Micelio
AP1522-2021(59171)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2148 de 1992Ley 100 de 1993Ley 600 de 2000

Casación No. 59171 Jesús Eduardo Leguia Bonett GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1522-2021 Radicación Nº 59171 Acta No. 098 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Jesús Eduardo Leguia Bonett, contra la sentencia del 7 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, modificó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, para tenerlo como responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, consumado y tentado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, en concurso con uso de documento público falso, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «Se acusó a JESÚS EDUARDO LEGUIA BONETT de haber entregado a Eustorgio Alberto Escobar Ospino, Bieris Alicia Canchano Rojas, Paola Beatriz Valdeblanquez García, quienes fungieron como abogados de la parte demandante al interior de los procesos: 188-07 y 132-07, 420-07 y 441-07 y 211-07, respectivamente, todos tramitados ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ciénaga – Magdalena; demandas elaboradas con poderes, facturas y documentos falsos del Instituto de Seguro Sociales de Magdalena, a efectos de demandar a dicha entidad para el pago de obligaciones inexistentes, con facturas de cobro prescritas y sin el lleno de los requisitos procesales para demandar.

El mismo modus operandi se utilizó en el proceso 109-06, adelantado ante Juzgado 6º Civil Municipal de Santa Marta, esta vez entregándose la documentación al abogado de la parte demandante: Carlos Barranco Caicedo, por parte de Óscar Vives Rovira, en asocio con el hoy procesado. Se produjo en total un desfalco al erario público de más de $846.000.000.» ANTECEDENTES 1.

Por tales sucesos, el 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 53 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de apertura de instrucción[footnoteRef:2], a la cual dispuso la vinculación de Jesús Leguia Bonett[footnoteRef:3] -, a quien se le recibió indagatoria el 16 de diciembre de 2009[footnoteRef:4]. [2: Folios 56, cuaderno copias 1] [3: Y Edgar Jesús San Juan. ] [4: Folios 66 a 72, cuaderno copias 1] 2.

Mediante resolución del 11 de diciembre de 2015, la Fiscalía 19 Seccional adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, se abstuvo proferir medida de aseguramiento en contra de Jesús Eduardo Leguia Bonett, al tiempo que profirió resolución de acusación por los «delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía (artículo 397 inciso 2º C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de determinador (artículo 30 C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo (artículo 31 C.P.) con los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso (artículo 287 en concordancia con el 290 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor, y concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor (artículo 340 inciso 1º y 3º C.P.) con la circunstancia genérica de que trata el numeral 1º del artículo 58 del C.P.)» [footnoteRef:5] [5: Folios 134 a 263, cuaderno copia 8 de la Fiscalía. ] Interpuesto recurso de apelación por la defensa y la parte civil, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 12 de abril de 2016, resolvió[footnoteRef:6] revocar parcialmente la decisión para descontar la circunstancia de agravación por la conducta de concierto para delinquir y, en ese orden, precluir la investigación por este ilícito por prescripción de la acción penal.

En lo demás la confirmó[footnoteRef:7]. [6: En lo que interesa a esta decisión ] [7: Folios 3 a 25, cuaderno copia 3 Tribunal ] 3. Asignado el asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta y cumplida la etapa de juzgamiento, en sentencia del 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:8] condenó al acusado a la pena principal de 143 meses de prisión y multa equivalente a $491.278.000 como penalmente responsable de los delitos de «peculado por apropiación agravado por la cuantía; consumando y tentado, en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de determinador, en concurso heterogéneo y sucesivo, con las conductas punibles de falsedad material en documento público agravado por el uso».

Asimismo, al pago de perjuicios materiales a favor del Instituto de Seguro Social por valor de $491.278.000, debidamente indexados para el momento de su pago. [8: Folios 462 a 496 cuaderno Juzgado ] No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 4. Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Santa Marta, en proveído del 7 de octubre de 2020[footnoteRef:9], lo modificó para «decretar en favor de Nelson Eduardo Leguia Bonett (sic) la extinción de la acción penal por prescripción, respecto al delito de falsedad material en documento público agravado por el uso correspondiente a los hechos investigados relacionadas con el proceso ejecutivo 109-2006 tramitado ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Santa Marta» y condenar «a Jesús Eduardo Leguía Bonett (…) a la pena principal de 107 meses de prisión, manteniendo la pena de multa impuesta por el a quo, como penalmente responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación agravado por la cuantía en las modalidades de consumado y tentado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, en concurso homogéneo y sucesivo con uso de documento público falso».

En lo demás lo ratificó. [9: Folios 21 a 48 cuaderno Tribunal ] LA DEMANDA El defensor, presentó cuatro cargos en contra de la sentencia de segundo grado así: 1. Al amparo del numeral 3, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación al debido proceso, por falta de aplicación de los artículos 82, 83, 84 y 86 del Código Penal, y consecuente aplicación indebida del canon 291, que tipifica el delito de uso de documento público falso.

Señaló que, conforme con la variación de la calificación realizada por el Tribunal (de falsedad material en documento público agravada por el uso a uso de documento público falso), las conductas que el ad quem ajustó al delito de uso de documento público falso y por las que se condenó prescribieron en la fase instructiva. Señaló que, en tanto la conductas se consumaron cuando ingresaron al tráfico jurídico los documentos tachados de apócrifos con las demandas ejecutivas interpuestas en los procesos 2007-132 (15 de febrero de 2007), 2007-188 (22 de marzo de 2007), 2007-420 (26 de julio de 2007), 2007-441 (3 de agosto de 2007), 2007-211 (22 de marzo de 2007), 2006-109 (6 de marzo de 2006), para la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación -12 de abril de 2016- había trascurrido más de 8 años, límite máximo de la pena fijada para el respectivo injusto.

De modo que, para cuando se resolvió el asunto en sede de segunda instancia, la acción penal estaba prescrita en la fase de instrucción, por consiguiente, lo correcto era que el juez colegiado procediera a tal declaratoria. Por lo anterior, solicitó «se sirva declarar la prescripción de la acción penal de todos y cada uno de los delitos de uso de documento falso objeto de condena y, en consecuencia, decretar cesación de procedimiento en favor del encartado». 2.

Por la senda de la causal 2ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, censuró el fallo condenatorio por no encontrarse en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, al haberse sancionado 3 delitos de peculado por apropiación, consumados, agravados por la cuantía y, 3 conductas, de idéntica denominación, en grado de tentativa.

En lo fundamental el censor destacó que, en la parte resolutiva de la resolución de acusación, no se destacó ninguna de las conductas de peculado en la modalidad tentada, luego, los sentenciadores erraron cuando, desde su propia lectura del pliego asumieron que, desde la parte considerativa, 3 de las 6 conductas imputadas eran inacabadas; lo que considera trasgrede el principio de congruencia, en tanto es imperativo que en la acusación de manera clara e inequívoca se incluyan de manera fáctica y jurídica, no sólo las circunstancias agravantes, sino los amplificadores de tipo.

Conforme con señalado, indicó que más allá de las consideraciones que hizo el juez de primera instancia al identificar la falencia denotada en la acusación, no podría dictar condena por las conductas que no fueron reprochadas en esa modalidad, sino que debía absolver por aquellas. Por consiguiente, peticionó que se dicte sentencia de reemplazo en la cual, se absuelva a su defendido por los comportamientos sancionados como tentados. 3.

Al tenor de la causal 1ª de casación, reprobó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad al encontrar probada la condición de interviniente del procesado, por los delitos de peculado por apropiación agravados por la cuantía, con ocasión de la distorsión de los testimonios de Eustorgio Escobar Ospino, Antonio Rafael Vives Cervantes, Leonardo Fabio Reines Vásquez, Juan Carlos Canchado Linero, Edgar Jesús San Juan y Bieris Alicia Canchado Rojas y, «con violación directa del artículo 397-2 del Código Penal; dejando las previsiones de orden normativo contenidas en los artículos 232, 233, y 277 de la Ley 600 de 2000».

El apoderado, luego de hacer una reseña sobre las testificaciones en cita, cuestionó el alcance que los jueces dieron para tener por demostrada la participación del su mandatario, en la medida que se contradicen en aspectos sustanciales al momento de referir la incidencia de Leguia Bonett en el entramado que se asume para la apropiación de los recursos del ISS.

En ese contexto, se ocupó de referir inconsistencias de sus declaraciones para destacar la falta de coherencia al momento de señalar a Jesús Eduardo Leguía Bonett como participe de los procesos ejecutivos y, censuró la poca fiabilidad que debía merecer las aserciones de Edgar San Juan a partir de las declaraciones de Eustorgio Escobar Ospina y Paola Valdeblanquez y lo que asumió como interés para recibir beneficios al achacar responsabilidad a un tercero, en este caso, su patrocinado, debido a una rencilla entre aquellos.

También, descalificó la testificación de Bieris Canchado Rojas, al asumir, que las referencias que comprometían la responsabilidad del su protegido, estaban ausentes de respaldo probatorio adicional y una revisión de lo informado no permite sostener que él falsificó documento alguno o le suministró un documento falso para efectos de la presentación de la demanda que se reportó con su firma, es más, que como se destacó en las injuradas del acusado, la declarante trata de incriminarlo debido a que la despidió de la notaría una vez se percató de que ella trataba de suplantar a otra persona.

Agregó, que de los documentos que dice Canchado Rojas le fueron entregados por su representado, tendrían a lo sumo la calidad de documento privados -poder- respecto de los que no se hizo experticia técnica para dar cuenta de su falsedad, lo cual impide deducir su compromiso penal. En similares términos acusó las restantes declaraciones al no identificar en ellas, sino aspectos incidentales o inverosímiles de cara a la posible intervención de su representando en el entrañado criminal y, luego de una extensa disertación sobre lo que enseñan las probanzas recaudas en el curso de la actuación, sostuvo que equivocadas se mostraban las conclusiones de los falladores al tener como responsable a Jesús Eduardo Leguia Bonett, al igual que en la valoración de algunas de aquellas, se faltaba a los postulados de la sana crítica.

Por consiguiente, peticionó que se case la sentencia confutada y se absuelva al implicado de los delitos de peculado por apropiación consumados, por los cuales se le condenó. 4. Por la vía del artículo 207, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, reprobó la sentencia por no encontrar consonancia entre la resolución de acusación con la sentencia, en punto a la circunstancia de mayor punibilidad empleada al momento de dosificar la pena por el delito de peculado por apropiación. Refirió que, al momento de fijar la sanción por el delito más grave, se consideró la circunstancia prevista en el artículo 58, numeral 1º, del Código Penal, esto es, ejecutar la conducta sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, pese a que fue «eliminada» por la Fiscalía en su intervención en la audiencia pública de juzgamiento.

Manifestó el recurrente que, al haberse retirado dicha circunstancia por el titular de la acción penal, el funcionario judicial estaba impedido para considerarla en el proceso de individualización de la pena y, por ello, trasgredió el principio de legalidad. Conforme con lo dicho, solicitó se case la sentencia, se excluya dicha circunstancia y se redosifique la pena, si hay lugar a ello.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Por ello, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.

En ese orden de ideas, contrastados los requisitos en comento, la Sala admitirá el cargo primero que interpuso el abogado de Jesús Eduardo Leguia Bonett. 3. No así los reproches restantes, cargos segundo, tercero y cuarto, ya que no cuentan con argumentos suficientes para establecer algún error susceptible de ser abordado en sede de casación, como pasa a explicarse. 3.1.

El cargo segundo, por el cual, se alegó la incongruencia entre la acusación y las sentencias debido a la falta de indicación de que las conductas se reprobaban en la calidad de tentativa, resulta infundado, en la medida que si bien una lectura textual de parte resolutiva de la acusación no indica dicha calificación con exactitud, lo cierto es que sí se hizo en la en la parte motiva de la aludida resolución, como claramente lo explicó el juez de primera instancia: «Con meridiana claridad se observa, que el comportamiento ejecutado por el procesado JESÚS EDUARDO LEGUIA BONETT encuadra en el tipo penal que regula el artículo 397 del C.P.; en calidad de DETERMINADOR, sin embargo de las seis conductas imputadas en dicha calidad, tres no lograron consumarse; el defensor en la vista pública expresó que dichas conductas no podían ser objeto de cuestionamientos por parte del Juzgado debido a que ellas no fueron imputadas en grado de tentativa en la parte resolutiva, analizada la parte considerativa de la resolución de acusación, el ente acusador realizó un estudio sistemático de cada una de las demandas que fueron presentadas, de las conductas ejecutadas y de la forma de realización de cada una de ellas, lo que indica que se imputaron esas conductas (Peculado en grado tentativa), por lo tanto el Juzgado adquiere competencia para pronunciarse respecto de ellas: Es oportuno traer en cita precisado por la Agencia Fiscal en la Resolución de Acusación: “Que el inducido realice un injusto típico consumado o que alcance el grado de tentativa: Para la Fiscalía es claro que el hecho punible del peculado respecto de los procesos ejecutivos No. 0188-07, 132-07 (radicado 2129), No. 211-2007 (Radicado 2068), se encuentra en el grado de consumado, por cuanto se efectuó por parte de los abogados ESCOBAR OSPINO y VALDEBLANQUEZ GARCÍA el cobro de los títulos judiciales No 442090000050922 por valor de $110.000.000, el 23 de mayo de 2007 y el No 442090000051637 por valor de $51.618.000, el 28 de mayo de 2007 (ejecutivo No 2007-0188); el No 442090000050765 por valor de 138.460.000, el 19 de abril de 2007 (ejecutivo 2007-00132) y el No 442090000053816 por $191.200.000 (ejecutivo No 211-2007); así como se tiene establecido que respecto de los procesos ejecutivos No 441-2007 (Radicado 2068), No 420-2007 (Radicado 2136) y No 109-2006 (Radicado 2063) la conducta alcanzó el grado de tentativa, al haberse librado los correspondientes mandamientos de pago y embargos por valores de $123.276.679 pesos a favor de PAOLA BEATRIZ VALDEBLANQUEZ GARCÍA (ejecutivo 441-2007); mandamiento de pago a favor de LORENA ELVIRA GRAVINI CASTRO por valor de $85.012.302 (ejecutivo No 420-2007) que corresponde al proceso de la abogada BIERIS CANCHANO ROJAS; y orden de pago del título judicial No 442100000200811 del 11 de julio de 2006 por valor de $298.353.846 dentro del proceso de CLARALINA (ejecutivo 109-2006).

Para este efecto se instigó, con las peticiones elevadas en sus demandas por los abogados OSPINO ESCOBAR, VALDEBLANQUEZ GARCÍA y CHANCHANO ROJAS, el librar mandamientos de pago, embargos y ordenó el pago de títulos judiciales en contra del Instituto de Seguros Sociales, ya que el Juzgado, por mandato legal y mediante medidas cautelares tenía la potestad de disposición jurídica sobre los recursos de la entidad estatal.

Ahora bien, respecto del radicado 2063 debe señalarse que se iniciaron los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la apropiación de los dineros de la entidad estatal, ya que para este efecto se instigó con las peticiones elevadas por el abogado BARRANCO CAICEDO en su demanda de librar mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguros Sociales, ya que el Juzgado, por mandato legal y mediante medidas cautelares tenía la potestad de disposición sobre los recursos del Instituto de Seguros Sociales.

Es de anotar que estos actos ejecutivos fueron interrumpidos gracias a la participación de los defensores del Seguro Social, WILSON ÁVILA BARLIZ y MARÍA LUISA MENDEZ ABRIL, quienes presentaron contestación de la demanda excepcionando el pago e interponiendo sendos recursos y acciones que llevaron a que no se lograra el cobro de título judicial alguno, pese a que se presentó el correspondiente embargo y secuestro de dineros de la entidad estatal.” Aclarado lo anterior, resulta válida concluir que los procesos en grado de tentativa se identifican así: Radicado 2136, demanda presentada por BIERIS ALICIA CANCHADO ROJAS, y Radicada bajo el No. 471894003002200700420 ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Ciénaga, se libró mandamiento de pago por pago $85.012.302; en el radicado 2068, demanda No 471894003002200700441 presentada por PAOLA BEATRIZ VALDEBLANQUEZ GARCÍA solo se produjo el embargo por valor de $123.276.679; en el radicado N° 2063 el abogado CARLOS BARRANCO CAICEDO presentó la demanda ejecutiva No 4700140003006200600109 ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Santa Marta y se libró mandamiento el 8 de marzo de 2006 por $147.075.500, valores estos que no alcanzaron a cobrarse quedando así la conducta de peculado en grado de tentativa.» Luego, no es certero sostener que el funcionario a motu proprio fue el que dio el alcance de «tentadas» a dichas conductas, pues claramente estaban consideradas en la resolución de acusación en dicha modalidad, como lo demuestra la cita que se hace en la providencia. Luego, surge evidente que la decisión adoptada no implicó ni sorpresa para el enjuiciado ni quebrantamiento del principio de congruencia, en la medida que en la resolución por la cual se calificó el mérito del sumario se explicitaron los presupuestos fácticos y normativos que fundamentaron esa determinación. Además, cuando en la parte resolutiva de dicha resolución se tuvo claramente identificado que la acusación versaba por los «delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía (artículo 397 inciso 2º C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de determinador (artículo 30 C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo (artículo 31 C.P.) con los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso (artículo 287 en concordancia con el 290 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor, y concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor (artículo 340 inciso 1º y 3º C.P.) con la circunstancia genérica de que trata el numeral 1º del artículo 58 del C.P.)», «según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» [footnoteRef:10], ello, remitía lo expresado en la parte considerativa, de la cual no surgía duda de la imputación de las atribución de responsabilidad por el tres delitos de peculado en grado de tentativa. [10: Folio 262, cuaderno 8 copia Fiscalía ] En tal virtud, la alocución al delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo contenida en el acápite resolutivo del llamamiento a juicio sintetiza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas atribuidas al encausado conforme aparecen explicadas en el cuerpo considerativo de la decisión. Además, para ahondar en razones, sobre esa supuesta omisión en la parte resolutiva, la Sala ha indicado que: «Ese contenido de la providencia se expresa en sus motivaciones y obviamente las circunstancias allí deducidas hacen parte de la imputación de la cual le corresponde defenderse en juicio al procesado, resultando una extravagancia sostener que para que sean vinculantes tengan que especificarse en la parte resolutiva de la resolución. Esta, como cualquier decisión judicial, es la suma de sus partes y sus alcances surgen de su consideración integral y no fragmentaria como lo pretende el casacionista[footnoteRef:11].» (CSJ AP, 13 jul. 2006, rad. 24721, reiterado en SP4369-2019, Rad. 55704) [11: CSJ AP, 13 jul. 2006, rad. 24721. ] Por eso, en reiteradas oportunidades, la Corte se ha ocupado de reiterar que, ningún vicio relevante comporta que el ente acusador omita plasmar en la parte resolutiva del pliego calificatorio la calificación jurídica completa de la conducta atribuida, siempre que, se insiste, esté claramente delimitada en las consideraciones de la providencia, dado el pleno efecto vinculante de la parte motiva de la acusación, pues, precisamente, lo que se debe garantizar es que el procesado conozca con claridad, cuáles son los hechos y el cargo que se le imputa, a efecto de que pueda ejercer a plenitud el derecho de defensa (CSJ SP, 17 nov. 2011, rad. 36650, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 36.311, CSJ SP16951-2016, rad. 49101, SP278-2018, Rad. 47216[footnoteRef:12]). [12: En igual sentido consultar: CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39.562;

CSJ AP, 13 sep. 2011, rad. 37125; CSJ AP6938-2015 (46934).] En ese orden se desestima, el cargo presentado. 3.2. El cargo tercero, por el cual se denunció la violación indirecta de la ley por incurrirse, supuestamente, en errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, tampoco se encuentra debidamente justificado, en la medida que el censor desconoce la naturaleza del tipo de error que depreca.

Lo anterior por cuanto, cuando se acude a un yerro como el anunciado, el proponente, además de individualizar del medio probatorio sobre el cuál se pregona, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque, en el caso sugerido, se tergiversó las aseveraciones expuestas a través de él, lo cual precisa de un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la prueba, con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la determinación adoptada y la forma de corrección de la misma.

Labor que no se cumplió de forma alguna por el demandante, ya que en libelo no indicó un solo argumento que diera cuenta de tal acción, sino que se ocupó de expresar los motivos por los cuales consideraba desacertada la valoración que de las pruebas efectuó el Juzgador, en el entendido, que no debía admitirse la veracidad de los señalamientos incriminatorios efectuados en contra del procesado, especialmente, por las personas que también estuvieron involucradas en la ejecución de los injustos reprobados.

Así, se desprende de las aseveraciones consignadas en la demanda, en las cuales simplemente, luego de hacer una serie de referencia a diversos medios de prueba, reprochó al funcionario judicial por haber concedido credibilidad a las aseveraciones que guardaban relación con el acusado, bajo el entendido que no eran suficientes para acreditar su responsabilidad, en tanto, se constituían referencia aisladas y accidentales de las que no podía identificarse prueba directa de su responsabilidad.

Y donde, su principal reparo, tendría origen en lo que asume como contradicciones o inconsistencias en varias de las declaraciones recopiladas, postura que, no fue ajena al análisis que emprendió el ad quem al desatar el recurso de apelación, para asumir que tales no estaban presentes en tanto existían «señalamientos serios realizados en contra del procesado por parte de algunos de los implicados en el entramado fáctico contexto de la investigación», una vez se ocupó de verificar los dichos de los testimonios más relevantes en la actuación y que finalmente, son los que indica como tergiversados el demandante.

Entonces, el censor, a través de este cargo, lo que hizo fue exponer su particular forma de apreciación de las pruebas practicadas, sin demostrar un equívoco en la realizada por los jueces al asumir el conocimiento de las mismas por haber tergiversado el contenido de alguna probanza en particular, incluso, confundió el tipo de error evocado, cuando se remitió a la trasgresión de la sana crítica cuya eventual discusión se da por vía del error de hecho por falso raciocinio, lo que resalta aun más lo indebido de su postulación, y permite sostener que su réplica, se identifica como un alegato de instancia a través del cual presenta su inconformidad con el parecer con el de la judicatura al momento de emitir condena en contra de Leguia Bonett por los delitos de peculado por apropiación dedujo su responsabilidad.

Así las cosas, si el censor no argumentó ni acreditó el yerro que denunció a través de un ejercicio argumentativo que así lo denotara, inadmisible resulta su postulación. 3.3. El cargo cuarto, por el cual el defensor también imploró la falta de congruencia, pero ahora, con ocasión de la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 1º del Código Penal, igualmente está llamado al fracaso, en la medida que la congruencia se predica entre la acusación y la sentencia, que no con los alegatos de uno de los sujetos procesales, según lo pretende cuando refiere que la misma fue «eliminada» en la audiencia pública.

En ese sentido, se tiene que el estricto acatamiento del principio en mención (i) no podrá proferirse sentencia contra una persona respecto de quien no se haya formulado pliego de cargos; (ii) los fallos no podrán sustentarse en supuestos fácticos que no consten en la acusación, y (iii) la declaratoria de responsabilidad sólo procederá por el delito objeto de acusación (salvo que se agote el procedimiento previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000), o bien, por uno más favorable al encausado, siempre que uno y otro sean del mismo género y por esa vía no se desborde la imputación fáctica.

Lo anterior supone, así mismo, que las circunstancias agravantes del delito deben constar en la resolución de acusación, al igual que las causales de mayor punibilidad, para que puedan ser reconocidas y deducidas en la respectiva sentencia. Así lo tiene dicho la Corte: «…el procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación»[footnoteRef:13]. [13: CSJ SP, 28 jul. 2006, rad. 25648. ] Y en el presente caso, como el mismo censor lo reconoce en su demanda, desde el pliego calificatorio se incluyó dicha eventualidad, no sólo en la parte motiva sino en la resolutiva como pasa a evidenciarse: «En cuanto a las circunstancias genéricas de mayor punibilidad señaló que las conductas punibles cometidas por el señor LEGUIA BONET se encuentran inmersas la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley 599 del 2000, consistente en ejecutar las conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común y a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, ya que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2148 de 1992, el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Y dentro del artículo 2 ibídem se estableció que el Instituto tendría por objeto dirigir, administrar, controlar, vigilar y garantizar tanto la prestación de los servicios de seguridad social, como la afiliación y el recaudo de los aportes, en los términos que establecen la Constitución y la Ley. Igualmente, el artículo 4 de la Ley 100 de 1993 establece que la Seguridad Social es un servicio público obligatorio cuya dirección, coordinación y control está a cargo del estado que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en la presente ley.

De la misma forma, el artículo 8 de la citada normatividad señala que el Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

Y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política consagra que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. De ahí que, al ser los recursos del Instituto de Seguro Social parte del sistema de seguridad social, por mandato constitucional y legal, tienen una destinación específica, en orden a que los ciudadanos y la comunidad puedan gozar de una mejor calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

En este orden de ideas, se observa que al pertenecer los mencionados recursos al sistema de seguridad social, la apropiación ilícita de los mismos configura la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral primero del artículo 58 de la Ley 600 de 2000 (sic), en la medida en la que la conducta punible recayó sobre bienes y recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad, ligada a los fines constitucionales previstos en el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia.» Para ser expresamente consignada en el aparte resolutivo de la acusación «delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía (artículo 397 inciso 2º C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de determinador (artículo 30 C.P.) (…) con la circunstancia genérica de que trata el numeral 1º del artículo 58 del C.P. )».

(Subrayas fuera del texto) De manera que no parece preciso asumir que los sentenciadores erraron al considerar que la pena a imponer debía ubicarse en los cuartos medios de la sanción definida para el delito más grave, porque efectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, concurría una circunstancia de mayor punibilidad atribuida, claramente fijada en la resolución de llamamiento a juicio.

En ese orden de ideas, falta al principio de corrección material la postulación de la defensa. 4. En este orden de ideas, como los planteamientos atrás analizados no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para establecer algún error de trámite o de juicio, la Corte no admite los cargos precisados. Y dado que se declarará ajustado el primer cargo, como ya se advirtió, se dispondrá correr el traslado a la Procuraduría Delegada que corresponda, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Jesús Eduardo Leguia Bonett en lo que a los cargos segundo, tercero y cuarto respecta. 2. Declarar ajustado el cargo primero obrante en la demanda interpuesta por el defensor de Jesús Eduardo Leguia Bonett. Como consecuencia de lo anterior, correr traslado al Ministerio Público para que, al respecto, rinda el concepto de rigor. 3.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. GERSON CHAVERRA CASTRO   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA    HUGO QUINTERO BERNATE    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR    Nubia Yolanda Nova García  Secretaria  21