Casación 51569 Nelson Gabriel Osorio Ariza EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1524-2018 Radicación n.° 51569 Acta 121 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018 MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Nelson Gabriel Osorio Ariza contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y condenó al nombrado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
HECHOS Los falladores dieron por probado que desde finales del año 2013, la infante [S.O.F] manifestó no querer dormir en casa de sus padres, sino en la de su abuela, debido a que su progenitor, Nelson Gabriel Osorio Ariza, en tres o cuatro oportunidades le tocó sus partes íntimas, en concreto, le metía los dedos por el ano. Dichos sucesos fueron denunciados por la madre de la niña el 2 de febrero de 2014.
En el examen sexológico, practicado a la menor, se constató que presentaba ano hipotónico. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La audiencia preliminar concentrada tuvo lugar el 1° de mayo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar), cuando se legalizó la captura de Nelson Gabriel Osorio Ariza, se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Radicado el escrito de acusación, con el agravante del numeral 5 del artículo 211 de Código Penal, la audiencia de formulación se surtió el 15 de julio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, despacho que adelantó la audiencia preparatoria y la del juicio oral y el 5 de octubre siguiente emitió sentido de fallo condenatorio. 3.
El 29 de noviembre ulterior el Juez dictó sentencia en la que impuso a Osorio Ariza la pena principal de 204 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena. 4. Apelada la providencia por la defensa, fue confirmada el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
LA DEMANDA El recurrente hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal y, en seguida, propone dos cargos con apoyo en la causal tercera de casación, que sustenta así: Primero Se violó indirectamente la ley sustancial por error de derecho, consistente en falso juicio de convicción. La condena se basó en prueba de referencia, contrariando el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (cita la sentencia CSJ SP3332-2016, rad. 43886).
El defecto denunciado recayó al valorar la entrevista de S.O.F., del 30 de abril de 2014, pues el juzgador le dio el carácter de prueba directa, a la vez que la mezcló con otras versiones de la menor rendidas ante el perito sexólogo y de psiquiatría. Luego de trascribir apartes del fallo controvertido y de lo afirmado por la víctima en la aludida oportunidad, asegura que en esta última la infante no hizo manifestación clara acerca de ataques sexuales por parte de su padre.
La sentencia se soportó en prueba de referencia, esto es, en lo depuesto por la madre, la abuela y la tía de la menor, quienes no presenciaron los hechos, a la vez que las periciales y la entrevista no son directas, como lo expuso el ad quem. Segundo Se infringió indirectamente la ley sustancial por error de derecho, derivado de un falso juicio de legalidad.
En la entrevista brindada por S.O.F. el 30 de abril de 2014, ante la psicóloga adscrita al Instituto de Bienestar Familiar, se inobservaron los protocolos previstos en el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013. Ello por cuanto la profesional no hizo mención a esa norma, la información relevante es escasa, no se presentó informe detallado y no se grabó ni fijó en medio audiovisual.
Lo mismo se predica de lo versionado por la niña ante el perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto el relato fáctico consigna lo que la madre interpretó de S.O.F., y al juicio no asistió ese perito sino otro, que no sabía lo que se había hecho, lo que impidió que se resolvieran las dudas que aún persisten. Así, el juez plural hizo parecer como prueba directa la exposición que la menor ofreció ante una experta, asesorada por la madre, pero ni esa entrevista ante la psicóloga Sirlena Romero Ríos, ni la narración consignada en el informe suscrito por el doctor Bustillo Arrieta pueden ser tenidas como medios de prueba, toda vez que no atendieron los ritos legales de la Ley 1652 de 2013.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque el actor no cumplió con la carga de justificar la intervención de esta Corporación a efectos de emitir decisión de fondo, y las censuras formuladas inobservan los requerimientos para una adecuada postulación, al tiempo que descansan en argumentos ligeros y ausentes de aptitud para modificar la declaración de condena contenida en la sentencia. Estas son las razones: 1.
Con la expedición de la Ley 906 de 2004, las finalidades del medio de impugnación extraordinario adquirieron una connotación relevante, al punto que, según el artículo 184, no serán seleccionadas las demandas en las que se constate falta de interés por parte del actor, ausencia de desarrollo de los cargos o «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso». 1.1.
Por consiguiente, el jurista debe hacer explícito el propósito que, en los términos del precepto 180 ibidem, pretende alcanzar, ya sea la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a su representado y/o la unificación de la jurisprudencia, cuyos fundamentos han de estar íntimamente relacionados con las críticas propuestas. 1.2.
En esta oportunidad el defensor no hizo la más mínima referencia al tema y la Corte tampoco avizora que, de cara a los planteamientos hechos en el libelo, exista alguna violación de garantías o derechos fundamentales. 2. El falso juicio de convicción tiene ocurrencia cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o ignora las normas que tarifan su eficacia probatoria, eventualidad que en forma negativa se constata en el Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906) cuando en el segundo inciso del artículo 381 se prohíbe condenar exclusivamente con base en prueba de referencia. Para su adecuada estructuración, se exige al impugnante identificar con precisión el elemento de convicción sobre el cual recayó el yerro, indicar la disposición que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria, exhibir la razón de su desconocimiento y acreditar la trascendencia del dislate en la providencia que se objeta. 2.1.
Lo que, ab initio, avizora la Sala es ambigüedad del actor al momento de rotular el elemento objeto del equívoco judicial, pues inicialmente lo ubica en la entrevista rendida por la víctima el 30 de abril de 2014, pero, más adelante lo hace descansar en los testimonios de la madre, la abuela y la tía, así como en las periciales, que ni siquiera individualiza.
Adicionalmente, de manera discordante con la modalidad de error de derecho elegida, el letrado hace reparos frente al contenido neutral de la entrevista forense, los que, de haberse argumentado con suficiencia, podrían aproximarse a un falso juicio de identidad, pero que se quedaron en el simple enunciado. 2.2. De otra parte, la Corporación evidencia trasgresión del principio de corrección material, que implica correspondencia objetiva entre las piezas procesales sobre las que se funda la censura y la presentación que de ellas se haga en la demanda.
Lo anterior porque el libelista afirma que el Tribunal valoró los medios probatorios referidos –versión de S.O.F., declaraciones de familiares y experticias-, como si se fuesen prueba directa, cuando en realidad –dice- son de referencia, y soportó la condena en elementos con éste último vínculo, en contravía con lo dispuesto en el artículo 381 del estatuto procesa penal de 2004.
Sin embargo, del texto de la sentencia de segundo grado emerge con facilidad que la colegiatura no hizo tal consideración y que la declaración de responsabilidad penal no reposó exclusivamente en prueba indirecta. 2.2.1. En efecto, en punto de las manifestaciones hechas por la menor víctima, el ad quem siempre reconoció que no acudió al juicio oral, tanto así que examinó sus exposiciones fuera del juicio oral, las que recalcó fueron debidamente introducidas, con la consecuente garantía, para la defensa, en el ejercicio de sus derechos de contradicción y de confrontación respecto del profesional que dio cuenta de ellas.
Importa recordar que la Corte ha admitido, incluso antes de que se expidiera la Ley 1652 de 2013, que las declaraciones anteriores de los menores de edad abusados sexualmente se tengan como prueba de referencia admisible, a efectos de evitar que sean, de nuevo, victimizados (CSJ SP14844-2015, rad. 44056 y CSJ SP3332-2016, rad. 43866, entre otras). 2.2.2.
De otro lado, el Tribunal determinó que los testimonios de la abuela y la madre tienen el carácter de prueba directa e indirecta. Ello porque no solo dan cuenta de lo que la menor les contó, información que –aclaró- encontró «plena corroboración en la prueba científica», sino de lo que observaron y percibieron directamente, como el estado de ánimo de S.O.F., sus cambios de comportamiento y actitudes con posterioridad a los sucesos (tristeza, negativa a dormir en casa de sus padres y comportamientos ante los profesionales).
La Sala comparte tales apreciaciones, toda vez que una prueba puede tener esa doble connotación, en tanto el testigo puede narrar lo que otro le relató (indirecta), pero también contar lo que apreció a través de sus sentidos, como estados de ánimo, variaciones en su conducta, huellas o lesiones (directa). 2.2.3. En lo que corresponde con la prueba pericial, la Sala tiene decantado que (CSJ AP7394-2015) los dictámenes periciales, médicos o psicológicos, no constituyen pruebas de referencia, sino medios de convicción autónomos, susceptibles de valorarse bajo las reglas de la sana crítica.
Si bien el juez colegiado determinó que, en casos de violencia sexual contra menores de edad, constituye un medio de convicción directo, ello no resulta desacertado, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Así, en reciente ocasión (CSJ AP1071-2017, rad. 46887) sostuvo: …la prueba pericial basada en tales manifestaciones previas al juicio oral de los menores de edad víctimas de delitos sexuales y que constituyen la base de su opinión expresada en el juicio oral, no se pueden considerar como prueba de referencia. Ello, en tanto son producto de la percepción directa de los peritos acerca de lo que les transmitió la víctima.
( ) Independientemente de la naturaleza de la prueba pericial frente a tales eventos, lo cierto es que las declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, lo cual opera para cualquier modalidad delictiva, constituyen, en principio, prueba de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de vehículo o medio para su incorporación en el juicio oral (CSJ, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153).
En consecuencia, las manifestaciones previas al juicio oral se consideraran prueba de referencia conforme satisfagan los presupuestos que la ley establece en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, cuyos elementos ha decantado la jurisprudencia de la Corte al destacar que “se trata de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio” (CSJ.
SP, ene. 25 de 2017, rad. 44950. En el mismo sentido, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153; SP, mar. 6 de 2008, rad. 27477; SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866, entre otras). Así, en procesos seguidos por delitos sexuales, siendo víctimas menores de edad, la prueba pericial tiene alcance demostrativo directo frente a lo que el experto percibió por sí mismo. 2.2.4.
De lo anterior se concluye que el fallador de segundo grado no incurrió en yerro alguno porque: (i) las manifestaciones previas al juicio hechas por la niña perjudicada son prueba de referencia admisible, por expresa disposición legal, atendiendo razones de índole constitucional que habilitan el uso de esas declaraciones a efectos de su no revictimización;
(ii) los testimonios de la madre y abuela tienen la doble condición de prueba directa e indirecta, dependiendo de si lo relatado comprendió lo que percibieron a través de sus sentidos o simplemente transmitieron lo que su familiar les comunicó, y, (iii) las pruebas periciales practicadas a la menor tienen componente directo, en lo que corresponde con lo percibido directamente por los profesionales. 2.2.5.
En consonancia con lo expuesto, el impugnante desacertó al aseverar que la condena se soportó únicamente en prueba de referencia. Vale la pena subrayar que para los juzgadores –ambas sentencias conforman una unidad jurídica inescindible, en tanto la de segundo instancia confirmó en su integridad la de primera- los dichos de S.O.F. fuera del juicio oral y lo depuesto por sus parientes resultó ratificado por la prueba científica.
La magistratura destacó que en el examen sexológico practicado a la niña, la médico legista, Rita del Carmen Lopera, constató: «himen festoneado íntegro no elástico y se le encontró a nivel borramiento difuso de las estrías anales en toda la circunferencia con dilatación de los esfínteres anal de 1.2 centímetros», hallazgo que -expuso la judicatura- es compatible con lo descrito por S.O.F., esto es, que su padre «le había tocado en su vulva cuatro veces en el baño y que en el cuarto, por detrás, por donde hace popó le había metido el dedo cuatro veces y que le había dolido».
La Corporación ha sostenido que la prueba indiciaria tiene esencial importancia para establecer el compromiso penal en este tipo de delitos: De otro lado, la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no se incluyó la “prueba indiciaria” como un medio de conocimiento, supresión que, sin duda, constituye un avance conceptual, por las razones expuestas en pasadas decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras).
En esta línea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas, a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis.
En el ámbito de los delitos sexuales, concurren dos situaciones trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381: (i) la tendencia, cada vez más marcada, a evitar que los niños víctimas de abuso sexual concurran al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele rodear el abuso sexual. Frente a lo primero, con la expedición de la Ley 1652 de 2013 se consolidó lo que jurisprudencialmente se había planteado en torno a la necesidad de evitar que los niños sean doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al juicio oral.
Así, es posible que en muchos casos la Fiscalía deba apelar a la presentación de estas declaraciones a título de prueba de referencia, como expresamente lo permite el artículo 3º de la ley en mención, y, en consecuencia, se vea avocada a asumir las cargas derivadas de lo estatuido en el varias veces citado artículo 381, lo que necesariamente obliga a realizar una investigación mucho más exhaustiva.
Pero, de otro lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas “directas”, lo que no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos ocurrieron tal y como los relata la víctima.
Así, por ejemplo, el examen sexológico puede corroborar lo atinente al acceso carnal, la presencia en la víctima de una enfermedad venérea, que también padece el procesado, puede confirmar que hubo entre ambos un contacto de carácter sexual, lo que también puede inferirse de la presencia de fluidos del procesado en el cuerpo o la ropa de la víctima, e incluso en el lugar donde ocurrió el abuso sexual.
Esto último requiere de la oportuna y cuidadosa intervención de la Policía Judicial, pues este tipo de evidencias pueden ser eliminadas o alteradas fácilmente. En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…) Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.
No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;
(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. 3. El falso juicio de legalidad busca garantizar que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento adjetivo penal, y tiene lugar por una doble vía. La primera, cuando el fallador otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos exigidos para su formación o aducción; y, la segunda, se configura en la situación contraria, esto es, porque le niega valor a la que sí se allegó con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.
En cualquier evento, le corresponde al libelista identificar el elemento sobre el cual recae el vicio, determinar la formalidad legal omitida, precisando la norma que contempla ese requisito, y revelar la trascendencia del error judicial. 3.1. Lo que de entrada atisba la Corte es un ostensible choque con los principios de autonomía y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, pues con la inaceptable mixtura del censor, no solo se hace referencia a yerros de legalidad sino de convicción respecto de similares medios de convicción. 3.2.
Ahora, pese a que el demandante indica que la falla acaeció porque en la entrevista rendida por S.O.F. el 30 de abril de 2014, y en su versión ante el psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal, se desatendieron las exigencias descritas en la Ley 1652 de 2013, lo cierto es que no acompañó el fundamento suficiente para dar por demostrada la falla.
Es más, no especificó si se está ante una prueba ilegal o una ilícita y menos cuál sería la mutación que por tal constatación sufriría el sentido de la decisión condenatoria. De cualquier manera, en el expediente se verifica que la entrevista ante la psicóloga Sirlena Patricia Romero Ríos fue introducida al juicio en legal forma, sin oposición alguna por parte de la bancada defensiva, que, incluso, contó con la posibilidad de cumplir con su derecho de contradicción. Igualmente, ocurrió con el informe de psiquiatría forense, contentivo del relato que la niña brindó al médico Rafael Eduardo Bustillo Arrieta.
Ambos se leyeron en su integridad. Si bien este último no se hizo a través del mismo especialista, sino de la doctora Manela García Vásquez, ello, como lo explicó el Tribunal con amplia cita de jurisprudencia de esta Corporación, no comporta irregularidad, en tanto la galena dio «cuenta de las técnicas utilizadas y de los resultados del análisis científico realizado» ( cfr. CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214;
CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40239 y CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 36624). 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. 4. La Corte, conforme a la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, atendiendo las finalidades del recurso extraordinario, tiene sentado ( cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que debe actuar oficiosamente, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. En este caso, como surge ineludible determinar la posible afectación del derecho al debido proceso, en concreto, por la falta de motivación de la pena al alejarse el juez del extremo inferior del cuarto mínimo, una vez quede en firme esta providencia la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Gabriel Osorio Ariza contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia oficiosa, según el considerando 4 de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según el registro civil, nació el 7 de mayo de 2005 (cfr. folio 252 del cuaderno continuación del número 1).
Se omite el nombre para garantizar su derecho a la intimidad. � Cfr. Acta visible a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte. � Con fecha 11 de junio de 2014 (cfr. folios 7 a 12 del cuaderno número 1). � Cfr. Acta en folios 39 a 44 Id. � Los días 23 de febrero y 15 de diciembre de 2015 (cfr. actas en folios 94 a 98 y 154 a 156 Id). � Sesiones del 11 de mayo y 29 de junio de 2016 (actas en folios 212 a 215, 276 a 278 del cuaderno continuación del número 1). � Cfr. Acta en folios 335 a 337 Id. � Cfr. Folios 345 a 364 Id. � Cfr. Folios 12 a 38 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 48 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 52 Id. � Cfr. Página 22 del fallo de segundo grado. � Cfr. Id � Cfr. Páginas 23 y 24 Id. � Cfr. Páginas 19 a 21 Id. � Cfr. Página 12 del fallo de segunda instancia. � Id. � [cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, CSJ SP, 24 Ene. 2007.
Rad. 26618, entre otras. � [cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056; CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868: CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959, entre otras � [cita inserta en el texto trascrito] Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 � [cita inserta en el texto trascrito] ídem � Cfr. Sesión del juicio del 29 de junio de 2016, contenida en el disco compacto así rotulado como primera parte. � Cfr. Páginas 14 a 18 del fallo de segunda instancia. � Cfr. Página 14 Id. � Radicado 42597.
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