que a partir de las 24 llamadas realizadas entre los procesados no se puede inferir que las mismas se relacionaban con el hurto, pues ni siquiera se determinó cuál era el contenido de esas conversaciones y, por el contrario, con el testimonio de Vladimir Castillo Jiménez se estableció que las mismas se referían a la organización de la despedida de soltero del declarante.
Frente a ello, la demandante considera se tergiversó la prueba testimonial porque si bien ésta dejó claro el parentesco existente entre el deponente y los acusados Hirlia (yerno), Sidney (hermano) y Alexander (cuñado), también que el vínculo entre estos últimos “no es muy allegado”. Además, el declarante sólo informó que recibió una llamada.
A la recurrente le resulta extraño que si una persona no es allegada a otra se crucen 24 llamadas en un mismo día y reprocha que el Tribunal ignore también que las celdas que reportan los teléfonos de los procesados son idénticas en muchas de esas conversaciones, olvidando así “el análisis en contexto de las otras pruebas”. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (ó C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada de la víctima Francisco de Paula Sáenz con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 1.
Cuestión previa. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia. La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).
En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3.
Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación. 2. Caso concreto. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 15 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de absolver a EMMA HIRLIA AGUDELO SÁNCHEZ, SIDNEY CASTILLO JIMÉNEZ y ALEXANDER PÁEZ AGUDELO por el delito de Hurto calificado agravado.
Además, resulta evidente que la demandante se encuentra plenamente legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue uno de los intervinientes en el proceso (representación de la víctima), y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia absolutoria) produce consecuencias notoriamente adversas a las pretensiones legítimas de su representado a la verdad, a la justicia y a la reparación. Por último, se advierte que la recurrente ya antes, mediante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, había manifestado razones de inconformidad con la decisión absolutoria.
A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible porque la sustentación no desarrolla verdaderos cargos de casación y de su contexto no se advierte la necesidad de un fallo para cumplir una de las finalidades del recurso: o la efectividad del derecho material, o el respeto a las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. Es más, aun cuando la recurrente pretende el restablecimiento de derechos y garantías vulneradas, ni siquiera señala las específicas prerrogativas procesales consagradas a favor de las víctimas que fueron desconocidas por el Tribunal y mucho menos la forma en que cada uno de los errores que postula generaron tal violación. a) Falso juicio de existencia. - En relación a la declaración de Adriano Parga Leal y el informe del 20 de octubre de 2009 que el mismo suscribió, sostiene la impugnante fueron omitidas las siguientes aseveraciones: (i) que el delito fue planeado con antelación por personas que conocían el interior del apartamento, y (ii) que existió una estrategia de los autores del hurto para desviar la investigación. De entrada se advierte que la sustentación del cargo desvirtúa su formulación, pues la omisión parcial de una prueba no constituye un error sobre su existencia sino sobre su contenido, es decir, el juez conoce del medio de convicción pero cercena o mutila alguna de sus partes.
Por eso, resulta equivocado elegir la vía del error de hecho que implica una omisión absoluta de la prueba para proponer censuras que presuponen su apreciación –aunque deficiente- por el juez, como lo es la supresión parcial que constituye una modalidad de un yerro diferente: el falso juicio de identidad. Por si fuera poco, los contenidos de la declaración de Adriano Parga Leal y del informe que se señalan como omitidos, no se refieren a hechos percibidos por el deponente sino a circunstancias hipotéticas que, en su criterio, explicarían el hurto cometido en la residencia del señor Francisco de Paula Sáenz, según la investigación interna que adelantó para la Compañía de Seguridad Andina Ltda., en la que se desempeña como director de riesgos.
Así pues, de lo que se duele la recurrente no es de la omisión de hechos probados sino de opiniones o conclusiones de un investigador ajeno al proceso penal y, peor aún, pretende que tales contenidos subjetivos se erijan en uno de los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad penal. Es más, la omisión de opiniones o de criterios de un deponente en relación al valor de las pruebas para inferir o no fundamentos de responsabilidad penal, es imperativa en los procedimientos judiciales que, como el nuestro, se rigen por el principio de la autonomía de los jueces y por un sistema probatorio de libre convicción razonada.
En todo caso, aun cuando la planeación del delito juzgado y la existencia de una estrategia tendiente a alterar los resultados de la investigación, se hubiese llegado a demostrar por medios probatorios admisibles; no se observa y la impugnante tampoco lo muestra, cómo ellos podrían fundar una condena y ni siquiera constituir un indicio de participación en los hechos en contra de los procesados. - En relación al testimonio de Jhon Alexander Benavidez Aldana, se afirma que el Tribunal lo omitió y, por esa vía, se privó de conocer la mentira de los procesados cuando negaron que prestaron su consentimiento para la prueba del polígrafo y que, así mimo, aquéllos presentaron “reacciones indicativas de engaño”.
Pues bien, en la misma demanda se observa una contradicción irresoluble que desvirtúa la existencia del cargo: luego de formular un falso juicio de existencia por omisión de la prueba ya referida, enseña la mención que de la misma hizo el Tribunal y la conclusión que sobre su eficacia expuso la sentencia. En efecto, el párrafo completo que contiene las partes citadas en la demanda es el siguiente: No se desconoce que lo que se inadmitió fueron los exámenes practicados y que se encontraban condensados en el informe rendido por Jhon Alexander Benavides Aldana, más no su testimonio en el juicio, sin embargo, ello no puede conllevar a atender sus afirmaciones respecto de los citados exámenes, pues ello sería tanto como admitir el examen de poligrafía como un medio de prueba válido para establecer si una persona miente subordinado la apreciación del testimonio atribuida al funcionario judicial a los resultados de dicho examen, más, cuando el mismo testigo señala que lo que reporta el sistema es que el cuerpo humano presentó reacciones fisiológicas ante algunos cambios en el sistema nervioso torácico, el sistema respiratoria abdominal –presión arterial- y sistema de electroconductancia o respuesta galvánica a la piel, más no que los hechos o circunstancias de la conducta punible pudieron haber ocurrido.
(Negritas fuera del texto original) De ninguna manera, entonces, puede afirmarse que el Tribunal omitió el testimonio de Jhon Alexander Benavidez Aldana; por el contrario, su contenido fue reseñado y valorado en el fallo, a tal punto que concluyó que las reacciones fisiológicas que hayan podido presentar los acusados en un procedimiento extrajudicial, no inciden para nada en la demostración de la conducta punible de Hurto.
Siendo así, el verdadero motivo de inconformidad no es la omisión de la prueba sino la del valor que a ella considera la impugnante se debió asignar, reproche éste que debió encausarse por la senda de un falso raciocinio si es que al resultado de la valoración probatoria se llegó mediante la infracción a las reglas de la sana crítica o, excepcionalmente, de un falso juicio de convicción si es que hubiese desconocido la eficacia prefijada en una norma legal.
Por último, le asiste razón al Tribunal cuando sostuvo que la valoración del testimonio en cita no podía incluir el conocimiento de las circunstancias y de los resultados de los exámenes de poligrafía que se realizó a los procesados en la investigación adelantada por la Compañía de Seguridad Andina Ltda., pues en el proceso no se admitió el ingreso de estos últimos.
De esa manera, proceder como lo pretende la casacionista en el sentido de que se tengan por probados el sometimiento consentido al polígrafo y las “reacciones indicativas de engaño” que en desarrollo del mismo se produjeron, implicaría desconocer la decisión judicial ejecutoriada que declaró ese examen como inadmisible. Además, si por un momento se concediera razón a la recurrente, tales supuestos no ostentan eficacia para demostrar los presupuestos de la responsabilidad penal de los procesados. - En relación al informe del 16 de junio de 2010 suscrito por el investigador Francisco Javier Velásquez.
Se censura que dicho informativo fue omitido, siendo que el mismo aseguraba que: … la línea celular NO. 3168528710 quien para el día de los hechos realizó un total de 24 llamadas a ALEXANDER PAEZ, 23 de las cuales se hicieron desde el sector en donde está ubicada la residencia del señor FRANCISO SAENZ y una en horas de la madrugada realizada desde el barrio las Ferias Al igual que en las censuras anteriores, es la misma demanda la que demuestra su falta de sustento, pues el contenido probatorio que se anuncia, en un inicio, como omitido, luego se reprocha como tergiversado cuando se propone un falso juicio de identidad en el testimonio de Francisco Javier Velásquez Gómez, quien incorporó tal conocimiento al juicio.
En otras palabras, la tergiversación o distorsión de una prueba presupone que fue reconocida no sólo en la mente del juez sino en los fundamentos de la sentencia. Descartada, entonces, la ocurrencia de un falso juicio de existencia, las demás razones de la inadmisión del reproche se expondrán al abordar el estudio del falso juicio de identidad en el siguiente apartado. b) Falso juicio de identidad. - En relación al testimonio de Carlos Hernando Parada Riaño. Según la demanda, se habría tergiversado esa prueba porque mientras el declarante afirmó que arrancó algunas hojas del libro de ingreso porque no había registrado el que efectivamente realizó ALEXANDER PÁEZ al conjunto residencial, el Tribunal aseguró que tal acción irregular no era suficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados, que el portero admitió su falta sin que reconociera algún conocimiento del hurto que se perpetró y que le entregó los folios desprendidos a la administradora de la copropiedad.
Por esa vía, continúa, la sentencia desconoció que el vigilante incurrió en la omisión anotada con pleno conocimiento del suceso delictivo y que decidió devolver los documentos sólo cuando se vio sorprendido. Ninguna distorsión en la apreciación del contenido del testimonio rendido por Carlos Hernando Parada Riaño se observa, pues en la misma sustentación del recurso se advierte la coincidencia entre dicha declaración y la evocación que de esta se hizo en la sentencia frente a los siguientes hechos: (i) que aquél reconoció haber desprendido unas hojas del libro de ingreso sabiendo que ello constituía una falta, (ii) que después las entregó a la administradora del conjunto, y (iii) que negó que la falta cometida obedeciera a conocimiento o vinculación con el Hurto perpetrado en el apartamento de Francisco de Paula Sáenz.
En tal sentido, es evidente que ninguna tergiversación de la prueba habría ocurrido y que el verdadero motivo de inconformidad es que el Tribunal, a partir de los supuestos fácticos enunciados por Carlos Hernando Parada Riaño, no haya arribado a las conclusiones que la demandante anhelaba: que aquél encubrió a ALEXANDER PÁEZ en la ejecución del delito de manera consciente y que la posterior entrega de los documentos conformantes del libro de ingreso a la administradora, ocurrió sólo porque se sintió sorprendido.
Es decir, el reparo no se dirige a la percepción de la objetividad de la prueba sino al resultado de su valoración, cuestión esta última que, a lo sumo, podría esgrimirse como constitutiva de un falso raciocinio siempre que se acreditara una violación a las reglas de la sana crítica que ni siquiera se mencionó y que tampoco la Corte logra vislumbrar.
Por último, el argumento de la impugnante, en todo caso, se advierte impertinente e intrascendente, pues en este proceso no se examina la eventual responsabilidad penal del portero Carlos Hernando Parada Riaño y, aun cuando tal hipótesis fuese comprobable, no serviría como fundamento para edificar el compromiso de los acusados que, como se sabe, debe establecerse de manera individual. - En relación al testimonio de Francisco Javier Velásquez Gómez.
Se duele la demandante que el Tribunal haya concluido que ninguna prueba establecía que SIDNEY CASTILLO JIMÉNEZ ingresó al conjunto residencial de Francisco de Paula Sáenz en el baúl del vehículo conducido por ALEXANDER PÁEZ AGUDELO y que no se había podido desvirtuar que aquél se encontraba laborando en la sede de la empresa ese día en horas de la mañana.
En contra de ello, argumenta que Francisco Javier Velásquez Gómez declaró que en las labores investigativas pudo determinar: (i) que los torniquetes ubicados a la entrada de la empresa en la que laboraba CASTILLO JIMÉNEZ, registró el primer tránsito de éste en horas del mediodía; (ii) que el análisis link respectivo arrojó que los procesados en mención sostuvieron 24 conversaciones telefónicas y las antenas registraron que las mismas se habrían producido en proximidades del sector en el que residía la víctima; y, (iii) que PÁEZ AGUDELO nunca manifestó que se encontraba con SIDNEY, solo se menciona a Vladimir y a un primo.
La impugnante incurre nuevamente en confusión toda vez que disiente de la afirmación del Tribunal según la cual no existía prueba que acreditara unos supuestos fácticos (el ingreso de SIDNEY CASTILLO JIMÉNEZ al conjunto residencial y su no asistencia a la empresa en horas de la mañana), cuando la declaración de Francisco Javier Velásquez Gómez sí los demostraba.
No obstante, nunca se denuncia que la sentencia incurrió en un falso juicio de existencia por omisión de esa prueba, que sería acorde con la postulación inicial del reclamo, sino la distorsión de su contenido. Ahora, el desarrollo del cargo tampoco permite observar esa alteración en la objetividad del testimonio en cita porque los hechos que la recurrente estima probados, no fueron objeto de percepción directa por el testigo sino inferencias que construyó a partir de las labores investigativas que llevo a cabo.
Así las cosas, el Tribunal se habría equivocado no en la asunción del contenido integral de la prueba testimonial, sino en las inferencias que a partir del mismo podía realizar y no realizó, lo cual indicaría más un error en la labor intelectiva del juez a la hora de fijar el mérito de tal medio de convicción. Sin embargo, tal yerro debía fundarse en el desconocimiento de los principios de la lógica, de las leyes científicas o de las reglas de la experiencia, pues sino la inconformidad no pasa de constituir una discrepancia de criterios frente al valor de la prueba y ello sólo se puede proponer en sede de las instancias.
“Error de apreciación”. En esta ocasión la censura se dirige a cuestionar la conclusión del Tribunal en cuanto a que no existía prueba a partir de la cual se pudiera inferir que las 24 llamadas realizadas entre dos de los procesados se relacionaban con el apoderamiento ilícito de bienes que se investigó y que, por el contrario, Vladimir Castillo Jiménez declaró que esas comunicaciones se referían a la preparación de su despedida de soltero.
Tales aseveraciones, según la impugnante, serían el resultado de la tergiversación del testimonio en cita, pues el deponente aclaró que la relación entre los acusados no era muy allegada. Luego, se denuncia la falta de un análisis probatorio conjunto porque resulta “extraña” la realización de tantas llamadas entre personas distantes y que las celdas que reportan los teléfonos involucrados sean idénticas en muchas de aquéllas.
La postulación de un cargo como “error de apreciación”, si bien permite ubicar la discusión en el contexto de una violación indirecta de la ley sustancial, es decir, de un desconocimiento de las reglas de producción y valoración de la prueba; lo cierto es que, por sí sola, no alcanza a brindar la precisión necesaria para determinar si el yerro denunciado es de hecho o de derecho y mucho menos para identificar la modalidad concreta que constituiría. Ahora bien, observando la sustentación del cargo tal indeterminación no se logra superar porque, de una parte, se reprocha una tergiversación del testimonio de Vladimir Castillo Jiménez que podría configurar un falso juicio de identidad, y, de la otra, la falta de una valoración conjunta de las pruebas que parecería indicar un alejamiento de las reglas de la sana crítica y, por ende, un falso raciocinio.
Ahora bien, dejando a un lado la ambigüedad del cargo formulado, si bien puede resultar sospechoso que dos personas no muy cercanas se crucen entre sí 24 llamadas telefónicas en un mismo día y que éstas se encontraran ubicadas en inmediaciones del lugar en el que ocurrió un hurto, la inferencia de responsabilidad penal de los protagonistas de tales eventos no pasaría de ser una mera conjetura o una elucubración. Es más, en ese ámbito de las especulaciones no se entendería tampoco cómo dos personas con poca o ninguna relación más allá de un parentesco nominal, se acordaran para la ejecución de un delito.
Adicionalmente, aun cuando se tuvieran como ciertos todos los demás supuestos fácticos que la demandante reclama como demostrados: que ALEXANDER PÁEZ AGUDELO ingresó al conjunto residencial en la mañana, que Carlos Hernando Parada Riaño ocultó esa entrada, que los procesados tuvieron reacciones indicativas de engaño cuando se les examinó en el polígrafo, que el hurto fue planeado con anticipación, que alguien buscó distraer la investigación, y que SIDNEY CASTILLO JIMÉNEZ no se presentó a su empresa antes del mediodía; a lo sumo la prueba es indicativa de una probable responsabilidad, más nunca de una convicción más allá de toda duda razonable que es la exigida para condenar, según el mandato contenido en el artículo 381 del C.P.P./2004. 3.
Conclusión. La demanda de casación se inadmitirá porque, a más de la indebida formulación y desarrollo de los reparos, la eventual prosperidad de estos últimos no alcanzaría para fundar una sentencia condenatoria, como la que pretende la apoderada de la víctima, es decir, no sería trascendente. 4. Precisiones finales. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima en contra de la sentencia absolutoria proferida a favor de EMMA HIRLIA AGUDELO SÁNCHEZ, SIDNEY CASTILLO JIMÉNEZ y ALEXANDER PÁEZ AGUDELO.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El 19 de agosto de 2010. � CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810. � Página 19 de la sentencia de segunda instancia. 1 PAGE 27