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AP1522-2019(55061)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Definición de competencia Rad. 55061 Blanca Nidia Barbosa Meléndez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1522-2019 Radicación N° 55061 Aprobado acta nº 101. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra BLANCA NIDIA BARBOSA MELÉNDEZ, por la presunta coautoría en los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada masiva y falsedad personal.

HECHOS 1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación[footnoteRef:1], BLANCA NIDIA BARBOSA MELÉNDEZ hace parte de una organización criminal que operó entre los años 2013 a 2018 en todo el territorio nacional, que usurpando el nombre de reconocidas entidades financieras ofrecían préstamos, solicitaban a sus víctimas el «pago de anticipos por conceptos de seguros, trámites notariales, traslados de dineros, entro otros», pero « nunca les desembolsaron el dinero». [1: Folio 120 a 135 cuaderno Juzgado de Conocimiento Conocimiento] El rol de BLANCA NIDIA BARBOSA MELÉNDEZ consistió en, previa coordinación con los líderes del grupo ilegal, producir a gran escala «volantes» que contenían la información falsa, los que enviaba diferentes partes del país. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 22 de junio de 2018[footnoteRef:2], ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra BLANCA NIDIA BARBOSA MELÉNDEZ y otros miembros de la organización –procesados bajo otro radicado-. [2: Folios 18 a 20, Ib.] La Fiscalía imputó a esa ciudadana, la presunta coautoría en los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada masiva y falsedad personal.

Fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento de Reclusión, que actualmente cumple. 2. El asunto fue repartido[footnoteRef:3] al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de la citada ciudad, quien convocó a audiencia de acusación. [3: Folio 104, Ib.] 3. En la sesión llevada a cabo el 11 de diciembre de 2018[footnoteRef:4], el representante del Ministerio Público y la defensora solicitaron a la Fiscalía hacer algunas aclaraciones sobre la competencia territorial y el escrito de acusación, lo que originó la suspensión de la diligencia. [4: Folio 143, Ib.] 4.

El 21 de marzo del año en curso se continuó su desarrollo, oportunidad donde la Fiscalía frente a las inquietudes antes citadas[footnoteRef:5] expuso que el conocimiento debía permanecer en el Juez Penal del Circuito de Cali. [5: Folio 168 Ib. Cd de la audiencia. Minutos 13:40 a 17:46 ] Fundó su postura en que si bien, la actividad delictual se llevó a cabo principalmente en las ciudades de Bogotá e Ibagué, la organización criminal se movilizó por todo el territorio nacional, de ahí que las víctimas sean de distintas partes del país, entre ellas, «Popayán, Medellín y la Costa Atlántica».

Expuso, además, que la indagación «nació» en Cali y, por tanto, la mayor parte de los elementos materiales probatorios se encuentran en esa ciudad. La defensa no expuso ninguna postura en concreto. Sin embargo, consideró que el ente acusador no ofreció información clara sobre «de qué lugar del país» son las 71 víctimas, datos que a su vez, consideró, permitirían determinar dónde ocurrieron la mayor parte de los eventos delictivos.

Finalmente, el Juez[footnoteRef:6] estimó que la competencia para conocer el proceso radica en sus homólogos de Bogotá, tesis que sostuvo en que: [6: Ib. Minuto 24:36 a 31:31] i) El «asiento principal de la organización criminal» fue la ciudad Capital. ii) Si bien la «estafa agravada como delito masa se llevó a cabo en todo el territorio nacional» y las víctimas están distribuidas en todo el país, la mayoría de los eventos ocurrieron en Bogotá, además que las maniobras engañosas se «planearon y ejecutaron principalmente» en la esa ciudad. iii) La captura de la procesada se produjo en Bogotá. Finalmente, ordenó remitió la actuación a esta Corporación, con el fin de que defina cuál es la autoridad competente para continuar el juicio contra BLANCA NIDIA BARBOSA MELÉNDEZ.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2. En el presente asunto, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a quien se asignó el proceso contra BLANCA NIDIA BARBOSA MELÉNDEZ, afirma que no es competente para conocer, básicamente porque la organización de la cual hacía parte la mencionada ciudadana tenía su «asiento» principal en Bogotá, donde, además, ocurrieron la mayoría de los eventos y, por ende, donde más hay más víctimas.

Pues bien, la Fiscalía en el escrito de acusación[footnoteRef:7], que para el caso concreto delimita el marco de referencia, luego de describir el modus operandi de grupo delictual, frente al lugar de ocurrencia de los hechos expuso: «Esta actividad conjunta y coordinada fue desarrollada de manera continua y permanente en todo el país» [footnoteRef:8]. [7: Folio 120 a 135, Ib.] [8: Folio 134, Ib.] En idénticos términos se pronunció en la audiencia de formulación de acusación. Así, reiteró que la conducta se cometió en todo el territorio nacional, de ahí que las víctimas estén en diferentes partes del país. En estos casos, el legislador en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 previó la regla, según la cual: «Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ». [ subrayado fuera del texto original].

Esta Corporación (CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018, rad. 52667, AP439-2019, 13 feb. 2019, rad. 54583 y auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532) ha señalado que « el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación». En el sub lite, precisamente en la audiencia de formulación de acusación, ante la controversia suscitada frente a la competencia del Juez Penal del Circuito de Cali, la Fiscalía hizo referencia a dos presupuestos, que resuelven la controversia, estos son: que la indagación tuvo origen en Cali y, por tanto, es allí donde se encuentra la mayor parte de los elementos materiales probatorios.

Luego, es claro que la escogencia del Juez Penal del Circuito para formular la acusación, no se trató de un hecho arbitrario del ente persecutor, sino que se cimentó en la regla fijada en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y el marco jurisprudencial antes referenciados. Circunstancias como: i) El «asiento» la organización; ii) el lugar donde se encuentra la mayoría de las víctimas; iii) y, el sitio donde fue capturada la procesada, no son factores que en este caso determinen la competencia, pues, se reitera, en este asunto la regla aplicable es la contenida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. 3.

En el anterior contexto, la competencia para continuar la etapa del juicio, corresponde al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a quien se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º Definir que la competencia para continuar la etapa del juicio, corresponde al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a donde se devolverán las diligencias. 2°.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2