CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Sistema Acusatorio No. 45491 PIR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1524-2015 Radicación N° 45491 Aprobado acta No. 110. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado PIR, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 26 de septiembre de ese año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
HECHOS Ocurridos en la ciudad de Neiva (Huila), en el proveído de primer grado se describen de la siguiente manera: “La señora YMGM, en representación de la menor EIG, presentó querella el día 29 de Septiembre de 2009, por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria en contra del Señor PIR, en razón a que éste se ha venido sustrayendo sin justa causa al pago de la cuota alimentaria desde Noviembre de 2001.
El Juzgado Segundo de Familia de ésta ciudad el día 15 de Noviembre de 2001 fijó la suma de $110.000 pesos (sic) mensuales y dos cuotas adicionales, una en el mes de Junio por valor de $43.000 y otra en Diciembre por valor de $110.000 incrementadas de acuerdo a lo que fije el Gobierno Nacional para el salario mínimo. Dicha obligación alimentaria fie suspendida desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 10 de Febrero de 2009 por mutuo acuerdo de las partes”.
Para el mes de febrero de 2012, se agrega en el escrito acusatorio y en la sentencia de segunda instancia, por ese concepto se adeudaba la suma de $7’465.307.oo. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva (Huila), se declaró contumaz a PIR y se le formuló imputación por el delito de inasistencia alimentaria.
Al día siguiente, la Fiscalía instructora presentó escrito acusatorio, ratificando dicho cargo. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación -el 5 de abril de 2013-, preparatoria –el 18 julio posterior- y juicio oral –en sesiones del 31 julio y 15 agosto de 2014-, dictó sentencia el 26 de septiembre de esa anualidad, declarando la responsabilidad penal de IR en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia, y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor del incriminado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó en su integridad, mediante el suyo del 4 de diciembre posterior, en contra del cual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación del principio de congruencia. En el acápite previo al desarrollo del reproche, el defensor de PIR dedica amplios apartados a reseñar el decurso procesal, destacando cómo fueron esbozados los hechos en cada una de las actuaciones, desde luego, sustentándolo en su particular análisis de las pruebas recaudadas, en especial del testimonio de la denunciante, cuyas manifestaciones califica de falsas, y criticando las consideraciones de los juzgadores, no solo porque le dieron credibilidad a la misma, sino también porque condenaron a su prohijado por hechos que no constan en la acusación, y omitieron hacer un estudio adecuado de los elementos de convicción, en tanto, los recibos aportados permiten concluir que de todo lo pagado por aquél a favor de su hija, le resulta un saldo a favor que de haber sido reconocido, habría conducido a su absolución. Luego, se apoya en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para postular un cargo por nulidad, denunciando el desconocimiento de la estructura del debido proceso por la violación del principio de congruencia, previsto en el artículo 448 de esa normatividad.
Aclara sí, con base en precedente de la Sala que trae a colación, que es posible alegar esta clase de yerro por la vía de la causal segunda. Adentrado entonces en la fundamentación de la censura, el casacionista reitera que en la audiencia de acusación celebrada el 5 de abril de 2013, el representante de la Fiscalía dejó sentada la imputación de manera fáctica y directa, advirtiendo, con base en constancia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 3 de febrero de 2012, la cual fue objeto de estipulación probatoria, que para esa fecha la deuda alimentaria ascendía a la suma de $7’465.307.oo, cifra que a su vez fue confirmada por la denunciante Yesica Marcela Gamboa, en entrevista rendida el 21 de marzo de ese año. No obstante lo anterior, el Tribunal desconoció la garantía de la congruencia, ya que se apartó de los hechos por los cuales fue acusado su representado, habida cuenta que tomó la versión rendida por la denunciante a “ última hora ”, en el juicio oral, donde informó “cuentas muy diferentes”, ventilando así un “hecho nuevo por fuera de la acusación y dando plena credibilidad para confirmar la sentencia condenatoria de mi defendido, sin lugar a que este tuviera la oportunidad de controvertir este nuevo hecho”.
Para el memorialista, si el fallador hubiese conservado la congruencia y desatendido lo declarado por la citada testimoniante, habría concluido que la deuda por aquella suma ya no existía y, por tanto, absuelto a su prohijado, en cuyo favor pide, precisamente, que se case la sentencia impugnada y se profiera la de reemplazo en tales condiciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del censor. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con las manifestaciones genéricas en las que denuncia el quebrantamiento del debido proceso, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el libelista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
En efecto, 2.1. Cargo único: violación del principio de congruencia. A juicio del actor, el Tribunal violó el principio de congruencia, toda vez que condenó al procesado PIR por hechos que no constaban en la acusación, pues, si bien desde la audiencia respectiva, celebrada el 5 de abril de 2013, quedó claro que la deuda alimentaria ascendía a la suma de $7’465.307.oo, según constancia emitida por un Juzgado de Familia el 3 de febrero de 2012, es lo cierto que en la deponencia en el juicio oral, la denunciante Yesica Marcela Gamboa trajo a colación “cuentas muy diferentes”, aportando así hechos nuevos de los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse aquél. Considera, entonces, que por no haberse respetado el monto señalado, que incluso fue objeto de estipulación probatoria y ratificado por esa declarante en entrevista rendida el 21 de marzo de 2012, se violó la citada prerrogativa.
Claro está, el casacionista no es específico al detallar cuáles fueron esos “hechos nuevos” ventilados por la testigo, ni mucho menos refiere qué incidencia tuvieron en la declaratoria de responsabilidad, ya que a la hora de sustentar el ataque, se dedica a criticar la valoración probatoria de las instancias, aseverando que la citada deponente no merecía credibilidad y que si hubiesen estudiado los recibos aportados, habrían concluido que quedaba un saldo a favor de IR, con el cual habría sido absuelto del cargo imputado.
Pues bien, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, es cierto que la formulación de acusación, en cuanto materialización del principio acusatorio que consigna la específica pretensión del Estado, constituye piedra angular del juicio, límite fáctico y jurídico a lo que en él se tabula y, desde luego, ínsitos en su contenido y alcances se hallan caros derechos de las partes e intervinientes, entre los cuales destacan el debido proceso y derecho de defensa.
Ello encuentra su expresión más acabada en el principio de congruencia, que en clara articulación práctica del derecho de defensa propende porque al procesado no se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados y por los cuales adelantó su tarea defensiva. En concreto, así delimita ese principio el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delito por los cuales no se ha solicitado condena ”.
Esa doble connotación del principio de congruencia implica, de un lado, que la Fiscalía conserva una cierta potestad para incidir de forma autónoma en las resultas del proceso, pues, si solicita absolución o se abstiene de pedir condena por el delito objeto de acusación o uno de ellos, invariablemente el juez debe absolver; y del otro, que la acusación marca un límite para el arbitrio de las partes e intervinientes, e incluso del funcionario judicial, en tanto, no es posible, en la generalidad de los casos, pedir condena o proferir la misma por una conducta punible distinta a la que fuera objeto de elevación de pliego de cargos y, en todo caso, nunca por unos hechos diferentes.
Para la Corte, entonces, en materia penal la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación –o su equivalente- y la sentencia. Así lo reiteró en la sentencia CSJ SP, 21 de sept. 2013, Rad. 41290, en la que retomó el exhaustivo estudio contenido en la providencia CSJ SP, 25 abril 2007, Rad. 26309, del cual se destaca: «Esto es así porque la congruencia tiene que ser entendida como parámetro de racionalidad en la relación que debe existir entre acusador y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las facultades del segundo; y ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía General de la Nación quien a nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal, los jueces no pueden ir más allá de lo propuesto como elementos fácticos y jurídicos de la acusación. Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación. (…) Lo expuesto permite reiterar, sin que exista duda, que el principio de congruencia constituye un elemento consustancial al debido proceso y eficaz instrumento para el ejercicio del derecho de defensa.
En cuanto a lo primero porque hace parte de la estructura del proceso y en cuanto a lo segundo porque permite que la defensa determine la estrategia que debe desplegar en busca del resultado que más le favorezca. (…) El desconocimiento del principio de congruencia puede motivar a las partes e intervinientes a promover el recurso extraordinario de casación previsto en la Ley 906 del 2004, el cual sigue los mismos lineamientos reglados en estatutos anteriores; si bien no trasladó la causal de casación que traían las regulaciones procesales precedentes, relacionada con la incongruencia entre la acusación y la sentencia, de ello no es viable concluir que cuando el juez incurre en esa irregularidad no pueda ser invocada a través del recurso extraordinario, pues resulta indiscutible que cuando el juzgador profiere un fallo desatendiendo los parámetros de la acusación desconoce las reglas básicas de un proceso como es debido porque afecta de manera sustancial su estructura básica, siendo el yerro demandable por vía de la causal segunda.
(…) Lo anterior se predica con igual o mayor énfasis entratándose del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, pues, esta Corporación ha propugnado en reiteradas ocasiones por la concreción, en la formulación de la acusación, de la imputación en sus connotaciones fáctica y jurídica, con el fin de respetar el principio de congruencia y garantizar debidamente el ejercicio del derecho de defensa, por el conocimiento oportuno de los cargos por los cuales se adelantará el debate en el juicio oral.
Dichos cargos comprenden, desde luego, las circunstancias genéricas de incremento punitivo. Sobre este específico tópico, dijo la Corte en anterior oportunidad: “Así las cosas, importa precisar, como punto de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe ser mixta, esto es, fáctica y jurídica, no obstante que bien podría sugerirse o plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2, de la ley 906 de 2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que como allí tan sólo se hace referencia a los hechos “jurídicamente relevantes” quedaría excluido en relación con los mismos cualquier proceso de adecuación típica.
Sin embargo, a la anunciada conclusión sobre la necesidad de que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega la Sala con el sólido argumento según el cual sólo de ese modo podría garantizarse plenamente el derecho de defensa y en especial el principio acusatorio, en tanto, como se dijo, este último tiene entre sus proyecciones fundamentales la comunicación de la acusación al procesado, para lo cual no basta con notificar la existencia del pliego formal en su contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las conductas (nomen iuris) en forma tal que se le permita así la plena comprensión sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra, ciertamente, sino a través de la conjugación de las imputaciones fáctica y jurídica”».
Precisados los alcances del principio de congruencia, se tiene que aunque el demandante no lo dice expresamente, en su denuncia señala que se violó dicha garantía en su aspecto fáctico, asegurando que a su prohijado se le condenó por unos hechos diferentes a los contenidos en la acusación. Sin embargo, parte de una premisa falsa, en tanto, basta una revisión objetiva a la actuación para constatar que los juzgadores no irrespetaron la descripción de los hechos jurídicamente relevantes que desde el comienzo de la actuación dio a conocer el ente instructor y, por consiguiente, delimitaron la imputación fáctica a partir de la cual se ejerció la labor defensiva.
En efecto, es el propio impugnante quien hace saber que desde el escrito acusatorio y en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de abril de 2013, se precisó que de acuerdo con la constancia emanada del Juzgado Quinto de Familia el 3 de febrero de 2012, cuyo contenido fue objeto de estipulación probatoria por las partes, la deuda alimentaria para ese mes ascendía a $7’465.307.oo, cifra ésta que, también lo dice la defensa, fue aceptada como tal por la denunciante, en entrevista rendida el 21 de marzo de 2012, es decir, un mes después de la expedición de la constancia. En tales condiciones, habiendo formalizado la Fiscalía su acusación la fecha en comento -5 de abril de 2013-, está claro que al enjuiciado no podían atribuírsele hechos cometidos con posterioridad a la misma.
Cosa distinta es que el monto de lo adeudado desde la expedición de la certificación judicial hasta la celebración de ese acto, haya podido variar por el transcurso del tiempo, pero es esa una discusión ajena al debate propuesto, pues, lo que verdaderamente interesa establecer es si es cierto o no que los juzgadores desbordaron ese marco fáctico, al haber tenido cuenta hechos ocurridos después de ese 5 de abril.
Al efecto, debe partir por reseñarse que en la alegación en el juicio oral, la Fiscalía fue sumamente clara al ratificar que la conducta punible de inasistencia alimentaria endilgada y por la cual pedía decisión de condena, abarcaba el comportamiento omisivo observado hasta abril de 2013, para cuando se celebró la audiencia de formulación de acusación. Dichos planteamientos del funcionario fiscal son resumidos en el fallo de primer grado de esta forma: “Adujó (sic) que en esta clase de delitos el bien jurídico protegido no es el patrimonio sino la familia, por lo que no se puede pensar que un padre no es el que simplemente deposita dineros, que aunque existen recibos que fueron estipulados, estos tiene (sic) fechas de años anteriores lo cual advierte que el señor PITTER IZKIERDO, no se encuentra a paz a salvo con las mesadas alimentarias hasta la formulación de la acusación es decir hasta el mes de abril de 2013”.
Lo anterior fue avalado por el fallador A quo, negando incluso pronunciarse sobre cuotas alimentarias causadas con posterioridad a la audiencia de acusación, al reconocer que ya la Fiscalía había fijado el marco temporal del delito. Es por ello que en la providencia se lee: “Si bien es cierto, la querellante en su testimonio aduce que solicita el pago de cuotas alimentarias adeudadas por el procesado desde el años 2009 hasta la fecha, debe este Juzgado advertir que al ser al fiscalía la titular de la acción penal, tiene la potestad de plantear la persecución penal desde la perspectiva fáctica, jurídica y subjetiva, por tanto, se tendrá en cuenta el mes de noviembre de 2001 como fecha inicial en que se empezó a incumplir por parte del procesado con la obligación alimentaria a cargo, tal y como fue planteado en la audiencia de formulación de acusación”.
En ese orden de ideas, se tiene que no es cierto, como lo afirma la defensa, que el juzgado de conocimiento haya considerado hechos diversos a los expuestos en la acusación, lo cual incluso se vió reflejado al momento de dosificar las sanciones, habiendo optado por los mínimos punitivos en favor del incriminado. A su turno, el Tribunal, que confirmó íntegramente la anterior determinación, también respetó la imputación fáctica ventilada por el ente instructor, la cual resumió de esta manera: “De acuerdo al escrito de acusación presentado el 28 de diciembre de 2012, la señora YMGM presentó denuncia en la que indica que el señor Pitter Izquierdo Ramírez, quien es el padre de E.I.G., se ha abstenido de entregar alimentos a su hija, omisión que se viene presentando desde noviembre de 2001, adeudando a febrero de 2012 la suma de $7’465.307.oo”.
Luego, que en el análisis probatorio contenido en su parte considerativa haya hecho mención a lo declarado por la denunciante en el juicio oral, quien aseguró que aquél persistía en el incumplimiento de la cuota alimentaria y que no estaba a paz y salvo con dicha obligación, no significa que haya variado la imputación fáctica, pues, como acaba de reseñarse, nunca ha existido duda acerca de cuál era el monto de la misma para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Para las instancias, entonces, resultó evidente que el procesado IZQUIERDO RAMÍREZ se sustrajo injustamente de la obligación legal de asistir a su hija menor, lo cual fue suficiente para lucubrar juicio de reprochabilidad penal en su contra por el ilícito imputado por el ente instructor.
Ahora, si lo no compartido por el recurrente apuntaba a la valoración probatoria de los falladores, en la medida en que cuestiona el grado de credibilidad otorgado al testimonio de la denunciante y además dice no estar de acuerdo con el monto de lo adeudado por concepto de cuota alimentaria, apoyándose al efecto en su particular análisis de la prueba documental aportada, con la cual, asegura, se determina un saldo a favor de su defendido que habría conducido a su absolución, entonces debió dirigir su crítica casacional por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, denunciando la presencia de errores de hecho o de derecho en el examen judicial, con la capacidad suficiente de desdecir lo considerado por aquellos.
En síntesis, como el censor no demuestra yerro alguno, procede rechazar el cargo que propone en su escrito casacional. 2.2. Precisiones finales. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado PIR, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PIR, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicado No. 26.087. � Sentencia del 24 de noviembre de 2005, Radicado No. 24.530. � Sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicado No. 26.987. � Armenta Deu, Teresa, Principio Acusatorio y Derecho Penal.
J.M. Bosch Editor, 2003 y Gimeno Sendra, Vicente. Derecho Procesal Penal. Ed. Colex, 1996. � Planchadell Gargallo, A. El derecho fundamental a ser informado de la acusación, Valencia, 1999, passim. 1 PAGE 6