Radicado 1351 / 57781 Definición de Competencia Ricardo Ivan García Sánchez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1522-2020 Radicación Nº 1351 / 57781 Aprobado mediante Acta N° 145 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la defensa de RICARDO IVAN GARCÍA SÁNCHEZ dentro del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal (Tolima), con ocasión de la presunta comisión del delito de abuso de confianza.
HECHOS El contexto fáctico que dio origen a la actuación fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El señor RICARDO GARCÍA SÁNCHEZ, se apropió de un tractor marca Jhon Deere, modelo 4450, tracción sencilla, motor diesel 6 cilindros, importado en el año 1989 por la federación nacional de Algodoneros, avaluado en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), en provecho suyo o de un tercero bien mueble que fue entregado o confiado primero bajo un contrato de depósito y posteriormente con un contrato de cuentas de participación, con el objeto de realizar explotación económica y agrícola con la sucesión del señor JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME (Q,E.P.D.) entregado por el señor JORGE ENRIQUE ALVIRA JACOME… ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía 2ª Local de Espinal (Tolima), presentó escrito de acusación, correspondiendo el asunto al Juzgado 3° Penal Municipal de esa localidad. 2.- El 28 de mayo de 2020 se inició la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual la defensa de GARCÍA SÁNCHEZ impugnó la competencia del referido despacho para conocer las diligencias por el factor territorial, ya que, según indicó, los hechos objeto del proceso sucedieron en la municipalidad de Girardot (Cundinamarca), pues fue allí donde se suscribieron los contratos.
Además, agregó, el bien se encontraba en Flandes (Tolima), y por disposición del Consejo Superior de la Judicatura los hechos acaecidos en dicho lugar corresponden ser conocidos por los jueces de Girardot. 3.- El representante de la Fiscalía señaló que, si bien el contrato se suscribió en Girardot y los bienes le fueron entregados al procesado en Flandes, no existe información que indique en qué sitio, RICARDO IVAN GARCÍA SÁNCHEZ, entregó el tractor a Edgar Cuellar Bravo, en calidad de prenda, a cambio de un préstamo de diez millones de pesos, siendo lo único conocido, al respecto, que el señor Cuellar Bravo tuvo la maquina en su taller ubicado en Espinal. 4.- Por su parte, el apoderado de la víctima señaló que es cierto que el contrato fue realizado en Girardot, no obstante, dijo, el pacto entre RICARDO IVAN GARCÍA SÁNCHEZ y Edgar Cuellar Bravo se concretó en Espinal.
De igual modo, acotó que la Fiscalía adelantó toda su gestión en el último municipio citado, por lo que, de acuerdo con las previsiones del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el competente para conocer de la fase de juzgamiento es el despacho de la misma localidad. 5.- En fecha posterior (11 de junio de 2020), la juzgadora manifestó ser competente para conocer el caso, ya que, de acuerdo con la información puesta a su conocimiento, era dado establecer que el procesado trajo el tractor hasta el municipio de Espinal, y en este lugar ejecutó un acto externo de disposición cuando entregó el mismo en garantía a cambio del préstamo de una suma dineraria, razón por la que es en el aludido territorio donde se consumó la conducta.
Por esta razón dispuso la remisión de las diligencias para reparto entre los Jueces Penales del Circuito de Espinal para que se definieran el asunto. 6.- Repartido el trámite el Juez Segundo Penal del Circuito de Espinal, mediante auto de 24 de junio de 2020 se abstuvo de emitir pronunciamiento y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.- Como lo ha precisado la Corte en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.
Pertinente resulta recordar que esta Corporación, mediante auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su doctrina en torno al trámite que debe surtirse antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, que para el caso se tiene por cumplido como quiera que, entre las partes, el interviniente y la juzgadora, existen posiciones diferentes sobre el competente para conocer. 3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.
El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento. Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.- En orden a establecer el sitio de ocurrencia del delito atribuido, conviene recordar que según lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». 4.1.- En lo que concierne al delito de abuso de confianza, la Sala ha establecido, en torno a su consumación, lo siguiente: (…) por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio.
Es decir, la realización del comportamiento descrito en el tipo penal previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 («[e]l que se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio») se agota en un solo momento: aquél en el cual por vez primera se exterioriza la apropiación[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ, 21 Oct. 2013, Rad. 38433, AP4010-2018 Rad. 53654, y AP859-2019 Rad. 54779.] 4.2.- De lo registrado en el escrito de acusación, se conoce que RICARDO IVAN GARCÍA SÁNCHEZ se apropió de un tractor perteneciente a la sucesión del señor Jorge Enrique Alvira Jacome (Q.E.P.D.), avaluado en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), que le fue entregado, en comienzo, bajo un contrato de depósito y, posteriormente, a través de un contrato de cuentas en participación, el cual tenía por objeto su explotación económica y agrícola.
Sin embargo, en el mencionado documento no se da a conocer el contexto general en que se desenvolvió la presunta apropiación, pues no se indicó el lugar en donde fue ejecutado el acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio. No obstante, de la información allegada al trámite incidental[footnoteRef:2], puede concluirse que el comportamiento atribuido a GARCÍA SÁNCHEZ se materializó en la ciudad de Espinal (Tolima) ya que fue allí donde el mencionado señor entregó el vehículo a Edgar Cuellar Bravo, como garantía de un préstamo por $10.000.000, sin que tenga relevancia alguna para estos efectos el lugar donde fueron suscritos los contratos en mención o el sitio en el que la víctima le confió el bien al sujeto agente. [2: Manifestaciones contenidas en los interrogatorios a indiciado -FPJ-27- de fechas 25 de marzo de 2014 y 10 de noviembre de 2016, practicados a los señores RICARDO IVAN GARCÍA SÁNCHEZ y Edgar Cuellar Bravo.] 5.- En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado, se mantendrá la competencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer la presente actuación adelantada contra RICARDO IVAN GARCÍA SÁNCHEZ corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal (Tolima) -a quien le correspondió por reparto el proceso-.
2. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 3. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9