Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 52529 Carlos Andrés Pinzón Corredor EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1523-2018 Radicación n.° 52529 Acta 121 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018 I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Carlos Andrés Pinzón Corredor, acusado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en escrito de acusación, desde el año 2011, en los municipios de Belén y Paipa (Boyacá), Carlos Andrés Pinzón Corredor, tío paterno de la menor de edad L.F.P.H., en múltiples oportunidades, primero, por encima de la ropa realizó tocamientos en zonas genital y mamaria, y luego, vía vaginal la accedió carnalmente.
Con posterioridad, en la ciudad de Bogotá donde traslada su residencia la víctima, dicho comportamiento lascivo se repite por Pinzón Corredor, siendo el último episodio ocurrido en el mes de octubre de 2013. Por las circunstancias fácticas descritas, el 16 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta metrópoli, la fiscalía le formuló imputación al citado, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, cargos que el procesado no aceptó. El 1º de marzo de 2018, la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá radicó escrito de acusación, siendo asignada la actuación por reparto reglamentario al Juzgado Noveno de la especialidad y ciudad.
Convocada la audiencia para su consecuente verbalización el día 4 de este mes y año, la titular de la defensa impugnó la competencia de la juez a cargo de la actuación, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señalando que su conocimiento corresponde a los jueces de circuito de Boyacá, como quiera que, de acuerdo al comentado sustrato fáctico, fue en aquel departamento donde en primera instancia, al parecer, él tuviera ocurrencia. Frente a la específica temática –de la competencia–, tanto la Delegada de la Fiscalía, como la Agente del Ministerio Público, coincidieron en afirmar que la solicitud no debe ser acogida, toda vez que de lo que se trata es de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas delictivas y, si bien unos hechos acontecieron en en los municipios de Belén y Paipa, los últimos fueron ejecutados en esta urbe.
Por tanto, el enjuiciamiento debe corresponder a los funcionarios judiciales de Bogotá, sitio en el que además, añadieron, fueron recaudados los elementos materiales probatorios y se encuentran los testigos de cargo. La titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, hace eco de lo esgrimido por las opositoras, agregando que, de conformidad con el mencionado canon 43 del CPP, al tratarse de ilicitudes cometidas en varios lugares, el competente para el juzgamiento será el escogido por la fiscalía para presentar la acusación y ello se ha hecho en esta ciudad.
Sin embargo, la juez cognoscente dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación para que se defina la competencia y continuar el trámite de rigor, tras advertir que la situación planteada por la defensa versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales. III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.– Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.– Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.– Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la defensa considera que son los juzgados penales del circuito de Boyacá, y no de Bogotá, los llamados a adelantar el enjuiciamiento. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
Así las cosas, atendiendo la solicitud efectuada por la procuradora judicial del encartado y la remisión que hiciera la funcionaria judicial cognoscente, entra la Sala a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Carlos Andrés Pinzón Corredor, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.3 De la competencia por factores de conexidad procesal Sea lo primero advertir que, contrario a lo manifestado tanto por los sujetos procesales intervinientes, como por la juez de conocimiento, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y no a lo previsto en el canon 43 ibidem.
Desde proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
De conformidad con la precedente reseña jurisprudencial y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se actualiza en la presente actuación, toda vez que, tal y como lo indicó la Fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo en las localidades de Belén, Paipa y Bogotá. A su vez, el artículo 52 ejusdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 3.4 El caso concreto En consonancia con la disposición transcrita, lo primero que debe advertirse es que no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso pues, por la naturaleza del asunto, los delitos imputados no tienen asignada una competencia específica, por contera, la cláusula residual establecida en el numeral 2º del artículo 36 del CPP, la coloca en cabeza del juez penal del circuito.
Ahora bien, de acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto lo es el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado que, de conformidad con los preceptos 208 y 211 numeral 5º, contempla una pena de 16 a 30 años de prisión. Sin embargo, este criterio no es determinante para definir la célula judicial que debe proseguir el juicio, si en cuenta se tiene que, en virtud al escrito acusatorio, el tipo penal se efectuó tanto en las municipalidades de Belén y Paipa, como en la ciudad de Bogotá. Por el segundo factor de definición, referido al sitio donde más delitos se ejecutaron, tampoco se puede establecer el despacho que debe conocer el asunto, ya que de acuerdo a la discriminación realizada por la fiscalía, las ilicitudes, indistintamente, se perpetraron en múltiples oportunidades en las tres localidades.
Al descender al siguiente escalón señalado en la renombrada normatividad, esto es, el relacionado con el lugar donde se haya producido la primera aprehensión, en nada se resuelve el problema jurídico suscitado, si en cuenta se tiene que Carlos Andrés Pinzón Corredor no ha sido capturado por esta causa, y si en la hora de ahora se encuentra sub judice y privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), lo es por otra noticia criminal.
Lo anterior se infiere del hecho que la solicitud de audiencia preliminar elevada por la Fiscalía General de la Nación en el mes de noviembre de 2017, tan sólo se ocupó de lo relativo a la imputación, momento para el cual se estableció como lugar de notificaciones del investigado el anunciado establecimiento de reclusión, y así lo corroboró el imputado en la vista pública correspondiente.
Por tanto, el último criterio al que debe acudirse es el del lugar donde primero se haya formulado la imputación y, en el asunto de la especie, como atrás quedara visto, ello tuvo ocurrencia ante la Juez Cuarenta y Una Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. Por tanto, se resolverá este incidente asignando la competencia al remitente Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se ordenará devolver la actuación a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Carlos Andrés Pinzón Corredor, corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Segundo: ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho judicial, para que se continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Cfr. Folios 5 y 6, carpeta del juzgado. � De la foliatura se desprende que, si bien el imputado se encuentra privado de la libertad, al parecer lo está por otra causa penal, como quiera que la citación a la audiencia preliminar hubo de ser realizada ante el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá). � Cfr. Acta individual de reparto vista a folio 7, ib. � Artículo 36.
De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen: […] 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia […]. � Cfr. Folio 1, carpeta del juzgado. � Cfr. Audio 11001600072120140016700_110014088041_5.wma, audiencia de formulación de imputación, minuto 01:38. PAGE 12