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AP1522-2015(45046)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45046 ÓMAR ISAZA MONTENEGRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP1522-2015 Radicación n° 45046 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓMAR ISAZA MONTENEGRO contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Arauca confirmó la sentencia emitida el 5 de agosto anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 138 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente manera: “1. El día 8 de marzo de 2012, siendo las 15:20 horas, fue capturado en situación de flagrancia ÓMAR ISAZA MONTENEGRO en inmediaciones de las coordenadas LN 06º47’33” – LW 71º17’31”, jurisdicción del municipio de ARAUQUITA, en donde se encuentran ubicadas las torres de energía 193 y 194.

2. ÓMAR ISAZA MONENEGRO se encontraba en el lugar donde fue aprehendido, portando 5 detonadores eléctricos con su respectivo cordón detonante, elementos que llevaba consigo en un bolso de tela. Así lo dio a conocer el Cabo Primero HÉCTOR ALZATE CARDONA, miembro del Ejército Nacional. 3. En el lugar en donde estaba ÓMAR ISAZA MONTENEGRO, es decir, junto a la torre 193 de conducción energética, se encontró un artefacto explosivo compuesto de dos bloques de 450 gramos de PENTOLITA y dos (2) barras de explosivo plástico militar C-4. 4.

Es un hecho de público conocimiento en el Departamento de Arauca, que las organizaciones terroristas que delinquen en esta jurisdicción, como el ELN y las FARC, vienen desplegando actos de terrorismo que involucran atentados con explosivos para el derribamiento de las torres que permite el fluido eléctrico”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Arauca realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de la captura, así como de los elementos incautados en el lugar de los hechos.

En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a ÓMAR ISAZA MONTENEGRO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Oportunamente, el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, con fundamento en el cual el 18 de septiembre del precitado año el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca llevó a cabo la consiguiente audiencia de formulación. 3.

Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de primer grado anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio. 4. El fallo anunciado lo profirió el 5 de agosto de 2014, contra el cual se alzó en apelación la defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior el 22 de septiembre siguiente. 5.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, los dos primeros por error de hecho y el tercero por error de derecho.

En el primer cargo predica la existencia de un falso raciocinio, por violación de “las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica”. Según el actor, el yerro recayó, en primer lugar, sobre el testimonio del Cabo Héctor Hugo Alzate Cardona. Ello, añade, porque el aludido incurrió en contradicciones respecto del (i) sitio de aprehensión del procesado, (ii) de las horas de observación que dijo desplegó antes de la captura, (iii) del trabajo realizado por él en el Batallón y (iv) del conocimiento que tenía sobre ÓMAR ISAZA antes de la aprehensión. También, dice, (v) por cuanto fue dubitativo en relación con las órdenes recibidas y los informes de inteligencia, y (vi) habida cuenta de la “negación del conocimiento que poseía el testigo sobre el atentado terrorista que dejó un militar muerto y tres más heridos en la vereda Panamá, Arauquita, Arauca, el día 7 de marzo de 2012, a pesar de que se entera diariamente de lo que ha sucedido”.

Con cita de los apartes de la declaración en los cuales, en su criterio, ocurrieron las contradicciones e inconsistencias, el demandante juzga inadmisible que el Tribunal, a pesar de esos reparos, otorgue credibilidad al cabo Alzate Cardona. En ese sentido, hace énfasis en que: (i) el propio testigo reconoce que recibía información diaria acerca de lo sucedido, (ii) el mencionado afirma haber recibido órdenes para desplazarse al sitio, pero luego niega saber qué es una orden;

(iii) primero expresó que su labor no era patrullar sino solamente observar, pero después admite que sí patrulla, (iv) el declarante no es preciso sobre si observó los detonadores una vez alcanzó al procesado o en el sitio al cual lo hizo regresar, y (v) el Tribunal cataloga dicho testimonio de ser claro y no obrar prueba que lo desvirtúe, sin ni siquiera saber cuánto tiempo el suboficial realizó la observación antes de la captura.

En su opinión, el juzgador vulnera el principio lógico de no contradicción cuando concluye que el testimonio del cabo Alzate Cardona es creíble, pues las contradicciones en que incurre permiten afirmar que se trata de una declaración absolutamente falsa. Para el libelista, en segundo lugar, el error también se presentó frente a la apreciación del dictamen pericial rendido por el investigador de Laboratorio, así como de los testimonios de César Augusto Barreto Díaz y Juan de Jesús Camacho Durán. Ello porque, dice, tales pruebas indican que los explosivos incautados son peligrosos y se necesitan estudios profundos para conocer la mejor forma de manipularlos y transportarlos, pese a lo cual el ad quem, desconociendo el principio lógico de identidad, concluyó que dichos artefactos podían ser manejados por cualquier persona, sin requerirse conocimientos amplios acerca de los mismos.

En su opinión, finalmente, se incurrió en falso raciocinio respecto de la valoración de los testimonios de Blanca Cecilia Merchán, Víctor Hugo Bautista García, Jesús Tapias Chía y ÓMAR ISAZA MONTENEGRO, quienes fueron claros, concisos y verosímiles en cuanto a los hechos previos a la captura, en el sentido de que el acusado era objeto de hostigamientos y persecuciones, por cuyo motivo se encontraba asustado, y que ese día 8 de marzo salió a las 6:00 a.m. a guadañar al potrero donde se produjo su aprehensión. A pesar de que las contradicciones observadas en los testimonios de descargo, prosigue, no son fundamentales ni esenciales sino meramente tangenciales, el Tribunal los desestimó, con lo cual quebrantó al menos tres reglas de la experiencia, a saber: 1.

Es de aceptación general que en el campo colombiano, especialmente, veinte años atrás, los niños iban a estudiar sólo los primeros años de escuela elemental y luego se dedicaban a labores del campo, aprehendiendo a firmar, leer y escribir, con lo cual se convertían en analfabetas funciones. Así, añade, ocurrió con ÓMAR ISAZA, según descripción hecha por Jesús Tapias Chía, cuyo testimonio por esa razón no podía ser desestimado, como procedió el fallador. 2.

Es de aceptación general que los delincuentes tratan de desarrollar sus ilícitos de manera rápida y de la misma forma tratan de replegarse rápidamente una vez consumado el delito. Esta regla se contradice cuando los testigos afirman que el acusado estuvo guadañando desde las 6:00 a.m., cuestión corroborada por el cabo Alzate Cardona, pese a lo cual la captura sólo se produjo a las 3:20 p.m. 3.

Las personas que no tienen interés en los resultados de una investigación penal, por lo general dicen la verdad, mientras quienes tienen un grave prejuicio en contra del procesado actúan de modo diverso, tal como acontece en este caso con el cabo Alzate Cardona. El actor reprocha al Tribunal incurrir en otras falacias argumentativas, así: (i) le parece absurdo considerar creíble el testimonio del mencionado suboficial por el hecho de haber sido corroborado por Juan de Jesús Camacho y Fabio Nelson Murcia, pese a que no estuvieron en el lugar de los hechos, (ii) igual calificación le merece la consideración del a quo cuando le asigna credibilidad no por lo dicho en su testimonio sino por coincidir con las entrevistas ofrecidas por Alzate Cardona ante la Fiscalía y la Policía Judicial, y (iii) el Tribunal desechó las declaraciones de los testigos de descargo por ser de oídas respecto de los hechos, cuando lo pretendido por la defensa era demostrar lo ocurrido antes de ellos.

Tras señalar que los errores del Tribunal perjudicaron el resultado de la decisión a adoptar, el censor aborda el análisis del acervo probatorio, según dice, en forma lógica, racional y dialéctica, destacando cómo los testimonios de descargo confirman que el procesado era un objetivo de valor para los militares; por esa razón, añade, el cabo Alzate se movilizó con sus hombres hacia la zona donde ya de antemano sabían que ÓMAR ISAZA se encontraba, montando el observatorio en horas de la mañana y sólo pasadas las 3:00 p.m. dispusieron su captura cuando el aludido se alejaba del lugar hacia su casa porque la guadaña se encontraba en mal estado de funcionamiento, haciéndolo regresar al sitio anterior, en el cual el suboficial le monta la escena en donde aparecen los detonadores al lado del bolso de herramientas del acusado y de su guadaña. Para el demandante, todo se trató de un artificio desarrollado por el cabo, quien ni siquiera pudo dar una descripción consistente de la bolsa de herramientas.

De esa forma, solicita aplicar el principio de presunción de inocencia y, por tanto, casar la sentencia impugnada. En el segundo cargo aduce la existencia de un falso juicio de identidad. Para el libelista, el Tribunal cercenó, en primer lugar, el testimonio del cabo Héctor Hugo Alzate al omitir las contradicciones en que incurrió en lo relativo (i) al conocimiento que tenía sobre el procesado antes de la captura, (ii) a la orden de batalla e informe de inteligencia que posicionaban a éste como un objetivo militar, pues dijo que él recibía órdenes y no informes, pero después negó saber qué es una orden de batalla, (iii) a su negativa a tener conocimiento acerca del atentado terrorista ocurrido el 7 de marzo de 2012, (iv) a las inconsistencias respecto de las horas de observación que desplegó antes de proceder a la captura, (v) al grave prejuicio que el cabo posee en contra de ÓMAR ISAZA, (vi) al trabajo realizado por Alzate Cardona, en cuanto primero dijo que no era patrullar, pero después expresó lo contrario, (vii) al sitio donde se produjo la captura del procesado, al punto que no se sabe a ciencia cierta si el testigo observó los detonadores en la carretera cuando detuvo a ISAZA MONTENEGRO o en el momento de hacerlo devolver 100 metros atrás, aproximadamente.

Para fundamentar la trascendencia del yerro el actor cita normas reguladoras de la disciplina militar, tras los cual afirma que, de acuerdo con esas disposiciones, es obligatorio en toda unidad de esa naturaleza informar diariamente acerca de novedades como muertes, atentados o lesiones sufridas por el personal militar, so pena de incurrirse en falta disciplinaria.

Siendo así, estima que el cabo Alzate conoció el atentado ocurrido contra cuatro militares del Batallón Especial 16 Vial y Energético acaecido el día anterior a la captura del procesado. Por lo anterior, rechaza la conclusión del Tribunal al considerar creíble la versión del testigo referente a no recordar acerca de la ocurrencia de dicho atentado, máxime cuando el propio declarante es contradictorio al admitir como normal que se les enterara de “las noticias del proceso de paz”, cuya incoherencia, según el demandante, cercenó entonces el juzgador para hacerle decir a la prueba lo que no transmite.

Para el censor, de otra parte, la inconsistencia del testigo cuando primero afirma recibir órdenes, luego niega saber qué es una orden de batalla para, finalmente, reconocer que “la verdad no es que no sepa, de pronto sí sé”, demuestra la mendacidad de su declaración, concretamente en cuanto expresó que no conocía a ÓMAR ISAZA o que lo había visto ocasionalmente; ello, añade, si se tiene en cuenta la definición de las locuciones “carta de situación” y “orden de batalla” contenidas en el diccionario militar del Ejército, acorde con las cuales esta última es parte integral o la base de las plantillas doctrinales de operación, con cuyo apoyo se hacen cálculos sobre una carta de situación para planear una operación específica.

El Tribunal, insiste, cercenó el aparte donde el deponente aceptó conocer el significado de “orden de batalla”. En su criterio, demuestra la proclividad a la mentira del cabo Alzate el hecho de afirmar que realizó varios cursos en derechos humanos, pues en su hoja de vida no aparece anotación al respecto, como lo exige el Decreto 1799 de 2000.

En ese sentido, estima que el ad quem distorsiona por adicción el referido documento cuando sostiene que esos estudios posiblemente los cursó de manera informal, “es decir, fuera de la institución y que por ello no reposan en la hoja de vida”. A reglón seguido el demandante anuncia la realización de “un análisis dialéctico y crítico de la prueba cercenada con la realidad que transmite el testimonio en su totalidad” y al efecto hace nuevamente alusión a las contradicciones observadas en la declaración del cabo Alzate Cardona, señalando que recaen en aspectos fundamentales de su deponencia. En particular, destaca cómo sus inconsistencias ponen en evidencia un interés que el prenombrado se esfuerza por ocultar para no minar la credibilidad del operativo de captura, esto es, que ésta obedeció a un procedimiento planeado con anterioridad, es decir, a raíz del atentado ocurrido el día 7 de marzo de 2012.

Según el impugnante, el Tribunal distorsionó, igualmente, la prueba pericial rendida por César Augusto Barreto Díaz y su testimonio, lo mismo que la declaración vertida por Juan de Jesús Camacho Durán. Tal tergiversación en el primer caso, precisa, ocurrió por adición y transliteración y en el segundo por transliteración. En su opinión, las pruebas antes reseñadas confluyen en la necesidad de tener un conocimiento especial para manipular tanto explosivos como detonadores, por cuya razón los primeros no pueden ser manejados por cualquier persona ni manipularse con herramientas de hierro o de metal porque son sensibles al roce, situación también ocurrida con los detonadores, que de haber estado en una bolsa plástica habrían podido sufrir algún tipo de daño. No obstante, añade, el ad quem extrae de dichos medios de prueba algo que no expresan, es decir, como los detonadores estaban en una bolsa plástica, se podían manipular tranquilamente con herramientas de metal por cualquier persona sin conocimientos profundos en explosivos.

Para sustentar la transcendencia de los denunciados cercenamientos, el actor resalta cómo los testigos Blanca Cecilia Merchán, Víctor Hugo Bautista García y Jesús Tapias Chía confirman que el procesado estaba ya identificado, referenciado y tenido como una persona non grata para los militares, debido a informe de inteligencia que poseían.

A raíz de ello y del atentado ocurrido el día anterior, añade, la unidad del cabo Alzate se movilizó hasta donde trabajaba el acusado, donde lo observó desde la mañana y, finalmente, pasadas las 3:00 p.m., cuando éste se dirigía hacia su casa, decidió capturarlo, atribuyéndole falsamente la posesión de los explosivos y los detonadores. Según el libelista, la versión exculpatoria de ÓMAR ISAZA es corroborada por Blanca Cecilia Merchán y por la prueba pericial y el testimonio del experto Barreto Díaz, en cuanto éste dictaminó que los detonadores improbablemente estuvieron dentro del bolso de repuestos de la guadaña, pues se encontraban en perfecto estado.

A este respecto, destaca cómo el mencionado bolso no es de color violeta, como lo dijo el cabo, ni rosado, como lo refirieron los agentes de la policía judicial, sino rojo. Lo expuesto, en su criterio, indica que todo obedeció a un montaje o ardid desplegado por Alzate Cardona para dar un resultado operativo en razón al atentado ocurrido el día anterior.

Por eso, añade, la captura se reconoció como de alto valor militar, según así se observa en los artículos de la prensa local (Voz del Cinaruco y Meridiano de Noticias). Más aún, dice, los testimonios del investigador de la policía judicial Dairo Antonio Naranjo Rincón y del soldado Juan de Jesús Camacho Durán dan cuenta que todo se basó en la versión del cabo Alzate, quien se encargó de dirigir la escena y decidir qué entraba y qué salía de ella.

De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a ÓMAR ISAZA MONTENEGRO. En el tercer y último cargo el demandante acusa al Tribunal de incurrir en falso juicio de legalidad. Para sustentar el reproche insiste en afirmar que el cabo Héctor Hugo Alzate Cardona cae en contradicciones fundamentales en su relato, las cuales ponen en entredicho la flagrancia y los hechos expuestos por él. Así, luego de hacer referencia una vez más a las incoherencias observadas, en su criterio, en dicha declaración, concluye que los elementos materiales probatorios recaudados en la apócrifa escena del crimen son todos espurios, pues fueron introducidos por la falacia testimonial del referido suboficial del Ejército.

Bajo esa premisa, estima que las pruebas recaudadas son ilícitas, en tanto provienen del relato contradictorio y falaz del único testigo presencial de cargo, quien armó la escena que luego la Policía Judicial recibe ya contaminada de falsedad. En esas condiciones, es de la opinión que si los falladores se hubieran ajustado a las prescripciones de los artículos 23, 254 y 360 del Código de Procedimiento Penal, habrían dispuesto la exclusión de todo el acervo probatorio recaudado y presentado por la Fiscalía. Con tal sustento, reclama casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, absolver al procesado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia la incursión en error de hecho por falso raciocinio frente a la apreciación de algunas pruebas que agrupa así: (i) testimonio del cabo Héctor Hugo Alzate Cardona, (ii) dictamen pericial rendido por el investigador de Laboratorio César Augusto Barreto Díaz, así como la propia declaración rendida por éste y la ofrecida por Juan de Jesús Camacho Durán, y (iii) testimonios de Blanca Cecilia Merchán, Víctor Hugo Bautista García, Jesús Tapias Chía y ÓMAR ISAZA MONTENEGRO.

En relación con la primera de esas pruebas, sostiene que el Tribunal vulneró el principio lógico de no contradicción porque otorgó credibilidad a Alzate Cardona, pese a las múltiples incoherencias observadas en su testimonio. Frente al segundo grupo, predica el quebranto del principio de identidad por cuanto dichas probanzas indican que los explosivos incautados son peligrosos y se necesitan estudios profundos para conocer la mejor forma de manipularlos y transportarlos, pese a lo cual el ad quem, desconociendo el aludido postulado lógico (identidad), concluyó que los referidos artefactos podían ser manejados por cualquier persona, sin requerirse conocimientos amplios acerca de los mismos.

Y en lo concerniente al tercero, aduce la pretermisión de tres reglas de la experiencia. Pues bien, el error de hecho por falso raciocinio, según jurisprudencia reiterada de la Corte, se presenta cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración al censor le compete indicar el principio de esa naturaleza desatendido, precisar cuál debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.

Pero, como se señaló en precedencia, la estructuración de una censura en sede de casación debe empezar por respetar el principio de corrección material, situación que no acontece aquí. En efecto, en cuanto se refiere al testimonio del cabo Héctor Hugo Alzate Cardona, no se corresponde con la realidad procesal sostener que el declarante incurrió en incoherencias en aspectos sustanciales, pretermitiendo el Tribunal el principio lógico de no contradicción al pasarlas por alto.

Contrario a lo argumentado por el censor, no es cierto que el testigo haya dicho que alcanzó al procesado y lo hizo devolver, para después afirmar que fue en el lugar donde lo interceptó donde le encontró los detonadores. Verificado el respectivo registro magnetofónico, se advierte que Alzate Cardona de manera coherente relató cómo, tras observar por largo rato los movimientos del acusado, decidió avanzar hacia él, quien al notar la presencia de los militares se alejó del lugar donde estaba, ante lo cual el suboficial lo alcanzó y tras hacer que se identificara le hizo descargar un bolso de tela que llevaba en sus hombros, en cuyo interior portaba una bolsa negra con cinco detonadores.

Por esa razón, añadió el declarante, hizo que lo acompañara hasta el sitio donde ÓMAR ISAZA se encontraba inicialmente, pero cuando iban llegando a su destino avizoró un paquete, por cuyo motivo solicitó apoyo por radio a un guía canino y al personal de policía judicial, quienes desplegaron el procedimiento de rigor, estableciendo que ese paquete contenía algunos explosivos.

Antes bien, quien distorsiona la prueba para sustentar el reproche es el demandante, pues al transcribirla empieza aludiendo al episodio donde el militar intercepta al procesado y, luego, abruptamente pasa al momento en el cual el primero pide al segundo acompañarlo al lugar donde éste se encontraba, pretermitiendo así el instante en que el cabo le descubre los detonadores, suceso que transcribe más adelante, como si estuviera desligado del relato inicial.

Tampoco se corresponde con la realidad la contradicción aducida por el libelista en punto a la hora en que los militares iniciaron el observatorio, pues aun cuando manifestó que al lugar arribaron en horas de la mañana, de manera enfática precisó que la vigilancia la empezaron a las 14:00 horas. Situación similar acontece con la labor que el cabo Alzate Cardona realizaba.

El censor argumenta que el testigo se contradice, pues primero manifestó que su trabajo no es patrullar, mientras después atestó lo contrario. Sin embargo, si se analiza el contexto en el cual el declarante efectuó esas afirmaciones, se concluye que no se presentó la incoherencia. En efecto, ante la pregunta consistente en cuál fue la orden que le dieron el día de los hechos, el suboficial manifestó que se contrajo a vigilar la torre, pero ya en el lugar de la operación era él quien decidía qué hacer, y por eso en esa fecha optó por montar un observatorio.

Eso explica por qué ante la pregunta de si su labor era patrullar, respondió que la orden exactamente no se dirigía a realizar ese trabajo. En cambio, en otro aparte de su declaración, al precisar cuál era su trabajo dentro de las fuerzas armadas, indicó que no realizaba labores de inteligencia militar sino solamente de patrullaje. Tampoco se presenta la contradicción que refiere el actor en lo tocante al conocimiento anterior que el militar tenía respecto del acusado, pues si bien Alzate Cardona manifestó en entrevista rendida el 8 de marzo de 2012, cuya parte pertinente se le puso de presente en el juicio oral, que vio días antes de los hechos a ÓMAR ALZATE en la entrada del caserío Los Fundadores en desarrollo de un operativo, en su testimonio jamás negó ese hecho, pues señaló que de pronto sí lo había visto sólo que no recordaba las circunstancias bajo las cuales ello ocurrió. Es de anotar que las otras dos situaciones a las cuales se refiere el actor como contradicciones en realidad comportan la apreciación personal del actor acerca del mérito suasorio que arroja el testimonio.

En efecto, si bien Alzate Cardona expresó no recordar qué significaba una orden de batalla, es lo cierto que en su declaración fue reiterativo en atestar que la orden recibida consistió en cuidar las torres del lugar, sin que en ello incurriera en contradicción alguna. Igualmente, el deponente manifestó vehementemente que nunca se enteró del atentado ocurrido el día anterior y dirigido contra una patrulla del batallón al cual pertenecía él, en cuyo desarrollo murió un militar y resultaron heridos tres.

Ahora bien, por el hecho de que el demandante estime que el suboficial debía saber de ese suceso no puede edificarse una incongruencia, y menos de carácter esencial, como lo pretende en el libelo, máxime cuando éste explicó, de una parte, que dicha guarnición militar se componía de más de 700 hombres, por cuya razón sólo tenía presente las muertes de quienes integraban su pelotón y que, de otro lado, hacía tres meses no ingresaba al batallón. En lo referente al yerro atribuido al segundo grupo de pruebas, advierte la Corte que el impugnante edifica la vulneración al principio lógico de identidad a partir de su particular criterio, pues considera que si, de acuerdo con los expertos, para manipular o transportar los explosivos objeto de incautación se necesitan estudios profundos, el juzgador debió concluir que no cualquier persona puede manejarlos o manipularlos, mas no que cualquiera lo puede hacer, sin ser necesario tener conocimiento amplio acerca de dichos artefactos.

Pero el ad quem, contrariamente, arribó a dicho corolario con sustento precisamente en la prueba cuya apreciación indebida aduce el actor. En efecto, obsérvese cómo, según lo destacó la corporación de segundo grado, el soldado profesional declaró: “pues ellos (se refiere a los explosivos) son delicados como cualquier explosivo, pero sí se les puede dar manejo, claro”.

Es más, afirmó también: “la pentonita es un explosivo que si no tiene un sistema de detonación, es un explosivo que se puede manejar”. E, igualmente, señaló: “tiene que tener un sistema de detonación, si no tiene un sistema de detonación no explota”. De acuerdo con el citado experto, por tanto, por más peligrosos que sean los explosivos en mención, si no tienen un sistema de detonación se pueden manejar (o manipular, según expresión del libelista) fácilmente.

De esa premisa resultaba apenas lógico concluir que, en tanto los explosivos estuvieran desprovistos de los detonadores, cualquier persona podía manipular los primeros. Como esa fue la inferencia del sentenciador, en manera alguna es dable predicar que con ella se vulneró el principio lógico de identidad. Por lo demás, encuentra la Sala que la conclusión del juzgador se corresponde con el testimonio del cabo Alzate Cardona, quien manifestó que mientras el procesado cargaba los detonadores en el bolso de tela, los explosivos se encontraban en el paquete hallado en el sitio inicial donde estuvo ISAZA MONTENEGRO.

Si ello es así, ninguna posibilidad había de que estos últimos estallaran. En torno a las reglas de la experiencia en que, según el censor, incurrió el Tribunal en la apreciación de los testigos de cargos, se tiene lo siguiente: Como lo ha precisado la Corte, la sola elaboración de máximas a partir de hechos no admitidos por las instancias carece de idoneidad para desvirtuar el valor de verdad de las conclusiones fácticas de los fallos, de modo que cuando en casación es planteado un error de hecho por falso raciocinio derivado de la transgresión de una regla de la experiencia, el objeto de la crítica por parte del demandante no puede ser la propuesta de una máxima que pretenda desvirtuar el acontecimiento fáctico reconocido en el fallo materia de impugnación, sino la misma elaboración teórica de la cual el cuerpo colegiado se valió para inferir, a partir de la prueba de un determinado suceso, la existencia de otro (CSJ SP, 12 de sept. de 2012, rad. 36824).

Las tres hipótesis referidas por el actor y que cataloga como reglas de la experiencia, contienen el desacierto antes mencionado. Es decir, son construidas a partir de hechos no admitidos por el sentenciador. En efecto, en cuanto a la primera, el libelista atribuye al procesado tener la condición de analfabeta funcional, en cuanto sabe firmar, leer y escribir.

Sin embargo, el Tribunal dio por sentado, a partir de la propia versión del procesado, que apenas sabía firmar. En lo relativo a la segunda, el censor pretende dar por demostrado que el acusado estuvo guadañando el día de los hechos desde las 6:00 a.m. y dice que ese hecho es corroborado por el cabo Alzate Cardona. Sin embargo, el ad quem, contrariamente, otorgó credibilidad al declarante en mención cuando dijo que desde cuando inició la observación del procesado (14:00 horas) advirtió que éste tenía una guadaña a su lado, sin que en momento alguna la utilizara.

Y en lo referente a la tercera, el actor parte de la base de que al cabo Alzate Cardona le asistía un “grave prejuicio” respecto del aquí procesado, situación en momento alguna contemplada por el Tribunal. Aparte de todo lo anterior, el impugnante también reprocha al fallador incurrir en tres falacias. Sin embargo, en la presentación de esos yerros se advierten, igualmente, inconsistencias argumentativas que dan al traste con la claridad y coherencia de la postulación. En efecto, en primer lugar, le parece absurdo el proceder del ad quem al otorgar credibilidad al testimonio del cabo Alzate Cardona por el hecho de haber sido corroborado por Juan de Jesús Camacho y Fabio Nelson Murcia, pese a que no estuvieron en el lugar de los hechos.

Sin embargo, el libelista pasa por alto que el Tribunal advirtió que esa corroboración ocurrió frente a los aspectos que narraron cada uno de ellos, como se observa en el siguiente aparte de la sentencia: “Los relatos expuestos son coincidentes en la forma como narran los acontecimientos de los que dan noticia, el primero de ellos como testigo presencial de los hechos y los demás, quienes arribaron al lugar luego del llamado del suboficial del Ejército para prestar apoyo en la ejecución de los actos urgentes, refieren haberse enterado de manera idéntica de los pormenores de lo sucedido” (subraya la Corte).

Como los deponentes Camacho y Murcia dieron cuenta acerca del procedimiento que adelantaron una vez el suboficial en mención les puso en conocimiento lo sucedido, es decir, el hallazgo del explosivo en el paquete dejado por el procesado en el sitio inicial en donde estuvo, se entiende entonces que es en ese episodio que el fallador encontró coincidencia en las declaraciones, frente al cual aquéllos tuvieron la condición de testigos presenciales.

Según el actor, en segundo lugar, es absurdo también que el sentenciador asigne credibilidad a Alzate Cardona no por lo dicho en su testimonio sino por coincidir con otros elementos de juicio. Empero, si de acuerdo con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, los medios de prueba, los elementos materiales de prueba y la evidencia física se apreciarán en conjunto, no se sabe, y el libelista no lo identifica, en dónde está el engaño argumentativo constitutivo de la falacia a la cual refiere en la demanda.

El casacionista, finalmente, cuestiona al Tribunal por desechar las declaraciones de los testigos de descargo por ser de oídas respecto de los hechos, cuando lo pretendido por la defensa era demostrar lo ocurrido antes de éstos. Sin embargo, si se repasa detenidamente el fallo de segundo grado, se advierte con claridad que si bien esa corporación habló del carácter referencial de los citados deponentes en torno a los hechos propiamente dichos, la razón por la cual los desestimó es porque “en algunas de sus respuestas se contradicen”.

Es evidente, por tanto, que el demandante no sustenta adecuadamente la censura por falso raciocinio que formula en contra del ad quem. En su estructuración, contrariamente, prevalece la postulación de su particular visión acerca del alcance suasorio de las pruebas, el cual pretende hacer valer por sobre el expuesto por los falladores, olvidando que ese tipo de propuestas no son pertinentes en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada.

En el segundo cargo atribuye al Tribunal incurrir en falso juicio de identidad respecto del testimonio del cabo Héctor Hugo Alzate Cardona, así como de la prueba pericial rendida por César Augusto Barreto Díaz, de su testimonio y de la declaración vertida por Juan de Jesús Camacho Durán. El falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos.

Se trata, como lo ha dicho la jurisprudencia, de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella. Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.

Pues bien, observa la Sala que seis de las incongruencias a que se refiere el actor en este cargo son exactamente las mismas que adujo en la primera censura para sustentar el falso raciocinio. Por tanto, necesario se hace concluir, como quedó evidenciado al responderse ese reproche, que también aquí el libelista desatiende el principio de corrección material o se basa en su particular visión para edificar unas incoherencias que, en realidad, no se observan en el testimonio del cabo Alzate Cardona.

Lo mismo ha de predicarse con respecto a la nueva contradicción que refiere en este segundo cargo, es decir, el “grave prejuicio” que, según dice, posee el mencionado declarante en contra del acusado. El demandante arriba a esa conclusión a partir de transcribir apartes del testimonio de Alzate Cardona en los cuales refiere que el procesado le pidió un celular para ponerle en bandeja a los comandantes de las FARC.

Sin embargo, en momento alguno indica en dónde estuvo la incoherencia del declarante en torno a ese aspecto. El libelista, de otra parte, denuncia al ad quem por distorsionar la hoja de vida de Alzate Cardona, en cuanto la adicionó para hacerle decir que los estudios sobre derechos humanos a los cuales hizo referencia el testigo, de cuya realización no da cuenta dicho documento, posiblemente los cursó de manera informal, “es decir, fuera de la institución y que por ello no reposan en la hoja de vida”.

Como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, no es lo mismo tergiversar una prueba que someterla a valoración para a partir de ahí extraer conclusiones suasorias. Lo primero constituye un falso juicio de identidad, mientras lo segundo solamente sería atacable por vía de casación si se incurre en falso raciocinio. Es claro que la labor última mencionada fue la realizada por el Tribunal, luego le competía al actor demostrar, si consideraba equivocado el razonamiento judicial, demostrar la vulneración de los criterios de la sana crítica, lo cual en momento alguno intentó. Se afirma lo anterior si se tiene en cuenta que es la propia corporación de segundo grado la que reconoce la ausencia de anotación en la hoja de vida acerca de los cursos de derechos humanos referidos por Alzate Cardona.

Pese a ello, otorgó credibilidad a su afirmación, señalando lo siguiente: “… esto no quiere decir que se le deba restar credibilidad a su testimonio, por ello se comparten plenamente los argumentos expuestos por el juez de instancia cuando indicó que con ello en nada se afecta el procedimiento por él realizado en ejercicio de sus funciones, porque no se trata de un concepto técnico emitido por el testigo sobre la materia, amén que es posible que sean estudios que haya realizado de manera informal, es decir, fuera de la institución y que por ello no reposan en su hoja de vida y, adicionalmente, porque tampoco se le solicitó al testigo que allegara la correspondiente certificación para acreditar que efectivamente participó de las referidas capacitaciones”.

En consecuencia, por los defectos de argumentación, el segundo reproche también se inadmitirá. En el tercer y último cargo el censor predica la existencia de un falso juicio de legalidad porque, en su sentir, las pruebas recaudadas provienen del relato contradictorio y falaz del cabo Alzate Cardona. El precitado dislate, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.

Desde luego, para su demostración le corresponde al demandante identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación o aducción, acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.

Tampoco el actor satisface la mencionada carga argumentativa, pues ni identifica cada una de las pruebas respecto de las cuales se presenta el yerro denunciado, ni indica las normas que se desatendieron; por la misma razón, menos aún precisa las reglas previstas en esas disposiciones que se pretermitieron durante la formación o aducción de los medios probatorios.

Se limita a predicar el desconocimiento de los artículos 23, 254 y 360, con cuya mención, empero, no cumple la exigencia de sustentación aneja al error alegado, pues la primera y la última aluden a la cláusula de exclusión de las pruebas para establecerla como sanción por la práctica ilegal de éstas o con violación al debido proceso, pero esas disposiciones no contemplan las reglas para su formación o aducción. Y el artículo 254 se refiere a la cadena de custodia como método para demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

Aunque no es función de la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones de las partes e intervinientes, pues ello conspiraría contra el principio de limitación que rige en sede de casación, pareciera, precisamente, que lo pretendido por el actor es demostrar la violación de la cadena de custodia durante la recolección de los elementos probatorios introducidos al proceso.

Así se deduce cuando deja entrever que éstos provienen de una escena del crimen contaminada por el cabo Alzate Cardona. Siendo así la situación, necesario se hace recordar al demandante que, conforme al criterio jurisprudencial vigente de la Corte (CSJ, 15 jun. 2011, rad. 31843), las violaciones a la cadena de custodia inciden en el poder suasorio que de los mismos pueda extraer el juzgador de manera directa o indirecta por los resultados obtenidos a través de su análisis técnico y no en el juicio de legalidad o licitud de éstos.

Por esa razón, su ataque en casación debe proponerse por vía del falso raciocinio, indicando los criterios de la sana crítica desatendidos por los falladores. A nada de ello procedió el actor. Como, en razón a lo visto, el tercer cargo está llamado a correr la misma suerte de los anteriores, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓMAR ISAZA MONTENEGRO.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CD, sesión del juicio oral del 14 de junio de 2013, récord 57:00 y 02:03:55. � CD ídem, récord 54:00. � CD ídem, récord 1:13:00. � CD ídem, récord 1:56:55. � CD ídem, record 1:25:00 y 2:11:00. � CD ídem, récord 1:1457. � CD ídem, récord 1:46:38. � Pág. 22 del fallo se segunda instancia. � Pág. 34 ibídem. � Pág. 31 ibídem. 1 PAGE 30