Impedimento 55125 PEDRO FÉLIX JAIMES DÁVILA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1521-2019 Radicación No. 55125 Acta 101. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Luis Jaime González Ardila para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a PEDRO FÉLIX JAIMES DÁVILA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
ANTECEDENTES 1. Fácticos El 10 de marzo de 2013 en horas de la madrugada, en el corregimiento El Centro de la ciudad de Barrancabermeja, PEDRO FÉLIX JAIMES DÁVILA –vecino- fue sorprendido por la progenitora de M.V.V.A., cuando acariciaba las piernas de la menor aprovechando que ésta se encontraba dormida. 2. Procesales 2.1. En razón de estos hechos, el 11 de marzo del mismo año, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación; última donde se endilgó a JAIME DÁVILA la presunta autoría en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, cargos que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Folio 3 a 4.
Carpeta 1.] Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]; privación de la libertad que se mantuvo hasta el 21 de diciembre de 2015[footnoteRef:3], cuando el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga le concedió la libertad por vencimiento de términos. [2: Mediante decisión del 1 de abril de 2013, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja confirmó la medida de aseguramiento impuesta.
Folio 17, Ib.] [3: Folio 206, Ib.] 2.2. El 9 de mayo de 2013[footnoteRef:4], la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos en los que formuló imputación. [4: Folio 20 a 24, Ib.] 2.3. Luego de algunas incidencias procesales, el expediente se asignó al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, ante quien el 27 de junio del mismo año[footnoteRef:5] se celebró audiencia de formulación de acusación. [5: Folio 64 a 65, Ib.] 2.4.
El 19 de septiembre de esa anualidad[footnoteRef:6], fecha dispuesta para celebrar audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la variación, para en su lugar, invocar la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal». [6: Folio 70 a 71, Ib.] 2.5.
El 30 de septiembre siguiente[footnoteRef:7], el despacho judicial mencionado negó dicha postulación; por lo que la titular se declaró impedida y ordenó remitir el expediente al siguiente en turno. [7: Folio 51 a 63, Ib. E] 2.6. Así las cosas, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja asumió el asunto. 2.7.
El 12 de mayo de 2014[footnoteRef:8], fecha prevista para desarrollar la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó nuevamente la preclusión, esta vez con base en los numerales 1 –imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal- y 3 – inexistencia del hecho investigado- del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. [8: Folio 118, Ib.] Suspendida la diligencia, en sesión de 6 de junio siguiente[footnoteRef:9] negó la petición; decisión que fue apelada por la Fiscalía. [9: Folio 126 a 155, Ib.] 2.8.
Mediante proveído del 5 de octubre de 2015[footnoteRef:10], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y entonces, Julián Hernando Rodríguez Pinzón, confirmó la mencionada decisión con fundamento en que las circunstancias traídas a colación por la Fiscalía correspondían a aspectos probatorios «que distan considerablemente de las causales objetivas habilitadas en el presente instante procesal» [footnoteRef:11]. [10: Folio 166 Ib y 3 a 12 Carpeta 2] [11: Folio 5 Carpeta 2] Expuso que, además, de acuerdo con lo señalado en el acto de formulación de acusación, aparentemente, el «hecho objeto de juzgamiento existió porque fue percibido» por la progenitora de la menor y la propia víctima.
Así como que, si los planteamientos del ente persecutor, están dirigidos a demostrar la ausencia de materialidad o la falta de compromiso penal del procesado, es necesario continuar con el juicio oral. 2.9. Devuelto el expediente, el 21 de octubre de 2015[footnoteRef:12] el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja dirigió oficio al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, a través del cual, luego de manifestar que estaba impedida, remitió el expediente para que fuera repartido entre los jueces de la misma categoría, pero de ésta última ciudad. [12: Folio175] 2.10.
Así las cosas, el Despacho 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga asumió el expediente. 2.11. Celebrado el debate oral y público, el 18 de enero de 2019[footnoteRef:13], el citado Juzgado condenó a PEDRO FÉLIX JAIMES DÁVILA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años; decisión que fue apelada por la defensa. [13: Folios 312 a 326] 2.12.
El asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para la decisión de la alzada, sin embargo, mediante escrito del 13 de marzo, los magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Luis Jaime González Ardila, se declararon impedidos para conocer del citado recurso de apelación, al haber conocido en segunda instancia de la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador.
En tal virtud, ordenaron la remisión del expediente al siguiente magistrado en turno. 2.13. En decisión del día 29 siguiente, los tres restantes integrantes de la Sala de decisión resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por sus homólogos. Señalaron que no es suficiente haber conocido de la solicitud de preclusión para que se configure la causal, pues es indispensable establecer si el conocimiento anterior del caso resultó afectado el principio de imparcialidad del funcionario judicial.
Presupuesto que estimaron, no se evidenció en el caso, pues los Magistrados que manifestaron estar impedidos no hicieron valoración alguna sobre los elementos materiales probatorios existentes como para considerar que comprometieron su criterio. Así como que la argumentación que ofrecieron para descartar la concurrencia de las causales de preclusión invocadas, se basó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el escrito de acusación. Finalmente, de conformidad con el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispusieron la remisión del asunto a esta Corporación para la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado, luego de que el mismo fuese rechazado por los demás integrantes de la Sala de decisión. 2. La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. 3.
El legislador, procurando la efectivización de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal penal así: Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
Norma armónica con el artículo 335-2[footnoteRef:14] ibídem que impone que, el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio. [14: Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El Juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.] Sin embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera seguir de su tenor literal, sino que además se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto.
Contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, que son las garantías a las que obedecen los supuestos de impedimento o recusación, en manera alguna serían puestas en cuestión. Sobre el particular la Sala haya señalado de manera pacífica y reiterada que: «[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia».
(CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras). En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que: En otras palabras, no tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, AP348-2019, rad. 54603, entre otras).
Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. 4.
Examinado el caso concreto y siguiendo los anteriores preceptos, no se discute que los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Luis Jaime González Ardila se pronunciaron frente a la solicitud de preclusión que la Fiscalía invocó a favor de PEDRO FÉLIX JAIMES DÁVILA; sin embargo, como bien lo señalaron sus homólogos que no aceptaron el impedimento, en manera alguna argumentaron su decisión involucrando juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto sobre los hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias que consideraban probadas y que de suyo incidiera y parcializara la determinación jurídica a tomar en caso de que debieran conocer nuevamente la actuación. De la lectura de la providencia de 5 de octubre de 2015 a través de la cual los magistrados Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y entonces, Julián Hernando Rodríguez Pinzón confirmaron el auto de 6 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja negó la preclusión invocada por la Fiscalía en el proceso que se sigue contra PEDRO FÉLIX JAIMES DÁVILA, se constata que no se realizó ninguna valoración probatoria ni de hechos que habilite separarlos del asunto, como pasa a exponerse: Así, en primer lugar se refirieron a la naturaleza objetiva de las causales invocadas en ese estadio procesal, ello para referir que «las posibles circunstancias que rodearon el supuesto evento punible, esto es, si el procesado tocó o no a la menor, si logró satisfacer su apetito sexual o estaba a punto de alcanzar ese objetivo, obedecen a circunstancias probatorias que distan considerablemente de las causales […] habilitadas en el presente instante procesal»[footnoteRef:15]. [15: Folio 5.
Carpeta 2] Sobre esa misma base, se expuso que si lo pretendido por el ente persecutor era argumentar que el hecho no existió –causal de que trata numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004-, lo cierto era que en la audiencia de formulación se señaló lo contrario, esto es, que el evento sí ocurrió y que, incluso, hubo «personas que lo detectaron»[footnoteRef:16], a saber, la progenitora de la menor y la víctima; situación que consideró ameritaba un estudio. [16: Folio 4, Ib.] Es decir, cuando los magistrados hicieron referencia a los hechos y los potenciales testigos, fue con el propósito de plasmar que no concurría la causal de «inexistencia del hecho» invocadas, pues la Fiscalía en el estadio procesal de la acusación había asegurado que sí existió. Finalmente, señaló que si lo pretendido por el titular de la acción penal era discutir una ausencia de materialidad del comportamiento o falta de compromiso penal del acusado, era necesario continuar la etapa del juicio oral.
En ese orden, es claro que los argumentos expuestos por los Magistrados en la providencia que en sede de segunda instancia negó la preclusión de la investigación no les impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia. Corolario de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal alegada por los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Luis Jaime González Ardila, no hay lugar a separarlos del conocimiento, y por tanto, no se acepta el impedimento manifestado. 5.
Así las cosas, la carpeta se devolverá al despacho del Magistrado Diettes Luna, para que proceda con el trámite subsiguiente que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga doctores Juan Carlos Diettes Luna y Luis Jaime González Ardila, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a PEDRO FÉLIX JAIMES DÁVILA del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
En consecuencia, devuélvasele la actuación para que continúe el trámite correspondiente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3