Definición de Competencia n.° 52502 Jorge Edinson Hinestroza Hinestroza EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1522-2018 Radicación n.° 52502 Acta 121 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018 MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor del procesado Jorge Edinson Hinestroza Hinestroza, quien impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Quibdó, para conocer el proceso penal seguido en adversidad de Hinestroza Hinestroza por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio y tortura en persona protegida.
ANTECEDENTES 1. El 14 de junio de 2017 la Fiscalía 121 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín, presentó escrito de acusación en contra de Jorge Edinson Hinestroza Hinestroza por la presunta comisión de los punibles de desplazamiento forzado de población civil, homicidio y tortura en persona protegida, con fundamento en los siguientes hechos: […] En el municipio de Alto Baudó Chocó, el día viernes 12 de Septiembre de 2014, Los señores ERNELIO PACHECO TUNAY y MIGUEL BECHEC [H] E SARCO, líderes indígenas de comunidades Embera Dóvida de Alto Baudó en el Departamento del Chocó, se movilizaban por el río Nauca en dos embarcaciones diferentes, con destino a la Comunidad El Morro, donde, por su labor social tendrían una reunión con diferentes gobernadores indígenas; en el momento en el que la embarcación en la que se movilizaba ERNELIO PACHECO se desplazaba aproximadamente a las 3:00 pm por el sector denominado Apartado corregimiento de Alto Baudó, un grupo de hombres miembros del Frente Resistencia Cimarrón del ELN, que se encontraban fuertemente armados en una de las orillas, entre ellos el señor conocido con el alias HORACIO, comandante de escuadra del Frente, les ordenan que se detengan y requieren directamente a ERNELIO PACHECO, a quien conducen metros más adelante, lo interrogan con el fin de obtener confesión respecto de su presunta labor de informante o colaborador del Ejército Nacional, lo llevan tras unos matorrales, y le disparan ocasionándole la muerte de manera inmediata.
Por solicitud de los demás ocupantes de la embarcación, indígenas también, se les permitió llevar el cuerpo para su comunidad. Horas más tarde, aproximadamente sobre las 6 de la tarde, cuando el señor MIGUEL BECHECHE SARCO, se movilizaba igualmente en una embarcación por el río Baudó, al pasar por el sector de la Playita, es detenido por el mismo grupo de hombres del ELN, entre ellos alias HORACIO, quienes proceden a detenerlo, dispararle y lanzan el cadáver al río, el cual fue recuperado al día siguiente por habitantes de la comunidad. […] Al día siguiente de los hechos el Frente de Guerra Occidental del ELN, emite comunicado a la Opinión Pública, mismo que entregan a las comunidades y en que refieren haber hecho justicia revolucionaria a los señores ERNELIO PACHECO TUNAY Y MIGUEL BECHECHE SARCO. […] Los señores ERNELIO PACHECO TUNAY y MIGUEL BECHECHE SARCO, de origen indígena, pertenecientes a la Etnia EMBERA DÓVIDA, se desempeñaban como líderes indígenas y MIGUEL como docente también en las comunidades.
ERNELIO ocupaba cargo de representación de la Organización Indígena del Chocó OICH, mientras que MIGUEL se había desempeñado como Jefe del Cabildo Mayor del Alto Baudó, es decir, jefe de los gobernadores que representan los demás cabildos. Con posterioridad a la emisión del comunicado - mencionado anteriormente- por parte del ELN a la opinión pública, los señores conocidos en la zona del Alto Baudó con los alias de HORACIO y MATEO, reunieron a las comunidades y entregaron estos comunicados explicando que las víctimas eran informantes y llevaban un chip, situación que originó su muerte, además advirtieron que los familiares de las víctimas que habían ido a denunciar no podrían regresar a su territorio, por lo que desde entonces 30 personas tuvieron que abandonar sus casas, animales y enseres. 2.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Quibdó y el 16 de enero de 2018, al interior de la audiencia de formulación, el defensor de Hinestroza Hinestroza impugnó la competencia de dicha autoridad judicial, al considerar que el diligenciamiento debe ser conocido por alguna de las Jurisdicciones creadas con el fin de desmovilizar a grupos armados al margen de la ley, esto es, Justicia y Paz [Ley 975 de 2005] y/o Justicia Especial para la Paz [Ley 1820 de 2016].
Indicó que el 16 de octubre de 2016, el procesado se entregó en forma individual y voluntaria ante las tropas del Batallón de Infantería de Marina n.° 22 de la Armada Nacional, razón por la que en la actualidad se encuentra en trámite su postulación a la Ley de Justicia y Paz. Resaltó que si bien su defendido aún no ostenta la calidad de postulado, resulta evidente que cumple los requisitos para ser beneficiario de dicha normatividad.
Adujo que también le es aplicable al acusado la Justicia Especial para la Paz, pues aunque el acuerdo se celebró con los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia [FARC], el mismo se hace extensivo a todas las personas que como aquél, siendo militante del Ejército de Liberación Nacional [ELN], hicieron parte del conflicto armado interno. 2.1.
La representante de la Fiscalía se opuso a los argumentos de la defensa, al advertir que en la actualidad el enjuiciado no ostenta la condición de postulado de la Ley de Justicia y Paz. Para tal efecto, esgrimió copia del oficio n.° 011 del 26 de enero de 2018 mediante el cual la Dirección de Justicia Transicional certifica que no existe registro alguno en el que el imputado aparezca como postulado.
Aunado a lo anterior, refirió que la Jurisdicción Especial para la Paz no es extensiva a quienes pertenecieron al ELN, toda vez que el acuerdo de paz fue celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC. 2.2. El representante de las víctimas, pidió que los hechos objeto de investigación no queden en la impunidad y que se surta el respectivo trámite de impugnación de competencia. 2.3.
En vista de lo anterior, la Juez dispuso remitir las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, cuerpo colegiado que mediante auto del 15 de febrero de esta anualidad, ordenó el envío del expediente a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de autoridades judiciales de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor de Jorge Edinson Hinestroza Hinestroza reclama que las diligencias sean conocidas por el Tribunal de Justicia y Paz y/o por la Jurisdicción Especial para la Paz. 2. En el presente asunto, se observa que quien formuló el incidente considera que el procesado debe ser cobijado con los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Sin embargo, de las certificaciones obrantes en el expediente se extrae que, aunque el enjuiciado está realizando las gestiones previstas en el Decreto 3011 de 2013 para obtener la postulación a la Ley de Justicia y Paz, lo cierto es que hasta la fecha no ostenta tal calidad. Nótese que mediante oficio n.° 011 del 26 de enero de 2018 la Dirección de Justicia Transicional certificó que: […] una vez revisadas las bases de datos de la Dirección de Justicia Transicional –SIJYP- postulados, Página Web de la Fiscalía, con la información aportada en el oficio (nombres y números de identificación), no se encontró registro alguno a la fecha del señor HINESTROZA HINESTROZA como postulado, desmovilizado o como víctima directa y/o indirecta.
Hasta que Hinestroza Hinestroza cumpla las etapas previstas en los artículo 9º y siguientes del referido Decreto, a la Fiscalía 121 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín, como titular de la acción, no le queda otra alternativa diferente a la de proseguir con la persecución penal, a través de la jurisdicción ordinaria, en contra de aquél. Así mismo, tan pronto ostente el estatus de postulado, el procesado tiene la posibilidad de solicitar la suspensión de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el canon 22 de la Ley 1592 de 2012. 3.
De otro lado, el defensor del procesado considera que el acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia [FARC], puede extenderse a los demás grupos ilegales que hicieron parte del conflicto armado interno, tales como los miembros del Ejército de Liberación Nacional [ELN]. La Sala de Casación Penal ha señalado que, aunque los militantes del ELN hicieron parte de dicho conflicto, lo cierto es que hasta el momento tal organización no ha suscrito ningún acuerdo de paz con el Estado y, por ende, no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones».
Al respecto, en auto CSJ AP4898-2017, 2 ag. 2017, rad. 50656, esta Corporación indicó: […] la Sala en proveído AP 3713-2017, reiterado en AP4665-2017 y AP4666-2017 fijó su posición y explicó que si bien es cierto que los desmovilizados del ELN hicieron parte del conflicto armado colombiano como integrantes de ese grupo alzado en armas, también lo es que esta agrupación a la fecha no ha suscrito un Acuerdo de Paz con el Gobierno, lo cual impide a sus miembros ser destinatarios de la Ley 1820 de 2016, según se desprende del artículo 5 transitorio, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, de la Constitución Política de Colombia, referente constitucional con el cual debe interpretarse la aplicación de los institutos originados en la implementación del Acuerdo de Paz. […] Siendo consecuente con lo anterior lo indicado en decisión AP2445-2017, que se acompasa con el proveído AP2789-2017 que cita la defensa, acerca de quiénes son los destinatarios de la Ley en referencia tratándose de miembros de organizaciones rebeldes: Su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 3º, se contrae a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Adicionalmente, se aplicará a «las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica». Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión «sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica».
Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales.
En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º. Subrayas fuera del texto. Lo anterior no significa el desconocimiento de los derechos a quienes de forma individual se acogieron a la justicia transicional y que lo hicieron en condición de miembros del Ejército de Liberación Nacional, como en este caso particular, pues precisamente en razón de ello, el Gobierno los postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005, procedimiento dentro del cual igualmente gozan de prerrogativas importantes en reconocimiento de ese acto de dejación de armas y su compromiso a la contribución de la reconciliación nacional.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que Jorge Edinson Hinestroza Hinestroza no puede ser cobijado por la normatividad prevista en la Jurisdicción Especial para la Paz. Como quiera que no están cumplidos los requisitos para asignar la competencia del presente asunto al Tribunal Superior de Justicia y Paz y/o a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala considera que la Fiscalía no se equivocó al radicar el escrito de acusación en contra del procesado, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, lugar a donde se remitirán las diligencias, con el objeto de que prosiga el trámite a su cargo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Jorge Edinson Hinestroza Hinestroza corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a donde se devolverán las diligencias. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 21 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 66 – ibídem. � Para tal efecto remitió copia del oficio n.° OFI74150 del 4 de septiembre de 2017, a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional le informa al defensor del procesado que inició el trámite administrativo de postulación previsto en el Decreto 3011 de 2013.
Cfr. Folio 98 – ibídem. � Cfr. Folio 131 – ibídem. � Cfr. Folios 135 a 139 – ibídem. � Cfr. Folio 131 – ibídem. � Artículo 22. Suspensión de investigaciones. Una vez en firme la medida de aseguramiento y hasta antes de proferir sentencia en la justicia ordinaria contra un postulado al proceso de justicia y paz, respecto de un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el fiscal que estuviere conociendo el caso en la jurisdicción ordinaria suspenderá la investigación. Si el proceso en la jurisdicción ordinaria estuviere en etapa de juicio, el juez respectivo ordenará la suspensión. La investigación o el juicio únicamente serán suspendidos respecto de la persona vinculada y del hecho que fundamentó su vinculación. El fiscal o el juez de la justicia ordinaria informarán a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz enviando copia de la decisión de fondo adoptada y de la suspensión. PAGE 12